Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón, y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Incidente de desacato en tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón, en nombre propio y en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la vereda Villa Oliva del municipio de San Martín (ASODEVO) y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO La Sala resuelve sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato propuesto por el señor Jairo Albeiro Vega Rincón, en nombre propio y en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la vereda Villa Oliva del municipio de San Martín (ASODEVO), y otros1.
I.
ANTECEDENTES El señor Jairo Albeiro Vega Rincón, en nombre propio y en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la vereda Villa Oliva del municipio de San Martín (ASODEVO) y otros presentaron acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que consideraron vulnerados por la Presidencia de la República al no resolver la petición que radicaron el 13 de diciembre de 20242.
El asunto correspondió conocerlo, en primera instancia, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en sentencia del 11 de febrero de 20253, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de los accionantes y ordenó lo siguiente: 1 Jairo Albeiro Vega Rincón, Andrés Sierra, Luz Senith Romero Quintero, Andrés Sierra Romero, Wilson Sierra Romero, Yenny Sierra Romero, José Leobanis Palomino Bermúdez, Helida Castillo Carrero, Eliana Patricia Palomino Castillo, Luis Ángel Palomino Castillo, José Leonardo Palomino Castillo, Elda Carrero, Luisa Fernanda Martínez Carrero, Ana Isabel Martínez Carrero, Esperanza Martínez Carrero, Luis Alberto Martínez Carrero, Luis José Suárez, Luisa Fernanda Suárez Delgado, Abdón López Galvis, Álvaro López Galvis, Luis Hernando López Galvis, Wilmer Enrique López Galvis, Ana Dolores López Galvis, Jesús David López Galvis, Nancy Yolanda López Galvis, Liliana Patricia López Galvis, Sandra Milena López Galvis, Deyanira Rodríguez Quintero, Dubán Armando Arias Mantilla, Margarita Pérez López, Rosa Elena López Galvis, Viviana Andrea López, María Gloria Pérez Rodríguez, Pedro María Plata, María del Rosario Arias Pabón, Jahir Plata Arias, Faustino Franco Sanguino, Marlon Yesid Franco Acuña, José Antonio Carrillo Ortega, María del Carmen Balaguera Gómez, Pedro Jesús Carrillo Balaguera, Alexander Carrillo Balaguera y Erika Julieth Carrillo Balaguera. 2 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-00, índice 2. 3 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-00, índice 19.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: ORDENAR a la Presidencia de la República que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva de forma clara, precisa y de fondo la petición del 13 de diciembre de 2024.
TERCERO: EXHORTAR a la Presidencia de la República para que, en su página web, indique de manera clara y precisa el tamaño y tipo de documentos que soporta el correo electrónico que recepciona las solicitudes de los usuarios. La parte tutelante presentó memorial el 7 de abril de 20254, en el que solicitó la apertura del trámite incidental, toda vez que «el señor [p]residente de la República de Colombia, no ha dado cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela».
El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República rindió informe de cumplimiento el día 8 de abril de 20255 a través del cual manifestó que mediante Oficio núm. MEM25-00013565 / GFPU 14000001 del 4 de abril de 2025 dio respuesta a los accionantes en la que les comunicó que la entidad encargada de cumplir la sentencia de tutela es la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Aseguró que la respuesta la notificó al correo litos1207@hotmail.com; no obstante, omitió certificar la notificación. Por lo anterior, el despacho ponente, mediante auto del 9 de abril de 20256, requirió a la Presidencia de la República de Colombia para que acreditara el cumplimiento de la sentencia del 11 de febrero de 2025. La Presidencia de la República de Colombia, mediante escrito radicado el día 29 de abril del año en curso7, reiteró el memorial aportado el día 8 de abril de 2024.
Conforme a lo expuesto, este despacho judicial, mediante auto del 2 de mayo de 20258, dio apertura al incidente de desacato en contra la Presidencia de la República y le corrió traslado para que ejerciera su derecho a la defensa. Dicha entidad, a través de memoriales remitidos el 13 y 15 de mayo de 20259, certificó que remitió la petición a la UARIV el día 12 de mayo de 2025, remisión que también notificó al accionante en esa misma fecha.
Asimismo, certificó que dio respuesta a la parte actora y que lo notificó al correo litos1207@hotmail.com el día 7 de abril de 2025. II. CONSIDERACIONES 2.1 Incidente de desacato Conforme lo establece el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, es obligación del juez emitir un fallo que debe contener: 1. La identificación del solicitante. 2.
La identificación del sujeto o sujetos de quien provenga la amenaza o vulneración. 3. La determinación del derecho tutelado. 4. La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. 4 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-00, índice 23. 5 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-00, índice 25. 6 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-01, índice 4. 7 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-01, índice 10. 8 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-01, índice 11. 9 Samai, exp. núm. 11001-03-15-000-2025-00173-01, índice 15 a 17 y 19.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. El plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que en ningún caso podrá exceder de 48 horas. 6.
Cuando la violación o amenaza de violación derive de la aplicación de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá además ordenar la inaplicación de la norma impugnada en el caso concreto. Ahora, cuando se configura el incumplimiento de un fallo de tutela, el artículo 27 indica que «el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel.
Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia». En igual sentido, el artículo 52 de esa misma normativa establece que «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Por otra parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que es un mecanismo procesal que puede conducir a la imposición de una sanción a quien incumple la orden, por ello la autoridad debe verificar: (i) A quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en la sentencia y, de ser el caso, (v) cuáles fueron las razones por las que la persona accionada no obedeció lo ordenado dentro del proceso. 12.
Ahora bien, el funcionario competente para verificar el cumplimiento de las órdenes proferidas en el fallo de amparo y para adoptar las medidas necesarias a fin de asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos, es el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela, aun cuando se haya surtido el trámite de revisión ante la Corte Constitucional[18].
A su vez, es el competente para decidir sobre el incidente de desacato que se tramite. Según la jurisprudencia de la Corte, esto “(i) obedece a una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991; (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales; (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela; y (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en la que consiste el grado jurisdiccional de consulta”10.
Conforme a lo expuesto, el accionante se encuentra frente a dos escenarios: el cumplimiento de la sentencia o el incidente de desacato. Cualquiera de los dos es válido para asegurar el cumplimiento del fallo y el goce de los derechos fundamentales reconocidos por este. Ahora, si el juez constitucional verifica que la sentencia se cumplió en su totalidad, puede dar por terminado el incidente. 10 Corte Constitucional, auto A2048 de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2 Caso Concreto El señor Jairo Albeiro Vega Rincón, en nombre propio y en representación de la Asociación Multiactiva de Víctimas Desplazados por el Conflicto Armado de la vereda Villa Oliva del municipio de San Martín (ASODEVO), y otros presentaron solicitud de apertura del incidente de desacato al considerar que la entidad accionada no había dado cumplimiento a la sentencia del 11 de febrero de 2025.
En dicha providencia se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de petición y se ordenó a la Presidencia de la República de Colombia: i) resolver la petición radicada el 13 de diciembre de 2024; e, ii) informar en su página web el tamaño y tipo de documentos que soporta el correo electrónico de recepción de solicitudes.
Revisadas las pruebas aportadas al expediente, la Sala observa que los accionantes en escrito del 13 de diciembre de 2024, solicitaron información sobre el pago de unas indemnizaciones reconocidas a través de un proceso judicial a víctimas del conflicto armado. Por su parte, la Presidencia de la República el 7 de abril de 2025 emitió respuesta a través de la cual informó el compromiso del gobierno con las víctimas y su reparación, agregó que la UARIV es la entidad encargada de dar trámite al pago de la sentencia conforme lo establece el Decreto 2496 de 2015 y la Resolución 1301 del 5 de diciembre de 2016.
Por lo anterior, corrió traslado de su solicitud el 12 de mayo de 2025 con oficio núm. INF2025-00000443 13020000 a esta entidad para que conteste conforme a sus competencias. De notificación de la respuesta, aportó constancia de notificación, así como de su remisión, como se expone: Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, como quedó demostrado que la entidad accionada dio cumplimiento efectivo y completo a la orden de tutela emitida en la sentencia del 11 de febrero de 2025, por cuanto el 7 de abril de 2025 le informaron a la parte actora cual era la entidad competente para resolver lo solicitado frente al pago de sentencias judiciales y acreditaron la remisión a la UARIV, se dará por terminado el incidente de desacato sin que haya lugar a imponer sanción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B,
RESUELVE
PRIMERO: DELARAR que la autoridad accionada dio cumplimiento a la orden de tutela contenida en la sentencia del 11 de febrero de 2005, conforme quedo consignado en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ABSTENERSE de sancionar por desacato al presidente de la República, por los motivos consignados en esta providencia.
TERCERO: DAR POR TERMINADO el incidente de desacato de la orden de tutela contenida en la sentencia del 11 de febrero de 2025, por las razones antes expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y archivar las diligencias dejando las constancias respectivas en el sistema judicial Samai. Notifíquese y cúmplase ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 11001-03-15-000-2025-00173-01 Accionante: Jairo Albeiro Vega Rincón y otros Accionado: Presidencia de la República de Colombia 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente AC/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.