Micelio
76001233300020150063501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2023-02-22

Radicación interna: 1102-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tiberio Cordoba Ortiz

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2015 00635 01 (1102-2023) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Demandado: Tiberio Córdoba Ortiz Tema: Lesividad.

Término para ejercer acciones administrativas y judiciales. Artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Ley 1437 de 2011. Decisión: Declarar caducidad de la acción. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que concedió parcialmente las súplicas de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones 1.La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, por intermedio de apoderado judicial, acudiendo a la acción de lesividad, solicitó declarar la nulidad de las Resoluciones 006623 de 28 de abril de 1992, 9908 de 24 de septiembre de 1992 y 8566 de 30 de diciembre de 1993 proferidas por la extinta empresa de Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Tiberio Córdoba Ortiz y se ordenó la reliquidación de dicha pensión. 2.

Así mismo, solicitó la nulidad de la Resoluciones 000262 y 000264 de 3 de mayo de 2002 proferidas por el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia a través de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación, aplicando los topes máximos pensionales a favor del demandado. 1 Folio 378 y siguientes del cuaderno 1 del expediente.

Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3.Como restablecimiento del derecho, solicitó la devolución de los dineros percibidos por concepto de mesadas pensionales. 2.1.2. Hechos. 4.El apoderado de la UGPP relató que el señor Tiberio Córdoba Ortiz nació el 28 de agosto 1951 y laboró para Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura desde el 20 de enero de 1976 hasta el 28 de diciembre de 1991, con 33 días de interrupción, es decir que prestó sus servicios durante 15 años, 10 meses y 6 días. 5.

Presentó su renuncia a partir del 28 de diciembre de 1991, fecha para la cual contaba con 40 años de edad y desempeñó como último cargo el de estribador del Terminal Marítimo del Puerto de Buenaventura. 6. Mediante Resolución 006623 del 28 de abril de 1992 Puertos de Colombia le otorgó al demandado una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 151 de la convención colectiva del trabajo vigente 1991-993 para el terminal marítimo de Buenaventura, equivalente al 65.85% del promedio mensual devengado durante el último año de servicios a partir del 28 de diciembre de 1991. 7.

A través de Resolución 007325 de 13 de mayo de 1992, Puertos de Colombia resolvió reconocer la suma de $ 7.754.984,17 por concepto de prestaciones sociales y posteriormente, en Resolución 07893 de 9 de junio de 1992 reconoció unas mesadas pensionales atrasadas a favor del causante. 8. Por medio de la Resolución 9908 de 24 de septiembre de 1992, Puertos de Colombia reajustó la pensión proporcional de jubilación, y en la Resolución 8566 de 30 de diciembre de 1993 volvió a reajustar la pensión para los años 1991, 1992 y 1993, por inclusión de nuevos factores salariales, a partir del 28 de diciembre de 1991. 9.

El Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia en Resoluciones 000262 y 00264 de 3 de mayo de 2002 aplicó el tope máximo pensional determinado para Foncolpuertos en los proveídos de 18 de enero de 2002 de la Procuraduría General de la Nación y en la Resolución de acusación de 14 de febrero de 2002 proferida por la Unidad Investigativa Especial de Foncolpuertos de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca; en consecuencia, se abstuvo de pagar los mayores valores pensionales en la cantidad que supere el tope máximo de los salarios legales o convencionales vigentes a varios pensionados, entre ellos, al demandado. 10.

Mediante Resolución 564 de 25 de junio de 2003, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia negó una nivelación salarial teniendo en cuenta la convención vigente para 1991 y 1992 en el Puerto de Buenaventura y posteriormente, la misma dependencia en Auto 043 de 31 de marzo Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de 2006 ordenó adelantar una actuación administrativa integral del señor Córdoba Ortiz. 11.

A través de escrito UGPP 201339900115803 de 25 de septiembre de 2013 solicitó la revisión integral de la pensión reconocida al demandado y en memorando UGPP 201339900169363 de 18 de noviembre de 2013 se realizó el estudio técnico contable a dicha pensión, que determinó que la razón por la cual Puertos de Colombia liquidó las pensiones tomando todos los factores percibidos por el trabajador durante el último año de servicios, obedecía a una interpretación de la norma convencional y no a una conducta contraria a la Ley. 12.

Por lo anterior, en Auto ADP 015010 de 19 de noviembre de 2013 ordenó la práctica de pruebas dentro del proceso adelantado contra el demandado en procura de obtener el consentimiento para la revocatoria de la pensión reconocida mediante la Resolución 6623 de 28 de marzo de 1992 y su reajuste. Posteriormente, a través de Resolución RDP000109 de 3 de enero de 2014 se negó dicha revocatoria por no contar con el consentimiento del señor Ortiz Córdoba. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 13. Señaló que los actos que reconocieron la pensión proporcional de jubilación del demandado, incluyeron los factores salariales conforme lo establecido en el artículo 119 de la Convención Colectiva vigente a la fecha del retiro, y algunos que no se encontraban establecidos en la norma, es decir, que se tuvieron en cuenta para efectos de liquidar el IBL, la bonificación de cumplimiento, bonificación de control, vacaciones disfrutadas, vacaciones proporcionales, las primas de vacaciones, de antigüedad, de antigüedad proporcional, prima proporcional de vacaciones, diferencia de prima de antigüedad y 8% del artículo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo. 14.

Así mismo, indicó que se incluyeron como factores salariales amanecidas, incentivos, trabajo bajo lluvia y 25 % de acuerdo con el inciso 4. Articulo 127 de la Convención Colectiva, y que estos nunca fueron tenidos en cuenta como factor de salario en el Terminal Marítimo de Buenaventura para calcular la pensión proporcional. 2.2. Contestación de la demanda. 15.

El señor Tiberio Córdoba Ortiz, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que se trata de un derecho adquirido y que los actos demandados se expidieron de acuerdo con la ley, por tanto, no se estructura la falsa motivación o infracción en las normas en que se debía fundar como lo mencionó la demandante.

La convención colectiva de trabajo en que se fundamentó el acto demandado, se suscribió entre el sindicato y el Terminal Marítimo de Buenaventura en atención a las normas vigentes que les regían. Adicionalmente, señaló que las sumas reclamadas fueron percibidas de buena fe, Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 por lo que no procede la devolución de dineros reclamados. 2.3.

La sentencia apelada 2 16. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a través de la sentencia de 31 de mayo de 2022, declaró la nulidad de la resolución demandada, ordenó la reliquidación la mesada pensional del señor Tiberio Córdoba Ortiz y negó la pretensión de devolución de sumas pagadas en exceso. 17. Señaló que, luego de analizar las pruebas allegadas se advierte que se cumplían con todos los requisitos para el reconocimiento y pago de una pensión convencional, liquidada en atención a la convención Colectiva de Trabajo en cuantía del 65.86% del promedio devengado en el último año de servicio.

Al respecto, le fueron tenidos en cuenta los siguientes factores salariales: refrigerios; bonificación de cumplimiento; prima de diciembre; prima de junio; ordinario; laborado; ordinario feriado; espera ordinaria; descansos; viáticos por comisión; vacaciones disfrutadas; bonificación control; prima de antigüedad; prima de vacaciones; prima antigüedad proporcional; vacaciones proporcionales, prima de vacaciones proporcionales, diferencia prima de antigüedad y 8% articulo 70 de la Convención Colectiva de Trabajo. 18.

Destacó que con la Resolución 9908 de 24 de septiembre de 1992 se reajustó la pensión del demandado, al adicionar como factores para la liquidación, los conceptos de amanecida, incentivos, lluvia y el 25% de acuerdo con el artículo 127 inciso 4º de la Convención colectiva; posterior a ello, por la Resolución 8566 de 30 de diciembre de 1993, se incluyó como nuevo factor a tener en cuenta la prima de antigüedad proporcional. 19.

Sostuvo que, de la revisión de la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa Puertos de Colombia se advierte, en su artículo 119, que el promedio salarial del último año de servicio debe calcularse con base en los factores salariales previstos de forma taxativa, en atención al tiempo mínimo de labor desempeñado. 20. Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que la entidad demandante acierta al solicitar la nulidad de las resoluciones que reliquidaron la pensión del demandante, toda vez que se incluyeron factores salariales que no se encuentran enlistados en el parágrafo del artículo 119 de la Convención Colectiva de Trabajo, aclarando que, aun así se hubieren devengado factores salariales distintos a los contemplados en el mencionado artículo durante su último año de servicio, únicamente se deben tener en cuenta los que la norma prevé que sean incluidos en la base de liquidación del derecho pensional. 21.

En cuanto a la pretensión de reintegro de las sumas pagadas en exceso, 2 Índice 45 de SAMAI. Expediente 76001233300520150063500 Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 considera que la entidad demandante no probó la mala fe del demandado, presupuesto necesario para que proceda la devolución. 2.5.

Recurso de apelación. 22. La parte demandada3 por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, y señaló que la interpretación que realizó el operador judicial en primera instancia no tiene fundamento, toda vez que el artículo 199 de la Convención Colectiva de Trabajo, el cual sirvió de sustento de la decisión apelada, únicamente define lo que es la remuneración directa y salario promedio para la liquidación de prestaciones sociales diferentes a la pensión proporcional de jubilación, por lo que es procedente tener en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, y, por tanto, los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho y no procede su nulidad. 2.6.

Trámite en segunda instancia 23. A través de auto de 28 de noviembre de 20234, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 24. La parte demandante a través de escrito radicado el 16 de enero de 20245 presentó recurso de apelación adhesiva, en donde solicitó que se acceda a la devolución de dineros pagados en exceso, toda vez que se trata de un detrimento patrimonial respecto de los recursos del sistema general de pensiones.

A través de auto de 5 de marzo de 2024, se admitió la apelación adhesiva y ordenó notificar a las partes. 25. Las partes demandante y demandada no presentaron escrito de alegatos y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto. 26. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 27. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1506 de la Ley 1437 de 2011. 3. Índice 48 de SAMAI. Expediente 76001233300520150063500 4 Folio 715 del cuaderno 1 del expediente. 5 Índice 14 y 15 de SAMAI. 6 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia 28. Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.

Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 29. En el asunto objeto de estudio, las partes demandante y demandada apelaron la decisión de primera instancia, por lo que la competencia de la Sala de Subsección resolverá sin limitaciones. Lo anterior no obsta para que la Sala pueda declarar de oficio la excepción de caducidad, pues este fenómeno procesal opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, por lo que juez debe declararla de oficio cuando la encuentre acreditada, lo anterior, de conformidad con el artículo 187 CPACA. 3.3.

Problema Jurídico 30. La Sala de Subsección establecerá si en el presente asunto operó la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a la luz de las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.4.1. Del fenómeno de la caducidad en asuntos pensionales, y las modificaciones introducidas con la Ley 2381 de 16 de julio de 2024 31.

Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo el principio de seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.5 32.

Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda. 33. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán presentarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 34.

Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 dispone el término con el que se cuenta para interponer las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86.

Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto) 35.

A partir de lo anterior se puede concluir entonces que: a- Las acciones administrativas y contencioso administrativas, se deberán ejercer dentro del término de 5 años contados a partir del reconocimiento de la pensión. b- La única excepción a la anterior regla, es frente a las pensiones reconocidas con fraude o con ocurrencia de algún delito. c- En los casos de reconocimiento pensional respecto a los que se hayan iniciado acciones administrativas o contencioso administrativas, cuando hubiere expirado el término de 5 años, y que se encuentren en curso, se les aplicará el fenómeno de la caducidad a partir de la vigencia de la referida ley. d- Finalmente, en relación con los casos en los que ya se hayan decidido las acciones administrativas y/o contencioso administrativas presentadas respecto a un reconocimiento pensional, se dispone que podrá interponerse el Recurso Extraordinario de Revisión, dentro del término de 5 años contados a partir de la vigencia de dicha ley. 36.

El legislador dentro de los considerandos del proyecto de ley7, optó por acoger un término similar al que es aplicado para las causales de revisión de que trata el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, sustentando esta decisión en la sentencia C-835 de 2003, por medio de la cual la Corte Constitucional analizó las consecuencias de establecer un límite temporal para que la administración solicite la revisión de 7 Visibles en las Gacetas del Congreso de la República Nos. 603 de 17 de mayo de 2024 y 700 de 29 de mayo de 2024.

Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 decisiones que otorgaron derechos pensionales. Sobre el particular destacó que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que establecer un límite al tiempo en el que se puede acudir ante la jurisdicción no vulnera el acceso a la administración de justicia, pues se debe entender que la caducidad «es una especie de sanción para quien teniendo la posibilidad de acudir a la justicia fue negligente y no lo hizo» y que con ella se busca garantizar los principios de seguridad y certeza jurídica.8 37.

Revisada la exposición de motivos, se advierte también que la finalidad de la norma es evitar que las pensiones reconocidas queden expuestas de manera perpetua y sin límite, a una solicitud de revisión, lo que podría vulnerar el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de los pensionados. 38. De otro lado, en torno a la vigencia del artículo 86 en estudio, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: “Artículo 94.

Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025”. “Artículo 95. Derogatorias. La presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley.” 39.

Al tenor de las anteriores disposiciones, estima la Sala que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente desde el momento en que se sancionó dicha ley, esto es 16 de julio de 2024, fecha de publicación en el Diario Oficial 52.8199, pues, el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, únicamente señaló difirió la entrada en vigencia de las disposiciones atinentes al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, a partir del 01 de julio de 2025.10 3.5.

Caso concreto 3.5.1. De las pruebas 40. Pues bien, dado que conforme se analizó por la Sala en acápite anterior, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, que dispone un término de caducidad de 5 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 418 de 1994. 9 http://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=55e8e6ab1125b768d5f05f27de9e 10 La Corte Constitucional en sentencia C-957 de 1997, se refirió a la vigencia de la ley, en el siguiente sentido: “En lo relativo a su vigencia, como regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso determine una fecha diversa a aquella, facultad igualmente predicable del legislador extraordinario.

Los efectos jurídicos de los actos legislativos y de las leyes que se producen a partir de la promulgación en el Diario Oficial, dan lugar a su oponibilidad y obligatoriedad sin que por ello se afecte la validez ni la existencia de los mismos.” Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 años, para presentar acciones administrativas y contencioso administrativas frente a las pensiones reconocidas, se encuentra vigente, y resulta aplicable incluso, a los procesos que se encuentran en curso, resulta necesario verificar la oportunidad de la demanda de la referencia, en cumplimiento a dicha normatividad. 41.

En el asunto de la referencia, se observa entonces que la UGPP pretende la nulidad de las Resoluciones 006623 de 28 de abril de 1992, 9908 de 24 de septiembre de 1992 y 8566 de 30 de diciembre de 1993 proferidas por Puertos de Colombia, mediante las cuales se reconoció y reliquidó una pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Tiberio Córdoba Ortiz. 42.

Adicionalmente, a folio 395 del cuaderno 1 del expediente, se corrobora que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue radicada el 9 de junio de 2015, es decir, más de 23 años después de concedida la pensión y 22 años desde de la última reliquidación. 43. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se puede establecer de manera fehaciente, que en el presente asunto ha operado el fenómeno de la caducidad, pues, la demanda se presentó por fuera del término de 5 años establecido en dicha normativa y contabilizados a partir del reconocimiento de la prestación periódica.

Lo anterior impone a la Sala revocar la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones, para en su lugar declarar probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. 3.6. Condena en costas 44. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas por los siguientes motivos: 45.

En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, empero, actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis. 46.

Comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, debe darse aplicación al numeral 4.° del artículo 365 del CPG, por tanto, no hay lugar a condena en costas de ambas instancias, toda vez que se sustentaron las razones esgrimidas por la entidad en defensa jurídica de sus intereses, máxime cuando lo aquí resuelto tiene sustento en la reciente Ley 2381 de 2024, que implementó un término para el ejercicio de las acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas.

Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 31 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. En su lugar declarar probada de oficio la excepción caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, "por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones". Lo anterior conforme a las consideraciones señaladas.

TERCERO. Sin condena en costas en ambas instancias, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Radicado: 76001 23 33 000 2015 00635 01 Número interno: 1102-2023 Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11