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11001031500020220556501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-12-11

Radicación interna: 10465 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Nicolas Peña Carvajal Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: NICOLÁS PEÑA CARVAJAL Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Tema: Auto decide solicitud de aclaración AUTO INTERLOCUTORIO La Sala de Subsección decide la solicitud de aclaración presentada por el consejero de estado de la Subsección C de la Sección Tercera en relación con la sentencia del 2 de febrero de 2023, que resolvió la segunda instancia dentro del trámite constitucional de la referencia de acuerdo con los siguientes: I.

HECHOS 1.1. El 2 de febrero de 2023, esta subsección profirió fallo de segunda instancia en la acción de tutela de la referencia, a través de la cual decidió: «PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 11 de noviembre de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo solicitado respecto al defecto fáctico, por el no cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional y lo negó frente al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: Nicolás Peña Carvajal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 SEGUNDO. AMPARAR los derechos a la vida digna, integridad personal, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores Nicolás Peña Carvajal, Ubaldina Vera Peña, Osmedo Peña Vera y Ana Joaquina Castro Cerinza.

En consecuencia, TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la decisión del 21 de octubre de 2021 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa radicado 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674), por los motivos señalados en las consideraciones de este fallo, CUARTO. ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que en un término no superior a los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo profiera una decisión de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones de esta providencia de tutela. […]» 1.2.

El 21 de febrero de 2023, el consejero ponente de la decisión judicial que se dejó sin efectos presentó solicitud de aclaración, pues a su juicio existen algunas expresiones y conceptos que ofrecen verdaderos motivos de duda. II. CONSIDERACIONES Tratándose de la aclaración de sentencia, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».

La solicitud de aclaración presentada por la autoridad judicial accionada se interpuso en los siguientes términos: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: Nicolás Peña Carvajal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 «Al resolver la impugnación de los solicitantes contra la decisión de primera instancia del 11 de noviembre de 2022 que negó el amparo, la Sección Segunda-Subsección A, en sentencia del 2 de febrero de 2023, revocó esa decisión, amparó los derechos fundamentales alegados y dejó sin efectos la sentencia de reparación directa del 21 de octubre de 2021, Rad. 31674.

También, ordenó a la Subsección C de la Sección Tercera proferir una sentencia de reemplazo, de acuerdo con las pautas indicadas en la parte considerativa de la providencia de amparo. Por ello, para el debido cumplimiento de la orden de tutela, de manera comedida y respetuosa, advierto que como, a mi juicio, algunas expresiones y conceptos de las consideraciones ofrecen verdaderos motivos de duda y tienen incidencia en la parte resolutiva de la sentencia del 2 de febrero de 2023, solicito aclaración, de conformidad con el artículo 285 CGP, aplicable al trámite de tutela por remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992.

En efecto, la sentencia de tutela contiene las expresiones «posición dominante de la entidad demandada», «flexibilización probatoria», «mayor peso» o «relevancia debida», respecto de los testimonios de Hermes Sierra Carvajal, Teófilo Carvajal y Raúl Reyes Arenas. Ahora bien, como ponente del proceso 31674 debo acatar la orden de tutela, pero también debo ceñirme a los artículos 251, 252 y 264 CPC, que establecen el valor probatorio de los documentos públicos, que obran en el proceso y que dan cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar del fallecimiento de José Eliécer Peña Vera.

Asimismo, debo aplicar el artículo 187 CPC, que prescribe la valoración conjunta de todos los testimonios y la prueba documental del proceso. Como dichas expresiones, en mi sentir, sugieren que la sentencia de reemplazo debería dar mayor valor probatorio a las declaraciones de los testigos mencionados, en contraposición de las otras pruebas, solicito se aclare si ello es así. También, pido se aclare cuál sería la incidencia de esos testigos en relación con la eventual declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada.

Por otra parte, la sentencia de tutela del 2 de febrero de 2023 [núm. 4.3.1] se refiere a un «alcance del defecto sustantivo en materia de graves violaciones de derechos humanos» e indica que este comprende el «no tener en cuenta el principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998». Al respecto, con toda consideración, pido que se aclare la aplicación de ese «principio» al caso, pues dicho artículo 16 regula la apreciación de los daños –indemnización–, pero no los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual del Estado – hecho generador del daño, nexo causal y deber reparatorio–.

Esta materia es relevante, pues, entiendo que el objeto de la solicitud de tutela y de la providencia de amparo se centra en la declaratoria de responsabilidad de la demandada, pero no abarca la indemnización de perjuicios». Al respecto, en la sentencia del 2 de febrero de 2023, esta Sala de Subsección explicó en el numeral 4.3.1. en qué consistía el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional en materia de graves violaciones de derechos humanos. Al efecto, se precisó lo concerniente al principio de equidad y la flexibilización del estándar probatorio tratándose de ese tipo de asuntos, así: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: Nicolás Peña Carvajal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 «En ese sentido, tratándose específicamente de asuntos en los que se discuten graves violaciones de derechos humanos, como la muerte de un civil en un enfrentamiento entre el ejército y fuerzas insurgentes, la Corte Constitucional ha sido enfática en que en virtud del principio de equidad se debe flexibilizar el estándar probatorio.

Así lo indicó1: “[…] Efectivamente, estos casos vinculan manifestaciones de poder irregular, desequilibrios de fuerzas o estructuras de delincuencia institucional y organizada. En consecuencia, es fácil suponer que en muchas situaciones haya una ruptura deliberada e injusta de la correlación entre la prueba del daño y la prueba del perjuicio.

No hay duda de que, en tales casos específicamente determinados, con base en el contenido axiológico y ontológico del principio de equidad, el rigor de una prueba pueda ser flexibilizado en virtud de las potestades que la ley le ha conferido al juez en materia probatoria y en aras de lograr la justicia material. Las trágicas circunstancias que rodean a las violaciones de derechos humanos entrañan múltiples dificultades probatorias.

Por eso es cierto que hay dificultades de prueba de ciertos daños, ya sea porque las víctimas no sabían que debían guardar la prueba, o porque no estuvieron en condiciones de hacerlo o porque no pudieron. Por eso resulta relevante que los jueces tengan en cuenta el tipo de población que participa en el proceso y la clase de violación de derechos que sufrió, por ejemplo, las graves violaciones de derechos humanos ocurridas con falla en el servicio deben ser valoradas de distinta manera que la responsabilidad objetiva en la que el Estado actúa lícitamente.

Estas particularidades han llevado a que la jurisdicción colombiana aplique la equidad a fin de garantizar los derechos de las víctimas […]” Destacado fuera del texto. Esta posición ha sido adoptada por el Consejo de Estado que, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, tiene una amplia línea jurisprudencial en la que, a partir del artículo 90 de la Constitución Política, le ha imputado responsabilidad al Estado por ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias de sus agentes con sustento en el derecho internacional, el control de convencionalidad y la flexibilización probatoria acogida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en asuntos donde se discuten graves violaciones a los DD.HH. […]» Ahora bien, sobre la configuración de este defecto en el caso concreto, se indicó, entre otras cosas, que: «[…] Por estos motivos, la Sala de Decisión considera que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado al proferir la decisión del 21 de octubre de 2021 en el proceso de reparación directa, radicado 68001-23-31-000-2001-01137-01(31674), incurrió en un defecto fáctico y en un defecto sustantivo por desconocimiento del 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-926 de 2014. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: Nicolás Peña Carvajal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 precedente, toda vez que al concluir sobre la culpa exclusiva de la víctima, la valoración probatoria que realizó no se acompasó al precedente de la Corte Constitucional y del mismo Consejo de Estado sobre flexibilización probatoria en casos de graves violaciones de derechos humanos, pues aplicó dicha causal liberadora de responsabilidad aun cuando se trató de la muerte de un civil a causa de un enfrentamiento armado respecto del cual no se acreditó una vinculación al conflicto como parte de algún grupo armado al margen de la ley y tampoco existió prueba de su imprudencia, impericia o negligencia […]» Es decir, la Sala de Subsección fue clara en explicar en qué consistía el defecto referido y por qué motivos se configuró en el sub examine.

En ese sentido y bajo una perspectiva constitucional, se analizó cuidadosamente el expediente de la reparación directa, las pruebas allí aportadas y el fallo cuestionado por la parte accionante, de acuerdo con lo cual se concluyó que se violaron los derechos fundamentales invocados en protección. Estos argumentos quedaron debidamente consignados en la sentencia del 2 de febrero de 2023, de tal manera que la aclaración solicitada será negada, pues, se reitera, las razones de la providencia se encuentran suficientemente explicadas en ella.

Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso se debe precisar que el juez constitucional no puede suplantar al juez natural de la causa, de tal manera que no tiene la facultad de direccionar una decisión sino de establecer unas pautas constitucionales para que el funcionario judicial de conocimiento las considere al momento de proferir la sentencia de remplazo, sin que ello implique señalar u ordenar, entonces, que el asunto se resuelva de una manera u otra, esto es, que acceda o niegue las pretensiones del asunto puesto en su conocimiento, puesto que ello pertenece a la órbita del juez natural de la causa en ejercicio de su autonomía e independencia. Se insiste, entonces, que la materia de competencia del juez constitucional consiste en velar porque la decisión judicial se encuentre ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-05565-01 Accionante: Nicolás Peña Carvajal w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 acorde con la Constitución y las garantías fundamentales que se derivan de esta.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Subsección,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración formulada por el doctor Guillermo Sánchez Luque, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.

SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado