Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Concurso de méritos. Acto administrativo que declara la firmeza del registro de elegibles. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el señor Guillermo José Arrázola Negrete, en nombre propio, contra la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro de la presente acción de tutela, en la que declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El accionante indicó que por medio del Acuerdo CSJBOA 17-609 de 6 de octubre de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar convocó a concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los distritos judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla.
Afirmó que se inscribió al referido concurso para el cargo identificado con el Código 260423, denominado “Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo”, y que mediante la Resolución CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, fue admitido al concurso. Sostuvo que una vez presentada la prueba de aptitudes y conocimientos, la cual se llevó a cabo el 3 de febrero de 2019, fue proferida la Resolución CSJBOR19- 266 de 17 de mayo de 2019, y una vez se dieron a conocer los resultados Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 correspondientes, obtuvo un puntaje aprobatorio de 1000 puntos para el cargo al que aspiró. Adujo que el 21 de mayo de 2021, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar publicó la Resolución CSJBOR21-554 de 20 de mayo de 2021, “Por medio de la cual se hace una exclusión en el cargo identificado con el código 260423, dentro del Concurso de Méritos destinado a la conformación de los Registros Seccionales de Elegibles para cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, convocado mediante Acuerdo No.CSJBOA17-609 del 06 de octubre de 2017”, acto mediante el cual la autoridad administrativa lo excluyó del concurso con fundamento en que no cumplía con el requisito de capacitación mínima establecido para el cargo.
Finalmente, narró que frente a la anterior decisión presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las Resoluciones CSJBOR21-1556 de 22 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y CJR21-1137 de 31 de diciembre de 2021 de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que los actos administrativos mediante los cuales fue excluido del concurso de méritos al que se presentó vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y los principios de buena fe y confianza legítima, por cuanto, indicó, el Acuerdo CSJBOA 17-609 de 6 de octubre de 2017, no prevé el requisito de “capacitación” en gestión de calidad para el cargo de profesional universitario de centro u oficina de servicios grado 20, pues “no existe exigencia de formación académica alguna diferente al título universitario en administración de empresas, administración pública, derecho o ingeniería industrial”.
De allí que, arguyó, la exigencia que a través de los diferentes actos administrativos han hecho las accionadas en relación con demostrar una capacitación mínima en esa área atenta contra sus derechos fundamentales. Sobre el particular, sostuvo que la Constitución Política, la ley y el acuerdo del concurso de méritos delimitan las etapas y el procedimiento que debe llevarse a cabo dentro de este, sin que esto hubiera sido garantizado en el trámite correspondiente, toda vez que, pese a haber ocupado el primer lugar en la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y habilidades, posteriormente fue excluido por no haber supuestamente cumplido con el requisito de capacitación mínima.
Añadió que el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar debió motivar las razones de la exclusión de acuerdo con el contenido del Acuerdo CSJBOA 17-609 de 6 de octubre de 2017, el cual no expresa una manera específica de acreditar “conocimientos en la implementación, desarrollo y aplicación de sistemas de gestión basados en las normas de calidad”, por lo que, considera, ningún precepto obligaba a los aspirantes a presentar una certificación sobre la capacitación en el Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 tema, “de manera que, puede suplirse, perfectamente, con las certificaciones laborales de las que se extrae dicho conocimiento”.
Agregó que esa situación vulnera el principio de confianza legítima, por cuanto otorgó un alcance diferente al requisito de “conocimientos” y estableció una condición no contemplada en la convocatoria, lo que comporta un cambio en las reglas de juego que afecta su derecho a acceder a cargos y funciones públicas, pues de manera arbitraria llenó de contenido el requisito de “conocimientos” señalado en el acuerdo de la convocatoria.
Adujo que el Acuerdo No. PSAA 13-10036 de noviembre 7 de 2013 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se modifican los Acuerdos 22 y 97 de 1994, 025 de 1997, 250 y 346 de 1998, respecto de los requisitos mínimos y niveles ocupacionales de los cargos de las Unidades y Oficinas de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura”, señala en su artículo 6º que “Se entiende por experiencia los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridos o desarrollados mediante el ejercicio de una profesión, ocupación, arte u oficio”.
Sostuvo que la presente solicitud procede como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales ante la existencia de un perjuicio irremediable, el cual es inminente, por cuanto, aduce, para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Judiciales del SPA grado 20 en la ciudad de Cartagena existe una sola vacante, de tal suerte que con su exclusión el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura lo apartan de manera arbitraria de la posibilidad de acceder al cargo por el cual concursó y que tiene la expectativa legítima de ocupar por haber tenido el mejor desempeño en las pruebas de conocimiento.
Finalmente, añadió que el perjuicio es grave por cuanto se modificaron injustificadamente y de modo desleal las reglas establecidas en el Acuerdo CSJBOA 17-609 del 6 de octubre de 2017, lo que desconoce abiertamente las reglas vinculantes del concurso, y es urgente e impostergable por cuanto es necesario tomar medidas expeditas y rápidas que sean eficaces y oportunas para impedir la consumación del daño, “pues acudir al proceso contencioso administrativo no tiene la misma eficacia en la rapidez que se requiere para conservar el derecho afectado”. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “PRIMERO. Se declare la vulneración de mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, BUENA FE y CONFIANZA LEGÍTIMA.
SEGUNDO. Se declare la cesación de efectos jurídicos de la Resoluciones No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, No. CSJBOR21-1556 del 22 de noviembre de 2021 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y No. CJR21- 1137 proferida el 31 de diciembre de 2021 por la Unidad de Carrera Judicial del Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Consejo Superior de la Judicatura, y en consecuencia, se me incluya en el registro de elegibles, previa calificación de los demás componentes”. 4.
Pruebas relevantes Se allegaron copias de la Resolución No. CSJBOR18-518 de 23 de octubre de 2018, de la Resolución No. CSJBOR19-266 17 de mayo de 2019, de la Resolución No. CSJBOR21-554 20 de mayo de 2021 de la Resolución No. CSJBOR21-1556 22 de noviembre de 2021 expedidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, y de la Resolución No. No. CJR21-1137 de 31 de diciembre de 2021, emanada de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura. 5.
Trámite procesal Mediante auto de 20 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte demandante y a las autoridades demandadas. En la misma providencia se negó la medida provisional solicitada por el actor, tendiente a que se suspendieran los efectos del acto administrativo cuestionado a través de la presente acción de amparo, luego de considerar que la medida solicitada no resultaba necesaria ni urgente para garantizar los derechos fundamentales invocados por el actor, y que la pretensión de la tutela y la de la medida provisional comparten el mismo objeto, de modo tal que era pertinente estudiar ese asunto en una etapa posterior a la de la admisión, una vez se contara con todos los elementos de juicio para ello. 6.
Oposición 6.1. Respuesta de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La Directora de la unidad rindió informe en el que solicitó declarar improcedente la acción o que se niegue su prosperidad, habida cuenta de que, declaró, en el caso no se vulneraron los derechos del accionante. Afirmó que en el artículo 12 del Acuerdo CSJBOA17-609 de 6 de octubre de 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, se encuentra contemplada la posibilidad de efectuar exclusiones dentro del proceso en cualquier etapa, circunstancia conocida por todos los participantes, sin que ello constituya la afectación indebida del proceso de selección. Refirió que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos en firme, como lo es el registro de elegibles del cargo al cual participó el actor, mismo que por su propia naturaleza se encuentra amparado por el principio de legalidad, por lo que en el caso no se satisface el requisito de subsidiariedad, ante la existencia de mecanismos judiciales ordinarios para discutir las decisiones adoptadas.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que, aunado a lo anterior, en el caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción. 6.2.
Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar El Presidente de la corporación rindió informe en el que solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto, indicó, la acción de tutela no se constituye en la vía idónea para controvertir actos administrativos, ante la existencia de un mecanismo principal como lo es la acción contencioso administrativa, a través del medio de control de simple nulidad, en el cual se puede ventilar la inconformidad respecto de la forma como están contenido los requisitos para el cargo de profesional universitario de centros de servicios grado 20 en el acuerdo CSJBOA17-609 de 2017, acto administrativo de carácter general.
Sostuvo que junto con el medio de control aludido, el actor puede solicitar como medida cautelar lo aquí pretendido de forma transitoria, que no es más que dejar sin efecto las resoluciones por las cuales se excluyó de la convocatoria, generándose los mismos efectos de lo pretendido en la acción de tutela, conforme con la sentencia SU-617 de 2013, proferida por la Corte Constitucional.
Finalmente, adujo que aun cuando el accionante manifiesta que no se ha respetado el debido proceso con la actuación de esa corporación, se trata precisamente de hacerlo valer, no solo para él, sino para todos los participantes de la convocatoria, ya que la obligación de excluir a los participantes que no reúnan los requisitos mínimos para ocupar un respectivo cargo deviene de lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996 y el numeral 12 del artículo 2° del Acuerdo No. CSJBOA 17-609 de 6 de octubre de 2017, que indica: “3.
Las solicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la vía gubernativa”. 6.3. Respuesta del señor Luis Enrique Trespalacios Orozco Como de integrante del Registro Seccional de Elegibles conformado para la provisión del cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios grado 20 del Distrito Judicial de Cartagena Bolívar y San Andrés, Isla, el tercero rindió informe en el que indicó que la acción de tutela no está instituida para debatir las reglas generales del concurso, en atención a su carácter subsidiario frente a otros medios ordinarios de defensa judicial idóneos y eficaces. 7.
Sentencia de tutela impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, en fallo de 10 de febrero de 2022, declaró improcedente la solicitud por falta del requisito de subsidiariedad. Luego de hacer referencia a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y la improcedencia de la misma cuando existen otras vías judiciales disponibles y Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 eficaces, refirió que la Corte Constitucional1 ha estimado que la acción de tutela no constituye un medio alternativo que pueda ser empleado para reemplazar las demás acciones judiciales, pues de ser así, se desconocería la estructura jurisdiccional del Estado y las competencias asignadas a cada uno de sus órganos. Afirmó que, en tal sentido, este mecanismo tampoco resulta procedente cuando el titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Adujo que, en ese sentido, en el caso bajo estudio se advierte que la Resolución CSJBOR22-14 de 17 de enero de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, declaró en firme los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso al que se presentó el actor, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto.
Sostuvo que, en ese sentido, el actor debe ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011, con el fin de desvirtuar la legalidad de los actos administrativos acusados, actuación judicial en el marco del cual, a efectos de evitar la consumación o agravación del daño, puede pedir que se decreten medidas cautelares, las cuales se encuentran reguladas en los artículos 229 a 241 del CPACA.
Agregó que ante la posible afectación de otros derechos o la urgencia de su protección, el actor puede solicitar el decreto de medidas cautelares en el curso de la acción ordinaria, medios que se presentan en la legislación como eficaces e idóneos para lograr una verdadera tutela judicial, tornando innecesaria la intervención del juez de tutela para la protección transitoria de los derechos fundamentales cuando se trata de asuntos que se deben debatir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Finalmente, indicó que a juicio de esa Sala no se está en presencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional para hacer procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, toda vez que de los documentos obrantes en el expediente de tutela y de lo relatado por el actor, no se advertía la existencia de un peligro de tal magnitud que afecte con inminencia y de manera grave su subsistencia, y que en tal sentido, se requiera una medida impostergable por parte de este juez constitucional para neutralizar dicha afectación, máxime si se tiene que el acto definitivo es de 31 de diciembre de 2021, encontrándose en término para la interposición de la demanda del medio de control previamente referido. 1 Sobre el carácter residual de la acción de tutela se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-771 de 2004, T- 1277 de 2005, T-1112 de 2005, T-255 de 2007.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 8. Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó el fallo de primera instancia y solicitó que se revocara, en tanto, indicó, la solicitud sí es procedente, en tanto, conforme con el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sobre el principio de subsidiariedad, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000- 2021-05927-01 2, en los casos en los que el concurso de méritos se encuentra en la fase de nombramientos para el cargo al cual aspiró el accionante y el asunto reviste relevancia, existe un perjuicio irremediable y la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio, por cuanto se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales.
Agregó que en dicha decisión se indicó que “entre el momento en que se presente la solicitud de conciliación extrajudicial como requisito previo a demandar ante la jurisdicción contenciosa administrativa, se interponga la demanda, se defina la procedencia de las medidas cautelares y se surtan todas las etapas del proceso, la audiencia inicial, de pruebas, de alegatos y juzgamiento, el nombramiento de los candidatos que superaron las etapas de la convocatoria ha transcurrido y el derecho de acceso a cargos y funciones públicas del accionante se ha cercenado”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si debe revocar la sentencia de 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de subsidiariedad, y si es viable hacer el estudio de fondo, a pesar de que se dictó un acto administrativo que declaró en firme los Registros Seccionales de Elegibles correspondientes al concurso al que se presentó el actor. 2 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 3. Improcedencia general de la acción de tutela contra actos administrativos El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si por el contrario, existen otros medios jurídicos que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el sólo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20153: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría 3 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y T-1012 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."4 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos5, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales.
En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. El Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de procedencia de la subsidiariedad, luego de concluir que, en tanto los cuestionamientos del señor Guillermo José Arrazola Negrette están dirigidos a atacar las decisiones contenidas en los actos administrativos por medio de los cuales las autoridades accionadas lo excluyeron del concurso de méritos en el que participó, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es el entorno adecuado para controvertir las decisiones de la administración, pues el legislador estableció los recursos procesales idóneos y eficaces para tal efecto.
En la impugnación, el accionante manifestó que conforme con el análisis efectuado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sobre el presupuesto de la subsidiariedad, en la acción de tutela con radicado 11001-03- 15-000-2021-05927-01 6, en los casos en los que el concurso de méritos se encuentra en la fase de nombramientos para el cargo al cual aspiró el accionante y el asunto reviste relevancia, existe un perjuicio irremediable, por lo que la presente acción sería procedente como mecanismo transitorio. 4Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 6 M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 4.2. En consonacia con lo decidido por el a quo, para la Sala en el caso el requisito de la subsidiariedad se encuentra incumplido, en tanto dadas las particularidades concretas del caso, en el que existe un acto administrativo que conformó el registro de elegibles para el cargo de Profesional Universitario de Centro u Oficina de Servicios y de Apoyo, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés, Isla, grado 20, para el que concursó el accionante, el medio de defensa judicial ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho es idóneo y eficaz para que el actor obtenga la nulidad de dicho acto administrativo, mismo que considera lesionó su derecho subjetivo particular, así como la reparación del daño supuestamente ocasionado por este, por lo que el mencionado requisito no se cumple.
En el presente caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como un mecanismo judicial idóneo y eficaz, pues, conforme con los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, junto con la demanda el actor puede pedir el decreto de medidas cautelares, como la suspensión provisional del acto administrativo que dejó en firme el registro de elegibles que se censura, por tener implicaciones en su situación particular y concreta, misma que puede decretarse a petición de parte debidamente sustentada, si el juez o magistrado ponente las considera necesarias para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la respectiva sentencia. Conforme con lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que contra la Resolución CSJBOR22-14 de 17 de enero de 2022, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la que se declaró la firmeza del Registro Seccional de Elegibles del cargo al que se presentó el actor, este puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de obtener su nulidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento, medio idóneo y eficaz que no puede ser reemplazado por esta acción constitucional, de naturaleza residual y subsidiaria. 4.3.
Ahora bien, se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos aun respecto de aquellos dictados en un concurso de méritos para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, el accionante manifestó que en su caso esto puede ocurrir porque para el cargo de Profesional Universitario de Centro de Servicios Judiciales del SPA grado 20 en la ciudad de Cartagena existe una sola vacante, de tal suerte que con su exclusión lo apartan de manera arbitraria de la posibilidad de que acceder al cargo.
En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política indica que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El Decreto 2591 de 1991, a su turno, en el artículo 6 expresa que el mecanismo constitucional resulta improcedente “1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En esa línea, la Corte Constitucional ha reiterado que tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales7”.
En el presente caso, no se configura el perjuicio irremediable alegado por el demandante con la decisión administrativa de excluirlo del concurso de méritos, porque, contrario a lo manifestado por este respecto al ingreso en carrera de los elegibles del concurso en el que participó, el registro de elegibles de la convocatoria en la que participó se encuentra en firme a partir del 27 de octubre de 2021 y tiene una vigencia de cuatro años8, a lo que se agrega que no puede asegurarse que el nombramiento en la vacante del cargo al que aspiró se efectúe previo a la adopción de una medida provisional por parte del juez ordinario.
De igual forma, no se observa la gravedad del perjuicio alegado, pues aun cuando los derechos fundamentales invocados por el actor revisten un interés constitucional relevante, no se avizora que los mismos se encuentren frente a una grave amenaza de vulneración, porque, en caso de accederse a su reincorporación al concurso, no existe certeza de que el actor deba ser nombrado en el cargo al que aspiró, ni tampoco que en los tiempos señalados por este se vayan a proveer las vacantes.
En definitiva, la acción de tutela formulada por el señor Guillermo José Arrázola Negrete resulta improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta ante el juez constitucional, y no se encuentra acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio.
Por lo demás, frente al argumento expuesto en la impugnación, conforme con el cual la acción es procedente como mecanismo transitorio de acuerdo a lo decidido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en la acción de tutela con radicado 11001-03-15-000-2021-05927-01 9, la Sala aclara que dicha sentencia constituye un precedente judicial horizontal, por lo que, conforme con el desarrollo jurisprudencial sobre la materia, no se puede imponer como criterio de decisión en el caso, ya que se debe maximizar la autonomía judicial frente a las decisiones de otra autoridad judicial que actúa en igualdad funcional, a lo que se 7 Sentencia T-716 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Reiterada en la sentencia de 24 de abril de 2019, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Expediente 2019-01152-00 8 Acuerdo CSJNS17-395 4 de octubre de 2017. 9 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 agrega que esta Sala ha decidido recientemente casos similares en sentido contrario al allí expresado 10.
En definitiva, la acción de tutela formulada por el señor Guillermo José Arrázola Negrete es improcedente porque no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto cuenta con otro mecanismo de defensa judicial ordinario para ventilar la discusión propuesta ante el juez constitucional, relativa a la firmeza del Registro Seccional de Elegibles del concurso en el que participó. Adicionalmente, para el momento de la presentación de la solicitud de amparo constitucional no se encontró acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara el mecanismo de protección constitucional como mecanismo transitorio, por lo que la Sala confirmará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la solicitud.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFÍRMASE la sentencia de 10 de febrero de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, por las razones expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO 10 Sentencia de 5 de mayo de 2022, rad. 2021-07365-01, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00332-01 Demandante: GUILLERMO JOSÉ ARRÁZOLA NEGRETE Calle 12 No. 7-65 – Tel: 57 (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO