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11001031500020230119500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2023-03-07

Radicación interna: 1804 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Manuel Antonio Garcia Leon·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Accionante: Manuel Antonio García León 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Accionante: Manuel Antonio García León Accionados: Tribunal Administrativo de Santander y otro Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / Se cumple el requisito de relevancia constitucional / Se debió negar el amparo.

Aclaración de voto del magistrado Martín Bermúdez Muñoz No comparto la decisión que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional. En mi concepto, el amparo debió negarse frente a todos los defectos alegados. 1.- La relevancia constitucional está cumplida porque el accionante señaló los derechos vulnerados (debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición y “pensión justa”) y es posible identificar el defecto que, en su concepto, se configuró en la decisión acusada (sustantivo).

El hecho de que se hubiesen planteado argumentos que fueron discutidos en el proceso ordinario no configura la falta de relevancia constitucional, pues puede ocurrir que en el debate resuelto por el juez ordinario se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.- En todo caso, considero que no se configuraron los defectos alegados por los siguientes motivos: 2.1.- El accionante alega que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto porque no ordenó la devolución de las sumas correspondientes a los aportes a salud a cargo del accionante y que fueron realizados sobre su retroactivo pensional.

A su juicio, ese descuento no era procedente pues era beneficiario de su hijo en el sistema de seguridad en salud. 2.2.- La decisión del tribunal no incurrió en ningún defecto, pues resulta claro que el descuento de los aportes a salud era procedente. En virtud del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, las personas que gozan un derecho pensional y pertenezcan al régimen contributivo deben realizar aportes al sistema de seguridad social en Radicado: 11001-03-15-000-2023-01195-00 Accionante: Manuel Antonio García León 2 salud.

Es decir que esos recursos, por mandato legal, no pertenecen a la persona que goza el derecho a la pensión, sino que deben cotizarse periódicamente, en las tasas fijadas por la norma. 2.3.- Por otro lado, en relación con la condena en costas tampoco se advierte la configuración de un defecto: la ley aplicable al caso era el CPACA, en virtud del cual la imposición de las costas obedece a criterios objetivos, como debidamente consideró la autoridad judicial accionada.

Fecha ut supra, Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado