REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dos (2) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: WILSON OSPINA RODRÍGUEZ Y OTROS Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCION DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
ANALISIS DEL DEFECTO FÁCTICO Y EL DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL. SE NIEGAN LAS PRETENSIONES Síntesis del caso: la parte actora reclamó que se vulneraron sus derechos fundamentales por motivo de la providencia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa. Se resuelven de fondo los cargos relacionados con un defecto fáctico y desconocimiento del precedente judicial y se niegan las pretensiones de la demanda.
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Wilson Ospina Rodríguez, por intermedio de apoderado, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia consagrados en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2023, la parte actora promovió proceso de acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia judicial proferida el 10 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela 1) El 5 de septiembre de 2006, en la vía que conduce de San Juan de Arama al municipio de Granada (Meta), un vehículo conducido por Jorge Ospina, Alcalde del Municipio de Uribe de ese departamento, sufrió un accidente que produjo serias lesiones personales a su hermano -Wilson Ospina Rodríguez, quien para entonces laboraba como su conductor y escolta. 2) Los actores, miembros del núcleo familiar del señor Wilson Ospina Rodríguez, presentaron demanda de reparación directa para que se declarara la responsabilidad del Municipio de Uribe por los perjuicios materiales y morales y el daño a la vida de relación que les fueron causados con ocasión del accidente de tránsito. 3) El Tribunal Administrativo del Meta profirió sentencia el 22 de abril de 2014 en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el vehículo conducido por el alcalde -hermano del demandante- que ocasionó el daño, era de propiedad del Municipio de Uribe, por lo que a esa autoridad le correspondía su guarda jurídica y material. 4) Las partes demandada y demandante presentaron recurso de apelación en contra de esa decisión; la parte aquí actora cuestionó el monto de los perjuicios y reclamó que su suma pudo ser superior si se hubiera decretado una prueba tendiente a conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Wilson Ospina, pero no se hizo; el municipio insistió en que el daño no le era imputable porque no se acreditó que la conducta desplegada por el entonces alcalde tuviera nexo alguno con el servicio, con lo que se configuró una culpa exclusiva de la víctima. 5) La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 10 de octubre de 2022 en la que revocó la providencia del Tribunal y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda porque el daño ocasionado a los actores derivó de una conducta del alcalde que no tuvo relación con las funciones y el servicio a cargo de ese servidor público. 6) La autoridad judicial demandada concluyó que el alcalde se encontraba en un municipio distinto al de su jurisdicción, acompañado de su núcleo familiar del cual hace parte el señor Wilson Ospina, por lo que mediaron indicios que permitieron establecer que el accidente de tránsito no ocurrió en cumplimiento de una función pública y que se configuró la causal eximente de responsabilidad por un hecho exclusivo del agente. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela 7) La magistrada María Adriana Martín, integrante de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, manifestó que no acompañaría la sentencia por lo que salvó su voto por considerar que la conducta desplegada por el Alcalde del Municipio de Uribe sí tenía la capacidad de comprometer la responsabilidad del ente territorial por cuanto quedó probado: i) que el vehículo involucrado era de propiedad del municipio; ii) que quien lo conducía ostentaba la calidad de jefe de la administración municipal e hizo uso de ese bien “en razón de dicha investidura” y; iii) que el accidente ocurrió por imprudencia del conductor, quien transitaba con exceso de velocidad e invadió el carril contrario, lo que configuró una falla del servicio. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora señaló, en términos generales, que la providencia proferida por la autoridad demandada conllevó un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente judicial. Para sustentar esa afirmación señaló que en el proceso ordinario no existieron pruebas que demostraran que el señor Jorge Diego Ospina no estaba en ejercicio de sus funciones como alcalde de Uribe, para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito.
A continuación, transcribió el salvamento de voto que presentó la magistrada Adriana Marín y afirmó que compartía su postura jurídica porque el caso debía resolverse con tales consideraciones. (par. 7) Por último, manifestó que la providencia cuestionada desconoció el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación número 23001-23-31-000-2008-00310-01 (42716). 3.
Pretensiones. Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “( )
SEGUNDO: REVÓQUESE la providencia judicial sentencia de segunda instancia emitida por el consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ en Bogotá, D.C., el día diez (10) de octubre de dos mil veintidós 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela (2022), proferida por El honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A que incurrió en defecto factico, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales, defecto sustantivo y al principio de la congruencia de la sentencia violación o vulneración al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
TERCERO: DECLÁRESE Y CONDÉNESE Administrativamente responsable patrimonialmente al Municipio de Uribe (Meta), por los daños y perjuicios y lesiones ocasionadas al señor Wilson Ospina Rodríguez, por el accidente o siniestro ocasionado con la camioneta Toyota de placas tal (sic) de propiedad del municipio de la Uribe meta y conducida por el alcalde de ese municipio Jorge diego Ospina quien estaba en ejercicio de sus funciones y que fue elegido para el periodo constitucional comprendido entre 2004-2007, el día 05 de septiembre de 2006 en Jurisdicción del Municipio de Granada (Meta) y como consecuencia del fallo condenatorio condénese al municipio de la Uribe meta a pagar, por los perjuicios y daños antijuridicos, perjuicios morales, perjuicios materiales, daño emergente, lucro cesante, perjuicios fisiológicos y daño a la salud vida y relación, causados a Wilson Ospina y a su grupo familiar por la falla en el servicio.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI – mayúsculas y negrillas del original) 4. Actuación procesal. Mediante auto de 13 de abril de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado entregándoles copia de la demanda y los anexos.
Por asistirle interés jurídico en el proceso se vinculó al presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo del Meta, al Municipio de Uribe y a los señores Jhon Jairo Ospina Rodríguez, Mélida Rodríguez, Gloria Inés Ospina Rodríguez, Angélica Cedano Avilés, Héctor Julio Ospina Rodríguez, Juan Gregorio Ospina, Jemay Ospina Rodríguez, Eduard Fabián Ospina Rodríguez, Angie Frineth Ospina Cedano y Ana Sofía Ospina Cedano, quienes actuaron en calidad de demandantes en el proceso ordinario, entregándoles copia de la demanda y los anexos. 5.
Actuación de la autoridad judicial demandada. El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado afirmó que el fallo atacado se fundó en la valoración de las pruebas aportadas en el proceso, los lineamientos jurisprudenciales aplicables al caso y en apego a las garantías sustanciales y procesales que informan el debido proceso. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela Contrario a lo afirmado por los demandantes, la falta de nexo del daño con el servicio derivó de los indicios a que se llegó a partir de los hechos probados, como quedó plasmado en la sentencia. No se desconoció el precedente jurisprudencial porque la sentencia citada por la parte actora no guarda identidad fáctica y jurídica con el caso de los demandantes y, si en gracia de discusión se considera que constituye precedente, lo cierto es que las autoridades judiciales pueden apartarse del mismo siempre que se expongan de forma explícita las razones que sirvan de fundamento para adoptar una determinada decisión. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: i) finalidad de la acción de tutela y ii) el caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia de los actores, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia proferida por esa autoridad judicial el 10 de octubre de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en los defectos fáctico y desconocimiento del precedente judicial.
En los términos en que fue planteada la controversia la Sala negará las pretensiones de la demanda en los términos que a continuación se explica: 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela Para resolver esta controversia, lo primero es señalar que respecto de la presunta configuración del defecto fáctico y el desconocimiento del precedente judicial el presente caso cumplió los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles para la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
(ii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia atacada1; (iii) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron, (v) no se ataca una sentencia de tutela y, finalmente, (vi) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional porque en la acción de tutela se expusieron las razones por las cuales se consideró que el amparo deprecado debe ser valorado por el juez constitucional por la presunta configuración de un defecto fáctico y un desconocimiento del precedente jurisprudencial, planteamientos que no pudieron ser discutidos en el trámite del proceso ordinario. 2.1.
Análisis del defecto fáctico. 1) Para sustentar la configuración de este defecto, la parte actora señaló que en el proceso ordinario de la reparación directa no existieron pruebas que demostraran que el señor Jorge Diego Ospina no estaba en ejercicio de sus funciones como Alcalde de Uribe para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito generador del daño. 2) Esta Sala considera que la sentencia demandada no incurrió en el defecto fáctico que endilgó la parte demandante porque es claro que con ella la autoridad demandada resolvió los extremos de la apelación que presentaron las partes y valoró de manera íntegra el material probatorio obrante en el proceso. 3) El tribunal presentó una relación detallada de las pruebas allegadas al proceso y se pronunció sobre el valor de cada una de ellas. 4) En efecto, la autoridad demandada estudió los informes suscritos por los agentes de tránsito que conocieron del accidente vehicular referido, la epicrisis diligenciada en el 1 La providencia cuestionada se notificó el 27 de octubre de 2022 y la tutela se presentó ante esta Corporación el 10 de abril de 2023. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela Hospital Departamental de Villavicencio, la historia clínica de las partes involucradas en el siniestro, la investigación preliminar que se adelantó en contra del señor Jorge Ospina Rodríguez y el informe prestacional por lesiones, entre otras pruebas documentales, que la llevaron a concluir, en un claro ejercicio de la autonomía judicial que si bien se ocasionó un daño a los actores, el mismo derivó de una conducta de índole personal del señor Jorge Diego Ospina y no así de las funciones y el servicio a cargo de ese señor como Alcalde municipal de Uribe: “54.
En el presente asunto, podría pensarse que los vínculos instrumental y subjetivo que rodearon los hechos, esto es, la propiedad de la entidad territorial sobre el automotor y que quien lo conducía ostentaba la calidad de jefe de la administración municipal -Alcalde-, conllevan, per se, a que la entidad demandada deba responder por el daño antijurídico ocasionado.
No obstante, debe destacarse que el acto del señor Jorge Diego Ospina (Alcalde en ese momento) no aconteció en el marco de las funciones propias de su cargo al decidir ejercer una actividad peligrosa –conducción de vehículo oficial–, que no estaba dentro de su ámbito competencial, para desarrollar actividades que tampoco era[n] de su resorte funcional.
( ) 56. La anterior afirmación adquiere mayor relevancia si se considera que en la demanda se asegura y así lo ratifican varios de los documentos aportados al plenario, que el señor Wilson Ospina Rodríguez –demandante– se desempeñaba como conductor y acompañante de su hermano, lo que a partir de una inferencia lógica permite deducir que al momento del accidente ni siquiera estaba en ejercicio de las actividades para las cuales lo había contratado su hermano, aspecto que resta aún más credibilidad cuando según certificó el propio Alcalde, aquél lo estaba acompañando a entregar correspondencia a distintos municipios, oficio que tampoco es propio de un jefe de la Administración municipal, según se advierte de las competencias propias de un Alcalde. 57.
A no dudarlo, los criterios modales y circunstanciales contribuyen a la determinación del vínculo del actuar causante de daños y el Estado, pero ello es insuficiente para la declaratoria de responsabilidad patrimonial estatal en caso como el que se estudia, en el que está acreditado que la voluntad del agente que propició el daño, distó abismalmente de las funciones que desempeñaba, al punto de restar credibilidad de propio dicho.
Asimismo, las pruebas allegadas al proceso permiten inferir que el accidente ocurrió en circunstancias ajenas a la prestación del servicio público, pues el Alcalde se encontraba en otro municipio, con su núcleo familiar (hijo, hermano – quienes no tenían la connotación de agentes estatales–) y su escolta, por lo que median indicios que permiten establecer que éstos no se encontraba[n] en cumplimiento de una función pública. 58. o (sic) que impide a esta judicatura considerar que, el daño causado pueda atribuirse con total certeza a la Administración pública demandada, aspecto que conduce a declarar como probada la excepción del hecho exclusivo del agente, en tanto de las probanzas recaudadas se evidencia que la conducta desplegada por el señor Diego Ospina Rodríguez –entonces Alcalde– no tuvo nexo alguno con el servicio. 59.
En conexión con lo antes indicado, no se debe perder de vista que de acuerdo con las certificaciones expedidas por el señor Jorge Diego Ospina (Alcalde en ese momento) -a la par que tampoco provienen del ejercicio de un rol o papel funcional del alcalde- respecto de que para el momento del siniestro, su hermano, Wilson Ospina Rodríguez, prestaba sus servicios como 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela conductor y/o escolta mediante vínculo laboral con aquél, solo permitirían inferir que tal vínculo solo lo comprometía a él y no a la Administración pública demandada, por manera que las consecuencias de dicho siniestro corresponden a hechos ocurridos en el marco de esa relación laboral particular cuya definición en relación con las aspiraciones indemnizatorias de la víctima directa no hacen parte de las competencias de la jurisdicción de lo contenciosa administrativo, razón adicional para negar las súplicas de la demanda formulada contra el municipio de la Uribe en el departamento del Meta.”. 5) En esa medida, la Sala estima que el tribunal sí valoró el material probatorio allegado al expediente y con base en él resolvió cada uno de los argumentos planteados en la impugnación, lo que le llevó a negar las pretensiones de la demanda. 6) Por consiguiente, es claro que el defecto fáctico invocado no tiene vocación de prosperidad. 2.2.
Análisis del defecto desconocimiento del precedente judicial. 1) El actor afirmó, en términos generales, que la sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció las consideraciones de la sentencia de 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso con radicación número 23001-23-31-000-2008- 00310-01 (42716). 2) Sobre el presunto desconocimiento del precedente se debe señalar que en la providencia invocada como desconocida2 esta Corporación resolvió el caso de un ciudadano, quien se encontraba detenido sobre su bicicleta en espera del cambio de semáforo para poder cruzar una intersección y fue embestido desde atrás por un camión en posesión del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, accidente en el que el primero sufrió graves lesiones. 3) En ese caso se determinó que el vehículo causante del daño presentó averías mecánicas cuya responsabilidad fue imputable a la autoridad demandada, sumado a que esa autoridad fue requerida en varias ocasiones durante el curso del proceso ordinario para que informara con precisión los derechos que le asistían frente al bien rodante, sin que así lo hiciera. 2 La providencia invocada como desconocida fue corregida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo mediante auto de 19 de abril de 2023 con ponencia del Magistrado Fredy Ibarra Pérez, en el sentido de corregir el nombre del demandante (de José Joaquín Paternina Pineday a José Joaquín Paternina Pineda), decisión que se notificó a las partes el 19 de abril de 2023). 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela 4) De acuerdo con lo señalado, para esta Sala es claro que la parte demandante no invocó un precedente jurisprudencial vinculante en el que esta Corporación estableciera una regla de decisión aplicable en casos en que se discuten los daños ocasionados por un accidente de tránsito en el que estuviere involucrado un vehículo oficial o por lo menos en que se hubiera discutido una controversia similar a la de la referencia. 5) En la sentencia cuestionada, la autoridad demandada hizo una valoración probatoria encaminada de manera específica a determinar si había o no lugar a declarar la responsabilidad de un ente territorial, derivada de un accidente de tránsito ocasionado por un Alcalde municipal. 6) La jurisprudencia constitucional fue enfática en sostener que cuando una decisión se fundamenta en un determinado criterio jurídico y en una razonable interpretación de las normas aplicables en el caso no se configura un defecto en la respectiva providencia judicial, pues ello implicaría una intromisión arbitraria del juez constitucional que afectaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales en forma precisa habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal. 7) La Sala encontró que la autoridad judicial demandada desarrolló sus criterios independientes fijados en el análisis fáctico, jurídico y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente y cuyos resultados fueron opuestos en el caso concreto de los actores, sin que tal condición pueda ser invocada como un desconocimiento del precedente, pues la Sala de Decisión demandada, amparada en el principio de la autonomía judicial, dirimió el conflicto que le fue planteado en los términos que consideraron pertinentes. 8) En efecto, la autonomía e independencia constitucional de los jueces son facultades que le otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la constitución y las leyes. 9) En esa medida no es posible afirmar que la providencia cuestionada adolece de un desconocimiento del precedente por lo cual no existe una vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los demandantes y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela en lo atinente al desconocimiento del precedente judicial. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-01703-00 Demandante: Wilson Ospina Rodríguez y otros Acción de tutela En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Wilson Ospina Rodríguez y otros, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.