Micelio
11001031500020210715200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-10-21

Radicación interna: 10243 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Andres Mauricio Castillo Lozano·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: ANDRÉS MAURICIO CASTILLO LOZANO Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA hoy COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Auto que resuelve solicitudes de adición, corrección y aclaración La Sala decide la solicitud de adición, aclaración y corrección del fallo de tutela de 25 de noviembre de 2021, proferido por esta Sección, la cual fue presentada por el accionante Andrés Mauricio Castillo Lozano. I.

ANTECEDENTES 1. El ciudadano Andrés Mauricio Castillo Lozano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la «libertad de ejercer la profesión de abogado adelantando la defensa técnica de un cliente libre de perturbaciones o preocupaciones, a la libertad de expresión y al debido proceso», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 25 de noviembre de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001-01-02-000-2016-01222-01. 2.

Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2021, esta Sala de Decisión resolvió declarar improcedente el mecanismo de amparo promovido por el señor Castillo Lozano. Tal decisión fue notificada vía electrónica el 15 de diciembre del mismo año. 3. El accionante, en escrito enviado por correo electrónico el 11 de enero de 2022, presentó solicitud de adición, aclaración y corrección de la providencia antes mencionada. 4.

En relación con la solicitud de adición, el accionante señaló que: […] En aras de la brevedad, respetuosamente solicito que una vez haya sido aclarado y corregido el fallo de tutela, la Sala se sirva adicionarlo, 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano especificando la fecha en la cual supuestamente el entonces Consejo Superior de la Judicatura nos dio a conocer el fallo sancionatorio a mi abogado o al suscrito accionante, así como el medio empleado para el efecto, pues yo solo viene a conocer la decisión cuando me fue puesta en conocimiento por la hoy Comisión Nacional de Disciplina Judicial tal como lo informé en la tutela y de ahí conté los 6 meses para interponerla, por consiguiente, es necesario que la Sala se pronuncie al respecto, para para poder impugnar adecuadamente el fallo de tutela de primera instancia […].

(Sic en toda la cita) 5. Para sustentar la solicitud de aclaración, el actor indicó lo siguiente: [….] Para declarar improcedente mi tutela, la Sala se limita a mencionar que el fallo sancionatorio proferido en mi contra por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le fue notificado a mi apoderado el 14 de diciembre de 2020, sin embargo, a mi apoderado no le fue enviado el fallo por ningún medio, ni el mismo fue subido a ningún estado electrónico, en consecuencia, ni él ni el suscrito, lo conocimos en dicha fecha, razón por la cual, este aspecto del fallo de tutela debe ser objeto de aclaración, en cuanto a que la notificación del fallo sancionatorio, debió haber sido efectiva y en debida forma pues de una lectura del fallo de tutela, no queda claro a que se refieren con que el fallo sancionatorio fue “notificado” […].

(Sic en toda la cita) 6. Respecto de la solicitud de corrección, el tutelante argumentó que: […] la acción de tutela está siendo declarada improcedente, debido a que la sala cuenta el término de 6 meses para haber interpuesto la acción contra la providencia sancionatoria, a partir de la supuesta “notificación” del fallo sancionatorio, planteando equivocadamente en el fallo que declara improcedente la tutela, que el fallo sancionatorio le fue notificado a mi apoderado el 20 de diciembre de 2020.

A este respecto, resulta necesario reiterar que la secretaría del entonces Consejo Superior de la Judicatura y los salientes magistrados no le enviaron el fallo a mi apoderado, ni lo subieron a un estado electrónico, por tal razón, el mismo no me fue notificado en debida forma, atendiendo a que la notificación es el acto procesal mediante el cual los ciudadanos conocemos efectivamente las decisiones judiciales, por tanto, como no se lo enviaron a mi apoderado, no me fue notificado en debida forma.

En efecto, el fallo sancionatorio proferido en mi contra nunca le fue notificado a mi apoderado, razón por la cual yerra la sala cuando para contar los 6 meses para haber interpuesto la acción y derivar de ahí el incumplimiento del requisito de inmediatez, parte del 14 de diciembre de 2020 como fecha de notificación. Por lo anterior, respetuosamente solicito a la sala se sirva corregir este aspecto del fallo de tutela de primera instancia, especificando que el fallo no le fue notificado a mi apoderado en debida forma, pues el fallo nunca le fue notificado a mi apoderado en el sentido de habérselo dado a conocer, y de dicho error, derivó la equivocada conclusión, de declarar improcedente la tutela por no cumplir el requisito de inmediatez […].

(Sic en toda la cita) 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. La Sala de Decisión, para efectos de resolver la solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por esta Sección y que fuere presentada por el accionante, pone de relieve que el artículo 4º del Decreto 306 del 19 de febrero de 19921 dispuso que, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela prevista por el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso2, siempre que no sean contrarios a este último decreto. 8.

A partir de lo anterior, esta Sala de Decisión ha precisado que las figuras de la adición, aclaración y corrección de sentencias resultan procedentes en materia de acciones de tutela, dado que las mismas no se contraponen a los principios característicos previstos para este mecanismo constitucional, de allí que esta Sección ha estudiado de fondo tales solicitudes cuando las partes así lo han manifestado. 9.

Respecto de la figura de la adición, se tiene que el artículo 287 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente: […] ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]. 10.

A partir del contenido de la disposición anterior, la Sala ha señalado que la adición de providencias resulta procedente siempre y cuando concurran los siguientes presupuestos: i) que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria de la decisión de la cual se pretende la adición, o de oficio, dentro del mismo término; y ii) que en la providencia objeto de adición se haya omitido resolver sobre cualquier punto objeto de la respectiva decisión3. 11.

De otra parte, y en relación con las figuras de aclaración y corrección de providencias, los artículos 2854 y 2865 del CGP, respectivamente, prevén que 1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 2 “ARTÍCULO 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.” 3 Ver auto de 6 de julio de 2018, C. P: Hernando Sánchez Sánchez.

Rad. Núm. 76001-23-33-000-2017-01223-01(AP)A; providencia en la que se precisó las características y límites de la figura de la adición de providencias judiciales. 4 “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano resultan procedente, la primera de ellas, cuando exista duda frente a una o varias frases o conceptos, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.

Mientras que la segunda figura hace alusión a que el juez puede corregir la providencia cuando: i) se haya incurrido en un error puramente aritmético y ii) en los casos de error por omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella6. 12. Precisado lo anterior, se advierte que en el caso sub judice la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia del pasado 25 de noviembre, fue presentada por el accionante de manera oportuna, dado que tal petición se presentó dentro del término de ejecutoria de la providencia de 25 de noviembre de 2021.

Igualmente, debe resaltarse que el ciudadano Castillo Lozano se encuentra legitimado para radicar tales solicitudes, toda vez que fue él quien promovió el mecanismo de amparo de la referencia. 13. Ahora bien, encontrándose satisfechos los requisitos formales de las solicitudes de adición, aclaración y corrección, la Sala estima pertinente traer a colación las consideraciones consignadas en la sentencia de 25 de noviembre de 2021.

En esa oportunidad, se consideró que el mecanismo de amparo incoado por el accionante devenía improcedente por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, luego de precisar lo siguiente: […] la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial que representó al aquí actor dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01 -objeto de censura por esta vía constitucional- el 14 de diciembre de 2020, y la acción de tutela se recibió, vía electrónica, el 20 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al plazo de seis (6) meses establecidos por esta Corporación como término razonable […].

(Negrillas se destaca por la Sala de Decisión) 14. Como se logra apreciar de los apartes anteriormente transcritas, en la sentencia de 25 de noviembre de 2021, la Sección consideró que el mecanismo de amparo devenía improcedente porque el actor dejó transcurrir más de seis (6) meses desde la fecha en que se notificó la sentencia a la que le atribuía la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, lo cual ocurrió el 14 de diciembre de 2020, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01, a saber: Constancia del envío del correo electrónico de 14 de diciembre de 2021. 5 “ARTÍCULO 286.

CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 30 de enero de 2020, Exp.

No. 76001-23-31-000-2009-00266-01. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano Constancia de 12 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 15. En atención a las anteriores premisas y en relación con la solicitud de adición de la sentencia, es de señalarse que, en el fallo de 25 de noviembre de 2021, esta Sección no omitió pronunciarse respecto de ninguno de los motivos expuestos en la litis puesto que, en la referida decisión, se consignaron las consideraciones por las cuales la notificación efectuada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el 21 de abril de 2021, no podía ser el punto de partida para contabilizar la inmediatez del presente mecanismo de amparo.

En esa oportunidad, la Sección precisó lo siguiente: […] Sobre el particular, valga resaltar que el hecho de que, el 21 de abril de 2021, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le haya comunicado al aquí actor la sanción que le fue impuesta por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, actual Comisión Nacional de Disciplina Judicial, no significa que desde esa fecha se deba contabilizar el término de la inmediatez porque tal actuación no surte los efectos de la notificación de la sentencia sino que indica el momento en que comienza a correr el término de la sanción impuesta […].

(Subrayas por fuera del texto original) 16. Ahora bien, en el caso de autos, se advierte que la parte accionante consideró que esta Sala de Decisión, al proferir el fallo de 25 de noviembre de 2021, no precisó: «a que se refiere con que el fallo sancionatorio fue “notificado” [el 14 de diciembre de 2021]», en tanto que, a su juicio, en esa fecha no se le notificó ni a él 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano ni al apoderado judicial que tenía designado dentro del proceso objeto de censura por vía de tutela. 17.

Sin embargo, para la Sala el anterior punto de aclaración no tiene ningún motivo que genere duda, dado que esta Sección en el fallo de 25 de noviembre de 2021 fue enfática en señalar que «la providencia enjuiciada se notificó al correo electrónico del apoderado judicial que representó al aquí actor dentro del proceso disciplinario con radicado 11001-01-02-000-2016-01222-01 -objeto de censura por esta vía constitucional- el 14 de diciembre de 2020». 18.

Significa lo anterior que, para la Sala de Decisión, la fecha en que se notificó la decisión objeto de censura por esta vía constitucional fue el 14 de diciembre de 2020, teniéndose como sustento de tal afirmación los distintos medios de pruebas obrantes en el proceso disciplinario. 19. Así las cosas, y teniendo en cuenta las consideraciones que fueron expuestas por la Sección en el fallo de 25 de noviembre de 2021 -previamente transcritas-, para la Sala de Decisión resulta evidente que la providencia objeto de aclaración no contiene ninguna frase o concepto que ofrezca motivo de duda, por lo que la solicitud de aclaración formulada por la parte actora no tiene vocación de prosperidad. 20.

Respecto de la solicitud de corrección del fallo de 25 de noviembre de 2021 presentada por el accionante, la Sección advierte que la misma no tiene vocación de prosperidad, en el entendido que en la referida providencia no se incurrió en un error aritmético y, en todo caso, la argumentación expuesta por la parte actora para sustentar tal solicitud está asociada a un argumento que no fue expuesto en el escrito inicial de tutela. 21.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, la Sala negará la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia, presentada por el accionante. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, la cual fue presentada por el actor Andrés Mauricio Castillo Lozano, ello de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-07152-00 Accionante: Andrés Mauricio Castillo Lozano SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Secretaría General de la Corporación para los fines pertinentes.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado P:(18)