Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicado número: 25000-23-26-000-2011-00410-01(52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera Demandada: Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1: Privación injusta de la libertad.
Subtema 2: La antijuricidad dei daño. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por el demandante, la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial en contra de la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Síntesis del caso El 21 de agosto de 2009, la Policía'Nacional capturó a Miguel Ángel Ariza Herrera, quien se hallaba sindicad) de participar en la detonación de una granada de fragmentación contra las instalaciones del almacén "Cafam", situado en el barrio Roma de la ciudad de Bogotá D.C. Aquel suceso trajo como consecuencia que cuatro mujeres fueran heridas, entre ellas dos menores de edad.
Al día siguiente de la captura, un juez de 'control de garantías dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra del indiciado, por los delitos de tentativa de homicidio agravado, de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Un juzgado penal, el 27 de enero de 2010, profirió sentencia condenatoria. El Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de junio de 2010, revocó la anterior decisión y, en su lugar, absolvió al señor Ariza Herrera, en ilicación del principio in dubio pro reo. El actor demanda a la Nación, por considera,` que dicha privación de la libertad fue injusta.
II. Antecedentes 2.1. La demanda El 3 de mayo de 2011, Miguel Ángel Ariza Herrera presentó demanda', en ejercicio de la acción de reparación çlrecta, con la pretensión de que se declare responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de 1 Demanda. Folios 2 a 16. Cuaderno 1. Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera la Judicatura, por los perjuicios que considera, fueron causados como consecuencia de la privación de la libertad que sufrió. Los hechos en los que el actor fundamentó sus preteñsiones, en síntesis, son los siguientes: El 28 de junio del 2009, una granada de fragmentación f!Je lanzada al almacén "Cafarn", situado en el barrio Roma de la ciudad dé Bogotá. En el incidente resultaron lesionadas cuatro mujeres.
El 22 de agosto de la misma anualidad, un juez con funciones de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Miguel Angel Ariza Herrera, por su presunta participación en el anterior acto delictivo. El juez penal de primera instancia profirió sentencia condenatoria, mientras que el Tribunal Superior de Bogotá absolvió al sindicado. 2.2.
El trámite procesal relevante de primera instancia El Tribunal inadmitió la demanda, el 24 de junio de 20112, para que el actor precisara las acciones y omisiones en las que pudo incurrir él Consejo Superior de la Judicatura, respecto del daño objeto de sus pretensiones resarcitorias. El 3 de julio de 2011, el demandante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo que el escrito presentado np.carecía de ningún defecto formal; a lo que el Tribunal no accedió el 2 de diciembré del mismo año4.
El Tribunal, con auto del 16 de mayo de 2012, rechazó la demanda contra la Nación- Consejo Superior de la Judicatura- y la admitió respecto de la Nación - Fiscalía General de la Nación y de la Nación - Rama Judicial. El auto adrnisorio de la demanda fue notificado en debida forma6, La Nación - Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera oportuna.
Manifestó que sus actuaciones estuvieron ajustadas a derecho y que no estaba legitimada en la causa por pasiva, por cuanto quien decidió restringir la libertad del señor Ariza Herrera fue el juez de control degarantías. Estando ya abierta la etapa de pruebas8, el demandant, el 21 de octubre de 2013, allegó el CD que, dijo, contenía la grabación de las audiencias preliminares del proceso penal que cursó en contra del señor Ariza Herrera.
Una vez vencido el término para la práctica de las pruebas decretadas, el Tribunal ordenó,.sin reproche de parte, el cierre del debate probátorio y los traslados derigor para alegaciones de fondo y concepto del Ministerio Público10. 2 Auto inadmiscrio de la demanda. Folio 23. cuaderno i. Recurso de apelación. Folios 24 a 26 Cuaderno 1.
Auto resolvió el recurso de reposición. Folios 28 y 29. Cuaderno 1. Auto admisorio de la demanda. Folios 40 y 41. Cuaderno 1. 6 Notificaciones. Folios 48 y 49. Cuaderno 1. Contestación a la demanda. Folios 54 a 62. Cuaderno 1. 8 Auto que decretó la práctica de pruebas. Folios 71 y 72. Cuaderno 1..9 Memorial del demandante. Folio 73. Cuaderno 1. lO Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en primera instancia. Folio 80.
Cuaderno 1. 2 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera 2.3. La sentencia apelada La Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió fallo el 9 de abril de 201411, en el que declaró responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios que le fueron causados a Miguel Angel Ariza Herrera, como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido.
Luego, condenó a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda. El juez de primera instancia indicó que no fue posible conocer los argumentos que tuvo en cuenta el juez de control de garantías, al momento de imponer la medida de aseguramiento en contra del señor Ariza Herrera, porque el CD que supuestamente contenía la grabación de aquella actuación, no funcionaba.
Tras ello, sostuvo que la Fiscalía y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá obraron contra la normativa procesal aplicable, al presentar escrito de acusación y dictar sentencia de primera instancia, respectivamente, solo con base en las declaraciones de un testigo de oídas que no resultaba suficiente para encontrar responsable al señor Ariza Herrera de los delitos por los que fue procesado.
Por estos motivos, concluyó que la privación de la libertad del demandante resultó arbitraria, ilegal e injusta. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El señor Ariza Herrera12 presentó un escrito en el que solicitó al Tribunal que aclarara y corrigiera el fallo dictado en primera instancia; y que, en caso de no accediera a la anterior petición, tramitara aquel memorial como un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el a quo.
El actor, en aquel escrito, procuró la corrección del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, así como de los acápites de su parte motiva titulados "8.- imputación del daño" y "9.1. Perjuicios morales", en el sentido de indicar que la privación de la libertad de Miguel Angel Ariza Herrera transcurrió entre "el 22 de agosto del 2009 y el 17 de junio de 2010" y no entre el "3 de noviembre de 2009' el 17 de diciembre de 2010".
It- 2.4.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación13 interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, recurso que fundó en la errada exigencia que habría hecho el Tribunal, de la existencia de medios de prueba que movieran a certeza de la autoría del señor Ariza Herrera en la comisión de los delitos materia de investigación, para efectos de la imposición de la medida de aseguramiento, así comd en la errade equiparación que habría hecho, del estándar de prueba necesario para condenar con el exigido para dictar detención preventiva.
Considera que, en este caso, la solicitud de medida de aseguramiento y la formulación de acusación estuvieron ajustadas a la ley y a la Constitución. 11 Fallo de primera instancia. Fdiios 133 a 142. Cuaderno principal. 12 Recurso de apelación y solicitud de corrección y aclaración del demandante Folios 146 a 150. Cuaderno principal. 13 Recurso de apelación interpuesto por la Nación - Fiscalía General de la Nación. Folios 151. a 155 Cuaderno principal.
Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera 2.4.3. A su turno, la Nación - Rama Judicial14 apeló el fallo de primera instancia, el que consideró, fue proferido con condena, pese:a que el demandante no desvirtuó el mérito de las pruebas que valoró el juez de—control de garantías para imponer la medida de aseguramiento en su contra.
Además, expresó que en este caso se presentó la causal eximente de responsabilidad del Estado conocida como "hecho de un tercero", en tanto que la incriminación hecha por Jhony Julio Prasca fue la que motivó al juez de control de garantías a ordenar la restricción del derecho a la libertad del señor Ariza Herrera, y a ja Fiscalía de solicitar la imposición de medida de aseguramiento.
Por otra parte, manifestó que la sentencia de mérito es la oportunidad procesal para definir, en o penal, si las pruebas allegadas conducen a establecer la responsabilidad penal del acusado, por lo que no resulta procedente la reapertura de la etapa probatoria del penal, en este proceso, ni afirmar que la privación de la libertad se revela injusta en consideración a la absolución del procesado por la resolución de la duda, en la sentencia, en favor del procesado. 2.5.
El trámite procesal relevante de segunda instancia El Tribunal, en auto del 12 de junio de 201415, negó la solicitud de aclaración y corrección promovida por el demandante, al considerar que este último pretendía la reforma de la sentencia dictada en primera instancia y no la modificación de un error mecanográfico contenido en aquella decisión. A su juicio, los argumentos del peticionario se reducían a una inconformidad con la contabilización del término que estuvo detenido el señor Ariza Herrera.
El juez de primera instancia, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigios016, concedió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y la parte demandada17. Esta Corporación admitió los recursos de apelación el 5 de noviembre de 201418. Durante el término de traslado para alegar de concluón19, el demandante20 y la Nación - Fiscalía General de la Nación21 presentaron sus alegaciones, en el sentido de reiterar los argumentos planteados en sus respectiv9s recursos de apelación. El Ministerio Público y la Nación - Rama Judicial guardaron silencio.
El Sustanciador en esta segunda instancia, con providencia del 4 de diciembre de 202022, requirió al actor para que allegara la grabación o el audio de la audiencia preliminar concentrada de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebrada en el marco de la investigación que cursaba en contra del señor Ariza Herrera.
Esto, debido a que el CD aportado a este proceso no permitía su lectura o reproducción. El Juzgado 40 14 Recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judiáial. Folios 159 a 162. Cuaderno principal. 15 Auto que resolvió la solicitud de corrección y aclaración. Folio 164 y 165. Cuaderno principal. 16 Acta de audiencia de conciliación. Folio 174.
Cuaderno principal: 17 Auto que concedió los recursos de apelación. Folio 177. Cuaderno principal. 18 Auto admisorio de los recursos de apelación. Folios 181 y 182. Cuaderno principal. 19 Auto que corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Folio 184. Cuaderno principal 20 Alegatos de conclusión del demandante. Folios 185 a 191.
Cuaderno principal. 21 Alegatos de conclusión de la Nación - Fiscalía General de la Nación Folios 192 a 206. Cuaderno principal. 22 Auto que requirió al actor. Folio 227. Cuaderno 1 4 X. Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera Penal de Circuito Especializado de Bogotá, el 20 de julio de 202123, envió, lo requerido.
De los documentos aportados se surtió el respectivo traslado, que corrió en silencio 24 El 22 de julio de 2022 el Magistrado de esta Subsección, Nicolás Yepes Corrales, expresó su impedimento para conocer del presente asunto, dado que, en su condición de Procurador delegado, emitió concepto sobre la controversia en la primera instancia 25.
El Ponente dictó auto el 5 de agosto de 202226, en el que declaró fundado la anterior manifestación de impedimento. III. Presupuestos de la sentencia de mérito 3.1. La competencia La Sala es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en atención a la naturaleza del asunto27-26. 3.2.
El oportuno ejercicio de la acción El proceso en el que se 'ordenó la detención preventiva de Miguel Ángel Ariza Herrera culminó con la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de junio de 2010, que absolvió de responsabilidad al aludido acusad029. Como el demandante radicó solicitud de celebración de audiencia de conciliación prejudicial el 10 de diciembre de 2010 0 y la demanda el 3 de mayo de 201131, salta a la vista qué en el presente asunto no había vencido el término legal para el ejercicio oportuno de la acción de reparación directa32, 3.3.
La legitimación en la causa Miguel Ángel Ariza Herrera se encuentra legitimado en la causa por activa, en su 23 Sede electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado denominada SAMAI. índice 29. 24 Las partes guardaron silencio. Sede electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado denominada SAMA¡. índice.33, con certificado: FE9A462799CA0A89 94CC37186E647131C 23565FAD3EE6CCD5 CA4F7C671236FAC1. 25 Indice 39, con certificado: 13FD93998A39D4C9 5E10D625837E032D 57F4C37717E8E696 802AE31 AD435F82B. 26 Índice 42, con certificado: 94BFD2A4CC9B4D5E 54D45207C3917F188 D85F254450F52256 689D8c3F323E8Ao2. 27 "De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corpçwaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. 11 De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales".
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 11001- 03-26-000-2008-00009-00. 28 Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998. 29 Sentencia de segunda instancia. Folios 4 a 23. Cuaderno 2. 30 Constancia de la audiencia de conciliación prejudicial.
Folio 1. Cuaderno 2 31 Demanda. Folio 16. Cuaderno 1. 32 Artículo 136.8 del CCA. Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera condición de víctima directa de la privación de la libertad. Por pasiva, la Nación se encuentra legitimada, yen su representación le corresponde venir al Fiscal General de la Nación y.al Director Ejecutivo de Administración Judicial o a sus delegados.
W. Problemas jurídicos Esta Subsección despachará los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de: forma que, la respuesta afirmativa a cada uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente.
¿La privación de la libertad que sufrió Miguel Ángel Ariza Herrera fue arbitraria por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad, que debe observar la autoridad que ordena una detención preventiva en un proceso penal? En caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterkr, pregunta, se ocupará de esta otra: ¿el daño que comporta esa detención arbitraria es impuable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía y/o de la Rama Judicial, con ocasión de la investigación y el juzgamiento del señor Ariza Herrera por los delitos de tentativa de homicidio agravado, de terrorismo y de fabricación, fráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas? Finalmente, si las dos preguntas anteriores son respondidas afirmativamente, la Subsección se ocupará del estudió de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena con la jurisprudencia de la Corporación. Y. Hechos probados, relevantes para la resolucon de los problemas jurídicos enunciados La prueba allegada a este contencioso permite tener como acreditados los siguientes hechos: 5.1.
El 28 de junio de 2009, a las 7:30 pm, en las instalaáiones del almacén Cafam", ubicado en el barrio Roma de la localidad de Kennedy dé la ciudad de Bogotá D.C., fue activada una granada de fragmentación, la cual causó graves lesiones a estas cuatro mujeres: Blanca Orjuela López que tenía 35 años; Julieth Natal¡ Morera Fajardo, 19 años;
Leidy Zambrano, 17 años; y Diana Carolina Zambrano, 8 años33. 5.2. En cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Bogotá, la Policía Nacional capturó a Miguel Angel Ariza, a José Manuel Cuello Royero y a Janer Solis Nazareno el 21 de agosto de 2009, por su presunta intervención en la detonación contra las instalaciones del referido almacén. 33 Se prueba con las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal que cursó en contra de Miguel Ángel Ariza Herrera.
Sentencia de primera instancia. Folios 10 y 60. Cuaderno 3. 34 Información extraída de la grabación que contiene la realización dé las audiencias preliminares del proceso penal que cursó en contra de Miguel Ángel Ariza Herreia. Archivos electrónicos que se encuentran en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI".
Índice 29. 6 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera 5.3.1. El 22 de agosto de 2009, el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, con Funciones de Control de Garantías, realizó audiencia en la que declaró la legalidad de la captura de los indiciados, al encontrar que las aprehensiones fueron ajustadas a derecho35.
La defensa no presentó oposición alguna a las actuaciones relacionadas con la captura de aquellos. 5.3.2. En la misma audiencia, la Fiscalía General de la Nación le comunicó a Miguel Ángel Ariza Herrera y a José Manuel Cuello Royera, su vinculación formal a una investigación penal por la presunta participación, como coautores, en los delitos de tentativa de homicidio agravado, de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas36.
La Fiscalía describió los acontecimientos que dieron lugar a la imputación de cargos, que, en su decir, se encontraba soportada en el informe de Policía Judicial y en las entrevistas de Jhony Julio Prasca Martínez y de Edgar José Cervantes Araujo. Luego, manifestó que los elementos probatorios recopilados hasta ese momento demostraban que al señor Ariza Herrera, con otro sujeto, se le había hecho un ofrecimiento económico a cambio de llevar a cabo el comentado acto criminal.
Por otra parte, resaltó que la labor investigativa permitía inferir que el incidente ocurrió debido a que los empleados de aquel establecimiento de comercio habían sido objeto de extorsiones a las que no accedieron. Finalmente, indicó a los indiciados que podían allanarse y acceder a la posibilidad de rebaja de pena, únicanente por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas37. 5.3.3.
Posteriormente, la Fiscalía solicitó que se impusiera medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Miguel Angel Ariza Herrera y de los otros dos imputados. Como elementos probatorios que fundamentan aquella petición, el ente investigador, primero, indicó que miembros de la policía judicial adelantaron una inspección del lugar de los hechos, en la que coligieron que el incidente fue causado por una granada de fragmentación. Esta conclusión quedó consignada en el informe de anti explosivos suscrito por el intendente Mario Wilson Gil Mogollón. En segundo lugar, adujo, que en los días posteriores al inicio de la investigación, Jhony Julio Prasca Martínez, el 9 de julio de 2009, acudió a la Policía Nacional, para manifestar que José Manuel Cuello y de Miguel Angel Ariza Herrera, sus amigos y Se acredita con la grabación de la audiencia concentrada de legalización de captura.
Minutos 16:32 a 25:40. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada 'SAMAI', con certificado: DAF42A36F12A2A613 35213C61ADDC913056 99905CC2C91 0985E OAOBF055BCF5AEB8. 36 Se acredita con la grabación de la audiencia concentrada de formulación de imputación de cargos. Minutos 25:46 a 44:15.
Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI", con certificado: 0AF42A36F12A2A613 35213C61ADDC913056 99905CC2C91 0985E OA013FO55BCF5AEB8. 37 En a audiencia, la Fiscalía y el juez de control de garantías le informaron a los imputados que no procedía la posibilidad de allanarse y obtener una rebaja en la condena respecto del hecho punible dehomicidio agravado por cuanto dos de los sujetos pasivos fueron menores de edad, y en relación con el delito de terrorismo, porque así lo dispone la ley dada la gravedad de esa conducta.
Se acredita con la grabación de la audiencia concentrada de formulación de imputación de cargos. Minutos 47:41 a 49:18 Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI", con certificado: DAF42A36F12A2A613 35213C61ADD0913056 99905CC2C91 0985 E OA013FO5513CF5AE138 7 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera compañeros de trabajo, le afirmaron que fueron ellos quienes detonaron la granada contra el aludido almacén, por orden de alguien identifiçado como "Janer".
En tercer lugar, aseveró que el señor Frasca Martínez aniplió su entrevista, el 23 de julio de 2009, en el sentido de referir que José Manuel Cuello era una persona desmovilizada de las autodefensas en Valledupar y queel señor Ariza Herrera era un ex soldado profesional. Además, de anunciar que su único interés, con su declaración, era manifestar su desacuerdo con la ejecución de un acto que puso en peligro la vida de personas, especialmente la de una niña. Al final, suministró una descripción morfológica de cada una de lbs incriminaJcs, para efectos de hacer unos retratos hablados de ellos.
En cuarto lugar, destacó que Edgar José Cervantes Araujo, amigo del señor Frasca Martínez, fue entrevistado el 17 de julio de 2009. Afirmó que el declarante narró 'que fue a la vivienda donde convivían José Manuel Cuello y Miguel Angel Ariza, en la que escuchó, por parte de aquellos, que cometieron el acto delincuencia¡. Indicó qué el señor Cervantes Araujo también contribuyó a, la realización de retratos hablados de las personas acusadas, los cuales coincidían con la descripción morfológica indicada por la primera persona entrevistada.
En quinto lugar, mencionó que, con la anterior información, adelantó el proceso de identificación plena de cada una de las personas incrpiinadas, a través de las labores de cotejo de la Registraduría Nacional del Servicio. Finalmente, puso de presente las lesiones sufridas por las cuatro mujeres afe»tadas por la explosión, con los dictámenes médicos allegados36. 11, La Fiscalía sostuvo que con fundamento en esos elementos probatorios era posible inferir la participación del señor Ariza Herrera en la comisión de los hechos punibles que eran materia de investigación. También precisó que la medida de aseguramiento deprcada era necesaria: (i) para evitar una obstrucción al aparato jurisdiccional, toda vez que el imputado podía ejercer violencia en contra de los testigos futuros y de los:'que ya rindieron entrevista, quienes, según afirmó la Fiscalía, fueron incluidos en uçiprograma de protección de testigos;
(u) porque el indiciado representa un peligro para la comunidad, al tener en cuenta que la conducta investigada involucra el uso de un armas explosivas para fines terroristas, contra menores de edad, quienes tienen una amparo relevante; (iii) con el objeto de garantizar la comparecencia del procesado al juicio penal, puesto que la detención no ocurrió como resultado de que, el señor Ariza Herrera se presentara personalmente ante las autoridades respeçtivas, sino por la captura requerida por el ente instructor; y (iv) con motivo de la actitud soberbia de los que fueron vinculados al proceso, cono coautores de los delitos endilgados, que revelaba un desinterés por el daño causado39.
Quien representaba los intereses de los procesados, a&.como el Ministerio Público no se opusieron a la medida de aseguramiento requerida por la Fiscalía. 38 Se acredita con la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento. Minutos 10,29 a 28:09. Archivo electrónico de laSéde Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada"SAMA¡", con certificado: 0B237867D4E493B4 2AE321370740B1726 5121A5EBB688D07D 33DBB89282EA30B4'. 39 Se prueba con la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento.
Minutos 28:10 a 40:39 Archivo electrónico de laS,ede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI", con ertificado: 0B23786704E493B4 2AE321370740131726 5121A5EBB688D07D 33DB089282EA30B4.. 8 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera 5.3.4. Finalmente, el juez de control de garantías accedió a la solicitud de medida de aseguramiento de la Fiscalía. La autoridad judicial indicó que la petición cumplió con el criterio objetivo para la procedencia de la detención preventiva, previsto en los numerales primero y segundo del artículo 313 de la Ley 906 de 2004, en tanto que los delitos endilgados al demandante eran de conocimiento de los jueces penales especializados y prevén una pena de prisión superior a los cuatro años40.
Luego, declaró que con las entrevistas realizadas a Edgar José Cervantes Araujo y a Jhony Julio Prasca Martínez era posible inferir de manera clara y razonable que Miguel Ángel Ariza y José Manuel Cuello fueron quienes instalaron el artefacto explosivo que detonaría en las instalaciones del ya comentado almacén "Cafam" 41. Además, el ente investigador indicó que la medida de aseguramiento era necesaria, por estos motivos: (i) la supuesta interferencia los indiciados en la prueba testimonial recaudada en la fase preliminar y en las declaraciones futuras que se llegaren a obtener;
(u) el peligro que significó para la población un acto de esa magnitud, que genera zozobra y miedo en las personas; (iii) el hecho de involucrar la manipulación un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, lo que representa un riesgo futuro a la seguridad de la comunidad; y •(iv) las conductas punibles investigadas envuelven la protección de bienes jurídicos como la integridad personal, a la vida y a la seguridad pública 42.
Finalmente, hizo referencia a que la medida resultaba proporcional, razonable y adecuada, con fundamento en la gravedad del daño causado, el comportamiento de quienes fueron incriminados y la necesidad de evitar la obstrucción a la justicia y la no comparecencia de los indicados al proceso. Concluyó que la medida era razonable, por satisfacer los criterios de los artículos 295 y 296 de la Ley 906 de 2004. 5.4.
La Fiscalía General dela Nación, el 18 de septiembre de 2009, acusó a Miguel Ángel Ariza, a Janer Solís Nazareno y a José Manuel Cuello Rayero, de cometer las conductas punibles ya mencionadas. J 5.5. Agotada la etapa del juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia el 27 de enero de 2010, en la que condenó a los "acusados, por la comisión de los delitos de tentativa de homicidio agravado, de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
El juez penal de primera instancia fundamentó su decisión con base en el testimonio rendido por Jhony Julio Prasca Martínez, quien afirmó que José Manuel Cuello Rayero y Miguel Angel Ariza Herrera le confesaron haber sido ellos quienes realizaron el acto criminal contra las instalaciones del almacén 'Cafam", y que Janer Solis Nazareno fue el que lós contactó para llevar aquella acción. También expresó ° Se acredita con la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento.
Minutos 3:07 a,406. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada SAMAI", con certificado: 0132378671D4E493134 2AE321370740131726 5121A5E1513688D071D 33DB1389282EA30134. 41 Se prueba en la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento. Minutos 4:07 a 11:13.
Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMA¡", con certificado: 0B237867D4E493134 2AE321370740131 726 5121A5E8B688D07D 33DB1389282EA30134. 42 Se acredita en la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento. Minutos 11:14 a 21:05. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI", con certificado: 0132378671D4E493134 2AE32B70740131726 5121 A5EBB68SDO7D 33DBB89282EA30B4. 43 Ver escrito de acusación. Folis 3 a 6.
Cuaderno 3. 44 Ver sentencia de primera instancia. Folios 10 a 51. Cuaderno 3. 9 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera que los demás medios de pruebas en el expediente no:restaban credibilidad a las declaraciones del referido testigo. 5.6. Apelada la decisión de primera instancia, la Sala Renal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, con sentencia del 17 de junio de 2010, la revocó; y, en su lugar absolvió a los acusados de las conductas punibles por las que fueron procesados.
El juzgador de segundo grado indicó que el testimonio rendido por el señor Prasca Martínez no resultaba suficiente para endilgar responsabilidad penal a quienes fueron acusados en ese proceso, por cuanto la declarabión proviene de un testigo de oídas que no presenció la ocurrencia de los hechos materia de investigación. Destacó que las afirmaciones del testigo no están respáldadas en otros medios de prueba.
Por tanto, concluyó que no fue desvirtuada la presunción de inocencia de las personas vinculadas a ese proceso y que, por ende, corresponde aplicar el principio in dubio pro reo46. Las grabaciones de las audiencias y las copias de lo documentos simples, que respaldan los hechos descritos, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que la Sala ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus originales47.
VI. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antij urid icidad La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado ha sido constitucionalizada en el artículo 90 de la Constitución Política, disposición que prescribe que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonia¡mente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".
La jurisprudencia especializada del Consejo de Estado la ha interpretado para denotar que la declaración judicial de responsabilidad del Estado supone la prueba, a cargo del interesado, de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico, y (u) la imputabilidad al Estado. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una, en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra, en el plano valorativo, que se verifica"en función de los deberes jurídicos que pesaban sobre la demandad a48.
La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) - 45 Ver sentencia de segunda instancia. Folios 60 a 79.
Cuaderno 3. 46 Ver sentencia de segunda instancia. Folio 78. Cuaderno 3.. 47 El artículo 187 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable en este caso, enuncia que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existenhia o validez de ciertos actos.
De las pruebas documentales allegadas como medios de conviccióna este proceso, los documentos aportados en copia autentica serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica; así mismo, las copias simples traídas al plenario serán tenidas en cuenta, puesto que no han sido objeto de tacha de falsedad por la parte contra la cual se aducen.
Respecto a su alcance, los documentos públicos, de conformidad con el artículo 264 del CPC, hacen fe de su otorgamiento, de la fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que lo autoriza; a su vez, los documentos privados tal corno lo dispone el artículo 279 del CPC, tienen el mismo valor probatorio que los documentos públicos, ya sea entre quienes los suscribieron y sus causahabientes como respecto de terceros. - 48 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de abril de 2014, exp. 29195. 10 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-;,, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicial- y la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad49.
Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido el demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que fácticamente se sustenta en la consecuencia derivada de Ja captura de Miguel Ángel Ariza Herrera y de la decisión dictada por un juez de control de garantías en la que impuso medida de aseguramiento contra la persona en mención. Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio injustamente" que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: "una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados"50.
Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU-072 de 2018, en la que señaló que 'la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individúas y la búsqueda del bienestar general es admisible que, en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada"51.
Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimité el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad.
Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principio de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU-072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas "sean estrictamente indispensables y requeridas 49 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 10 de agosto de 2016, exp. 70001-23-31-000- 2009-00100-01. ° Fundamento n.° 73. Sentencia SU-072 de 2018. 51 Fundamento n 0 69. bid. 11 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera para la obtención de fines de naturaleza constitucioral"52, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas.
El principio de necesidad, entonces, asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto"53. Lo propio hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar. que éste, en un principio, está orientado a determinar que los beneficios de adoptar las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las( restricciones que ellas imponen al afectado"54.
Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de las actuaciones que giraron en torno a la medida de aseguramiento impuesta que le fue impuesta a Miguel Angel Ariza Herrera, no sólo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. En el evento de que se supere el anterior examen, avanzará al juicio de imputación, en el que determinará si el menoscabo, de carácter antijurídico, es atribuible a la acción o a la omisión de la parte demandada55.
Precisado lo anterior, en el expediente se encuentra acreditado que, el 21 de agosto de 2009, la Policía Nacional capturó a Miguel Ángel Ariza. Herrera y, al día siguiente, un juez de control de garantías impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en su contra. La detención se mantuvo hasta el 17 de junio de 2010, fecha en la que la Sala Penal del Tribunal Superior en segunda instancia absolvió de responsabilidad al implicado y ordenó su libertad inmediata56.
Por tanto, no cabe duda de que la restricción sufrida por el señor Ariza Herrera comportó una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 28 de la Constitución Política y 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos57; y que, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus seres queridos más cercanos58.
Ahora, conforme al acápite de hechos probados de esta providencia, ha quedado demostrado que la captura de Miguel Ángel Ariza Herrera se produjo en los términos de la Ley 906 de 2004, codificación procesal vigente para la época en la que ocurrieron los hechos objeto de la demanda, y que acaeció con motivo de la orden impartida por el juez de control de garantías y en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía ante aquella autoridad judicial59, con fundamento en elementos 52 Fundamento n°71.
¡bid- 53 Ibid, 54 Ibid. -15 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima o de un tercero en la estructura de la responsabilidad. Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada.
Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el daño que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 56 Sentencia penal de segunda instancia. Folio 160.
Cuaderno 3. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022. 511 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149- 59 Ver la grabación de la audiencia concentrada de legalización de captura Minutos 16:32 a 25:40. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -c.e esta Corporación denominada 12 Expediente: 25000-23-26-000-2011-004'10-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera probatorios como lo son dos entrevistas, los dictámenes médicos de las personas heridas en el atentado, la: Información suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los retratos hablados y el informe anti explosivos llevado a cabo por la Policía Judicial60: Asimismo, porque, dentro de las treinta y seis horas siguientes a la aprehensión (al día siguiente de la captura), el señor Ariza Herrera fue puesto a disposición de un juez de control de garantías, que realizó el respectivo control de legalidad de la diligencia de aprehensión, definió la cancelación de la orden de captura y dispuso lo que halló pertinente en relación con el aprehendido61.
De igual manera, cabe mencionar que el juez de control de garantías, al momento de definir la legalidad de la aprehensión del señor Ariza Herrera, encontró que el procedimiento de captura contó con la lectura de los derechos del capturado, dispuestos en el artículo 303 de la Ley 906 de 200462, y de los motivos o circunstancias por los que era realizada la diligencia. También observó que los capturados suscribieron un acta que dio cuenta del buen trato que recibieron durante la diligencia de detención. Muestra de todo lo anterior es que los indiciados, en la audiencia de legalización de captura, no manifestaron oposición a la petición de declarar la legalidad del procedimiento63.
En registro digital de las.audiencias preliminares realizadas con ocasión de la captura de Miguel Ángel Ariza Herrera permite tener por establecido que, la Fiscalía, en esa diligencia, formuló imputación de cargos en contra del señor Ariza Herrera64, como coautor de las conductas punibles de tentativa de homicidio agravado, de terrorismo y de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.
Esto con la respectiva individualización del indiciado en mención y la relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, además de la manifestación de la posibilidad que tenía el imputado de allanarse a los cargos y obtener una rebaja de pena, únicamente respecto del último delito "SAMAI", con certificado: DAF42A36FI2A2A613 352BC61ADDC96056 99905CC2C910985E OAC BFO55BC F5AE B8. 60 Artículo 297.
Requisitos generales. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivos razonablemente fundados, de acuerdo con el artículo 221, para inferir que aquel contra quien se pide librarla es autor o partícipe del delito que se investiga, según petición hecha por el respectivo fiscal". 61 "Artículo 297.
Requisitos generales. [ ] Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido". 62 "Al capturado se le informaráde manera inmediata lo siguiente: 1.
Del hecho que se le atribuye y motivó su captura y el funcionario que la ordenó. 11 2. Del derecho a indicar la persona a quien se deba comunicar su aprehensión. El funcionario responsable del capturado inmediatamente procederá a comunicar sobre la retención a la persona que este indique. 11 3. Del derecho que tiene a guardar silencio, que las manifestaciones que haga podrán ser usadas en su contra y que no está obligado a declarar en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, 11 4.
Del derecho que tiene a designar y a entrevistarse con un abogado de confianza en el menor tiempo posible. De no poder hacerlo, el sistema nacional de defensoría pública proveerá su defensa". 63 Ver la grabación de la audiencia concentrada de legalización de captura. Minutos 16:32 a 25:40. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMA¡", con certificado: DAF42A36F12A2A6 B 352 BC61 ADDC9BO56 99905CC2C9 10985E 0A0 BFO55BC F5AE B8. 64 "Artículo 286. concepto.
La formulación de la imputación es el acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica,a una persona su calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control de garantías". 13 Expediente: 25000-3-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera mencionado65, tal y como lo ordena los artículos 28766 Y 28867 de la Ley 906 de 2004.
Para tal efecto, en audiencia, informó que la detención jreventiva tiene como eje la posible participación, como coautor, de Miguel Angel Ariza Herrera en la comisión de los citados delitos; y los elementos probatorios con los que contaba para inferir como probable la responsabilidad penal68. También es menester resaltar que la Fiscalía puso de presente las razones por las que la medida obedecía a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad69.
Todo lo anterior indica que la petición contó con los requisitos legales en su contenido70. Ahora, en relación con la medida privativa de la libertad de detención preventiva impuesta en contra de Miguel Ángel Ariza Herrera, por el juez de control de garantías, la Sala encuentra acreditado que esa autoridad judicial adoptó esa decisión, con base en (i) las entrevistas de Jonhy Julio Prasca Martinez y de Edgar José Cervantes Araujo, quienes coincidieron en afirmar, que el señor Ariza Herrera y José Manuel Cuello les manifestaron su participación activa en la detonación del artefacto explosivo contra las instalaciones del ya citado almacén. Esas declaraciones, además, contribuyeron a la realización de (u) retratos hablados, a partir de las descripciones morfológicas que indicaron cada uno de los entrevistados y que, por cierto, ambas concordaban;
(iii) el informe elaborado por la Policía Judicial, que dio cuenta del elemento utilizado para caüsar la explosión; y (iv) los dictámenes médicos que definieron las lesiones sufrid,as por las mujeres que se encontraban en el lugar, luego de activarse la granada. En ese orden, para la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías contaba con elementos probatorios, obtenidos de manera legal, para inferir razonablemente que el señor Ariza Herrera fue: participe de las conductas delictivas que se investigaban, según lo previsto en el artículo 308 de la Ley 906 de 200471. 65 Ver la grabación de la audiencia concentrada de formulación de imputación de cargos.
Minutos 47:41 a 49:18. Archivo electrónico de la Sede Electrónica pE:ra la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMA¡", con certificado: DAF42A36F:2A2A68 35213C61ADD0913056 99905CC2C910985E OAOBF055BCF5AEB8. 66 "El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda". 67 "Para la formulación de la imputación, el fiscal deberá expresar oralmente: 11 1. Individualización concreta del imputado, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones.
II 2. Relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en lenguaje comprensible, lo cual no implicará el descubrimiento de los elementos materiales probatorios, evidencia física ni de la información en poder de la Fiscalía, sin perjuicio de lo requerido para solicitar la imposición de medida de aseguramiento. II 3. Posibilidad del investigado de allanarse a la imputación y a obtener rebaja de pena de conformidad con el artículo 351'. 68 Ver la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento.
Minutos 10:29 a 28:09. Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMA¡", con certificado: 013237867L4E493134 2AE321370740131726 5121A5E138688D07D 33DB1389282EA30134. 69 Ver la grabación de la audiencia concentrada de imposición de medida de aseguramiento. Minutos 28:10 a 40:39.
Archivo electrónico de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de esta Corporación denominada "SAMAI', con certificado: 013237867D4E493134 2AE32B70740B1726 5121A5E6B688D070 33DBB89282EA30B4. ° Artículo 306 de la Ley 906 de 2004. 71 "El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir 14 Expediente: 26000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera También se puede apreciar que estaban satisfechos los requisitos del artículo 313 de la Ley 906 de 200472: para tal efecto, pues involucraba la comisión de hechos punibles cuya competencia está radicada en los jueces penales de circuito especializado73 y la pena de prisión excede los cuatro años.
El artículo 343 del Código Penal, que tipifiáaba el delito de terrorismo, preceptuaba que quien provocara o mantuviera en estado de zozobra o terror a la población o a un sector de ella, mediante actos que pusieran en peligro la vida, la integridad física o la libertad de las personas o las edificaciones o medios de comunicación, transporte, procesamiento o conducción de fluidos o fuerzas motrices, valiéndose de medios capaces de causar estragos, incurriría en prisión de ciento sesenta (160) a doscientos setenta (270) meses".
A su turno, el artículo 103 ejusdem, en relación con la conducta punible de,homicidio, prescribía: "[e]l que matare a otro, incurrirá en prisión de doscientos ocho (208) a cuatrocientos cincuenta (450) meses", Visto Jo anterior, viene:pertinente recordar que, conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C 037 de 1996 y SU 072 de 2018, la detención es una medida autorizada, inclusive por la Constitución, y sus efectos no pueden §er apreciados, en sí mismos, como constitutivos de un daño injusto, ya que alude.a una medida cautelar, no una sanción, que parte de una presunción que opera de diferente manera en uno y otro evento: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la cautela, fija el juicio sobre su procedencia. En estos términos, como se enseña a continuación, la detención a la cual fue sometido Miguel Angel Ariza Herrera se ajustó a los parámetros para su imposición dispuestos en los artículos 308 a 312 de la Ley 906 de 2004, que responden a los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad75. razonablemente que el imputado puede ser autor o participe de la conducta delictiva que se investiga E ],, 72 "Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: 111.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 11 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años". 73 Ver artículo 35 de la Ley 906 de 2004. "Los jueces penales de circuito especializado conocen de: [ ] 2. Homicidio agravado según los numerales 8, 9 y 10 del artículo 104 del Código Penal. [..]. 19.
Terrorismo". 74 "El juez de control de garantías [ ] decretará la medida de aseguramiento [ ], siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1. Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el impútado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 11 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 11 3.
Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 75 La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de estado, en la sentencia de? 29 de noviembre de 2019 (exp. 48452) definió las. referidas condiciones de la siguiente manera: (i) La razonabilidad, por su parte, se verifica con la constatación del cumplimiento del estándar probatorio que impone el legislador, en relación con la apáriencia de responsabilidad, para la adopción de la medida (artículos 308 de la Ley 906 de 2004).
Esto porque la decisión de imponer la medida de aseguramiento debe estar basada en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, que permitan establecer fehacientemente la participación del investigado en los hechos que se le imputan. La medida no puede adoptarse con base en conjeturas y suposiciones; (u) La detención preventiva que se impone con observancia de los requisitos legales referidos a los estándares probatorios de responsabilidad y de necesidad, puede llegar a constituir un daño antijurídico si en su ejecución vulnera el principio de proporcionalidad.
Al punto ha dicho la Corte Interamericana de Derechos Humanos: "la medida cautelar no debe igualar a la. pena, en cantidad ni en calidad. La proporcionalidad se refiere justamente a eso: se trata de una ecuación entre el principio de inocencia y el fin de la medida cautelar. Esto no autoriza al Estado a mantener en prisión preventiva a una persona por ese término, sino que constituye un límite superado el cual se presume prima facie que el plazo es irrazonable.
En todo caso habrá que justificar, debidamente y de acuerdo con las circunstancias del caso, la necesidad de la garantía; y (iii) necesidad: a partir de la vigencia de la Ley 906 de 2004, la detención preventiva puede derivar en daño antijurídico si a pesar del cumplimiento de ese estándar probatorio relativo a la responsabilidad, la autoridad judicial que impuso la medida cautelar no muestra razonada 15 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandánte: Miguel Ángel Ariza Herrera En efecto, la medida se aprecia necesaria, porque el juez de control de garantías la adoptó con el fin de garantizar la continuidad de la iryestigación por parte de la Fiscalía General de la Nación en atención a la naturaleza jurídica de los delitos investigados, y a la existencia de elementos que pé'rmitieron inferir la posible interferencia del señor Ariza Herrera en la actividad probatoria76, así como a la manipulación de armas explosivas, que generan angustia e intranquilidad en la población, que revelaba la conducta imputada, factor que mostraba, a su vez, posible peligro futuro de su permanencia en libertad, paLala comunidad77.
También pudo considerar el riesgo para la comparecencia del prpcesado en el juicio penal, que surgía de la actitud que el imputado asumió frente d menoscabo producid078. ii A su vez, la detención preventiva se revela razonable, debido a que con los elementos probatorios recaudados en esa etapa de !a investigación, penal era posible inferir con el grado de probabilidad que la ley exigía, que Miguel Angel Ariza Herrera había intervenido en la detonación de la granada en las instalaciones del almacén "Cafam", del barrio Roma en Bogotá D.C., que trajo como consecuencia la lesión de cuatro mujeres.
Y la medida fue proporcional, pues había que tener en cuenta los bienes jurídicamente protegidos (la seguridad pública, la vida yla integridad personal) y el daño causado, en el sentido de que, por un lado, la gr,vedad del delito implicaba no solo una afectación a la integridad de la personas qe resultaron heridas sino a cualquiera que se encontrara a los alrededores y, por el otro, el daño provenía del uso de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, con la capacidad de generar inestabilidad y zozobra en la población. Finalmente, que el tiempo en que estuvo detenido el acusado (nueve meses y veinticuatro días',, de ninguna forma, podía considerarse una sanción equivalente a la pena relativa a los hechos punibles de tentativa de homicidio agravado y de terrorismo.
En síntesis, la restricción de la libertad de medida de aeguramiento de detención preventiva de la que fue objeto Miguel Ángel Ariza Herrera se desarrolló de manera legal, necesaria, proporcional y razonable. En tal sentido, no está probado el padecimiento del daño antijurídico objeto de la pretensión de reparación, y, por ende, no se estudiará la imputación al demandado porcausa del menoscabo que se puedo haber generado al patrimonio del demandante, así como la aptitud de la conducta de la víctima o de un tercero para fungir como elemento determinador de la lesión. 1-1 y razonablemente que en el caso existían elementos probatorios sifFcientes para inferir que, de no ser impuesta la medida, el investigado podría entorpecer el desarrollo de la investigación o evadir la acción de la justicia. 76 Ley 906 de 2004 "Articulo 309. obstrucción de la justicia. Se entenderá que la imposición de la medida de aseguramiento es indispensable para evitar la obstrucción de la justicia, cuando existan motivos graves y fundados que permitan inferir que el imputado podrá destruir, modificar, dirigir, impedir, ocultaro falsificar elementos de prueba; ose considere que inducirá a coimputados, testigos, peritos o terceros para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; o cuando impida o dificulte la realización de las diligencias o la labor de los funcionarios y demás intervinientes en la actuación". 7-1 Ley 906 de 2004 "Artículo 310. peligro para la comunidad.
Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible [ ]". 78 Ley 906 de 2004. "Artículo 312, no comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, ademas de los siguientes factores: [ ] 2.
La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este". 16 Expediente: 25000-23-26-000-2011-00410-01 (52514) Demandante: Miguel Ángel Ariza Herrera En casos como el que estudia la Sala, no basta con la verificación de la diferéncia de criterio entre el juez de segunda instancia y el de primera en relación con el mérito de los medios de c,bnvicción, para inferir antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la privación de la libertad.
Por tanto, aunque la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, como consecuencia de un examen distinto de los elementos de prueba queiquel apreció en la sentencia del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de la misma ciudad, revocó la decisión del juzgado, ello no mueve a concluir que el análisis que de la prueba hizo la primera instancia haya sido irrazonable y que la restricción que en su libertad padeció la víctima directa hubiese sido dispuesta contra derecho o que haya resultado inapropiada, desproporcionada o arbitraria.
Por los motivos expuestos, esta Subsección revocará el fállo apelado y, en su lugar, negará las súplicas de la demanda, de modo que, resulta inane e innecesario expresar cualquier consideración respecto de los planteamientos del recurso de apelación interpuesto por el demandante, que procuran la corrección y aclaración de la providencia en mención. VII.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se encuentra en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por, el artículo 55 de la Ley 446 de, 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativó del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República deColombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCASE la sentencia dictada el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión.
SEGUNDO: NIÉGENSE las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS GUILLERMO SBEZ)UUE Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad 36.146-15 #1 Magistrado 17