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15001333300120240008401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-09-09

Radicación interna: 5036-2024 · LEY 1437 CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Elsa Martinez Martinez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) El despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

ANTECEDENTES El 21 de febrero de 2024, la señora Elsa Martínez Martínez, por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto), en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que se declarara la nulidad de la Resolución No. RDP025688 del 23 de octubre del 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara a la accionada reconocer y pagar la pensión gracia de jubilación en la que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha del status.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto de 19 de marzo de 2024, remitió por competencia el asunto a los juzgados Administrativos de Bogotá (reparto). El 6 de mayo de 2024, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C.. Trámite procesal Mediante providencia de 23 de mayo de 2024, el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. declaró la falta de competencia territorial, al considerar que: “El numeral 3º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, en los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, preceptúa que la competencia por razón del territorio se determina por el último lugar donde el demandante prestó sus servicios, o debió prestarlos, y en caso de tratarse de derechos pensionales, por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

No obstante, teniendo en cuenta que en el artículo 86 de la referida Ley 2080, se hizo alusión a que “La presente Ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta Ley”; en lo que respecta a la competencia por razón de territorio, se continuará aplicando lo que se tenía normado con anterioridad al 25 de enero de 2021, fecha ésta en la que empezó a regir la citada Ley de reforma.

Es decir, se determinará por el último lugar donde el demandante prestó sus servicios o debió prestarlos. Así las cosas, revisadas las documentales aportadas al expediente, en especial el hecho primero de la demanda, se advierte que el último lugar de prestación de servicios de la demandante fue en la I. E. T. SAGRADO CORAZON (sic) DE JESUS, (sic) ubicada en el municipio de Chiquinquirá – Boyacá. Es así que, de conformidad con el Acuerdo PCSJA20-11653 del 28 de octubre de 2020, emanado de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el competente para conocer, entre otros, de los asuntos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, cuyo último lugar de prestación de servicios haya sido en el municipio de Chiquinquirá – Departamento de Boyacá, es el Circuito Judicial Administrativo de Tunja, por ende, se procederá a remitir el presente expediente a dicho circuito para que conozca del presente medio de control”.

El Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, por su parte, mediante auto de 25 de julio de 2024, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y propuso conflicto negativo de competencias, con fundamento en los siguientes argumentos: “(…) cuando se trata de un asunto pensional, la competencia por factor territorial debe determinarse por el domicilio del demandante, siempre y cuando la accionada tenga sede en dicho lugar.

De no poderse aplicar dicha regla especial, es viable a acudir a la general de los asuntos laborales, consistente en el último lugar de prestación de servicios. Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 prevé que lo dispuesto en dicha ley regiría a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarían respecto de las demandas que se presentaran un año después de publicada esa ley.

La Ley 2080 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, por lo que las reglas de competencia resultan aplicables a las demandas radicadas a partir del 26 de enero de 2022. Y, a las presentadas hasta el día anterior a esa fecha se les debía seguir aplicando la norma original del C.P.A.C.A. (art. 156 numeral 3) que señala que la competencia “3.

En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.” En el presente caso se advierte que la demanda fue radicada el 21 de febrero de 2024, razón por la que, contrario a lo manifestado por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, se le deben aplicar las reglas de competencia con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Bajo ese entendido, se tiene que, de acuerdo a lo afirmado en el párrafo introductorio de la demanda, la señora ELSA MARTÍNEZ MARTÍNEZ está domiciliada en la ciudad de Bogotá y, revisada la página web de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, dicha entidad cuenta con sede en dicho lugar.

Por ende, de conformidad con la regla especial para asuntos pensionales prevista en el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A, modificado por la Ley 2080 de 2021, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda es el Juez administrativo del Circuito de Bogotá”. Por auto de 20 de septiembre de 2024, el despacho ordenó correr traslado a las partes por el término de tres días, conforme lo indica el artículo 158 del CPACA.

Las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este despacho es competente para conocer del conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. y Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del CPACA. 2.2.

Caso concreto La demanda fue radicada el 21 de febrero de 2024, de manera que le son aplicables las disposiciones consagradas en la Ley 2080 de 2021. Así las cosas, en lo relativo a la autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial, el artículo 156 del CPACA dispone que: “En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”. Conforme a lo anterior y lo pretendido por la señora Elsa Martínez Martínez, para que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP025688 del 23 de octubre del 2023, a través del cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, la norma aplicable para efectos de determinar la competencia por el factor territorial es la señalada en el numeral 3º del artículo 156 de la citada ley, esto es, que en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter pensional la competencia se determinará por el domicilio de la demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar.

Por lo tanto, de conformidad con la demanda, el domicilio de la demandante se encuentra en el distrito de Bogotá D.C. Adicionalmente, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP cuenta con sede en Bogotá D.C. Por las razones expuestas, corresponde al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. asumir el conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Elsa Martínez Martínez.

Con fundamento en lo anterior, se RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda presentada por la señora Elsa Martínez Martínez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, REMITIR en forma inmediata el expediente al Juzgado Décimo (10) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia.

TERCERO: ENVIAR copia de este proveído al Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.