1 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Cesar Temas: Tutela contra providencia judicial que resolvió una solicitud referida al trámite de un recurso de súplica / defecto decisión sin motivación / independencia y autonomía del juez natural SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, proferida el 16 de febrero de 2023, que declaró improcedente la solicitud de amparo de la referencia. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, los señores Alexis Camargo Toloza, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas MCCG y MdelCCG; Dany Isabel Ospino Carreño y Sofía Azanet Olivero González, por intermedio de apoderado, promovieron demanda en orden a que se les tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitaron lo siguiente: «PRIMERA: Que se ordene la protección de los derechos fundamentales al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia de los accionantes y vista de que el expediente correspondiente al trámite del recurso de apelación en contra del auto del 28 de Noviembre emitido por el Juzgado Sexto Administrativo de la ciudad de Valledupar debió haber sido devuelto a dicha célula judicial por el Tribunal Administrativo del César, se solicita se ordene al mencionado Juzgado a que devuelva de forma inmediata el mismo a la corporación mencionada, si no ha sido asi se ordene entonces a la mencionada Corporación se abstenga de hacerlo.- SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración y una vez surtido lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo del César a recibir y tramitar de fondo el recurso de súplica interpuesto por los señores Alexis Camargo y Otros a través de apoderado el día 5 de marzo del año 2020.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene al Tribunal Administrativo del César a que dentro del trámite del recurso de súplica interpuesto por los accionantes el 5 de marzo del año 2020, proceda a ponerlo en conocimiento de un Magistrado Ponente alterno que no hubiera integrado la Sala de Decisión que tramitó el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del 28 de noviembre de 2018 emitido por el Juzgado Sexto Administrativo; por lo que si en el evento no se cuenta con Magistrado Ponente Alterno que no cumpla tales características, se ordene nombrar un Juez Ad Hoc o Conjuez para que resuelva de fondo el mencionado recurso de súplica.
CUARTA: Que una vez cumplido el fallo de tutela que concede la acción de tutela, el accionado proceda a enviar a esta Honorable Corporación todos los documentos que acrediten el cumplimiento de la misma». (sic en toda la cita) 1.1.2. Los hechos Los accionantes, en síntesis, narraron como hechos de tutela, los siguientes: i) Instauraron el medio de control de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías —INVIAS— y la Concesionaria Ruta del Sol, bajo el radicado 20001 3333 006 2015 00477 00, cuyo conocimiento en primera instancia correspondió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar. ii) El 28 de noviembre de 2018 se celebró la audiencia inicial en la que se resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. iii) El 5 de marzo de 2020 se confirmó la anterior decisión por el Tribunal Administrativo del Cesar. 3 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) El apoderado de la parte activa interpuso recurso de súplica contra la anterior providencia, el cual fue rechazado mediante auto proferido el 30 de junio de 2021, en el que además se ordenó la devolución del expediente al despacho del ponente a quo. v) La parte demandante asumió que «esta última expresión iba dirigida a que el Magistrado que lo recibía debería haber atendido la consideración realizada referente al impedimento que el mencionado encontró configurado y procedería a repartirlo a un Magistrado que no hubiera integrado la Sala de Decisión de la que hicieron parte tanto del Dr. CASTAÑEDA como el Dr. GUECHÁ MEDINA, o en el evento de no contar con un Magistrado alterno, se hubiera nombrado un Conjuez que resolviera el recurso de súplica» (sic en todo el texto). vi) El 7 de octubre de 2021, la nueva titular del despacho sustanciador, profirió un auto en el que ordenó remitir el expediente al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Valledupar, al considerar que el recurso de súplica había sido resuelto por su antecesor «sin hacer mayor consideración, es decir sin haber tenido en cuenta las motivaciones del mencionado Magistrado». vii) El apoderado de la parte actora, mediante memorial advirtió al despacho de conocimiento que la providencia antes mencionada, no tuvo en cuenta que el magistrado que profirió el auto del 30 de junio de 2021 «en ningún momento rechazó de plano el recurso de súplica, dado que este lo que hizo fue declararse impedido legalmente para conocerlo por haber integrado la Sala de Decisión que en su momento tramitó el recurso de apelación y que al encontrar configurado el impedimento contemplado en la causal de procedencia del recurso de súplica establecida en el artículo 246 del C.P.A.C.A., lo rechazó ordenando remitir el expediente al Magistrado que había conocido del recurso de apelación “para lo de su cargo”»; por tanto, lo procedente era la designación de un conjuez, o, en su defecto, que lo hubiera resuelto la nueva juez colegiada. viii) El 20 de octubre de 2021 el Tribunal Administrativo del Cesar devolvió el expediente al juzgado de origen. ix) Los accionantes interpusieron la acción de tutela 11001-03-15-000-2021- 10499-00, por la presunta vulneración generada con la falta de trámite del recurso de 4 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co súplica por parte del Tribunal Administrativo del Cesar, que fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de febrero de 2022, en el sentido de declarar la carencia de objeto por haberse configurado un hecho superado, teniendo en cuenta que la corporación accionada había solicitado la devolución del expediente para efectuar el respectivo pronunciamiento. x) El apoderado de los demandantes «bajo la convicción de que para ese momento estaba en trámite el estudio del recurso de súplica, radicó un nuevo escrito ante el Despacho de la Doctora ALVAREZ (sic) ARAUJO en el que planteaba unos argumentos jurisprudenciales sobre la procedencia de tal medio»; sin embargo, el 22 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar declaró improcedente las solicitudes planteadas, bajo el argumento de que el auto del 30 de junio de 2021 sí había sido resuelto el recurso de súplica, en el sentido de rechazarlo, decisión que se encontraba ejecutoriada y, por tanto procedía la devolución del proceso al juez de primera instancia, para que siguiera su curso. 1.1.3.
Los defectos invocados La parte accionante, indicó que la providencia cuestionada tuvo por resuelto el recurso de súplica interpuesto por su apoderado, sin efectuar una debida justificación, pues se limitó a decir que la decisión había sido tomada en Sala y ese medio de impugnación solo procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011; aunado a que la providencia que fue apelada, al declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, puso fin al medio de control de reparación directa.
Además, en ningún momento toca el asunto de fondo pese a que el recurso de súplica fue interpuesto contra el auto que resolvió el recurso de apelación, es decir, no se refirió a los argumentos que dieron sustento para su ejercicio, dado que solo se adujeron las «circunstancias que le impedían tramitarlo». Tampoco se «dejó establecido que las razones del rechazo obedecían a causa o circunstancia alguna atribuida al solicitante, las observaciones del mismo fueron del orden procesal, pues quien lo emite logra verificar la configuración de un impedimento 5 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal que no le permite siquiera conocer el asunto por haber sido parte de la Sala que tomó la decisión objeto del recurso de súplica».
Asimismo «el Doctor Güechá Medina no especificó cual sería la carga de Castañeda Daza, porque ello era fácil inferirlo de las conclusiones expuestas en el auto mencionado, pues en virtud de garantizar el acceso efectivo y real al Derecho al Debido Proceso (sic) del accionante, no se podía dejar en el aire el trámite sustancial del recurso de súplica»; por tanto el magistrado debió dejar la respectiva constancia para que se procediera la designación de un conjuez que resolviera el asunto «y no haberlo devuelto». 1.2.
Actuación procesal 1.2.1. Mediante auto del 24 de enero de 2023, el ponente sustanciador admitió la acción de tutela y, dispuso notificar como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cesar. Como terceros interesados en las resultas del proceso, vinculó a la Nación, Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías —INVIAS— y a la Concesionaria Ruta del Sol S.A.S. 1.3.
Contestación de la demanda 1.3.1. Del Tribunal Administrativo del Cesar La magistrada Doris Pinzón Amado intervino en condición de presidente de la corporación y solicitó, negar la acción de tutela, en atención a que las providencias proferidas por ese tribunal no son constitutivas de vías de hecho judicial, comoquiera que se fundaron en las normas jurídicas aplicables y en ejercicio de la autonomía del juez natural. 1.4.
Intervenciones 1.4.1. Del Instituto Nacional de Vías —INVIAS— 6 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El abogado José Fernando Medina Sierra, como apoderado del INVIAS peticionó, por un lado, desvincular a la entidad del trámite tutelar por carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto, frente a la solicitud de amparo deprecada, no existe ningún tipo de vínculo o interés jurídico; y por otro, decretar la temeridad de la parte accionante, en atención a que «este caso había sido objeto de estudio de una tutela anterior». 1.4.2.
Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado de la acción de tutela, pese a haber sido notificados en debida forma. 1.5. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Primera, mediante sentencia del 16 de febrero de 2023, negó la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por el Instituto Nacional de Vías —INVIAS— y declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional, al considerar, en lo fundamental, lo siguiente: i) En cuanto a la solicitud de desvinculación en el trámite de la acción de tutela elevada por INVIAS, precisó que no es posible acceder a ello, en tanto que figuró como demandada en el proceso en el que se profirió la decisión reprochada y, por tanto, le asiste interés en las resultas de la controversia. ii) Los argumentos que los accionantes plantearon como fundamento de la presunta vulneración de los derechos deprecados, contienen serias deficiencias justificativas y argumentativas que imposibilitan al juez constitucional realizar un estudio de fondo de la solicitud de amparo, en la medida que a) se limitan a realizar una serie de aseveraciones subjetivas que, de ninguna manera ponen de relieve una afectación de garantías fundamentales y b) evidencian un inconformismo con lo decidido por el juez natural de la causa. 1.6. impugnación 7 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, para que, en su lugar, se ordene la protección de los derechos fundamentales de los accionantes y, por ende, se acceda a la solicitud de amparo.
Como sustento de la inconformidad refirió, en síntesis, lo siguiente: i) El contexto de la sentencia SU 215 de 2022, citada por el a quo, está enfocado a acciones de tutela contra providencias judiciales proferidas por las altas cortes como órganos de cierre, en donde se requiere una argumentación cualificada sobre los requisitos de procedencia. Por tanto, lo dicho por aquel no se ajusta a lo establecido en el citado precedente jurisprudencial, pues lo referido en los hechos plasmados en el escrito de tutela, tuvieron como objeto hacer un recuento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración alegada.
Lo anterior para evidenciar que el proceso de reparación directa fue terminado de forma anormal, en tanto que, omitió surtir una etapa procesal sin consideración alguna y, en consecuencia, al ordenarse la devolución del expediente al juzgado de origen, fueron afectadas las garantías fundamentales deprecadas por los accionantes. ii) No se acude al juez de tutela para que intervenga en la interpretación efectuada por el Tribunal Administrativo del Cesar, sino con el objeto de hacer valer el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a los accionantes y, por tanto, se practique la etapa procesal omitida por dicha corporación; situación que «no es de poca consideración» y, por ende, la mentada acción cuenta con suficiente relevancia constitucional. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el 8 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera, de esta corporación. 2.2.
Cuestión previa Teniendo en cuenta que la decisión del a quo respecto a la no desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de INVIAS, contemplado en el ordinal primero de la sentencia del 16 de febrero de 2023 no fue objeto de reproche en el escrito de impugnación, la Sala se referirá a solamente a las inconformidades expuestas, frente al ordinal segundo de la mencionada providencia. 2.3.
Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la providencia del 22 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, dentro del medio de control de reparación directa radicado 20001-33-33-006-2015-00477-01.
En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia fueron vulnerados los derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes. 2.4. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales 9 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejecutoriadas.
Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en Sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 20052, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedibilidad las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la infracción como los derechos afectados y que hubiere alegado tal desconocimiento en 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 10 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, (viii) violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales, vicios o defectos.
El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 20123, unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 20144 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.5.
Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la providencia expedida por el Tribunal Administrativo del Cesar, del 22 de septiembre de 2022 en el medio de control reparación directa radicado 20001-33-33-006-2015-00477-01 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez. Expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
Los hechos y los argumentos en que se fundamenta la acción de tutela guardan coherencia lógica y temporal. 2.5.2. La presente demanda no se dirige a controvertir una sentencia de tutela, en tanto que la decisión censurada fue proferida en el trámite de un recurso de súplica en el medio de control de reparación directa. 2.5.3. Se presentó con inmediatez.
Sobre el particular es preciso indicar que, la parte accionante, tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, cuestiona lo resuelto en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del César el 30 de junio de 2021, que rechazó el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto del 5 de marzo de 2020, frente a la cual no es posible que el juez de tutela efectúe un pronunciamiento, en razón a que no satisface los parámetros fijados por la Sala Plena del Consejo de Estado, sobre el término para el ejercicio oportuno de la acción de tutela.
Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al auto del 22 de septiembre de 2022, comoquiera que el mecanismo de amparo fue interpuesto el 20 de enero de 20235, esto es, sin sobrepasar los seis meses previstos por la jurisprudencia constitucional para el efecto. De tal forma que el análisis que más adelante efectuará la Sala se suscribirá a la decisión judicial que cumple con el mencionado requisito. 2.5.4.
El asunto tiene relevancia constitucional. En ese sentido y a diferencia de lo señalado por la primera instancia, la invocada protección a los derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia fueron justificados razonablemente por el accionante, para evidenciar una posible restricción desproporcionada respecto de dichas garantías por parte de la autoridad judicial, que permiten considerar que se cumple con este presupuesto respecto de las presuntas vías de hecho alegadas. 2.5.5.
Se agotaron los medios de defensa judicial: comoquiera que contra la providencia objeto de la acción de tutela no proceden otros medios ordinarios de 5 De acuerdo con el sistema de consulta de procesos judiciales SAMAI, la acción de tutela fue radicada a través de correo electrónico el 20 de enero de 2023. 12 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa ni las causales especiales para la instauración del recurso extraordinario de revisión. 2.6.
Causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Además del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, el accionante debe demostrar que la vulneración que imputa a la providencia judicial se adecúa, al menos, a una de las causales específicas de procedibilidad del amparo6 contra providencias judiciales, es decir, que la actuación judicial se encuentre inmersa en alguno de los siguientes vicios o defectos: a) el defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b) el defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c) el defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; d) el defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) el error inducido, que ocurre cuando el juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; f) la decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; g) el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado; y, h) la violación directa de la Constitución, que se predica cuando, de manera ostensible y flagrante, la decisión del órgano judicial contradice los postulados recogidos en la carta política. 6 Mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional reunió las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales, estableciendo un total de ocho causales. 13 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como se observa, a pesar de que en cada caso se confirme la procedencia general de la acción de tutela, es necesario verificar la presencia de alguno de los defectos y vicios mencionados, pues lo que subyace en la acción es la censura de una decisión judicial, cuya modificación implicaría alterar el principio constitucional de la seguridad jurídica.
En el presente asunto, pese a que la parte accionante no formula concretamente alguna de las causales de procedibilidad, de las inconformidades expresadas en el escrito de tutela respecto de la providencia del 22 de septiembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, se puede determinar que lo alegado se adecua al defecto decisión sin motivación. En este orden de ideas y con la finalidad de determinar la procedibilidad del amparo y la consiguiente tutela o no, de los derechos fundamentales invocados por los tutelantes, la Sala hará el análisis del caso con fundamento en los hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial de la aludida vía de hecho. 2.7.
Hechos probados 2.7.1. El 29 de noviembre de 2021 los accionantes interpusieron acción de tutela que fue conocida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, bajo el radicado 11001-03-15-000-2021-10499-00, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ante la omisión del trámite del recurso de súplica interpuesto el 5 de marzo de 2020 y la petición del 12 de octubre de 2021. 2.7.2.
El 4 de febrero de 2022 se profirió sentencia en la que las peticiones anteriores fueron decididas, en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado «toda vez que la autoridad accionada solicitó la devolución del expediente ante el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar en aras de dar trámite a la solicitud de la parte actora presentada el 12 de octubre de 2021 en la que pide resolver el recurso de súplica, actuación que se llevó a cabo el 13 de diciembre de la misma anualidad y a la fecha, acorde con la información que reposa en la página de consulta 14 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesos de la Rama Judicial, se encuentra en el despacho de la magistrada María Luz Álvarez pendiente de decisión».
Para el efecto tuvo como sustento fáctico el siguiente: «3.1.- El 28 de julio de 2013, se presentó un accidente automovilístico en la vía que conduce de San Roque (Antioquia) a Bosconia (Cesar), en el kilómetro 75 +200, en el que fallecieron los señores Dexi Rosa Gutiérrez Puello y Alveiro Gutiérrez Mantilla, e igualmente, resultaron gravemente heridas las señoras Sofia Azanet Olivero González y Dany Isabel Ospino Carreño. 3.2.- En virtud de lo anterior, las víctimas y sus familiares, presentaron demanda de reparación directa contra el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Concesionaria Ruta del Sol, a fin de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios sufridos en virtud del trágico accidente de tránsito y, en consecuencia, resarcieran los diversos daños materiales y morales.
Lo anterior, al considerar que la causa eficiente del accidente fue “la omisión administrativa consistente en la falta de iluminación artificial, sin demarcación vertical ni horizontal, ni señalización en el lugar del siniestro”. 3.3.- El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, que en Acta No. 320 de audiencia inicial celebrada el 28 de noviembre de 2018, declaró probada la falta de legitimación por pasiva propuesta por los apoderados de la Nación – Ministerio de Transporte, INVIAS y la Concesionaria Ruta del Sol y, en consecuencia, las desvinculó del proceso, ordenando el archivo del proceso.
En lo que respecta al Ministerio de Transporte, expuso que no se advirtió participación alguna de dicha entidad en los hechos que dieron origen en la demanda, pues no fue quien suscribió el Contrato de Concesión 007/2010 – Ruta del Sol – Sector 3 con YUMA CONCESIONARIA S.A., en adición a que, acorde con el Decreto 2171 de 1992 y la Ley 64 de 1067, las funciones de construcción, conservación y mantenimiento de carreteras fueron asignadas al INVIAS. 3.3.1.- En consecuencia, al analizar la vinculación del INVIAS al asunto, determinó que también carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos la vía nacional donde ocurrió el accidente hizo parte de la infraestructura vial entregada al INCO, hoy ANI, para ser afectada al Contrato de Concesión No. 007-2010, suscrito entre este último con YUMA CONCESIONARIA S.A., tal como se acredita en el “ACTA DE ENTREGA DE UNA INFRAESTRUCTURA VIAL DEL INVIAS AL INCO, PARA HACER AFECTADA AL CONTRATO DE CONCESIÓN 007/2010 SUSCRITO ENTRE EL INCO Y YUMA CONCESIONARIA S.A.” 3.3.2.- Por último, frente a la Concesionaria Ruta del Sol, el A quo determinó que debía ser desvinculada del proceso, toda vez que, como se dijo previamente, el sitio donde ocurrió el accidente, esto es, la “Vía San Roque- Bosconia Km 75+220”, fue un tramo de la vía entregada en concesión al INCO (ANI) y a YUMA CONCESIONARIA S.A. 3.4.- Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en la misma diligencia en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar.
Es así como, el 14 de diciembre de 2018, tal como consta en informe secretarial, el asunto pasó al despacho del Magistrado Óscar Iván Castañeda Daza. 15 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.5.- El 5 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo del Cesar confirmó la decisión del A quo, en atención a que, contrario a lo que consideraba la parte actora, acorde con el Decreto 2171 de 1992, las funciones de construcción, conservación, mantenimiento y señalización vial eran propias del INVIAS, lo que descarta la legitimación del Ministerio de Transporte en la controversia.
En consecuencia, y al estar acreditada la falta de vinculación del Ministerio de Transporte con los hechos objeto de litigio, determinó que procedía la aplicación de esta excepción como previa, y no como de fondo. 3.6.- Ante la determinación adoptada por el Ad quem, el mismo 5 de marzo de 2020, la parte demandante interpuso recurso de súplica, alegando la presunta violación a su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar y confirmada por el Tribunal, no tuvo en cuenta que, en escrito de reforma a la demanda, admitido en el año 2016, se incluyó la vinculación de los litisconsortes necesarios ANI y YUMA CONCESIONARIA S.A., desconociendo lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 2018 dentro del expediente 25000-23-24-000-2012- 00474-01, en la que se dispuso que una vez iniciado el proceso “y admitida por el operador judicial la vinculación del tercero necesario no era procedente la solicitud de su exclusión por falta de legitimación en la causa al no haber sido convocado a la audiencia de conciliación inicial”. 3.7.- El trámite del anterior recurso correspondió por reparto al despacho del Magistrado Carlos Alfonso Guechá Medina del Tribunal Administrativo del Cesar, en fecha de 24 de julio de 2020. 3.8.- Posteriormente, mediante auto del 30 de junio de 2021, el referido operador judicial rechazó el recurso de súplica, al advertir que se configuraba la causal de impedimento consagrada en el artículo 246 del CPACA, puesto que la providencia cuestionada “no fue proferida por el Magistrado Ponente, si no por la Sala de Decisión [01] del Tribunal de la que hizo parte este servidor, lo cual no permite que este despacho asuma el conocimiento de dicho recurso, porque según la norma citada se requiere no haber participado de la decisión objeto del recurso de súplica, y este servidor participó de Ia misma”.
En consecuencia, ordenó la devolución del expediente al despacho de origen en los siguientes términos: <<1) Rechazar el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 5 de marzo de 2020, proferido por este Tribunal, con ponencia del doctor OSCAR IVAN CASTANEDA DAZA. 2) Devolver el expediente al despacho del Magistrado doctor OSCAR IVAN CASTAÑEDA DAZA, para lo de su cargo>> 3.9.- Aducen que al observar el numeral 2) del auto de 30 de junio de 2021 en el que se ordenaba remitir las diligencias al despacho del Magistrado Castañeda Daza, asumieron que esta última expresión “iba dirigida a que el Magistrado que lo recibía debería haber atendido la consideración realizada por el Dr. GUECHÁ MEDINA y procedería a repartirlo a un Magistrado que no hubiera integrado la Sala de Decisión de la que hicieron parte tanto del Dr. CASTAÑEDA como el Dr. GUECHÁ MEDINA, o en el evento de no contar con un Magistrado alterno se hubiera nombrado un Conjuez que resolviera”. 3.10.- Sin embargo, el 7 de octubre de 2021, la Magistrada María Luz Álvarez Araujo, quien tomó posesión del cargo del Magistrado Óscar Castañeda, emitió auto en el que resolvió remitir al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar el expediente de la acción de reparación directa, considerando que el recurso de súplica interpuesto por el 16 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co suscrito había sido rechazado, sin haber tenido en cuenta las consideraciones esgrimidas por el Magistrado Guechá Medina. 3.11.- En razón de lo anterior, el 12 de octubre de 2021 la parte actora radicó memorial dirigido a la Magistrada Álvarez Araújo, poniéndole de presente que en auto de 30 de junio de 2021 “en ningún momento se rechazó de plano el recurso de súplica”, sino que, el Magistrado que tuvo conocimiento del mismo, declaró su impedimento al haber sido parte de la Sala que decidió el recurso de apelación interpuesto contra lo dispuesto en audiencia inicial por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Valledupar, y en consecuencia, lo rechazó ordenando remitir el expediente al magistrado que había conocido del recurso de apelación “para lo de su cargo”.
Además, se planteó la posibilidad de que la magistrada Álvarez Araujo podía darle trámite al recurso de súplica, al no estar impedida y acorde con lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en providencia AC6666-2016». (sic en todo el texto) 2.7.3. El 22 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Cesar, resolvió, a su turno, rechazar por improcedentes las solicitudes elevadas por el apoderado de la parte demandante. 2.8.
Análisis de la Sala. Caso concreto La controversia en punto de la providencia cuestionada, esto es, la proferida el 22 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar, que desestimó las solicitudes consistentes en que i) se abstenga de devolver el expediente al juzgado de origen, ii) se resuelva el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2020, por no haber sido rechazado y iiii) se tengan en cuenta las argumentos adicionales a la impugnación presentados, radica en que la decisión allí contenida carece, en su sentir, de justificación, pues se abstiene de referirse a los fundamentos expuestos en el mecanismo de defensa, dado que se limitó a referir las «circunstancias que le impedían tramitarlo».
Considera la parte accionante que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al incurrir, de acuerdo con lo alegado, en un defecto por decisión sin motivación, causal independiente de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, surge de la necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, razón por la cual no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino solo «cuando 17 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente», en consideración, además, a que el respeto del principio de autonomía judicial impide al juez de tutela inmiscuirse en controversias interpretativas.
Así, se tiene aceptado que no corresponde al juez constitucional establecer a qué conclusión debió llegar la autoridad judicial accionada, sino señalar si la providencia atacada presenta un grave déficit de motivación que la deslegitime como tal,7 razón por la cual su competencia «se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad».8 De esta forma, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela debe tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.9 Sobre el particular, los accionantes consideran que la providencia objeto de estudio omitió resolver el recurso de súplica, comoquiera que solo se ocupó de establecer las circunstancias que impedían darle efectivo trámite y, por tanto, no debió ser devuelto el expediente al juzgado de origen.
En este contexto, observa la Sala que el Tribunal Administrativo del Cesar, para resolver las solicitudes elevadas por la parte demandante referidas a que se abstenga de devolver el expediente al juzgado de origen y resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 5 de marzo de 2020, precisó que contrario a lo manifestado por el solicitante, el mencionado medio de impugnación sí fue rechazado de plano por el magistrado Carlos Alfonso Güechá, mediante el auto del 30 de junio de 2021, que tuvo como fundamento lo previsto en el artículo 246 del CPACA, de acuerdo con el cual solo resulta procedente contra autos dictados por el ponente y, para el caso, la providencia suplicada fue proferida por la Sala de decisión del Tribunal Administrativo del Cesar. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2006. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2010. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2018. 18 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aclaró, igualmente, que «no se trata de un impedimento de dicho magistrado por haber participado en la decisión suplicada como pretende verlo el apoderado de la parte actora»; sino que el rechazo se debió a la aplicación de la norma ejusdem, que tornaba improcedente el recurso de súplica cuando se dirige contra decisiones emanadas de un cuerpo colegiado; de tal forma que, la consecuencia de ello, no era otra que la devolución del proceso al juzgado de origen.
Advirtió que con el rechazo del recurso de súplica, la ejecutoria de la decisión objeto de impugnación se mantuvo, es decir la que resolvió la apelación del auto proferido por el a quo, por tanto, lo correcto era devolver a ese despacho judicial el proceso, para que continuara su curso. Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, está suficientemente argumentada en cuanto a lo solicitado por los accionantes, pues explicó las razones por las cuales no era viable acceder a lo pedido, en la medida que por un lado, el recurso de súplica fue rechazado por improcedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 246 del CPACA y, por otro, justificó la devolución del proceso como una consecuencia lógica y propia de dicha decisión. Conviene reiterar que la interpretación jurídica y las consideraciones hechas por el juez natural deben ser respetadas por el juez de tutela, a quien no le es dable desconocer las decisiones por él adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado.
De acuerdo con el anterior derrotero, lo que se advierte en el caso bajo estudio es que la parte accionante está en desacuerdo con la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver la solicitud de no devolución del expediente de reparación directa al juzgado de origen y concluir que el recurso de súplica interpuesto por su apoderado judicial fue rechazado por improcedente a través de la providencia proferida por esa corporación el 30 de junio de 2021. 19 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, lo que se avizora es que la parte actora está inconforme con la lógica y el estudio realizado por el operador judicial en el análisis de su solicitud y utiliza la acción de amparo para plantear un reexamen de la procedencia del recurso de súplica lo cual no resulta de recibo para la Sala porque de admitirse se afectaría el juicio interpretativo del juez natural, el que no se evidencia irracional o desproporcionado ni se aprecia alejado de las reglas de la sana crítica.
Por tanto, la Subsección no encuentra que el Tribunal Administrativo del Cesar, al resolver sobre las solicitudes elevadas por el apoderado de los accionantes en el medio de control de reparación directa, haya incurrido en una decisión manifiestamente arbitraria que configure el defecto de falta de motivación y habilite la procedencia del amparo deprecado, dado que explicó las razones por las cuales, conforme a lo acreditado, no era posible acceder a sus pedimentos de no tener por resuelto el recurso de súplica y, por ende, abstenerse de remitir el expediente al juzgado de origen.
Bajo este panorama, esta Subsección advierte que no es dable invadir la órbita de competencia del citado órgano judicial comoquiera que, se reitera, la fundamentación jurídica que realizó el Tribunal Administrativo del Cesar no resulta arbitraria, desproporcionada, irrazonable o caprichosa. En síntesis, el defecto examinado carece de vocación de prosperidad toda vez que, para el caso sub-lite, impera la autonomía del juez natural en el análisis que efectuó, tendiente a resolver las solicitudes que sobre el trámite del recurso de súplica elevó la parte accionante. 3.
Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que i) la solicitud de amparo cumple el requisito de la relevancia constitucional; ii) no se acreditó la configuración del defecto decisión sin motivación; por tanto, debe revocarse el ordinal segundo la sentencia del 16 de febrero de 2023 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional, para, en su lugar 20 Radicación 11001-03-15-000-2023-00243-01 Demandante: Alexis Camargo Toloza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co negar el amparo solicitado por el señor Alexis Camargo Toloza y otros, ante la no configuración del yerro precitado y, confirmarla en lo demás. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del 16 de febrero de 2023 emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de relevancia constitucional para en su lugar negar el amparo solicitado por los señores Alexis Camargo Toloza, quien actúa en nombre propio y en el de sus menores hijas MCCG y MdelCG;
Dany Isabel Ospino Carreño y Sofía Azanet Olivero González por la no configuración del defecto decisión sin motivación; y, confirmarla en lo demás, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. M.E.C.G