REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandantes: PEDRO JOSÉ VARGAS VERGEL Demandados: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - NELLY MARITZA GONZÁLEZ JAIMES (JUEZ 13 ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA) Y JORGE WILLIAM SÁNCHEZ LATORRE (APODERADO) Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la parte demandante pretende la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual por el error judicial en el rechazo de un recurso de apelación contra una sentencia que negó las pretensiones de una demanda de reparación directa.
La sentencia de primera instancia negó las súplicas de la demanda porque el demandante no reclamó un daño autónomo causado con el error judicial y no se podían acumular las pretensiones contra el apoderado en el proceso en el cual se rechazaron las pretensiones de la demanda. Se confirma la decisión de negar las súplicas porque en la demanda de reparación directa no se reclama un daño autónomo diferente al reclamado en el proceso en el que se aduce se incurrió en error judicial, existió culpa exclusiva de la víctima por no presentar los recursos procedentes contra la decisión que se alega como constitutiva de error, y la condena en costas de instancia era procedente por haberse negado las súplicas de la demanda.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander (índice 00116 SAMAI Tribunal) que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 2 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia El 3 de octubre de 2013 (índice 00104 SAMAI Tribunal), el señor Pedro José Vargas Vergel por intermedio de apoderado judicial (índice 00104 SAMAI Tribunal) presentó demanda de reparación directa en contra de la Nación - Rama Judicial, la Juez 13 Administrativa del Circuito de Bucaramanga (Santander) y el abogado Jorge William Sánchez Latorre1, para obtener la indemnización de los perjuicios ocasionados por el error judicial en que incurrió el Juzgado 13 del Circuito Administrativo de Bucaramanga por el hecho de rechazar, por extemporáneo, un recurso de apelación presentado contra una sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
En la demanda se formularon las siguientes súplicas: “2.1.- Declárese administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial del Poder Público por el error judicial, falla en el servicio de administración de justicia por vías de hecho o indebido funcionamiento de la administración de justicia en el proceso con Radicación 68001233100020030167700 tramitado ante el Juzgado 13 del Circuito Administrativo de Bucaramanga en el que antijurídicamente se rechazó por extemporáneo recurso de apelación contra el fallo denegatorio, en agosto 10 de 2011. 2.2.- En subsidio de la anterior, declárese responsable a la Doctora Nelly Maritza González Jaimes quien al ejercer como Juez 13 Administrativa del Circuito de Bucaramanga antijurídicamente rechazó el 10 de agosto de 2011, por extemporáneo recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado contra el fallo denegatorio proferido dentro del proceso Radicado 68001233100020030167700. 2.3.- En subsidio de las anteriores, declárese responsable al Dr. Jorge William Sánchez Latorre quien al ejercer como abogado apoderado del demandante en el proceso Radicado 68001233100020030167700 se abstuvo de interponer o ejercer el recurso de queja dado el rechazó del recurso de apelación contra el fallo denegatorio del 10 de agosto de 2011. 2.4.- En subsidio de las anteriores, declárense solidariamente responsables a La Nación -Rama Judicial del Poder Público y los Doctores Nelly Maritza González Jaimes y Jorge William Sánchez Latorre por el proferimiento y firmeza del rechazo al recurso de apelación de fecha 10 de agosto de 2011 en el proceso Radicado 680012331000200301677. 2.5.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores condénese a la parte demandada a indemnizar de manera integral los perjuicios generados al demandante, equivalentes al resarcimiento de cuya posibilidad u oportunidad fue privado al truncarse la apelación contra la sentencia denegatoria en el proceso 68001233100020030167700 y que bajo juramento se estiman asi: 1 Quien actuó como apoderado del demandante en el proceso en el que se aduce existió error judicial. 3 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia - Por perjuicios materiales conforme al dictamen pericial que se practicó en abril de 2010 dentro del proceso Radicado. 68001233100020030167700 tramitado ante el Juzgado 13 del Circuito Administrativo de Bucaramanga. - Por daño emergente el valor equivalente al precio que tenía el bus de placas XKH-380 afiliado a Transcolombia y de propiedad del demandante, cuando fue incendiado por el EPL en noviembre 29 de 2001, estimado en $44'080.000 e indexados debidamente. - Por lucro cesante $56'202.000 que dejó de producir el bus ya referido por el tiempo de servicio que le quedaba, debidamente indexados hasta la fecha de la sentencia. - Por perjuicios morales el equivalente a 50 s.m.l.m.v. pretendidos en la demanda inicial. 2.6.- Indemnización por el valor de la representación judicial de honorarios equivalentes al 30% del valor de las demás pretensiones conforme al mínimo permitido en la tabla de honorarios del Colegio Santandereano de Abogados para obtención de la indemnización deprecada, que deben reconocerse para que la indemnización sea realmente integral, y que se estiman en al menos $40'000.000. 2.7.- Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada y dispóngase el cumplimiento de la sentencia conforme al CPACA” (índice 00104 SAMAI Tribunal). 2.
Hechos Los fundamentos fácticos de la demanda (índice 00104 SAMAI Tribunal) son, en síntesis, los siguientes: 1) El demandante presentó demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional y la Policía Nacional que correspondió por reparto al Juzgado 13 Administrativo del Circuito de Bucaramanga (Santander), en la que pretendía la indemnización de perjuicios por la pérdida del bus de placas XKH380 de propiedad del demandante y afiliado a la empresa Transcolombia, el cual fue quemado el 29 de noviembre de 2001 por el Ejército Popular de Liberación (EPL). 2) En sentencia del 30 de junio de 2011, el Juzgado 13 del Circuito Administrativo de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el julio 6 de 2011 y fue apelada por dicha parte el 19 de julio de 2011; mediante auto del 10 4 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia de agosto de 2011 el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga rechazó por extemporáneo el recurso de apelación. 3) El demandante presentó acción de tutela contra la decisión que rechazó el recurso de apelación, acción que fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo de Santander porque el demandante no agotó el recurso de queja contra la decisión objeto de la acción de tutela, sentencia de tutela que fue confirmada por el Consejo de Estado el 18 de enero de 2012. 4) En la demanda se imputa responsabilidad a la Rama Judicial por el error judicial en que incurrió el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga por motivo de no computar correctamente el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia; para el demandante el término para presentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia era autónomo del término para sustentar la impugnación, por lo cual el juez debió conceder primero un término de 3 días para presentar el recurso y, una vez vencido este, otorgar diez (10) días para su sustentación. 5) En cuanto a los perjuicios, se pretende el reconocimiento del valor del vehículo de su propiedad que reclamaba en el proceso de reparación directa, por cuanto, al privarlo del recurso de apelación se impidió que se revisara la sentencia y se accediera a sus pretensiones, pues, estaba probado que el Estado omitió sus deberes por no evitar el acto terrorista en el que fue incinerado el vehículo de su propiedad.
Subsidiariamente, se pide, que en caso de que se considere que no existió error judicial, que se condene al señor Jorge William Sánchez Latorre, quien actuó como abogado del demandante dentro del proceso de reparación directa porque omitió presentar recurso de queja contra la decisión de rechazo de la apelación contra la sentencia de primera instancia del proceso primigenio de reparación directa. 2.
Posición de los demandados 1) La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda con base en que se configuraron los eximentes de responsabilidad de hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima, por cuanto, respecto de la decisión de rechazo 5 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia del recurso de apelación era procedente el recurso de queja, el cual no fue presentado por la parte demandante, lo que implica que no se agotaron la totalidad de recursos contra la decisión; adicionalmente, en el proceso en que se alega que existió el error judicial el demandante obró por medio de apoderado judicial, a quien le es imputable la no presentación de los recursos de ley que hubieran permitido la revisión por el superior de la decisión de rechazo del recurso de apelación. 2) La juez 13 Administrativa de Bucaramanga, igualmente se opuso a las súplicas de la demanda y propuso como excepciones (i) falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) improcedencia de la acción de reparación directa y (iii) culpa exclusiva de la víctima, además, solicitó condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandante. 3) Por su parte, el abogado Jorge William Sánchez Latorre también controvirtió las pretensiones de la demanda con fundamento en que su obrar en el proceso en que se rechazó el recurso de apelación fue ajustado a la buena fe y con base en las normas procesales correspondientes. 3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander en sentencia del 8 de agosto de 2023 (índice 0016 SAMAI Tribunal) negó las súplicas de la demanda y condenó en costas al demandante, con sustento en el siguiente razonamiento: 1) No se reclamó un daño autónomo al solicitado en la demanda de reparación directa que culminó con el rechazo del recurso de apelación que se alega como constitutivo de error, pues, el demandante pretende el pago del valor del camión de su propiedad que fue quemado por el EPL, lo que coincide con el reclamado en el primer proceso, igualmente sucede con los perjuicios morales que corresponden, exactamente, a los negados en el proceso en que se alega existió error judicial. 2) En cuanto a las pretensiones dirigidas en contra del apoderado del proceso judicial en el que se alega el error, no pueden ser estudiadas porque se trata 6 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia de una responsabilidad contractual que no es acumulable con la acción de reparación directa contra el Estado. 3) La magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez aclaró el voto por considerar que la negación de las pretensiones debió fundarse, únicamente en el hecho de que el demandante no interpuso el recurso de queja en contra la decisión de rechazar el referido recurso de alzada. 4.
El recurso de apelación El demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las súplicas de la demanda; además, solicita que aunque se confirme la decisión se revoque la condena en costas de primera instancia (índice 00123 SAMAI Tribunal). Los fundamentos del recurso son, en resumen, los siguientes: 1) Lo que se reclama y está probado en el proceso es que el error judicial en que incurrió el Juzgado 13 Administrativo de Bucaramanga le generó una pérdida de oportunidad, porque, por el hecho de no tramitarse el recurso de apelación se le privó de la posibilidad de que se le concediera la reparación de los perjuicios causados con el atentado terrorista, los cuales han sido reconocidos en otros casos similares. 2) No es procedente la condena en costas de primera instancia porque según el artículo 365 del CGP, estas solo proceden cuando la demanda carece de todo fundamento, lo que no es predicable en el presente caso. 5.
Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 9 de febrero de 2024 (índice 3 SAMAI) se admitió el recurso de apelación de conformidad con el numeral 4 del artículo 247 del CPACA; las partes y el Ministerio Público tenían hasta la ejecutoria de este último auto para pronunciarse, término en el cual el apoderado de la Rama Judicial se opuso a la prosperidad del recurso para lo cual reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la demanda (índice 9 SAMAI). 7 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda fue presentada en tiempo2, por lo cual, cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) Prelación de fallo, 2) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 3) en la demanda no se reclamó un daño autónomo que haga procedente la responsabilidad por error judicial, 4) la culpa exclusiva de la víctima y 5) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Corresponde a la Sala determinar si se acreditaron los elementos de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se le atribuye a los demandados por error judicial. El tribunal de primera instancia negó las súplicas de la demanda con fundamento en que el demandante no reclamó un daño autónomo al pretendido en el proceso en el que se alega se incurrió en error judicial.
El demandante impugnó para que se revoque la decisión y se acceda a requerimientos de la demanda, porque lo reclamado y probado en el proceso correspondió a la pérdida de oportunidad de obtener una indemnización de perjuicios por ser víctima de acciones terroristas. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porque en la demanda de reparación directa de la referencia 2 Fue interpuesta dentro del término de dos años previsto en el numeral 9 del artículo 136 del CCA, el error judicial en que se fundamenta la demanda se encuentra contenido en el auto del 10 de agosto de 2011, notificado por estado el 12 de agosto de 2011, por lo cual el plazo para presentar la demanda vencía el 13 de agosto de 2013, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de agosto de 2013 (índice 00104 SAMAI Tribunal), esto es, faltando un día para que operara la caducidad de la acción, la audiencia de conciliación se declaró fallida el 3 de octubre de 2013, y la demanda se presentó ese mismo día, esto es, en tiempo oportuno. 8 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia no se reclama un daño autónomo diferente al invocado en el proceso primigenio en el que se aduce se incurrió en error judicial; adicionalmente existió culpa exclusiva de la víctima por no presentar los recursos procedentes contra la decisión que se alega como constitutiva de error, y la condena en costas de instancia era procedente por haberse negado las súplicas de la demanda. 2.
En la demanda no se reclamó un daño autónomo que haga procedente la responsabilidad por error judicial 1) Esta Subsección ha considerado que en los casos de responsabilidad por error judicial la parte demandante debe individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende, y que este debe ser distinto a lo que se reclamó en el proceso sobre el cual se alega el error: “En los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende.
Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El demandante tiene entonces la carga de identificar el daño con precisión para que el Juez deduzca la existencia de una pretensión de indemnización de daños por error judicial y no el intento de revivir un proceso juzgado o adelantar una nueva instancia frente a una providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Es evidente que dentro del daño sufrido por el demandante podrá estar incluido el valor de la condena que fue impuesta a dicha parte y, en otros, el valor de las pretensiones que fueron denegadas. Lo que resulta inadmisible es concurrir al proceso de reparación directa reclamando lo mismo que se pidió en el proceso judicial donde se profirió la sentencia contentiva del error, o formulando pretensiones que impliquen dejarla sin efectos, porque en ese caso se está confundiendo la acción de reparación directa por error judicial con una tercera instancia de un proceso judicial terminado”3. 2) De manera que, el daño que se reclama en el proceso de responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por error judicial es distinto a aquel que se pretendía fuese resarcido en el proceso en que se alega el referido error; por lo tanto, le corresponde a la parte demandante la carga de precisar y demostrar cuál es ese perjuicio y su causación, lo cual no ocurrió en el presente caso, en el que las pretensiones de la demanda coinciden con lo solicitado por 3 Sentencia del 3 de abril de 2020 expediente 39986 Consejero Ponente Martín Bermúdez Muñoz 9 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia el demandante en el proceso denegado por el Juzgado 13 del Circuito Administrativo de Bucaramanga donde se dictó sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada. 3) Lo anterior se evidencia al contrastar los perjuicios reclamados en el proceso de reparación directa primigenio promovido en el juzgado en el pretendía que se declarara responsable a la Nación Ministerio Nacional se condenara (i) al pago del valor del camión de placas XKH-380 por valor de $44'080.000, (ii) el lucro cesante de lo dejado por percibir por el camión y (iii) 50 salarios mínimos por perjuicios morales, los cuales coinciden con los reclamados en las pretensiones del presente proceso en los que se solicita: “ Por daño emergente el valor equivalente al precio que tenía el bus de placas XKH-380 afiliado a Transcolombia y de propiedad del demandante, cuando fue incendiado por el EPL en noviembre 29 de 2001, estimado en $44'080.000 e indexados debidamente.
Por lucro cesante $56'202.000 que dejó de producir el bus ya referido por el tiempo de servicio que le quedaba, debidamente indexados hasta la fecha de la sentencia. Por perjuicios morales el equivalente a 50 s.m.l.m.v. pretendidos en la demanda inicial” (índice 00104 SAMAI Tribunal). 4) En este contexto, la demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial inicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual no corresponde al mismo pretendido en el proceso en que se alega se cometió el error, pues, ello implicaría revivir una litis respecto de la cual ya existe una decisión en firme que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en este preciso caso. 3.
La culpa exclusiva de la víctima 1) Sin perjuicio de que lo anterior es suficiente para confirmar la sentencia impugnada que negó los requerimientos de la demanda, debe advertirse que, de conformidad con el artículo 704 de la Ley 270 de 1996, en los casos en los 4 ARTICULO 70. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.
En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. 10 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia que se discute la responsabilidad del Estado por hechos originados en el error jurisdiccional es indispensable que el demandante haya impugnado oportunamente esa decisión, por lo tanto si el demandante no recurrió oportunamente la decisión no puede pretender reclamarle al Estado la reparación de los perjuicios que alega que se le causaron con la misma, pues, la impugnación hubiera evitado que el alegado error causara daños, sumado al hecho del deber que le asiste a todo ciudadano y, a las partes del proceso de colaborar con la administración de justicia, como lo preceptúa el numeral 6 del artículo 95 constitucional como por ejemplo, advertir o hacer conocer del juez la respectiva causa del error o desacierto en la que pueda haber incurrido, para que como consecuencia de la interposición de los recursos legalmente procedentes adopte las medidas correctivas o medidas de enmienda que sean necesarias y procedentes. 2) En este caso concreto el auto que rechazó el recurso de apelación era susceptible del recurso de queja de conformidad con el artículo 377 del CPC aplicable por disposición del artículo 182 del CCA (normas vigentes para la fecha en que se emitió el auto acusado de error); en consecuencia, el yerro que supuestamente se cometió por no concederse la apelación debía ser impugnado mediante el recurso procedente, lo que no sucedió, de manera que se configuró la culpa exclusiva de la víctima en la causación del daño que ahora reclama. 3) Los anteriores argumentos son igualmente predicables de la alegación presentada por primera vez en la apelación relacionada con la existencia de una pérdida de oportunidad, en relación con la cual, existe un hecho de la víctima, pues la no presentación del correspondiente recurso llevó a que no se pudiera resolver sobre el supuesto error. 4.
Condena en costas 1) En primer lugar, en lo referente al reparo de la apelación consistente en que debía revocarse la decisión de condena en costas de primera instancia, el artículo 188 del CPACA prevé que en esta materia es aplicable el CGP que, en el artículo 365 establece la condena en costas para la parte vencida, sin 11 Expediente: 68001-23-33-000-2013-00919-03 (70.805) Demandante: Pedro José Vargas Vergel Reparación directa Apelación de sentencia atención a ningún criterio alusivo a si la demanda se encuentra o no fundamentada en derecho. 2) En segundo término, como el recurso de apelación no prosperó, el apelante debe ser condenado en costas y agencias en derecho de conformidad con lo ordenado en el artículo 188 del CPACA.
Las costas deberán ser tasadas y liquidadas por el tribunal de primera instancia, de acuerdo con los artículos 365 y 366 del CGP. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia proferida el 8 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo de Santander 2º) Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
Estas se fijarán y liquidarán por el tribunal de primera instancia de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. 3°) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.