Micelio
11001031500020220136100Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-02-28

Radicación interna: 1927 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Olga Cecilia Huertas Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por los señores Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Raúl Antonio Jiménez Cuesta, José Rodrigo Jiménez Huertas, Heidy Yaneth Jiménez Huertas, Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, de conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La parte actora, mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “que su despacho o sección a quien usted ordene conocer del asunto, revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia proferida por la Honorable Juez Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, al igual que revocar la sentencia del Honorable Tribunal Administrativo de Boyacá (…)”. 2.

Hechos: De la demanda de tutela, se indican como hechos relevantes los siguientes: La parte demandante interpuso demanda de reparación directa contra el departamento de Boyacá – Secretaría de Salud y la ESE Hospital Valle de Tenza en la que solicitaron se declarara administrativa y patrimonialmente responsables a esas entidades por los perjuicios ocasionados a la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: OLGA CECILIA HUERTAS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 por la presunta falla médica en el procedimiento de histerectomía, que le produjo una lesión a la vejiga (fistula vesicovaginal) e inconsistencia urinaria.

En consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales y morales. El 30 de junio de 2020, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Boyacá y negó las pretensiones de la demanda, porque no se demostró la falla del servicio médico.

La parte demandada apeló esa decisión y el 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá la confirmó. 3. Argumentos de la tutela La parte actora considera que el operador judicial no realizó un debido análisis probatorio de la responsabilidad en la que incurrió el Hospital Regional Valle de Tenza, porque no tuvo en cuenta la historia clínica de la señora Olga Huertas Cárdenas, en la que constaba la falta de pericia del ginecólogo que le practicó la histerectomía y, como consecuencia de la mala praxis, le ocasionó un problema de incontinencia urinaria.

Así mismo, advirtió que el médico especialista no le informó a la señora Huertas los riesgos que conllevaba la práctica de esa cirugía. De modo que incumplió con los deberes previstos en la Ley 23 de 1981 y la Resolución 999 de 1995 proferida por el Ministerio de Salud. Señaló que la historia clínica no fue allegada de forma completa, legible, sin espacios en blanco y sin tachaduras.

Resaltó que en la audiencia inicial el juzgado decretó dictamen pericial para determinar “las razones patológicas que dieron lugar a la acción incoada”. No obstante, dicha prueba no pudo ser practicada por el Instituto de Medicina Legal porque la historia clínica estaba incompleta, pues no estaban incluidas la “valoración por ginecología, realizada el 27 de septiembre de 2015 (…) el resultado de la cistoscopia realizada por urólogo el 15 de octubre de 2015 (…) la historia de atención médico quirúrgico realizada en enero de 2016 por urología (…)”.

Expresó que el juez de primera instancia incurrió en defecto fáctico porque no se pronunció respecto a la no contestación de la demanda por parte del Hospital demandado. Por ello, se debía aplicar los artículos 97 y 98 del Código General del Proceso y 165 del CPACA, es decir, se debía entender que la demandada “se allanó a los cargos”.

Aunado a lo anterior, expresó que con la contestación de la demanda el hospital debió allegar la historia clínica de la paciente. Sin embargo, la omisión de contestar la demandada “hace inferir está ocultando la responsabilidad por mala praxis (…) esto implica que estamos frente a una prueba que el juez en su momento debe aplicarla como es la prueba indiciaria de responsabilidad (…)”.

Además, resaltó que el juzgado requirió al hospital en tres ocasiones para que allegara este documento. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 Expresó que las autoridades judiciales demandadas desconocieron los precedentes judiciales expuestos en la demanda y en los alegatos de conclusión, atinentes a la falla en el servicio por incumplimiento de la obligación de custodia y garantía de la historia clínica. 4.

Trámite Previo Mediante auto de 2 de marzo de 2022, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes, al departamento de Boyacá –Secretaría de Salud- y a la E.S.E. Hospital Regional Valle de Tenza, como terceros interesados en el resultado de la presente acción de tutela, a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja solicitó que se niegue el amparo solicitado por la parte actora porque no existió defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Al respecto, afirmó que, como constaba en la sentencia expedida por ese juzgado, se valoró la historia clínica de la señora Olga Cecilia Huertas Cárdenas, que fue aportada en su totalidad, en conjunto con los demás medios probatorios allegados al expediente y concluyó que no probó la falla médica.

Advirtió que la parte actora pretende utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia, con el fin de debatir asuntos que fueron resueltos en el proceso de reparación directa. El Tribunal Administrativo de Boyacá indicó que en la tutela no se precisaron los presuntos yerros en los que incurrió ese tribunal al expedir la sentencia de 29 de septiembre de 2021 y que, en todo caso, no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora.

Por ello solicitó que se niegue el amparo solicitado en la acción de tutela. Señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, al proceso se aportó la historia clínica completa y legible, que fue analizada en conjunto con la totalidad del material probatorio conforme las reglas de la sana crítica. Sobre el particular, afirmó que los medios probatorios le permitieron concluir que la lesión en la vejiga es una consecuencia directa de la histerectomía abdominal.

Además, indicó que dicha complicación fue puesta en conocimiento de la señora Olga Celia Huertas Cárdenas, según el consentimiento informado para procedimiento quirúrgico suscrito el 25 de septiembre de 2015. Manifestó que el departamento de Boyacá no fue desvinculado del trámite procesal, prueba de ello es que presentó alegatos de conclusión de segunda instancia. Finalmente, expresó que al precedente jurisprudencial presuntamente desconocido no es aplicable al caso en concreto, porque, si bien el Hospital Regional Valle de Tenza no contestó la demanda, aportó en su totalidad la historia clínica de la demandante, ante los requerimientos de la primera instancia, por lo que no hay lugar a estudiar actuación negativa por parte de la empresa social referida.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. La Sala precisa que, si bien la parte actora cuestiona la sentencia de 30 de junio proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, lo cierto es que el proceso de reparación directa finalizó con el fallo de segunda instancia proferido el 29 de 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 septiembre de 2021. De manera que se realizará el estudio con base en lo decidido en dicha providencia. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 6 jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario.

Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Sobre la falta de relevancia constitucional en el caso concreto La Sala advierte que, en el presente caso, se configura el quinto elemento mencionado porque los argumentos que la parte actora expuso en el escrito de tutela son los mismos a los del trámite del medio de control de reparación directa que se cuestiona por esta vía y que fueron objeto de pronunciamiento expreso por parte de la autoridad judicial demandada, como se puede ver a continuación. Consta en el expediente ordinario que el fundamento de la demanda de reparación directa consistió en que el hospital demandado no informó a la señora Olga Cecilia Huertas los riesgos de someterse a una histerectomía, en qué consistía o la existencia de otras opciones de tratamiento, para de esa forma, tomar una decisión respecto a realizarse o no el procedimiento.

Además, alegó que existió mala praxis en la intervención quirúrgica, porque en el procedimiento se causó una fistula vesicovaginal que le produjo incontinencia, padecimiento que le imposibilita trabajar. En el trámite de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, en sentencia de 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, aclaró de forma expresa que al plenario fue allegada la totalidad de la historia clínica, por lo que no se estructuraba alguna circunstancia adversa contra la institucion hospitalaria. En segundo lugar, manifestó que, en la audiencia inicial, con el fin de determinar la situación de la paciente, ordenó que se practicara exámen técnico.

No obstante, la parte demandante desistió de la practica de esa prueba, por lo que no se contaba con concepto técnico que respaldara los argumentos planteados en la demanda. En tercer lugar, expresó que, analizada la historia cliníca de la señora Huertas y las demás pruebas aportadas al expediente, se concluía que la atención médica recibida por la señora en la ESE Hospital Regional Valle de Tenza fue adecuada, sin que se advirtiera mala praxis al momento de practicar la histerectomía y, además, que la fístula vesicovaginal fue oportunamente descubierta y tratada y que hacía parte de uno de los riesgos informados en el consentimiento informado.

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: “La Honorable Juez, no le dio el valor probatorio a los documentos que la parte demandante aportó con la demanda, ni tuvo en cuenta los alegatos de conclusión que en mi calidad de apoderado aporté dentro del término de Ley, tampoco se refirió a la jurisprudencia citada, ni mucho menos a los documentos aportados por la parte demandada tales como la historia clínica, al igual que lo expuesto por el Instituto de medicina Legal y Ciencias Forenses, ni tampoco se hizo alusión a la no contestación de la demanda, y a la reiteración a la parte Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 demandada para que allegara con destino al Juzgado la Historia Clínica auténtica, legible, en virtud a lo establecido en el artículo 175 parágrafo 1 inciso 2, del Código Contencioso Administrativo al igual que el artículo 167 del Código General del Proceso que permite la parte que esté en mejores condiciones es la que carga con la responsabilidad de allegar al Juzgado las pruebas necesarias que den certeza, para decidir de fondo el litigio.” El Tribunal Administrativo de Boyacá, en providencia de 29 de septiembre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia, con fundamento en que: i) conforme con la literatura médica, la lesión en la vejiga es una consecuencia directa de la histerectomía abdominal y que dicha complicación fue puesta en conocimiento de la señora Olga Celia Huertas Cárdenas, según el consentimiento informado para procedimiento quirúrgico del 25 de septiembre de 2015 ii) la razón por la cual el Instituto de Medicina Legal no realizó el dictamen pericial se debió a que esa entidad solicitó el término de 24 meses para rendirla, plazo que el juez de primera instancia consideró violatorio del principio de celeridad, por lo que requirió a la UPTC para que emitiera dicho concepto.

No obstante, no se practicó la prueba porque la parte demandante desisitió de esta, debido a que su situación economica no le permitía costearla. iii) de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se concluía que si bien exisitió una complicación en la histerectomía, se realizaron los procedimientos médicos necesarios para corregirla.

Por ello, no se probó la falla en el servicio. iv) en lo atinente a la omisión del hospital de contestar la demanda y las consecuencias negativas derivadas de ello, debía tenerse en cuenta que la falla en el servicio médico debe ser probada y no puede demostrarse en presunciones, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada aportó la historia clínica completa y legible.

Siendo así, se reitera que los argumentos expuestos en la presente acción de tutela fueron alegados en el proceso ordinario y resueltos por la autoridad judicial demandada. En tal sentido, resulta evidente que en el presente caso no se cumple con el presupuesto, según el cual, “la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada”.

Porque, como se indicó, por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Por lo expuesto, se impone declarar improcedente la solicitud de amparo ejercida por los señores Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Raúl Antonio Jiménez Cuesta, José Radicado: 11001-03-15-000-2022-01361-00 Demandante: Olga Cecilia Huertas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 Rodrigo Jiménez Huertas, Heidy Yaneth Jiménez Huertas, Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores Olga Cecilia Huertas Cárdenas, Raúl Antonio Jiménez Cuesta, José Rodrigo Jiménez Huertas, Heidy Yaneth Jiménez Huertas, Francisco Huertas Torres y Ana de Dios Cárdenas de Huertas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Firmado Electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado Electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO