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11001032400020210060400Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-11-03

Radicación interna: 971 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Clara Eugenia Plazas Peralta, Nelson Garcia Vera, Gildardo Ayala Saenz·Demandado: Ministerio De Tecnologias De La Informacion Y Las Comunicaciones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA, CLARA EUGENIA PLAZAS PERALTA Y GILDARDO AYALA SÁENZ Asunto: Resuelve recurso de reposición. AUTO INTERLOCUTORIO La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto de 19 de noviembre de 2021, a través del cual se remitió el proceso de la referencia a la Oficina de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para lo de su competencia1.

Fundamenta el recurso, en síntesis, en que no debió remitirse por competencia la demanda, pues el asunto no versa sobre controversias contractuales, sino que se trata de una nulidad “[…] por el decaimiento de los actos administrativos contenido […]” en la Escritura Pública núm. 3138 de 28 de octubre de 2004 otorgada por la Notaría Treinta y Cuatro de Bogotá D.C., a través de la cual se constituyó la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC- en la que intervino el 1 Visible en el índice núm. 4 del expediente digital.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Instituto Nacional de Televisión -INRAVISION-2 y la Administración Postal Nacional -ADPOSTAL-3, obrando de conformidad con el Decreto 3525 de 26 de octubre de 20044 -que autorizó la creación de la misma-.

Sobre el particular, se CONSIDERA: En el presente caso, a través de proveído de 19 de noviembre de 2021, el Despacho remitió por competencia el proceso de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que las pretensiones de la demanda estaban dirigidas a controvertir la constitución de la sociedad RTVC, autorizada por el Decreto núm. 3525 de 2004 y contenida en la Escritura Pública núm. 3138 de 2004, mediante la cual INRAVISION y ADPOSTAL protocolizaron el contrato de creación de aquella sociedad, por lo que se concluyó que se trataba de una demanda de controversias contractuales, cuyo conocimiento le 2 La referida entidad fue liquidada a través del Decreto núm. 3550 de 28 de octubre de 2004, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación”. 3 La referida entidad fue suprimida a través del Decreto núm. 2853 de 25 de agosto de 2006, “Por el cual se suprime la Administración Postal Nacional, Adpostal, y se ordena su liquidación”. 4 “Por la cual se otorga una autorización”.

El citado decreto estableció, lo siguiente: “[…] Artículo 1°. Autorízase la creación de una Entidad Descentralizada Indirecta cuyos socios serán el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y la Administración Postal Nacional, Adpostal, con el carácter de Sociedad entre Entidades Públicas, del Orden Nacional, cuyo objeto será la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública.

Artículo 2°. La creación de la sociedad que por el presente decreto se autoriza deberá protocolizarse mediante la correspondiente escritura pública. […]”. El referido Decreto fue declarado nulo por medio de la sentencia de 27 de enero de 2011 dentro del expediente identificado con el número único de radicado 11001-03-24-000-2005-00030-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Sección Primera, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejo de Estado.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondía al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con la redacción original del artículo 152, numeral 5, del CPACA5.

En virtud de lo anterior, el Despacho considera que no hay lugar a reponer el mencionado auto que remitió por competencia el proceso de la referencia, toda vez que, como ya se dijo antes, la Escritura Pública acusada contiene la celebración de un acuerdo de voluntades suscrito por dos entidades públicas, estas son, INRAVISION y ADPOSTAL, por medio de la cual se constituyó la sociedad denominada RTVC, lo que evidencia el contrato societario pactado entre aquellas.

Precisamente, en el auto recurrido se trajo a se trajo a colación el pronunciamiento de 11 de diciembre de 20206, proferido por la Sección Tercera -Subsección “A”- de esta Corporación que es la encargada de resolver, entre otros, los conflictos que versen sobre asuntos 5 “[…]

ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. […]”. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 11 de diciembre de 2020, número único de radicación 11001-03-26-000-2020- 00103-00, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 contractuales7, en el cual se resolvió un caso análogo y que ahora se reitera, sostuvo: “[…] 2.3. El reproche en sede de nulidad está dirigido a cuestionar la validez del acto de constitución de la sociedad RTVC contenido en la pluricitada escritura pública, en tanto cuestiona elementos esenciales del contrato de sociedad que así se solemnizó [8] (se reitera, mediante escritura pública 3138 del 28 de octubre de 2004). 2.4.

En línea de lo dicho, se trata del ejercicio de una acción contractual, de manera que el expediente se debe remitir al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en obedecimiento a las reglas de competencia previstas en el numeral 5 del artículo 152 del CPACA [9], razón por la cual el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de lo descrito en el artículo 150 ibídem [10]. 2.5.

Lo anterior implica que, pese a la denominación que le dio el actor, la ejercitada corresponde a una acción contractual, mediante la cual, en interés del orden jurídico, se solicita la nulidad absoluta de un contrato societario celebrado entre dos entidades públicas, al que corresponde el trámite procesal atrás señalado. Aclara el despacho que 7 De conformidad con la distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado, dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, de la Sala Plena de dicha Corporación. [8] Artículo 1500 del Código Civil: <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>.

El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Artículo 110 del Código de Comercio: “requisitos para la constitución de una sociedad.

La sociedad comercial se constituirá por escritura pública (…)”. [9] “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “5. De los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en que sea parte una entidad pública en sus distintos órdenes o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado, y de los contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan cláusulas exorbitantes, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [10] “COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudenc ia”.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 los análisis vertidos en esta providencia se contraen a los aspectos relacionados con la competencia de la Corporación, en función del medio de control promovido y, será el Tribunal en primera instancia a quien corresponda analizar todos los presupuestos de la etapa procesal que corresponde tramitar, entre otros, la caducidad y la legitimación […]”.

Por lo expuesto en precedencia, no se repondrá el auto recurrido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, comoquiera que el actor interpuso de manera subsidiaria el recurso de apelación, que se interpreta como de súplica, de conformidad con el numeral 1 del artículo 246 del CPACA, en firme esta providencia se ordenará remitir el expediente al Consejero que sigue en turno para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: NO REPONER el proveído de 19 de noviembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00604-00 Actores: NELSON GARCÍA VERA y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 SEGUNDO: Por la Secretaria, una vez en firme la presente providencia, remítase el expediente al Consejero que sigue en turno, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera