CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 15 de marzo de 2022 Radicado: 11001-03-25-000-2015-00153-00 Nº interno: 0307-2015 Demandante Segundo Azael Carreño Sativa Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 8 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Causal regulada en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011- CPACA. SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Con el acostumbrado respeto que le profeso a mis compañeros de Sala, me permito manifestar que en el asunto de la referencia disiento de la decisión mayoritaria por las siguientes razones: El proyecto declara fundada la causal de revisión contenida en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que establece: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación» y como consecuencia de ello, infirma la sentencia cuestionada y profiere decisión de reemplazo.
Frente a los efectos de la sentencia proferida en virtud del recurso extraordinario de revisión, el texto originario de la Ley 1437 de 2011 no reguló tal aspecto, pues únicamente contempló la competencia, temporalidad, las causales1, el trámite2 y la 1 ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: 1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.
Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.
Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.
Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. 2 ARTÍCULO 253. TRÁMITE. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días. decisión de fondo3 sin consagrar los efectos de la misma, razón por la que se hacía necesario hacer integración normativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA4 con el artículo 3595 del Código General del Proceso, disposición esta última que da claridad respecto de los efectos de la sentencia proveniente del recurso de revisión contra fallos judiciales.
Es así como encontramos que son variados los efectos dependiendo de la causal que se encuentre fundada. Por regla general, cuando el juez de la revisión halla demostrada la causal invocada, deberá proceder a invalidar la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. Sin embargo, cuando la causal que se alega versa sobre la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el juez de la revisión deberá invalidar la sentencia cuestionada y devolverá al tribunal o el juzgado de dónde provino para que este último emita la sentencia a que haya lugar.
Entones, al tener en cuenta que la revisión está llamada a modificar providencias amparadas por la cosa juzgada y en el evento que se encuentre probada alguna de las causales 1ra, 2da, 3ra, 4ta, 6ta, 7ma y 8va, deberá invalidarse el fallo acusado y dictar sentencia en derecho, de manera que, solo cuando prospera la causal 5ta, deberá invalidar la sentencia y se devolverá al tribunal o el juzgado de dónde provino. Posteriormente, los efectos de la sentencia proferida en virtud de este mecanismo extraordinario fueron regulados con ocasión de la reforma contenida en la Ley 2080 de 20216 puesto que en su texto original – Ley 1437 de 2011- no había contemplado nada al respecto.
Al revisar el artículo 255 ibídem, encontramos que son variados los efectos dependiendo de la causal que se encuentre fundada. Por regla general, cuando el juez de la revisión halla demostrada la causal invocada, deberá proceder a invalidar la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde. Sin embargo, cuando la causal que se alega versa sobre la «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso», el juez de la revisión deberá invalidar la sentencia cuestionada y devolverá al tribunal o el juzgado de dónde provino para que este último emita la sentencia a que haya lugar. 3 ARTÍCULO 254.
PRUEBAS. Si se decretaren pruebas de oficio o a solicitud de parte, se señalará un término máximo de treinta (30) días para practicarlas. 4 ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 5 Artículo 359.
Sentencia. Si la Corte o el tribunal encuentra fundada alguna de las causales de los numerales 1 a 6 o 9 del artículo 355 invalidará la sentencia revisada y dictará la que en derecho corresponde; si halla fundada la del numeral 8 declarará sin valor la sentencia y devolverá el proceso al tribunal o juzgado de origen para que la dicte de nuevo; y si encuentra fundada la del numeral 7 declarará la nulidad de lo actuado en el proceso que dio lugar a la revisión. Cuando la causal que prospera sea la quinta o la sexta, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada, se decretarán las pruebas que dejaron de decretarse o de practicarse por alguno de los motivos señalados en dichas causales.
Cuando prospere la causal 4, se ordenará la práctica de dictamen pericial. En la sentencia que invalide la revisada se resolverá sobre las restituciones, cancelaciones, perjuicios, frutos, mejoras, deterioros y demás consecuencias de dicha invalidación. Si en el expediente no existiere prueba para imponer la condena en concreto, antes de proferirse la sentencia que reemplace a la invalidada se dará cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 283.
Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente, y para su pago se hará efectiva la caución prestada. 6 Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. En efecto, el artículo 255 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 20217, señala: «Si halla fundada la causal del numeral 5 del señalado artículo 250, o la del literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, declarará la nulidad de la sentencia o de la actuación afectada con la causal que dio lugar a la revisión, y devolverá el proceso a la autoridad judicial de origen para que rehaga lo actuado o dicte sentencia de nuevo, según corresponda».
Así las cosas, como en este asunto se configuran la referida causal de nulidad –la del numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011–, la Sala se encuentra limitada para proferir decisión de reemplazo, puesto que, por mandato del artículo 255, en el evento de declararse fundada la causal, se debe remitir el proceso a la autoridad judicial competente para que dicte sentencia de nuevo.
Ahora, el proyecto expone que la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 no resulta aplicable al caso bajo estudio, pues en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, las normas de orden procesal tienen efectos inmediatos, salvo para los recursos interpuestos (ordinarios o extraordinarios), la práctica de pruebas decretadas, entre otras excepciones y como el presente asunto versa precisamente sobre un recurso extraordinario de revisión incoado en vigencia de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación surtida por la Ley 2080 de 2021, se debe aplicar la norma anterior frente a su trámite, es decir, que esta Sala es la competente para dictar la respectiva sentencia de reemplazo.
Al respecto, habrá de indicarse que la Ley 2080 de 20218 en su artículo 86, señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, en el artículo 86, la Ley 2080 de 20219 estableció un régimen de «transición normativa», aplicable a los siguientes eventos: «los recursos 7 La Sala reitera que las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 2021 resultan aplicables a este asunto, dado que si bien se trata de un recurso que ya estaba en trámite para el momento en el que dicha normativa entro en vigor, no es menos cierto que no se rige por el régimen de transición establecido en su artículo 86 ejusdem, en cuanto tal disposición se refiere a los recursos en curso pero al interior del proceso, los de carácter ordinario, pero no a aquellos extraordinarios, dado que estos dan lugar a un nuevo proceso y, por ende, no deben asemejarse a una reposición, apelación, súplica o queja, sino a una demanda que da lugar a una controversia independiente.
Así las cosas, la Ley 2080 de 2021 sí rige los recursos extraordinarios de revisión instaurados con anterioridad a su entrada en vigor, salvo en lo relacionado con las actuaciones en curso para esa fecha: los recursos ordinarios interpuestos, la práctica de pruebas decretadas -incluido la de carácter pericial-, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo Al respecto, esta Corporación ha sostenido: Sin embargo, en reciente decisión, providencia de 12 de agosto del año en curso, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional en la que los interesados pueden plantear el asunto objeto del litigio original.
Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa. (se destaca). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro, exp: 2014-00387-00 (REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 12 de mayo de 2015, C.P: Guillermo Vargas Ayala, exp: 2012-02124-00 (REV). 8 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 9 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo»10.
En el artículo 86 de la Ley 2080 de 202111 citado, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como «retrospectividad», según el cual, generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma; salvo en lo referente a los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continúan rigiéndose por la ley antigua, que es lo que se ha llamado «ultractividad», en virtud del principio «Tempus regit actus», que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista, es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. Las novedades implementadas por la Ley 2080 de 202112 en los procesos tramitados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-. con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben concluir o rituarse en virtud de las reglas procesales previstas en la norma vigente «cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
Entonces, si bien dentro del régimen de transición de la Ley 2080 de 2021 quedó incluidos los recursos interpuestos, también lo es que, los recursos extraordinarios de revisión no son una instancia adicional, sino que constituye un nuevo proceso, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido 10 Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» (Subrayas fuera de texto). 11 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. y por tanto, no se encuadra dentro de aquellas excepciones contenidas en el régimen de transición para la aplicación de la Ley 2080 de 2021.
En ese sentido, se tiene que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo13, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario.
Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente14: «(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.
(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. (Se destaca) Visto lo anterior, es claro que al tratarse el recurso extraordinario de revisión de una nueva demanda y no de un recurso en estricto sentido, le es aplicable las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 y en esa medida, la Sala carece de competencia para proferir sentencia de reemplazo, pues únicamente como consecuencia de la prosperidad de la causal de nulidad, se debe ordenar devolver el expediente al tribunal competente y que sea este quien profiera la nueva decisión. En los anteriores términos dejo expuestos las razones por las cuales me aparto de la decisión. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejera de Estado 13 La procedencia y causales del recurso extraordinario de revisión se encuentran regulados en: (i) En materia civil, en el Código General del Proceso, por los artículos 354 a 360.
En el ámbito laboral, en la Ley 712 de 2001, por los artículos 30 y 31; (iii) En materia penal, en la Ley 906 de 2004, artículos 192 a 198; y (iv) En materia contencioso administrativa, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículos 248 a 255. 14 “Memorias de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Volumen III.
“La Ley y los debates de la Comisión de la Reforma” Parte B: artículos 143 a 309. Pág. 422