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13001233300020170003202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2024-12-10

Radicación interna: 72248 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Promotora Montecarlo S.A., Elesco Sas, Union Temporal San Bernardo·Demandado: Sociedad Aerolineas Del Este Limitada, Cesar Redondo Soto

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiseis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00032-02 (72248) Actor: UNIÓN TEMPORAL SAN BERNARDO Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Y CESAR ENRIQUE REDONDO SOTO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES El 7 de marzo de la presente anualidad, el Despacho admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En el proveído ordenó a la Secretaría de la Sección, que en atención a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, notificará personalmente la providencia al Ministerio Público y por estado a las partes. Revisado el expediente encuentra el Despacho que en el escrito de apelación el apoderado de la parte actora solicitó: (…) Con el respeto acostumbrado solicito al Despacho se oficie a los accionados UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVILAEROCIVIL - CESAR REDONDO SOTO (INTERVENTOR) a realizar el aporte de los expedientes correspondientes a todas las solicitudes de expedición y publicación de NOTAM, realizadas por mi representada durante la ejecución del objeto del contrato como en la ejecución de las correcciones solicitadas para el inicio de la liquidación del contrato.

(…) Se debe tener en cuenta que las pruebas en segunda instancia se consideran excepcionales, ya que estás solamente podrán ser practicadas en los eventos definidos en la ley. Así, las partes están facultadas para solicitar su decreto y práctica dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso, siempre Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00032-02 (72248) Actor: Unión Temporal San Bernardo Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales 2 que se encuentren en alguno de los eventos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Los requisitos exigidos por el referido artículo para el decreto de pruebas son los siguientes: (i) que las partes las pidan de común acuerdo y, en el caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; (ii) que decretadas en primera instancia no hubiere sido posible su práctica, sin culpa de la parte que las pidió, pero únicamente para practicarlas o cumplir requisitos de perfeccionamiento;

(iii) que versen sobre hechos ocurridos luego de transcurrida la oportunidad para solicitarlas en primera instancia, pero sólo para demostrar o desvirtuar dichos hechos; (iv) que se trate de documentos que no hubiere sido posible aportar en primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por culpa de la contraparte; y (v) que con ellas se pretenda desvirtuar los documentos mencionados anteriormente.

Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está sometido al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro el plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso y; ii) que se adecúe a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, mencionado anteriormente.

En el caso concreto observa el Despacho que la solicitud probatoria realizada en el escrito de apelación formulado por la parte actora cumple con el requisito de oportunidad establecido en el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se presentó con anterioridad a la admisión del recurso de apelación. A pesar de lo anterior, se encuentra que la petición probatoria no se adecúa a ninguno de los eventos contemplados por el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para la práctica de pruebas en segunda instancia. Lo anterior si se tiene en cuenta que los documentos que se solicita requerir ya existían y eran conocidos por el peticionario para el momento en que radicó la demanda y de acuerdo con el artículo 212 del CPACA para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señaladas en ese código, a renglón seguido, Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00032-02 (72248) Actor: Unión Temporal San Bernardo Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Referencia: Medio De Control De Controversias Contractuales 3 aduce que en primera instancia dicha oportunidad será la demanda y su contestación. Revisada la demanda se encuentra que con ésta se aportaron una serie de documentos que fueron debidamente decretados e incorporados al proceso en la audiencia inicial celebrada el 15 de marzo de 2022, a la cual no asistió la parte demandante; además, en el libelo no se evidencia que se haya solicitado oficiar a los demandados para que remitieran los documentos que ahora pide como prueba de segunda instancia. En los anteriores términos el Despacho negará la solicitud probatoria de segunda instancia, debido a que la parte actora contó con la oportunidad procesal establecida para que el a quo decretara y practicara las pruebas que se está solicitando en esta oportunidad, pero como lo hizo por fuera del término establecido para ello, no puede por este medio enmendar dicha deficiencia. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Negar la solicitud probatoria elevada por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección Tercera ingrésese el expediente al Despacho para continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada KDL/EXP. ELECTRÓNICO CCM