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73001233300020230046402Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-08-26

Radicación interna: 648 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Wilson Hoyos Bermudez, Carlos Andres Navarro Basto·Demandado: Jose Jadel Florez Serrato

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Principal) 73001-23-33-000-2023-00477-00 (Acumulado) Demandantes: CARLOS ANDRÉS NAVARRO BASTO Y OTRO Demandado: JOSÉ JADEL FLÓREZ SERRATO – ALCALDE DE PRADO (TOLIMA) - PERÍODO 2024—2027.

Tema: Nulidad procesal. Proceder contra providencia ejecutoriada del superior. AUTO El despacho analiza la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor José Jadel Flórez Serrato a través de apoderado, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas1 Los señores Carlos Andrés Navarro Basto2 y Wilson Hoyos Bermúdez3, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima), para el período 2024-2027. 1.2.

La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta4 profirió sentencia de segunda instancia, el 17 de octubre de 2024, mediante la cual resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que negó las pretensiones de las demandas. 1 Anotación 3 del expediente de primera instancia visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 2 Expediente 73001-23-33-000-2023-00464-02 3 Expediente 73001-23-33-000-2023-00477-00 4 Con salvamento de voto del Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En su lugar, DECLARAR la nulidad de la elección del señor José Jadel Flórez Serrato como alcalde de Prado (Tolima) período 2024-2027.

En consecuencia, ORDENAR la cancelación de la respectiva credencial.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. (…) 1.3 Actuaciones posteriores al fallo El demandado solicitó, a través de su apoderado, la aclaración de la sentencia de segunda instancia, solicitud que fue negada a través de auto del 31 de octubre de 20245. Posteriormente, pidió por el mismo conducto la adición de dicha providencia; sin embargo, esa petición fue rechazada por extemporánea a través de auto del 14 de noviembre de 2024.6 Contra la referida decisión, interpuso recurso de reposición directamente, el cual fue rechazado el 28 de noviembre siguiente.7 2.

La petición de nulidad procesal8 El señor José Jadel Flórez Serrato, actuando por conducto de apoderado, solicitó la nulidad procesal de los «autos interlocutorios proferidos con posterioridad a la sentencia del 17 de octubre de 2024». Como fundamento de su solicitud invocó la casual consagrada en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso y la violación directa de la Constitución Política.

Sostuvo que el suscrito ponente actuó en contra de providencia ejecutoriada del superior, por cuanto al rechazar por extemporánea la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia desconoció la postura expuesta por la exmagistrada de la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 5 de 5 Anotación 38 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 6 Anotación 47 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 7 Anotación 57 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai. 8 Anotación 61 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co agosto de 2021 dentro del expediente 11001-03-28-000-2020-00018-00 respecto de la oportunidad para solicitar la adición de una providencia judicial.

Puso de presente que la referida decisión fue suscrita por todos los integrantes de la Sala de la Sección Quinta en ese momento y el conjuez José Rodrigo Vargas del Campo sin que se evidencia que el suscrito haya aclarado o salvado su voto. Agregó que también se cuestiona que el auto del 28 de noviembre de 2024 a través del cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto directamente por el demandado contra el auto del 14 de noviembre de 2024.

Precisó que la designación de otro apoderado es alternativa u optativa y que la revocatoria de un poder puede ser tácita. Recordó que la nulidad electoral es una acción pública por lo que, según el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se requiere abogado para intervenir en ella. Adujo que la decisión de no pronunciarse sobre el referido recurso constituye una denegación de justicia y un desconocimiento del principio según el cual debe prevalecer lo sustancial sobre lo formal que se traduce en una vulneración directa de la Constitución Política.

Sostuvo que la decisión de actuar directamente obedeció a la advertencia consignada en el auto del 14 de noviembre de 2024 respecto de la aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Catalogó de innecesaria la referida mención por cuanto simplemente se solicitó la adición de una providencia judicial. 3.

Postura de los demás sujetos procesales El señor Wilson Hoyos Bermúdez en su calidad de actor solicitó rechazar de plano la solicitud de nulidad procesal al considerar que es improcedente y que el nuevo apoderado del demandado no está legitimado para el efecto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del señor José Jadel Flórez Serrato, de conformidad Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con lo establecido en el numeral 3 del artículo 1259 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.

Las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador –y excepcionalmente el constituyente– les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso10.

En materia contenciosa electoral, el artículo 28411 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 9 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 Artículo 284.

Nulidades. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca12.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad «evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas»13. 3.

Caso concreto En el sub examine, el demandado a través de apoderado solicita se decrete la nulidad de los autos del 14 y 28 de noviembre de 2024, en razón a que frente a estos: i) se configuró la causal de nulidad contemplada en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso –en adelante CGP– y, ii) se vulneró directamente la Constitución Política.

Sea lo primero, traer a colación el artículo 133, numeral 2º, del Código General del Proceso, en el que se señala:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 12 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019) 13 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El solicitante sustenta la nulidad alegada en el aparte que se destaca de la norma transcrita, supuesto que la legislación procesal contempla desde tiempo atrás y, frente al cual, vale la pena citar los siguientes referentes jurisprudenciales en aras de dar claridad sobre la aplicación de dicha hipótesis: (…) 1.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 140, n. 3o., del Código de Procedimiento Civil, modificado a su vez por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1o. mods. 79 y 80, el proceso es nulo, en todo o en parte, "Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia" Según se infiere de la naturaleza y estructura de los motivos de nulidad a que se refiere el precepto anterior, sólo cabe considerar los vicios procesales que dimanen del mismo proceso o actuación procesal en curso; o, lo que es igual, no incluye, para que se configure alguno de ellos, los trámites o las providencias judiciales surtidos y dictadas en otros procesos preexistentes a aquél en que se alegan, por significativa que pueda ser la relación o conexidad entre unos y otros.

(…) 2. A partir de la premisa precedente y en lo pertinente al caso subjudice, es claro que si el motivo de nulidad estriba en que el juez "procede contra providencia ejecutoriada del superior", ello sólo podrá acontecer cuando el juzgador inferior desconoce, de algún modo, lo resuelto por el superior en determinada providencia que haya decidido uno de los recursos legalmente admisibles frente a ella, en el respectivo proceso; desde luego, ello es así, porque la aludida causal de nulidad, conforme lo tiene dicho la Corte, está encaminada a preservar el orden de los procesos y el acatamiento de las resoluciones judiciales por parte de los jueces de grado inferior, quienes dentro de la competencia funcional que se ejerce en relación con un proceso determinado, deben cumplir las decisiones proferidas por los jueces de grado superior, cuando estos resuelvan los recursos de queja, súplica, apelación, casación y revisión, o en su caso la consulta, sometidos a su consideración. En similares términos, el Consejo de Estado – Sección Segunda, mediante auto del 1 de marzo de 2019, MP Rafael Francisco Suarez Vargas, Rad. 68001-23- 33-000-2013-00231-03(1024-16), en punto a la causal objeto de análisis, precisó: (…) En cuanto al primer supuesto, es decir, cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, es menester entender que la administración de justicia se rige por el principio y el derecho fundamental de la doble instancia, el cual se materializa de conformidad con los factores funcional y objetivo de la competencia que permiten establecer el juez de primera instancia y su correspondiente superior para que resuelva los recursos de alzada que se interpongan contra sus decisiones.

En tal sentido, al existir la jerarquización de la administración de justicia, al a quo le asiste el deber de dar cumplimiento a las decisiones del ad quem tal y como lo establece el artículo 329 ejusdem14. Por consiguiente, si se desconoce el 14 Artículo 329. Cumplimiento de la decisión del superior. Decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y en la misma providencia dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.

Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obedecimiento a lo resuelto por el superior, se daría origen a la mencionada causal de nulidad.15 Así entonces, el supuesto de nulidad originado en el actuar del juez que contraviene una providencia ejecutoriada del superior, se enmarca en un mismo proceso o actuación procesal de cara a las competencias funcionales que el legislador le asigna a cada autoridad.

En términos sencillos, tal vicio acontece cuando el a quo no acata una providencia del ad quem, desconociendo así la estructura jurisdiccional de la Rama Judicial y la teleología que subyace al principio de la doble instancia. Acorde con lo anterior, salta a la vista que los supuestos que sustentan la solicitud objeto de estudio no se acompasan con la causal de nulidad alegada, pues el demandado la deriva del hecho que en el auto del 14 de noviembre de 2024, según su tesis, se desconoció una providencia que la Sección Quinta profirió en un proceso diferente a la presente causa, específicamente el 5 de agosto de 2021 dentro del expediente 11001032800020200001800, es decir, de una providencia dictada en otro asunto por una autoridad judicial que no es superior del suscrito ponente.

En suma, el despacho concluye que la solicitud de nulidad aquí analizada, realmente, no tiene fundamento en el supuesto contemplado en el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso. Por consiguiente, se denegará su prosperidad. Ahora bien, en lo referente al rechazo del recurso de reposición interpuesto directamente por el demandado en contra de la referida providencia, se advierte que, contrario a lo afirmado por el solicitante, el artículo 76 del Código General del Proceso, aplicable por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece:

ARTÍCULO

76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior.

Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código Cuando se revoque una providencia apelada en el efecto devolutivo o diferido, quedará sin efectos la actuación adelantada por el inferior después de haberse concedido la apelación, en lo que dependa de aquella, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos incisos del artículo 323.

El juez señalará expresamente la actuación que queda sin efecto. 15 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Editorial DUPRÉ Editores. Año 2016. Pág. 925. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la fijación de las agencias en derecho.

Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral. Igual derecho tienen los herederos y el cónyuge sobreviviente del apoderado fallecido. La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.

La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. Tampoco termina el poder por la cesación de las funciones de quien lo confirió como representante de una persona natural o jurídica, mientras no sea revocado por quien corresponda.

Así las cosas, para la terminación de un poder especial se requiere la radicación en la Secretaría del respectivo escrito o de un nuevo poder, lo cual no ocurrió en este caso sino hasta la presentación de la presente solicitud de nulidad procesal a la cual se acompañó un nuevo poder, por lo que para el momento en que se presentó el precitado recurso formalmente el apoderado del demandado era el abogado Jaime Daniel Arias Vera quien había venido representándolo a lo largo del presente proceso.

En tales condiciones, no era viable que el señor José Jadel Flórez Serrato actuara directamente, toda vez que, tal como se expresó en el auto del 28 de noviembre de 2024 había otorgado un poder y aquel, se encontraba vigente. Frente al punto, la Sección Quinta del Consejo de Estado ya ha señalado16: 30. Se observa que el demandado radicó solicitud de aclaración de la sentencia, en nombre propio.

Además, su apoderada presentó aparte escritos de aclaración adición y corrección, como se expuso en los antecedentes. 31. Sobre el punto, debe ponerse de presente que el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP), establece que «en ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona». 32.

En este asunto, es claro que el demandado, desde el inicio del proceso, le otorgó poder a su apoderada para que lo represente en este juicio. Así, en caso de querer actuar directamente, ha debido revocar el poder que se confirió con ese fin, según lo dispone el artículo 76 de la misma normativa. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Expediente: 11001-03-28-000-2023-00121-00. Providencia del 10 de octubre de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También se ha dicho17: …el despacho advierte que el señor…, pese a que contaba con apoderado judicial en el momento que elevó el presente escrito, intervino de forma directa para proponer la recusación contra esta Sección. Dicha actuación se enmarca por fuera del derecho de postulación (artículos. 73 del CGP y 106 del CPACA) (sic), además, va en contravía del mandato que en aquel lapso ostentaba el abogado Lizarazo Puerto y desconoce la prohibición atinente a que la parte y el apoderado actúen de manera simultánea.

En tales condiciones, al no haber sido presentado el recurso de reposición a través del apoderado reconocido para tal fin, ni al haber demostrado la terminación del respectivo poder ni la condición necesaria para intervenir en el presente proceso en los términos del artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Lo anterior, resulta suficiente para negar la nulidad procesal alegada, toda vez que simplemente se aplicó el contenido normativo antes descrito sin que de ello se pueda derivar desconocimiento alguno del artículo 29 de la Carta Política.

Sin embargo, se aclara que el hecho de que la nulidad electoral sea una acción pública y que, por ende, pueda ser presentada por cualquier persona no implica que, los demás sujetos procesales puedan actuar directamente, razón por la cual se requiere el derecho de postulación de que trata el artículo 160 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo citado por el ahora solicitante.

Por último, en cuanto a la advertencia contenida en la providencia del 14 de noviembre de 2024 respecto de la aplicación del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se debe recordar que por predicarse del contencioso electoral un interés público, el proceso debe desarrollarse en términos breves y céleres con miras a resolver en forma definitiva y, en el menor tiempo posible, las controversias que se ponen a consideración de la Sala Electoral.

Por lo tanto, es claro que todas las solicitudes y memoriales adicionales que se interpongan con posterioridad a una decisión judicial con el fin de impedir su ejecutoria, sin fundamento alguno, serán interpretados como prácticas dilatorias en los términos del artículo 295 del CPACA, sin perjuicio de la remisión de copias que a bien se considere a las autoridades competentes.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente: 15001-03-28-000-2023-00428-01. Providencia del 2 de julio de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Carlos Andrés Navarro Basto y otro Demandado: José Jadel Flórez Serrato – alcalde de Prado (Tolima) Rad: 73001-23-33-000-2023-00464-02 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

RESUELVE

NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el señor José Jadel Flórez Serrato a través de apoderado judicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx