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11001031500020220293300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-31

Radicación interna: 4717 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Daniel Fernando Loaiza Correa·Demandado: Dra Sandra Lisset Ibarra Velez Presidenta De La Seccion Segunda Del Consejo De Estado

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: DANIEL FERNANDO LOAIZA CORREA Accionado: PRESIDENCIA DE LA SECCIÓN SEGUNDA – CONSEJO DE ESTADO.

Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Daniel Fernando Loaiza Correa, quien consideró vulnerado su derecho fundamental de petición por parte de la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación. I. LA SOLICITUD DE AMPARO I.1.

Daniel Fernando Loaiza Correa promovió acción de tutela en contra de la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, con el fin de que le fuera protegido su derecho fundamental de petición, en la que formuló la siguiente pretensión: «[…] solicito se sirva ordenar a la doctora Sandra Lizeth Ibarra Vélez en su condición de Presidenta de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dar respuesta inmediata y de fondo al derecho de petición incoado el 10 de marzo de 2022 por medios virtuales. […] » II.

SITUACIÓN FÁCTICA II.1 Señaló que el 26 de enero de 2022, elevó derecho de petición ante la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de obtener información sobre los nombres de los Conjueces designados para la citada Sección, las fechas de posesión, el número de procesos a cargo, Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 2 la cantidad de sentencias proferidas por cada uno desde su posesión hasta el año 2021; así mismo, solicitó se allegara el listado de turnos de los procesos que están a despacho para sentencia, asignados a los Conjueces.

II.2. Indicó que, el 16 de febrero de 2022, obtuvo respuesta por parte de la Secretaría1 de la Sección Segunda. II.3. Manifestó que, en virtud de la respuesta recibida, el 10 de marzo de la presente anualidad, a través de los correos institucionales ces2secr@consejodeestado.gov.co;mviracachas@consejodeestado.gov.co presentó un nuevo derecho de petición, dirigido a la presidenta2 de la Sección Segunda de esta Corporación, por medio del cual le solicitó: “Sírvase informarme qué medidas va a tomar en su condición de Presidenta de la Sección Segunda, junto con los demás señores consejeros que integran la Sección que usted regenta, frente a la muy precaria estadística de producción de sentencias (lo que se denomina en la estadística de la Rama Judicial, egresos), para garantizar una pronta y cumplida justicia”.

II.4. Refirió que a la fecha de presentación de la presente acción no ha recibido respuesta. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. Este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación. III.2. La Presidencia de la Sección Segunda – Consejo de Estado, presentó informe, en el cual manifestó que, el quince (15) de junio del año que avanza, se dio respuesta al derecho de petición presentado el 10 de marzo de 2022 al hoy accionante, en los siguientes términos: «[…] En atención a la nueva solicitud de información que usted realiza, me permito informarle que fui designada presidente de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 14 de enero del 2022.

Una vez asumidas las competencias de presidente realice reuniones con la secretaria, con los Consejeros de Estado de la Sección Segunda, con los Conjueces y el Presidente de la Corporación. Lo anterior me permitió ver la necesidad de desarrollar un Diagnóstico y un Plan de mejoramiento de la calidad y gestión de los procesos y procedimientos al interior de la Secretaría de la Sección, el cual en sus distintas etapas se inició en Coordinación con los Despachos apoyado por la presidencia de la Corporación y por los Consejeros de Estado de la Sección Segunda. 1 Dra. Myriam Cecilia Viracachá Sandoval 2 Dra. Sandra Lizeth Ibarra Vélez Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 3 Entre los objetivos, se contempló el de demanda de justicia a cargo de los Conjueces encontrando un aumento muy alto de procesos para ser repartido en sorteo a los mismos, 1.508 procesos que venían del año 2021 y a hoy con los del 2022, asciende a 1.804 procesos.

Este alto volumen de procesos para ser asignado a los Conjueces hizo que se presentara a la Presidencia del Consejo de Estado un proyecto para descongestionar y evacuar todo lo que se les reparte a los Conjueces de esta Sección. Comprendiendo ello una modificación al sorteo a través de la conformación de 7 salas, cada una con tres (3) conjueces, distribuidos en orden alfabético.

La anterior situación se logró a través del Acuerdo3 aprobado por la Sala Plena, el cual se implementó y con la ayuda y compromiso de los conjueces, este año se han tramitado como sustanciación 586 procesos y se han dictado 110 fallos, cifras que en aproximadamente en tres meses esperamos hayan mejorado sustancialmente. Sin embargo, consciente de esta situación, la Sección ha solicitado al presidente del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura una cita para exponer la problemática del número inusitado de procesos, a fin de poder llegar a una solución eficaz que permita tramitar y decidir rápida y eficientemente los mismos. […] » Finalmente, solicitó se declare la carencia de objeto por hecho superado.

IV. CONSIDERACIONES IV.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.

IV.2.

HECHOS RELEVANTES IV.2.1. El 10 de marzo de 2022, el accionante presentó derecho de petición a la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación. 3 Acuerdo 061-A de 2022 del 10 de mayo de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 4 IV.2.2. La Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, en el trámite de la primera instancia dio respuesta al derecho de petición. VI.3.

Análisis de la Sala La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede a falta de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la figura de la carencia actual de objeto opera cuando, durante el trámite de la acción de tutela, cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, o cuando se consuma la violación, de manera que se impide el ejercicio del derecho, o la pretensión perseguida deja de ser exigible al punto de no existir el motivo u objeto que justifique la intervención del juez constitucional4.

Así entonces, la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos: el hecho superado y el daño consumado; también se presenta cuando, no obstante que no se dan las condiciones del hecho superado, se ha hecho efectiva la conducta que se pretendía evitar, pero resultaba improcedente impartir cualquier orden, como quiera que no se daban los supuestos para la prosperidad de la tutela.

Sobre el primer supuesto, se tiene que la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto, resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”5. Por su parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando se ha consumado el daño o afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de forma que, ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto6.

En el tercer supuesto debe tenerse en cuenta que la finalidad u objeto de la acción de tutela es la protección de los derechos vulnerados o amenazados7, por lo que, cuando desaparece el hecho que ha dado lugar a la interposición de la acción de tutela y no se ha emitido 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia de 5 marzo de 2021. Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00063-00 5 Corte Constitucional, sentencias T-519 de 1992, C-540 de 2007, T-218 de 2008 y T-112 de 2010. 6 Corte Constitucional, sentencia T-653 de 2017 7 Cfr. Artículo 1° Decreto 2591 de 1991 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 5 pronunciamiento alguno sobre el eventual amparo, la decisión del juez del conocimiento del caso resultaría inocua por carecer de objeto.

Lo anterior no obsta para que, en algunos casos, y con el fin de determinar si era o no amparable el derecho constitucional, se realice un pronunciamiento de fondo. Bajo tal presupuesto advierte la Sala que la Presidencia de la Sección Segunda de esta Corporación, con el informe que rindió, allegó el correo electrónico8 enviado al peticionario, por medio del cual se dio respuesta a la petición. Ahora bien, al revisar la respuesta, se advierte que la misma atendió la solicitud presentada por el accionante de manera completa, clara y precisa, dado que se informó las medidas adoptadas por el Consejo de Estado respecto a la situación que se presenta en la Sección Segunda con los procesos asignados a conocimiento de los conjueces.

Visto lo anterior, y teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Carta Política prevé la acción de tutela como un mecanismo por medio del cual se busca la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, amenazados o conculcados por la acción o la omisión de una autoridad pública o de determinados particulares, resulta claro que, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial9, configurándose el fenómeno de carencia actual del objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional, lo ha entendido como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados»10. Así las cosas, para la Sala, la presente acción de amparo carece de objeto, en tanto que la conducta solicitada por el peticionario fue atendida el 15 de junio de la presente anualidad, siendo comunicada la respectiva respuesta a través de la dirección electrónica suministrada por el hoy accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo promovida por Daniel Fernando Loaiza Correa, 8 Danieloaiza911@gmail.com 9 Ver sentencia T-472 de 2017. 10 Ver sentencia T-653 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02933-00 Accionante: Daniel Fernando Loaiza Correa 6 de conformidad a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.