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25000234100020250115701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-24

Radicación interna: 10622 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Equion Energia Limited·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 Accionante: EQUION ENERGÍA LIMITED Accionado: AGENCIA NACIONAL DE HIDOCARBUROS Tema: Confirma – declara la improcedencia de la acción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 30 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1251, 1502 y 2433 de la Ley 1437 de 20114, así como en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado (modificado por el Acuerdo 434 de 2024).

Por auto del 30 de julio de 20255, la referida autoridad judicial admitió la acción constitucional y, mediante providencia del 20 de octubre de 2025 concedió la apelación. Por lo anterior, la Sala procede a proferir sentencia en los términos previstos en la Ley 393 de 1997. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. En ejercicio de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, la sociedad Equion Energía Limited, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda contra la 1 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 4 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012.

Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..] 5 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que el juez de primera instancia notificó en calidad de demandado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), con el fin de obtener el cumplimiento de lo previsto en la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, respecto del ajuste en la liquidación de las regalías correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014. 2.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones. PRIMERA. - Que se ordene a la Agencia Nacional de Hidrocarburos dar cumplimiento a lo resuelto en la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, en lo que se refiere al 2 ajuste de liquidación de regalías correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, a favor de EQUION ENERGÍA LIMITED. SEGUNDA.

Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que una vez se realice el ajuste del valor de las regalías que corresponden al cuarto trimestre de 2014 se reconozca la indexación de esta suma de dinero desde la fecha en la que debió pagarse y hasta la fecha efectiva en que se realice el pago a favor de EQUION ENERGÍA LIMITED. 1.2.

Posición de la parte demandante 3. La sociedad Equion Energía Limited señaló que tiene participación en los contratos de asociación «Piedemonte» y «Río Chitamena», suscritos por Ecopetrol S.A. En virtud de dichos contratos, contrajo la obligación de pagar regalías por la explotación de gas, motivo por el cual realizó el pago de las regalías correspondientes a las generadas en los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2014. 4.

Señaló que mediante la Resolución No.196 de 2015, la ANH realizó las liquidaciones trimestrales definitivas de las regalías correspondientes a la explotación de gas durante el cuarto trimestre del 2014, contra la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015. 5. En el artículo 2 de dicho acto administrativo, la ANH dispuso lo siguiente: «Artículo 2.

Proceder a efectuar el ajuste a que haya lugar a la liquidación contenida en la Resolución ANH 196 expedida el 20 de marzo de 2015 respecto de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Rio Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña – Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, conforme a lo dispuestos en el Artículo 1 de la presente Resolución.» 6.

Por lo anterior, señaló que interpuso una demanda ejecutiva, con el fin de que se librara mandamiento para que se ordenara la ejecución de la obligación de hacer contenida en el artículo 2 de la Resolución No. 534 del 23 de julio de Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, al cual se le asigno el radicado 25000-23-36- 000-2019-00104-00/01. 7.

Mediante auto del 29 de mayo del 2019, dicha autoridad judicial decidió que al proceso se le debía impartir el trámite de acción de cumplimiento, en razón a que se pidió acatar una obligación de hacer. Contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de reposición, providencia que fue confirmada en auto del 24 de julio del mismo año. 8.

El 15 de noviembre de 2019, la parte actora solicitó el retiro de la demanda. No obstante, por auto del 6 de diciembre de 2019, el tribunal declaró el «desistimiento tácito» y dio por terminado el proceso. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, dado que únicamente solicitó el retiro de la demanda, mas no el desistimiento de sus presiones, ya que su finalidad era presentar una nueva demanda para que fuera tramitada como un proceso ejecutivo. 9.

En providencia del 17 de febrero de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del del 6 de diciembre de 2019, puesto que las figuras del retiro de la demanda y desistimiento de la acción no se encuentran previstas en la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento. 10.

En sentencia del 13 de marzo del 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la sociedad accionante y, en consecuencia, le ordenó a la ANH darle cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015. Contra dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 11.

En fallo del 30 de julio del 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción. Esto, al advertir la existencia del proceso de nulidad contra la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, identificado con radicado 11001-03- 26-000-2020-00035-006, por lo que el juez de cumplimiento no podía efectuar un pronunciamiento de fondo mientras se estaba discutiendo la legalidad de la referida resolución. 12.

Posteriormente, la demandante radicó una acción de tutela contra la sentencia del 30 de julio del 2020 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la cual se le asignó el radicado 11001-03-15-000-2020-04429-00 y le correspondió a la Sección Primera de esta corporación que, mediante sentencia del 20 de noviembre de 2020, negó la solicitud de amparo tras considerar que la autoridad judicial accionada no vulneró sus derechos fundamentales.

Esto, 6 Este proceso fue repartido a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debido a que, si no se declara nula la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, podría volver a presentar una acción de cumplimiento, ya que la providencia demandada no estudió de fondo el asunto.

Dicha decisión no fue impugnada por la sociedad accionante. 13. En el proceso de nulidad, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto del 16 de enero de 2023, adecuó la acción de nulidad simple al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazó la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad. 14.

En consecuencia, el actor sostuvo que, dado que la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015 goza de presunción de legalidad, el 29 de mayo de 2025 le requirió a la ANH el cumplimiento de lo dispuesto en dicho acto administrativo. No obstante, mediante el radicado ANH 20256410657252 Id: 1870960 del 29 de mayo de 2025, la entidad se mostró renuente en cumplir con dicho acto administrativo, por lo que procedió con la presentación de esta demanda. 1.4.

Posición de la parte demandada 15. La Agencia Nacional de Hidrocarburos se opuso a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de cumplimiento por las siguientes razones. 16. Primero, la parte demandante no acreditó la constitución en renuencia ante la entidad. Refirió que si bien la sociedad presentó una petición en la que solicitaba el cumplimiento de la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, a través del radicado 20255011251261 Id:1888431 le informó que ha cumplido con sus obligaciones relacionadas con las reliquidaciones de las regalías de los trimestres correspondientes a los trimestres del 2014, motivo por el cual «no puede considerarse de ninguna manera como una expresión que ratifica el incumplimiento de la Resolución». 17.

Segundo, el acto administrativo cuyo cumplimiento se persigue perdió su fuerza ejecutoria, dado que la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015 quedó en firme el 21 de agosto de ese mismo año, por lo que, de conformidad con el artículo 91 del CPACA, por no haberse adelantado actuaciones tendientes a su ejecución dentro de los 5 años siguientes a su firmeza, se configuró el fenómeno del decaimiento. 18.

Tercero, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la parte demandante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para tramitar sus pretensiones, como la acción ejecutiva, la cual ejerció en un caso similar en el cual pretendió el ajuste de una obligación de la liquidación de las regalías generadas por la producción de hidrocarburos de los meses de julio, agosto y Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co septiembre de 2014, contenidos en la Resolución No.1183 de esa misma anualidad y obtuvo un pronunciamiento favorable, en el que el juez ejecutivo ordenó la reliquidación. 19.

Cuarto, el medio de control ejercido genera un gasto a cargo de la entidad, que, además, carece de apropiación presupuestal. 20. Quinto, en el caso objeto de estudio se configuró el fenómeno de cosa juzgada, dado que anteriormente la sociedad accionante presentó una demanda con identidad de objeto, causa y partes, la cual fue tramitada como una acción de cumplimiento bajo el radicado 25000-23-36-000-2019-00104-00/01, motivo por el cual existe una decisión definitiva, previa y vinculante que impide reabrir el debate. 1.4.

Fallo de primera instancia 21. En sentencia del 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, ya que las pretensiones de la demanda tienen como finalidad el reconocimiento de un derecho subjetivo. 22. Por otra parte, señaló que el juez de cumplimiento no puede convertirse en el juez natural de las controversias jurídicas que se circunscriben a procesos ejecutivos, ya que deben tramitarse a través del procedimiento ordinario propio.

Además, refirió que sus pretensiones involucran un gasto. 23. Finalmente, indicó que, de las pruebas que obran en el expediente, la sociedad accionante no acreditó haber interpuesto el recurso de reposición contra el auto del 29 de mayo de 2019, mediante el cual la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que al proceso ejecutivo de le debía impartir el trámite de acción de cumplimiento, motivo por el cual el asunto objeto de estudio tampoco satisface el requisito de subsidiariedad. 1.5.

Impugnación 24. La parte accionante reiteró el trámite que la administración de justicia le ha impartido a las diversas acciones judiciales tendientes a obtener la ejecución y cumplimiento de la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015. 25. Refirió que, contrario a lo señalado en la sentencia, sí interpuso recurso de reposición contra el auto del 29 de mayo de 2019, en el cual reiteró que la demanda interpuesta correspondía a una ejecutiva, motivo por el cual solicitó revocar el auto que adecuó el proceso a una acción de cumplimiento.

Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Por otra parte, sostuvo que el cumplimiento del acto administrativo no involucra gasto, dado que la literalidad del contenido ordena únicamente el ajuste en la liquidación de las regalías debido a que la ANH, tal como lo reconoció en la resolución, realizó una liquidación «errónea». 27.

Finalmente, indicó que no está solicitando el reconocimiento de un derecho subjetivo, pues sus pretensiones están encaminadas a que la entidad demandada cumpla con su propio acto administrativo. II. CONSIDERACIONES 28. La Sala confirmará la sentencia del 8 de septiembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) la ausencia de configuración de cosa juzgada, ii) la acreditación de la constitución en renuencia y, iii) el análisis de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. 2.1. Cuestión previa: inexistencia de cosa juzgada 29. La Sala advierte que la parte demandante, previo a la radicación de la presente acción constitucional, presentó un proceso ejecutivo al cual se le dio trámite de acción de cumplimiento identificada con el radicado 25000-23-36-000- 2019-00104-00/01, con el fin que se le ordenara a la ANH el cumplimiento de la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015. 30.

En esa oportunidad, mediante sentencia del 30 de julio del 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción al considerar que, al existir un proceso de nulidad simple en el cual se estaba debatiendo la legalidad de la resolución cuyo cumplimiento se solicitó en la demanda, el juez de cumplimiento no podía efectuar un pronunciamiento de fondo. 31.

Para la Sala, el trámite de dicho proceso no constituye cosa juzgada, comoquiera que la declaratoria de improcedencia de la primera acción de cumplimiento presentada por la accionante estuvo justificada en la existencia de un proceso de nulidad en el que se debatía la legalidad de la Resolución No. 534 del 23 de julio de 2015, sin que hubiese un pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones.

Sin embargo, en dicho proceso, la demanda fue rechazada por haber caducado la acción. 32. Así, dado que la legalidad del referido acto administrativo ya no se encuentra en discusión, Equion Energía Limited se encontraría habilitada para presentar una nueva acción de cumplimiento. Maxime cuando el juez de tutela del proceso 11001-03-15-000-2020-04429-00, le indicó acerca de la posibilidad Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de presentar nuevamente este medio de control, luego de que se resolviera acerca de la legalidad de la resolución. 2.2.

Caso concreto 2.2.1. La accionante agotó el requisito de procedibilidad relativo a la constitución en renuencia frente a la Agencia Nacional de Hidrocarburos 33. De acuerdo con el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, previo al ejercicio de la acción de cumplimiento, el actor debe constituir en renuencia a la autoridad o al particular que ejerce funciones públicas y frente al cual se exige el cumplimiento del mandato legal o consagrado en un acto administrativo.

Para ello, es necesario que el actor indique expresamente cuál es la norma sobre la cual versa la acción, sin que la autoridad conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud o, por el contrario, se ratifique en el pretendido incumplimiento7. 34. En tales términos, esta Sección ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8.

La falta de agotamiento de este requisito genera el rechazo de la demanda. 35. En el caso concreto, el accionante aportó constancia del escrito de renuencia de fecha del 28 de mayo de 2025 dirigido a la ANH, en el que solicitó «dar cumplimiento a lo señalado en la Resolución 0534 del 23 de julio de 2015, en el sentido de realizar un ajuste en la liquidación contenida en la Resolución 196 expedida por esta entidad el 20 de marzo de 2015 respecto de las regalías generadas en la producción de hidrocarburos de los Campos Cusiana Norte, Río Chitamena, Tauramena (Cusiana) Floreña, Floreña – Recetor, Pauto Sur y Pauto Sur Recetor (Piedemonte) durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014». 36.

A su vez, se evidenció que la entidad demandada, mediante el radicado ANH 20256410657252 Id: 1870960 del 29 de mayo de 2025, le informó en la que ha cumplido con las órdenes de tipo administrativas y judiciales relacionadas con las reliquidaciones de regalías de los trimestres correspondientes a la vigencia 2014. 7 Al respecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud». 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011.

Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37. No obstante, señaló que, frente a las regalías de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2014, la entidad ha adelantado acciones judiciales contra de la Resolución No. 534 del 23 julio de 2015, por lo que una vez se cuente con las resultas los procesos indiciados, actuará de conformidad con lo que en ellas se disponga. 38.

Por lo anterior, se tiene como acreditada la constitución en renuencia. 2.1.3. La acción no supera los requisitos de procedencia 39. Conforme a lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la Sección Quinta de esta corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de cumplimiento se encuentra supeditada a la acreditación de cinco requisitos generales: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)9.

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (iv) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9).

(v) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 40. El incumplimiento de alguno de requisitos de procedibilidad conlleva la improcedencia del medio de control. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción; y, a partir de ello, determinar la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 9 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41. En este caso, la Sala advierte que la acción sub examine es improcedente, pues de la revisión del expediente y del informe presentado por la parte demandada, se evidencia que existe una discusión relacionada con la ejecutoria del acto administrativo.

De conformidad con las afirmaciones hechas por la ANH en la contestación de la demanda, la Resolución No. 534 del 23 julio de 2015 cobró firmeza el 21 de agosto de ese mismo año. Así, para la entidad demandada, dado que no se ha ejecutado dicho acto administrativo después de 5 años, la resolución perdió su fuerza de ejecutoria, de conformidad con el artículo 91.3 del CPACA, norma que establece lo siguiente:

ARTÍCULO

91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: 1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. 3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos. 4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5. Cuando pierdan vigencia. 42. En ese orden, la Sala advierte que han transcurrido más de 10 años desde que la resolución cuyo cumplimiento se solicita mediante esta vía cobró ejecutoria, circunstancia que, prima facie, podría enmarcarse en el supuesto de hecho de la norma anteriormente citada.

Sin embargo, escapa de la órbita del juez de cumplimiento zanjar dicha controversia, puesto que la finalidad de la acción es otorgar la posibilidad de acudir ante la jurisdicción para exigir la realización del deber que surge de la ley o acto administrativo vigente que ha sido omitido y no resolver discusiones sobre la ejecutoriedad de los actos administrativos10. 43.

Sin perjuicio de lo anterior, para la Sala es relevante destacar que al expediente se allegaron pruebas de la existencia de un proceso ejecutivo identificado con el radicado 85001-2333-000-2020-00392-00, en el que la parte demandante solicitó el cumplimiento de la Resolución ANH No. 1183 del 26 de noviembre de 2014 en la que dispuso que efectuará la reliquidación de las regalías del tercer trimestre del 2014. 44.

De la revisión del expediente, se advierte que las pretensiones de dicho proceso son similares a las de la presente acción de cumplimiento: que la ANH reliquide las regalías de algunos trimestres del 2014. En ese sentido, dicha 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensión ha sido tramitada de forma favorable a la sociedad accionante, lo que demuestra la existencia de otro mecanismo judicial, lo cual deviene en la improcedencia de la acción de cumplimiento. 45.

Por último, la parte accionante tampoco alegó la ocurrencia de un perjuicio grave e inminente que haga procedente, de forma excepcional, la acción, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997. 2.2. Conclusión 46. Por lo anterior, la Sala confirmará la sentencia del 30 de septiembre de 2025 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Accionante: Equion Energía Limited Accionado: Agencia Nacional de Hidrocarburos Radicación: 25000-23-41-000-2025-01157-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx