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25000233600020250057001Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-19

Radicación interna: 11597 · HABEAS CORPUS

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Eduardo Garavito Garavito, German Eliecer Cristancho Garavito·Demandado: Carcel La Picota, Juzgado 26 De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogota, Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario - Inpec

Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 1 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D C. veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Habeas corpus (segunda instancia) Radicación: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito Demandado: Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Asunto: providencia que decide habeas corpus en segunda instancia De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, el Despacho decide la impugnación formulada por el señor Eduardo Garavito Garavito, quien actúa en nombre de Germán Eliécer Cristancho Garavito, contra la providencia del 11 de noviembre de 2025, dictada en sala unitaria por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que negó la solicitud de habeas corpus.

ANTECEDENTES 1. Hechos y argumentos de la solicitud Del expediente, el despacho destaca los siguientes hechos relevantes: 1.1. El 18 de agosto del año 2010, el señor Germán Eliécer Cristancho Garavito fue capturado por cuenta del proceso penal que se adelantaba en su contra. 1.2. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor Germán Eliécer Cristancho Garavito a la pena de 240 meses de prisión; a la pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena de prisión, como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Además, se negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que se ordenó su traslado a un Establecimiento Penitenciario para continuar purgando la pena de prisión impuesta. 1.3. La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de octubre de 2012. 1.4. A pesar de que el señor Cristancho Garavito presentó recurso de casación, el mismo fue inadmitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 20 de febrero de 2013.

Asimismo, formuló recurso de revisión contra la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, el cual fue inadmitido el 13 de diciembre de 2017, confirmado por auto del 7 de marzo de 2018. Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 2 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

La ejecución de la sentencia le correspondió al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Como fundamento, el solicitante luego de realizar afirmaciones contra las decisiones adoptadas en el trámite del proceso penal, de casación y de revisión, afirmó que el señor German Eliécer Cristancho está privado de la libertad de manera ilegal en razón a que durante el proceso penal se le vulneraron derechos fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso y la presunción de inocencia, eso, en razón a que la condena se basó en pruebas insuficientes y en testimonios que no fueron debidamente valorados. 2.

Intervenciones El Juzgado Veintiséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que tiene a su cargo la ejecución de la condena impuesta al señor Germán Eliécer Cristancho Garavito. Respecto a la acción de hábeas corpus adujo que el señor Eduardo Garavito Garavito no ostenta la calidad de sujeto procesal en estas diligencias y, además, considera que no reúne las condiciones de agente oficioso del sentenciado.

De otro lado, señaló que el señor Cristancho Garavito se encuentra legalmente privado de la libertad en cumplimiento de la pena de prisión impuesta en su contra y, además, a la fecha no se ha excedido en el tiempo de privación de la libertad impuesta. El Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá informó que el señor Germán Eliécer Cristancho Garavito se encuentra bajo vigilancia y custodia del INPEC.

Que la situación jurídica de éste es: condenado a 20 años por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá; que se encuentra privado de la libertad desde el 18 de agosto de 2010 y se encuentra recluido en la cárcel la Picota (para el efecto se remitió la cartilla biográfica del interno).

Además, informó que el Complejo no ha recibido ninguna boleta de libertad ni existe anotación en ese sentido en los registros del proceso. 3. Providencia impugnada El 11 de noviembre de 2025, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó la solicitud de habeas corpus. Señaló que la restricción de la libertad del señor Cristancho Garavito se fundamenta en la condena proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento el 21 de agosto de 2012, consistente en 240 meses de prisión, y que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de octubre de 2012.

Señaló que, aunque el habeas corpus es un remedio judicial para proteger la libertad personal, no está destinado a reemplazar los controles propios de la jurisdicción penal; cualquier cuestionamiento a decisiones judiciales debe ser planteado ante el juez competente. Que, en el presente caso “la acción presentada por el señor Garavito Garavito, en nombre del señor Cristancho Garavito, es abiertamente improcedente, pues se pretende que, a través de este trámite informal y expedito, se valoren hechos que desvirtuarían la responsabilidad penal del condenado y darían cuenta de su inocencia. Con tal fin, no sólo se invocan hechos relacionados con los que fueron objeto de pronunciamiento en sede penal, sino también pruebas cuya valoración el accionante considera imperativa, aspectos que, como se explicó, desbordan el ámbito de competencias del juez constitucional de habeas corpus”.

Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 3 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Impugnación En tiempo, el señor Eduardo Garavito Garavito, en nombre de Germán Eliécer Cristancho Garavito, impugnó la decisión de primera instancia. En concreto, insistió en sus argumentos contra las presuntas irregularidades en el trámite del proceso penal.

Además, adujo que el a quo interpretó de manera restrictiva el alcance del habeas corpus, negando la posibilidad de revisar los fundamentos de la condena y limitando el mecanismo únicamente a la verificación de la privación de la libertad, cuando la Constitución y la ley permiten su uso en cualquier momento en que exista ilegalidad en la privación de la libertad.

Solicitó que se revise la condena y se aplique el principio de favorabilidad, citando casos emblemáticos de condenas injustas y la necesidad de que los jueces revisen las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal cuando existen dudas sobre la legalidad. 5. Trámite de la impugnación El despacho sustanciador recibió el expediente el 19 de noviembre de 2025, a las 12:25 mm.

Por lo tanto, la providencia de segunda instancia se dicta en los tres días hábiles siguientes, conforme con el artículo 7 de la Ley 1095 de 2006. CONSIDERACIONES 1. Generalidades del habeas corpus 1.1. El artículo 30 de la Constitución Política prevé que el habeas corpus es un derecho fundamental, cuya protección puede pedirse ante cualquier autoridad judicial y en cualquier tiempo, por privación ilegal de la libertad o por prolongación ilegal de la privación de la libertad. 1.2.

La Ley 1095 de 2006 desarrolló el citado artículo 30 y dispuso que el habeas corpus es, además, una «acción constitucional» que protege la libertad personal cuando alguien es privado de ella con violación de las garantías constitucionales o legales, o cuando dicha privación se prolonga ilegalmente. Textualmente, el artículo 1º de la Ley 1095 señala que «El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente.

Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine». 1.2.1. En ese entendido, la «acción de hábeas corpus» está prevista para dos eventos: (i) cuando hay privación de la libertad con violación a las garantías constitucionales o legales, o (ii) cuando se prolonga ilegalmente la privación de la libertad. 1.2.2.

El primer evento sucede comúnmente cuando se detiene a una persona sin que medie orden de autoridad judicial competente. Y el segundo ocurre cuando la detención, a pesar de que cumplió con todos los requisitos legales, deviene ilegal porque desaparecen las causas que la justificaban o porque se verificó una circunstancia que imponía conceder la libertad.

En el último caso, puede suceder que se presente una de las causales de libertad que prevé el artículo 317 CPP o que exista una circunstancia de excarcelación y que a pesar de ello el juez se niegue a otorgar la libertad. Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 4 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

El habeas corpus, en todo caso, no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustituto para debatir las cuestiones propias de los procesos en que se investigan y juzgan las conductas punibles. El habeas corpus es un medio judicial excepcional de protección de la libertad y de los otros derechos fundamentales que de ahí se derivan, como la vida, la integridad personal y el derecho a no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas1. 1.3.1.

Significa lo anterior, que el juez que conoce del habeas corpus carece de competencia para examinar los elementos propios de la conducta punible, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor procesal que desarrolle el funcionario judicial, pues el ejercicio de esta acción sólo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad2. 1.3.2.

En otras palabras, el mecanismo de protección judicial que nos ocupa es extraordinario y no puede utilizarse para sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los que, necesariamente, deben formularse las peticiones de libertad. Tampoco puede reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal.

La acción de habeas corpus tampoco sirve para desplazar al funcionario judicial competente —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. 1.4. No obstante, se ha aceptado la procedencia excepcional de la solicitud de habeas corpus cuando, a pesar de que las cuestiones relativas a la libertad se puedan discutir en el respectivo proceso penal, se adviertan circunstancias especiales que pueden generar un perjuicio irremediable si se espera a que el juez del proceso penal decida sobre la solicitud de libertad3. 1.5.

En términos generales, de la acción de habeas corpus deben distinguirse las siguientes características. (i) El juez del habeas corpus solo tiene competencia para decidir sobre aspectos relacionados con la privación ilegal de la libertad o la indebida prolongación de la privación de la libertad. Por consiguiente, el juez de habeas corpus no puede adoptar decisiones que corresponden al juez natural del proceso penal.

(ii) El habeas corpus exige como requisito de procedibilidad que el solicitante haya agotado los mecanismos ordinarios contemplados en el proceso penal para la protección del derecho fundamental a la libertad, salvo que se acredite la existencia de perjuicio irremediable. Lo que se busca es evitar la injerencia indebida del juez del habeas corpus en el proceso penal. 1 Así lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 2006. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en auto de 27 de noviembre de 2006, radicado 26503 y en la sentencia de 11 de diciembre de 2003, radicado 15955. 3 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia del 10 de julio de 2008, radicado del proceso 30156.

En esa sentencia se concluyó: “Por regla general ‘a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues, se reitera, esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así, excepto si como lo reitero la Corte en el auto de junio 26 de 2008, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho o se vislumbra la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en las cuales, ‘aún cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios’”.

Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 5 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. El caso concreto 2.1. De los elementos de convicción obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: - Mediante sentencia del 21 de agosto de 2012, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó al señor Germán Eliécer Cristancho Garavito a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor penalmente responsable del delito acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado. - La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de octubre de 2012. - El señor Germán Eliecer Cristancho Garavito fue capturado el 18 de agosto de 2010. - Según la cartilla bibliográfica remitida por el INPEC, el señor Cristancho Garavito se encuentra recluido en la cárcel la Picota de Bogotá: Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 6 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - La ejecución de la pena está a cargo del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Una vez revisado el sistema de información judicial se encuentra lo siguiente: 2.2.

Ahora, de la revisión de la impugnación presentada por el señor Eduardo Garavito Garavito, quien actúa en nombre del condenado Germán Eliécer Cristancho Garavito, el Despacho advierte que, se insiste en cuestionar las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios en el tramite del proceso penal, de casación y de revisión. Al efecto, el impugnante aduce que la acción de hábeas corpus permite la revisión de dichas decisiones judiciales para determinar que el señor Cristancho Garavito se encuentra privado de libertad injustamente, al no haber cometido el delito por el que fue condenado.

Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 7 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El despacho anticipa que confirmará la decisión impugnada, en razón a que no se advierte que el señor Germán Eliécer Cristancho Garavito se encuentre ante una privación ilegal de la libertad o una indebida prolongación de la privación de la libertad.

En efecto, del recuento hecho en precedencia se advierte que la privación de la libertad del señor Cristancho Garavito está fundamentada en la sentencia del 21 de agosto de 2012, proferida por el Juzgado 26 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que condenó al señor Germán Eliecer Cristancho Garavito a la pena principal de 240 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso heterogéneo con actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado.

Como pena accesoria lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad. El Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de octubre de 2012, confirmó la anterior decisión. Adicionalmente, se encuentra que el condenado tramitó recurso de casación y de revisión, pero ambos fueron inadmitidos por la Corte Suprema de Justicia y de acuerdo con el sistema de información judicial, se encuentran archivados.

En esa medida, se advierte que la privación de la libertad del señor Germán Eliécer Cristancho Garavito es legal, pues el mismo fue condenado a 240 meses de prisión (20 años), de los cuales, contando la fecha de captura han transcurrido un poco más de 15 años, es decir, tampoco ha cumplido la pena impuesta. Además, de la revisión de las actuaciones surtidas ante el juez de ejecución de penas no existe solicitudes de libertad pendientes de resolver.

Conforme con lo anterior, acertó el juez de primera instancia al negar la acción de hábeas corpus. En todo caso, el Despacho a fin de aclararle al impugnante sus razones de inconformidad, debe reiterar que la acción de hábeas corpus es excepcional y busca proteger la libertad personal cuando esta se ve afectada con violación de garantías constitucionales o legales, o cuando se prolonga ilícitamente la privación de la libertad.

No es un mecanismo alternativo ni sustitutivo del proceso penal ordinario. En esa medida, la jurisprudencia4 ha señalado que el hábeas corpus no es puede utilizarse para sustituir procedimientos judiciales, reemplazar recursos ordinarios, desplazar al juez competente o buscar una opinión distinta como si fuera una instancia adicional.

En otras palabras, el juez del hábeas corpus no puede actuar como una instancia adicional que reexamine pruebas o realice un nuevo juicio al condenado. Su competencia se restringe al análisis de los aspectos externos de la medida que afecta la libertad, sin invadir la órbita funcional del juez natural. Conforme a lo expuesto, no es procedente lo pretendido por el impugnante, porque no es competencia del juez del hábeas corpus revisar y valorar pruebas, ni puede realizar un nuevo juicio al condenado a partir de los argumentos del solicitante, dicha pretensión escapa la órbita del juez constitucional e implicaría desconocer las competencias del juez natural y, la existencia de una decisión ejecutoriada.

Bajo ese escenario, la acción constitucional de habeas corpus no puede erigirse como un mecanismo sustitutivo del procedimiento ordinario, ni tampoco tiene la connotación de instancia adicional de las legalmente establecidas, a la cual el interesado pueda acudir directamente cuando estime que le asiste el derecho al otorgamiento de la libertad o cuando sus solicitudes hubieren sido negadas por los funcionarios que vienen conociendo del 4 Corte Suprema de Justicia Sala Penal.

Sentencia del 24 de mayo de 2017. Exp. SP-73602017 (46897). Radicado: 25000-23-36-000-2025-00570-01 Demandante: Germán Eliécer Cristancho Garavito 8 Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asunto5. Por último, el despacho también descarta que se hayan evidenciado circunstancias especiales de las que se pudiera derivar un perjuicio irremediable para el demandante.

En consecuencia, el habeas corpus no procede ni siquiera de manera transitoria. Así las cosas, no prospera la impugnación. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, RESUELVE 1. Confirmar la providencia impugnada, por las razones expuestas. 2.

Notifíquese, por el medio más expedito y en forma inmediata, a las partes, entregándoles copia de esta providencia. Cúmplase, (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN 5 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 11 de mayo de 2007, expediente No 27.469. La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador