Micelio
11001031500020220520500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-29

Radicación interna: 8392 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Fabian Arturo Campo Perez·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De Carerra Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: FABIÁN ARTURO CAMPO PÉREZ Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Fabián Arturo Campo Pérez contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial.

I. A N T E C E D E N T E S 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de septiembre de la presente anualidad1, el señor Fabián Arturo Campo Pérez, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo2, con ocasión de un concepto favorable 1 Se advierte que, el 11 de octubre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 De igual forma alegó como vulnerados los principios de confianza legítima y de seguridad jurídica.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 para que el señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, quien se desempeña como citador, grado 3, en propiedad, del Juzgado Promiscuo de Familia de San Luis de Sincé, Sucre, se traslade al Juzgado Penal del Circuito o Promiscuo de Familia de Magangué, Bolívar.

Formuló las siguientes pretensiones: Primera: Amparar de manera transitoria mis derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, mientras que asisto a la jurisdicción contenciosa administrativa para que a través del medio de control adecuado pueda dejar sin efectos definitivos los actos administrativos dictados a raíz del concepto positivo, nombramiento y eventual posesión del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia.

Segundo: Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto hasta por el término de tres (3) meses, el concepto favorable de traslado como servidor de carrera, contenido en el Oficio CJO22-2381 de fecha 23 de junio de 2022, proferido por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, quien actúa en delegación del Consejo Superior de la Judicatura.

Inclusive, todos los actos administrativos que se desprenden de él. Tercero: En aras de evitar nulidades solicito se sirva vincular al presente juicio constitucional al señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, en calidad de aspirante a ocupar el cargo de citador del Juzgado Penal del Circuito o Juzgado Promiscuo del Circuito de Magangué – Bolívar; a las Jueces promiscuo del circuito de Sincé – Sucre, Penal del circuito y promiscuo de familia de Magangué – Bolívar; así como al señor Saín Castro Paba, citador grado 3 en provisionalidad del Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, quien eventualmente puede verse afectado por la decisión de la UACJ.

De igual forma, como medida provisional solicitó que; Su Señoría ruega ante usted se sirva decretar como medida provisional la suspensión del concepto favorable de traslado como servidor de carrera, contenido en el Oficio CJO22-2381 de fecha 23 de junio de 2022, hasta tanto se decida la presente acción de tutela, de conformidad con lo prescrito en el Art. 7° del Decreto 2591 de 1991, toda vez que generaría un perjuicio irremediable en mi contra ya que el señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, manifestó su voluntad de posesionarse como citador grado 3 en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué (Bol.), el próximo 30 de septiembre de la presente anualidad.

Por eso considero necesaria y urgente adoptar esta cautela para evitar que se consuma la orden emitida por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Concretamente, esa decisión que no se ajusta a derecho me perjudicaría notoriamente porque actualmente dependo de mis ingresos como empleado de la Rama Judicial, y de ellos mi familia la cual está conformada por mi padre un señor de la tercera edad, mi compañera sentimental y mi hijo de 3 años, que cursa estudios académicos.

Además, como podrá constatar con el desprendible de nómina, actualmente tengo varios Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 créditos bancarios que de quedar cesante me vería sin ingresos mensuales y con todas esas obligaciones crediticias a cuesta podría incurrir en una decisión irracional, más cuando me encuentro en un municipio donde el desempleo es sumamente elevado, las fuentes de empleo se reducen a las generadas por el comercio, el sector público y los centros médicos, sumado a que la competencia profesional es mucha, y no sólo eso, la pandemia y la virtualidad en la Justicia ha traído consigo la dificultad en el ejercicio de la profesión. 1.2 Hechos De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Mediante oficio CJO22-2381 del 23 de junio de 2022, la directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió concepto favorable de traslado en favor del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, quien ejerce el cargo de citador grado 3 en propiedad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, Sucre, para ocupar dicho cargo en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar, el que, actualmente, ejerce, en provisionalidad, el señor Fabián Arturo Campo Pérez, desde el 1° de febrero de 2017. 1.3 Argumentos de la tutela Para el señor Fabián Arturo Campo Pérez, el concepto emitido mediante oficio CJO22-2381 del 23 de junio de 2022, no se ajusta a lo expuesto en los artículos 12, 13 y 17 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, ni a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, pues, a su juicio, teniendo en cuenta que el señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia pidió una licencia hace más de 2 años para separarse del cargo de citador grado 3 en propiedad y actualmente ejerce como escribiente nominado, sin que expresara su voluntad de reintegrarse a su cargo en carrera, se debe entender que desistió de su voluntad de continuar con el cargo en propiedad.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 Igualmente, señaló que, al no ejercer como citador, no podía ser evaluado bajo dicho cargo, por lo que las calificaciones aportadas para la solicitud de traslado no corresponden al cargo que pretende ejercer en Magangué. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de septiembre de 2022, se admitió la acción de tutela y se ordenó que se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, como parte demandada y, como tercero con interés, al señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.2. La Unidad de Administración de Carrera Judicial, por conducto de su directora, solicitó que se declarara improcedente el amparo solicitado, al existir otro mecanismo de defensa judicial y no haberse acreditado un perjuicio irremediable.

En su defecto, que pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esa entidad. De otra parte, adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva del Consejo Superior de la Judicatura, al no ser responsable del nombramiento y posesión por traslado del señor Arcos Marsiglia en el cargo de citador grado 3 en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, pues esa decisión le correspondía, de manera exclusiva, al nominador, de conformidad con lo señalado en el artículo 1311 de la Ley 270 de 1992 y el Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017.

Finalmente, expuso que, teniendo en cuenta que el accionante considera que existe una irregularidad en la expedición del concepto de traslado, cuenta con otro Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 mecanismo de defensa judicial para controvertir dicho acto administrativo, en el cual puede solicitar las medidas cautelares que considere necesarias. 2.3.

El señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, al considerar que, si bien el accionante alega como fundamento de la tutela que no se le notificó personalmente el acto administrativo de su traslado, se configuró la notificación por conducta concluyente. 2.4. El presidente del Consejo Superior de la Judicatura y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Lo primero que la Sala deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad y, solo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si los las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la subsidiariedad3 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 864 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19915 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo solo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó6: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el 4 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 5 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 6 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así7: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala anticipa que la presente acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad. Como se sabe, esta exigencia se incumple cuando se evidencia que el interesado deja de ejercer o tiene a su disposición otros mecanismos que el 7 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 9 ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales.

En el caso concreto, se observa que la pretensión de amparo está encaminada a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial dejar sin efectos el oficio CJO22-2381 del 23 de junio de 2022, por medio del cual se emitió concepto favorable de traslado en favor del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, quien ejerce el cargo de citador grado 3 en propiedad en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Luis de Sincé, Sucre, para ocupar dicho cargo en el Juzgado Penal del Circuito de Magangué, Bolívar.

Pues bien, la Sala considera que la tutela deviene en improcedente, por cuanto el señor Fabián Arturo Campo Pérez dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que el oficio mencionado es un acto administrativo de carácter particular y concreto, cuya legalidad puede cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011.

Además, que el proceso contencioso administrativo prevé mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, por ejemplo, no se vulneren derechos fundamentales. De modo que la parte actora, en el respectivo medio de control, puede pedir la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo que cuestiona por vía de tutela, medida cautelar que sí es un medio de defensa ágil y efectivo, en cuanto permite proteger y garantizar, de manera provisional, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sobre la eficacia de las medidas cautelares en los procesos ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideró: Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 10 En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo8.

Cabe recordar que los servidores públicos que ejercen un cargo en provisionalidad, deben ceder frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos para ejercer el mismo cargo, incluso los que gozan de una estabilidad laboral reforzada, como las madres o padres cabeza de familia o personas, o los llamados prepensionados, a quienes las entidades deben darles un trato preferencial, no para permanecer en el empleo que fue objeto de concurso, sino para que ocupen cargos iguales o equivalentes, si es que existen, pues la protección no es absoluta ni automática.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU-446 de 2011, expresó lo siguiente: [L]a terminación de una vinculación en provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una persona que ganó el concurso, no desconoce los derechos de esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa que se le ha reconocido a quienes están vinculados bajo esta modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que ganaron un concurso público de méritos […].

En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de protección, si bien la Corte no concederá la tutela porque no ostentaban un derecho a permanecer en el empleo, sí se ordenará a la Fiscalía General de la Nación que, en el evento en que a la fecha de expedición del fallo existan vacantes disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que venían ocupando, sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso.

La desvinculación de estos servidores sólo será posible previo acto administrativo motivado en los términos de la sentencia SU-917 de 2010. 8 Consejo de Estado, Sala Plena. Providencia del 5 de marzo de 2014. Expediente No. 25000-23-42-000- 2013-06871-01. Demandante: Gustavo Francisco Petro Urrego. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 11 En el caso bajo estudio, si bien en la tutela el señor Fabián Arturo Campo Pérez manifestó que con el traslado del señor Arcos Marsiglia se le causaría un perjuicio irremediable, considera la Sala que su situación particular no encaja en aquellas que, a la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben considerarse para otorgarle un trato preferente sobre otros cargos vacantes en su lugar de trabajo.

En efecto, la parte actora no acreditó en este caso estemos ante una circunstancia excepcional que justifique la intervención urgente e inmediata del juez de tutela. Como ya se dijo, el perjuicio irremediable es un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegarse a producir no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención del juez de tutela, pero siempre que ese perjuicio se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la Constitución o a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales, situación que, a simple vista, no se presenta en este caso. En suma, la Sala considera que en el presente asunto no se presenta ninguna de las situaciones establecidas por la jurisprudencia constitucional, ni se configura un perjuicio irremediable de naturaleza iusfundamental, como para que prospere la acción de tutela.

El hecho de que el accionante vaya a ser desvinculado de su cargo en provisionalidad, debido al traslado del señor Rafael Augusto Arcos Marsiglia, no implica necesariamente que se le estén violando sus derechos fundamentales. Con todo, se advierte que en el evento de que el señor Campo Pérez sea desvinculado del cargo que actualmente ocupa, este dispondría también del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho acto, para reclamar la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela de la referencia por Radicación número: 11001-03-15-000-2022-05205-00 Actor: Fabián Arturo Campo Pérez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 12 incumplimiento del requisito de subsidiariedad, sin que se encontrara demostrado el perjuicio irremediable para la procedencia transitoria de la tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Fabián Arturo Campo Pérez, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.