Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila – representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander (CAS), respectivamente, periodo 2024-2027 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto, me permito manifestar que, aun cuando comparto la sentencia de segunda instancia del 28 de mayo de 2026, en cuanto confirmó la negativa de las pretensiones de la demanda que pretendía la nulidad de la elección de Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila como representantes principal y suplente de las comunidades negras ante el Consejo Directivo de la CAS, respectivamente, periodo 2024-2027, considero pertinente exponer las razones por las cuales aclaré el voto.
En efecto, la Sección Quinta, en la providencia referida, encontró acreditado, entre otros, que a Sergio Alonso Valenzuela Isabella le fue delegada la representación legal de la entidad, por ende, estaba facultado para instalar la reunión de elección y dar lectura al informe resultante de la revisión de la documentación aportada por los consejos comunitarios participantes.
Asimismo, advirtió que tal circunstancia, esto es, la falta de autorización de la delegación por parte del respectivo consejo directivo no tuvo incidencia en el acto objeto de control. Al respecto, frente a este último reproche, la Sala de lo Electoral consideró que la afirmación del demandante, relacionada con que la delegación efectuada por parte del director general (e) al señor Valenzuela Isabella «[…] no fue autorizada previamente por el Consejo Directivo […]», consistió en una «[…] negación indefinida la cual está exenta de prueba […]».
Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila - representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sin embargo, a mi juicio, la expresión en cita no podía ser calificada como una negación indefinida, pues dicho concepto, según la jurisprudencia1, es definido como aquellos hechos indeterminados en el tiempo, modo o lugar, cuya acreditación resulta imposible o excesivamente gravosa para quien los alega.
Así las cosas, en el caso objeto de análisis, el trámite de la autorización o no del consejo directivo frente a la delegación de funciones no se circunscribe en un suceso negativo absoluto, sino en la ausencia de un presupuesto formal y específico que, en últimas, es determinable por la actividad probatoria ordinaria de las partes. Desde tal óptica, es tan cierto que consistió en una negación con carácter definido que el demandante, para soportar su dicho, aportó la Resolución DGL 898-2024, por la cual, entre otros, se ordenó la delegación, con el fin de acreditar la inexistencia del acto previo de autorización. De ahí que, al tratarse de un evento cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar eran plenamente contrastables, es diáfano que el sustento para invertir la carga de la prueba no era la configuración de una negación indefinida, como lo consideró la Sala.
En otras palabras, estimo que la existencia o no de dicha autorización constituye un hecho perfectamente verificable en el proceso, en tanto, de haber sido tramitada, debía constar en los soportes documentales de la Corporación Autónoma Regional de Santander. En consecuencia, alegar la ausencia de esta no conlleva a enmarcarla como una negación indefinida que escape al ámbito probatorio, sino a una controversia en punto de un elemento del acto administrativo de delegación. Por consiguiente, en mi criterio, no resultó acertado determinar que la afirmación «[…] no fue autorizada previamente por el Consejo Directivo […]» implicó una inversión automática de la carga de la prueba con sustento en la figura de la negación indefinida.
Contrario a ello, considero que la negación del demandante debía contraprobarse desde el ámbito de la actividad probatoria ordinaria que corresponde a quien no le favorece dicha afirmación. Es decir, si la negación del accionante supuso que aportara los elementos que sustentan la invalidez del acto de delegación; al 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 8 de mayo de 2025, radicado: 70001-23-33-000-2024-00018-01, MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Tesis reiterada en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de junio de 2025, radicado: 23001-23-33-000-2024-00018-02 (principal), MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandante: John Jairo Moncada Cepeda Demandados: Erika Patricia Arias Pérez y Wilson Arias Ardila - representantes de las comunidades negras ante el consejo directivo de la CAS Radicado: 68001-23-33-000-2025-00123-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 accionado le correspondía desvirtuar tal supuesto negativo a partir de la existencia de la autorización exigida por los estatutos, no desde el concepto de la negación indefinida, sino como lo prescribe el artículo 167 del Código General del Proceso, así: CARGA DE LA PRUEBA.
Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. […] En ese orden de ideas, el escenario descrito, más que un supuesto de exoneración probatoria, consistió en una controversia sobre un hecho concreto que debía acreditarse mediante la actividad probatoria de las partes y no con sustento en el concepto de la negación indefinida.
En los términos expuestos, dejo consignadas las razones por las que aclaré el voto frente a la citada decisión. Cordialmente, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx