Micelio
11001031500020260171400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2026-03-03

Radicación interna: 2579 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE Demandada CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La inmediatez. Medio de control de nulidad electoral. Terna para elección de la fiscal general de la Nación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 3 de marzo de 2026, el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe interpuso acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Quinta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y racionalidad, con ocasión de la sentencia de 21 de agosto de 2025 proferida en el medio de control de nulidad electoral 11001-03-28-000-2024-00113-001 (acumulado).

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «1. Que se declare que la autoridad accionada desconoció el precedente vertical de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado, lo cual conllevó a la afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito, lo cual también vulnera, de paso, los principios de seguridad jurídica, buena fe, confianza legítima y racionalidad. 2.

Que se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso del suscrito accionante, vulnerados por la autoridad accionada con ocasión de la providencia cuestionada. 3. Que, como consecuencia de lo anterior y a título de remedio constitucional, como medida de amparo, se disponga dejar sin efectos la decisión proferida el 21 de Agosto de 2025 en el trámite ordinario y, de otra parte, que la Sección Quinta adopte una sentencia de reemplazo». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: 2.1. Los ciudadanos Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Harold Eduardo Sua Montaña, Jonh William García Castro, Sthefanny Feney Gallo Herrera, Larzon Steve Cárdenas Delgadillo y Juan Manuel Retis Amaya, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, presentaron diferentes demandas en las que solicitaron la nulidad del acto de elección de la fiscal general de la Nación Luz Adriana Camargo Garzón. 2.2.

En sentencia de 21 de agosto de 2025, el Consejo de Estado, Sección Quinta (radicado 11001-03-28-000-2024-00113-001 acumulado) negó las pretensiones. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La autoridad judicial desestimó los argumentos de la parte actora consistentes en que la falta de inclusión de un hombre en la terna atentó contra la equidad de género, la terna se descompuso tras la renuncia de una de sus integrantes, el presidente de la República modificó injustificadamente y sin motivación la terna, el presidente incurrió en conflicto de intereses al ternar a personas que dirigirían el ente que investiga a sus familiares, entre otros. 3.

Fundamentos de la acción Tras argumentar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el actor sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en los defectos por desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución y fáctico, por las razones que a continuación se expondrán. 3.1.

Desconocimiento del precedente: la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada se apartó del precedente contenido en la sentencia del 6 de marzo de 2012 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la cual se dispuso que el presidente de la República no está facultado para modificar discrecionalmente la terna para la elección del fiscal, a menos que se presente una situación excepcional.

Veamos: «integrada la lista, surge para los candidatos una expectativa legítima o, si se quiere, una oportunidad, a que su nombre sea considerado en las votaciones que efectúe la Corte Suprema de Justicia para elegir al Fiscal. Esa expectativa debe ser garantizada, no solo desde la perspectiva individual de los ternados, sino también -y, principalmente- en consideración al interés general.

En ese orden, no es dable considerar que el Presidente de la República puede cambiar de terna con plena discrecionalidad, porque ello dotaría de una gran incertidumbre al trámite electoral, en desmedro de la seguridad jurídica y de la colaboración armónica entre los poderes públicos. No obstante, la Sala no desconoce que, eventualmente, pueden presentarse situaciones (particulares y/o excepcionales) que ameriten la sustitución de la terna y que, para garantizar la viabilidad de la elección del Fiscal General, posibiliten su cambio; tal y como acontece en los siguientes eventos: a).

Que alguno, algunos o todos los ternados renuncien a su postulación. En este caso, el Presidente de la República debe recomponer la terna, sustituyendo a quien (es) renunció (aron), por otro (s) candidato (s). b). El deceso de algún (os) aspirante (s) a ser elegido (s) Fiscal, situación en la que, como es lógico, el Primer Mandatario queda habilitado para recomponer la terna. c).

La inhabilidad (previa o sobreviniente) de algún (os) candidato (s), evento en el cual, por respeto a las disposiciones sobre inhabilidades y a los principios de deben regir la función pública, se deriva la facultad de recomponer la terna. d). Una situación excepcional que se encuentre debidamente probada y que amerite el cambio de la terna, en aras de la protección al interés general; caso en el cual el Primer Mandatario del Estado, debe exponer de manera clara y completa, las razones que motivan la decisión de sustituir la terna, sin que de ninguna manera puedan admitirse justificaciones arbitrarias o puramente subjetivas».

Aseguró que la sentencia de 6 de marzo de 2012 es un precedente aplicable al caso porque fue proferida por importancia jurídica por la Sala Plena del Consejo de Estado; y porque guarda relación fáctica con el caso, pues aborda la competencia del presidente de la República para recomponer la terna para la elección del fiscal general de la Nación cuando se ha presentado una eventualidad, como la renuncia de uno de los ternados.

Afirmó que en el caso el 26 de septiembre de 2023 el presidente de la República cambió la terna al reemplazar a Amparo Cerón Ojeda por Luz Adriana Camargo Garzón. Censuró dicha modificación, por no haber sido motivada. Además, reprochó que ese cambio no se basó en ninguna de las situaciones que ameritan la sustitución de un candidato ternado establecidas Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en la sentencia de 6 de marzo de 2012, como es (i) la renuncia, (ii) el deceso, (iii) una inhabilidad o (iv) una situación excepcional que se encuentre probada.

Asimismo, manifestó su inconformidad con el hecho de que en la sentencia atacada la Sección Quinta haya creado una nueva regla respecto a la facultad del presidente para conformar la terna para la elección del fiscal. A diferencia de lo establecido en la sentencia de 6 de marzo de 2012, en la providencia atacada dicha autoridad judicial sostuvo que como el presidente no remitió oportunamente los soportes necesarios para la elección «podía optar por subsanar la irregularidad y remitir los soportes o modificar las candidaturas».

En consecuencia, aseguró que la Sección Quinta no solo varió la jurisprudencia, sino que omitió satisfacer las cargas de transparencia y de argumentación necesarias para apartarse del precedente. 3.2. Violación directa de la Constitución: la autoridad judicial accionada transgredió el principio de confianza legítima al pasar inadvertidos los efectos de establecer un precedente judicial novedoso.

No se tuvo en cuenta, además, que la interpretación adoptada en la sentencia cuestionada «era posterior al acto de elección de la fiscal general de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón, para el período 2024-2027, así como de la propia presentación de la demanda bajo el medio de control». Sostuvo que, en todo caso, si se quisiera variar el precedente, la nueva regla debería tener un efecto prospectivo o de jurisprudencia anunciada, a fin de preservar la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima. 3.3.

Defecto fáctico: sostuvo que en la comunicación del 26 de septiembre de 2023 enviada por el presidente de la República a la Corte Suprema de Justicia, el primero de estos se limitó a notificar su decisión de conformar una nueva terna, sin motivarla. En criterio de la parte actora, entonces, «la Sección Quinta obvió o pretermitió esa exigencia de motivación establecida en la pluricitada sentencia de 2012, lo que derivó en que interpretó erróneamente éste medio de prueba al atribuirle la capacidad de probar un hecho que no aparece en el proceso».

También consideró que se valoró indebidamente el acta 8 de la sesión extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, celebrada el 12 de marzo de 2024. Indicó que en la sentencia controvertida se adujo que para el momento en que la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra arribó a la Corte Suprema de Justicia ya era tarde, en tanto que ese mismo día y en hora semejante al arribo de la renuncia se efectuó la elección. El tutelante reprochó tal conclusión. A su juicio, «hay una valoración defectuosa o contraevidente de este medio de prueba existente en el acervo probatorio, pues mal se hizo en sostenerse «la declaratoria de la elección que tuvo lugar a las 9:45 a.m.», dado que apenas a esa hora se inició la sala extraordinaria, mientras que durante la sala se procedió con el nombramiento en cuestión sobre el final de la misma, la cual, como quedó expuesto, finalizó sobre las 11:15 a.m.». 4.

Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 9 de marzo de 2026, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe contra el Consejo de Estado, Sección Quinta. Asimismo, se ordenó notificar en calidad de terceros con interés a quienes promovieron las diferentes demandas electorales, a la Corte Suprema de Justicia, a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio Público, a la Fundación Jurídica Proyecto Inocencia y a los demás intervinientes en el medio de control.

Finalmente, se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes, incluyendo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2. La fiscal Luz Adriana Camargo Garzón aseguró que la argumentación del accionante no está dirigida realmente a evidenciar la existencia de una vulneración de derechos fundamentales, sino a replantear debates jurídicos y probatorios que fueron ampliamente analizados y resueltos por el juez natural del medio de control.

Seguido, aseguró que no se cumple con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad, relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto al primero de estos, sostuvo que el actor pudo haber acudido a la figura de la adición de sentencias. Si el accionante consideraba que la Sección Quinta del Consejo de Estado había omitido pronunciarse sobre un aspecto jurídico específico, como la supuesta separación del precedente que él estimaba aplicable, lo procedente era solicitar la adición de la sentencia dentro del término de su ejecutoria, con el fin de que la Corporación aclarara o complementara su decisión respecto de ese punto.

Sobre el requisito de relevancia constitucional, manifestó que la controversia planteada en la tutela no gira realmente en torno al alcance del derecho fundamental a la igualdad, ni a si el hecho de no seguir una sentencia de unificación puede constituir una vulneración grave de ese derecho. Por el contrario, el demandante se limitó a esgrimir argumentos nuevos, que no fueron planteados en la demanda inicial y ahora pretende que se aplique un precedente judicial que no resulta análogo al caso.

Por último, en cuanto a los requisitos generales de procedibilidad, aseguró que tampoco se cumple con la inmediatez, debido a que la tutela se interpuso el 3 de marzo de 2026, esto es cuando ya había transcurrido más de seis meses desde la ejecutoria de la sentencia. Este lapso supera el parámetro temporal que la jurisprudencia constitucional ha considerado como razonable para el ejercicio oportuno de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Adicionalmente, sostuvo que en el escrito de tutela no se advierte la exposición de circunstancias excepcionales que permitan justificar la demora en la interposición del amparo. Por otra parte, frente a los defectos invocados, sostuvo que el cargo principal alegado no corresponde a un verdadero desconocimiento del precedente, sino a un desacuerdo del accionante con la interpretación del juez natural.

Circunstancia que no habilita el uso de la acción de tutela. Indicó que es cierto que la providencia de unificación invocada por el accionante describe ciertos supuestos excepcionales en los cuales podría producirse la sustitución o recomposición de una terna, entre ellos la renuncia de alguno de los candidatos. No obstante, «la formulación de esos supuestos se realizó en un contexto argumentativo general, orientado a ilustrar escenarios hipotéticos que podrían justificar una recomposición de la terna, mas no a establecer de manera categórica una regla rígida e invariable sobre los efectos jurídicos de cualquier renuncia presentada».

Precisó que la declaratoria de nulidad analizada en la sentencia de unificación del año 2012 no se produjo como consecuencia de la renuncia de alguno de los candidatos, ni de la conformación de la terna, sino por razones completamente distintas relacionadas con el incumplimiento del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia en materia de quórum decisorio.

En consecuencia, los apartes de la providencia que hacen referencia a la eventual recomposición de la terna no constituyen el fundamento determinante de la decisión adoptada en ese caso. Aseguró que en la medida en que la sentencia de unificación no delimitó de forma precisa el alcance jurídico de la renuncia como causal automática de desintegración de la terna, correspondía al juez del caso realizar un ejercicio Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretativo orientado a determinar si las circunstancias específicas del proceso configuraban o no dicha hipótesis.

En ese sentido procedió la Sección Quinta del Consejo de Estado, al analizar el contexto fáctico y jurídico del caso, con base en lo cual concluyó que la renuncia presentada no produjo jurídicamente la desintegración de la terna. Por el contrario, la deliberación del órgano elector se desarrolló sobre las tres candidatas inicialmente postuladas, circunstancia que demuestra que la terna se mantuvo jurídicamente vigente durante el proceso de elección. En consecuencia, afirmó que lejos de desconocer el precedente invocado por el accionante, en la sentencia cuestionada se examinó dicho precedente y se explicó por qué no resultaba aplicable al caso, esto es porque no se configuraban los supuestos fácticos que permitirían predicar la desintegración de la terna.

También desestimó el argumento del accionante referente a que se desconoció el precedente de la sentencia de unificación alegada al no exigir una motivación suficiente del acto mediante el cual el presidente de la República ajustó la terna. Manifestó que en la sentencia atacada nunca se señaló que el presidente tiene la facultad de cambiar la terna de manera arbitraria sin tener en cuenta las causales excepcionales de modificación una vez perfeccionado el acto de remisión. Por el contrario, recordó que no es posible desplegar un ejercicio arbitrario de modificación constante de la terna.

Sin embargo, en la providencia atacada se puntualizó que el caso no implicó una modificación carente de fundamento. Lo que sucedió es que el acto de remisión por parte del presidente aún no se había perfeccionado, puesto que la postulación inicial se allegó sin los soportes documentales necesarios para verificar la idoneidad de las candidaturas.

El presidente podía subsanar esa irregularidad o ajustar la postulación antes de que el órgano elector viabilizara la terna. En consecuencia, la postulación podía ser subsanada o ajustada, sin que ello implicara una modificación arbitraria de una terna ya perfeccionada. En ese sentido, no se produjo un apartamiento del precedente, sino que simplemente se concluyó que este último no aplicaba al caso.

De otro lado, consideró que tampoco se configura el defecto por violación directa de la Constitución pues, contrario a lo señalado por el tutelante, la providencia no introdujo un cambio jurisprudencial intempestivo que haya afectado sus expectativas legítimas ni alteró sorpresivamente una regla previamente consolidada. La autoridad judicial accionada se limitó a precisar el alcance de las normas constitucionales y legales aplicables a un supuesto fáctico particular, a fin de resolver un problema jurídico específico que no había sido definido de manera expresa ni por el texto constitucional, ni por la jurisprudencia previa.

Todo en ejercicio de su función interpretativa. Adujo que la evolución de la jurisprudencia es un fenómeno inherente a la función judicial y constituye, además, una manifestación del principio de independencia y autonomía de los jueces consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política. Por esta razón, no puede sostenerse que el ejercicio de la función interpretativa por parte de una alta corporación judicial configure, por sí mismo, una vulneración de la confianza legítima de quienes participan en un proceso judicial.

Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por otra parte, indicó que la tutela intenta presentar como un supuesto error fáctico lo que en realidad constituye una discrepancia frente a las conclusiones jurídicas que el juez natural extrajo a partir de los hechos acreditados en el expediente.

Particularmente, en lo que respecta a la comunicación remitida por el presidente de la República el 26 de septiembre de 2023, el accionante sostuvo que la Sección Quinta incurrió en una valoración contraevidente al concluir que el mandatario podía o subsanar la irregularidad presentada en la postulación inicial o ajustar la terna. Sin embargo, esa crítica no demuestra la existencia de un error probatorio, sino que cuestiona la conclusión jurídica que el juez extrajo a partir del contenido del documento.

El Consejo de Estado no desconoció la existencia de dicha comunicación, ni su contenido; por el contrario, la examinó dentro del contexto del proceso de conformación de la terna y concluyó que el presidente conservaba la facultad de ajustar la postulación antes de la consolidación definitiva del acto de remisión. En todo caso, recordó que para la configuración del defecto fáctico es imprescindible que la valoración probatoria realizada por el juez haya sido abiertamente irrazonable, contraevidente o completamente ajena al acervo probatorio, al punto de desconocer la realidad probatoria del expediente.

Sin embargo, en el presente caso el accionante no demuestra la existencia de un error de esa naturaleza, sino que se limita a expresar su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Finalmente, sostuvo que en el caso no se configura vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la providencia judicial cuestionada fue adoptada en el marco de un proceso judicial adelantado con pleno respeto por las garantías del debido proceso, la autonomía judicial y el principio de legalidad.

Lo que el accionante pretende presentar como una vulneración de derechos fundamentales es en realidad una discrepancia frente a la interpretación jurídica adoptada por el Consejo de Estado. Las divergencias interpretativas, sin embargo, forman parte del debate propio de la actividad jurisdiccional y no constituyen por sí mismas una violación de derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, solicitó se declare la improcedencia del amparo constitucional solicitado; o, en subsidio, se nieguen las pretensiones de la tutela por ausencia de los defectos alegados y por inexistencia de afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante. 4.3. El Consejo de Estado, Sección Quinta adujo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, debido a que la sentencia controvertida del 21 de agosto de 2025 quedó ejecutoriada el 28 siguiente y la acción de tutela fue presentada el 3 de marzo de 2026.

Lo anterior significa que entre la interposición de la tutela y la ejecutoria de la providencia objeto de controversia transcurrieron más de 6 meses, término que excede el término de inmediatez. Agregó que el demandante no ofreció ninguna razón que justifique la ampliación de un plazo mayor a 6 meses, lapso que la Corporación ha interpretado como razonable para interponer la acción de tutela.

Adicionalmente, sostuvo que tampoco se cumple con el requisito de relevancia constitucional, en tanto que la parte actora se limitó a exponer su inconformidad con las consideraciones de la sentencia ordinaria. De forma que materialmente no se hizo alusión a una verdadera situación que conlleve la transgresión de sus garantías fundamentales.

Se pretende, entonces, emplear Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela como una instancia adicional al medio de control de nulidad electoral, a fin de que se revisen nuevamente los argumentos esbozados en ese trámite ordinario.

Con todo, manifestó que una lectura detallada del fallo cuestionado demuestra que existió una motivación suficiente y razonable y que se analizó la prueba. Tal estudio conllevó a concluir que las irregularidades que aduce el demandante no se configuraron en el proceso de elección del fiscal general de la Nación. Sostuvo que en la sentencia atacada se dispuso que para retirar a los ternados no se requiere consentimiento expreso de estos, porque el presidente goza de facultad para ello, siempre que no sea una medida caprichosa.

En el caso se demostró que hubo una variación de la terna inicialmente presentada a la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, también se probó que el cambio de una de las ternadas se hizo cuando todavía el alto tribunal no había emprendido su labor de elección. Asimismo, se concluyó que no era necesaria la recomposición de la terna, pues la renuncia de la señora Amelia Pérez Parra fue presentada de manera tardía ante la corporación electoral y no ante quien la postuló, pese a que era este último el que podía decidirla.

Así las cosas, solicitó, de forma principal declarar la improcedencia de la acción por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional; o, en su defecto, negar el amparo solicitado. 4.4. El señor Harold Eduardo Sua Montaña, quien promovió una de las demandas en contra de la elección de la fiscal, manifestó que las reglas de reparto desconocen la garantía de imparcialidad contenida en el artículo 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, porque «le permiten a quien está siendo entutelado conocer en calidad de juez procesos de tutela en contra del juez de este siendo así influenciables entre sí las dependencias aquí involucradas de una misma entidad».

Asimismo, manifestó que según el artículo 84 constitucional el precedente judicial sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales es criterio auxiliar para determinar la procedencia del escrito tutelar, mas no un «requisito sin el cual la misma es improcedente». Indicó que en la sentencia Castañeda vs Colombia se dispuso que «El primer paso para evaluar si una restricción a un derecho establecido en la Convención Americana es permitida a la luz de dicho tratado consiste en examinar si la medida limitativa cumple con el requisito de legalidad.

Ello significa que las condiciones y circunstancias generales que autorizan una restricción al ejercicio de un derecho humano determinado deben estar claramente establecidas por ley». Finalmente, aseguró que el «apartamiento judicial sustento de vulneración alegada de derechos del tutelante de comprensión del entutelado de las circunstancias fácticas puestas a su valoración ignorando voluntaria o inconscientemente dicho precedente al básicamente determinar bastarle la particularidad de cada una de ellas para tomar decisión distinta de la lógicamente esperable con el mencionado precedente habiendo a su vez descartado contradicción probatoria de actores de la acumulación procesal origen de la sentencia sub judice». 4.5.

La consejera de Estado Claudia Rodríguez Velásquez manifestó su impedimento para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en virtud de la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que establece lo siguiente: «4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Explicó que dicha causal se configura porque tiene la calidad de contraparte del señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe en el medio de control de nulidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electoral con radicado 11001-02-30-000 2025-00898-00, que cursa ante la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, proceso en el que ostenta la calidad de demandada. 4.6.

En auto de 5 de mayo de 2026, se declaró fundado el impedimento manifestado por la magistrada Claudia Rodríguez Velásquez y, en consecuencia, se le separó del conocimiento del presente asunto. A su vez, el despacho en turno avocó conocimiento del proceso de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas cortes La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales2 y especiales3 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un 1 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 2 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 3 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de inmediatez. Solo en caso de superar dicho análisis, y de encontrar satisfechos todos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, se determinará si al proferir la sentencia de 21 de agosto de 2025 el Consejo de Estado, Sección Quinta incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito general de la inmediatez La Corte Constitucional4 ha señalado que si bien no es posible establecer un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela, debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda, ya que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto de la seguridad jurídica y de los derechos de los terceros afectados5.

En este orden de ideas, la inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tuvo conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales y no un término de caducidad. Justamente, porque la tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial.

Precisamente, en razón a que el análisis de la procedencia de tutela contra providencias judiciales debe ser más riguroso, la Sala Plena del Consejo de Estado6 fijó como plazo razonable para la interposición de la acción, un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un término prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional7.

Dicho término razonable para ejercer la acción de tutela se estableció en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»8. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. sentencia T-594 de 2008: «el requisito de inmediatez tiene una relevancia particular en los casos de tutela contra providencias judiciales, de manera que la verificación de su cumplimiento debe ser aún más estricta que en otros casos, por cuanto la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente». 6 Consejo de Estado.

Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 7 Sentencia T-031 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, dicha providencia también acudió a unas pautas, para examinar las excepciones a esa regla general, indicando que «además de tener como pauta el término de seis meses, se debe analizar también: (…) (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».

Sobre este punto, en la sentencia SU-391 de 2016, la Corte Constitucional aseguró que «No existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable»9.

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Así las cosas, tanto las reglas fijadas en la sentencia SU-391 de 2016 como en la providencia del Consejo de Estado son válidas para estudiar el presupuesto de la inmediatez. Por esto, el estudio del requisito de inmediatez, además de considerar el lapso de seis meses, debe consultar los demás criterios establecidos en la jurisprudencia constitucional, de manera tal, que caso a caso se estudie el cumplimiento de este requisito, atendiendo a sus particularidades, sin que el solo paso del tiempo constituya el criterio exclusivo para efectuar ese estudio. 5.

Análisis en el caso 5.1. La Sala advierte que en el caso examinado transcurrieron más de seis meses entre la notificación del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta en el medio de control y la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que tal sentencia de única instancia se profirió el 21 de agosto de 2025 y el mensaje de datos a efectos de realizar la notificación se remitió a los correos electrónicos el mismo día. De acuerdo con el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, la notificación se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje, motivo por el cual se advierte que la notificación se surtió el 26 de agosto de 2025.

Sin embargo, la acción de tutela se presentó el 3 de marzo de 2026. Lo anterior implica que, entre la notificación de la sentencia controvertida y la interposición del amparo constitucional transcurrió un lapso de seis (6) meses y tres (3) días. Situación que supera el plazo razonable de seis meses a que alude la jurisprudencia de esta alta corte. 5.2.

Esto, en principio, no significa el incumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el solo paso del tiempo no demuestra su inobservancia. Sin embargo, al revisar las pautas establecidas por la Sala Plena del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional10 no se encuentra acreditada una situación que explique por qué la acción de tutela se interpuso luego de transcurrido ese tiempo. 9 Corte Constitucional.

Sentencia de unificación SU-391 de 2016. 10 Ver al respecto: Corte Constitucional, sentencias SU-391 de 2016, T-246 de 2015, T-594 de 2008, T-158 de 2006, T-1110 de 2005, SU-961 de 1999. Radicado: 11001-03-15-000-2026-01714-00 Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3.

Es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la inmediatez.

Entonces, es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante.

En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por el señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, dadas las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador