Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: FIDUCIARIA LA PREVISORA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN B, Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Fiduciaria La Previsora S.A. contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 1º de noviembre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, la Fiduciaria la Previsora S.A. –como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS– pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 21 de marzo y 22 de junio de 2021; así como del 29 de abril de 2022, dictados, en su orden, por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1.
Solicito al Honorable y respetado despacho que se declare la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso (audiencia y defensa), derecho a la igualdad de armas procesales y el acceso a la administración de justicia. 2. En concordancia con la pretensión primera de la presente tutela solicito al despacho, revoque y deje sin efectos el auto de fecha 02 de mayo del 2022 (sic) proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el auto del 22 de junio del 2021 (sic), proferido por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá́ mediante el cual se rechazó́ la demanda, y en su lugar se proceda a realizar nuevamente en debida forma la notificación del auto inadmisorio de la demanda de fecha 26 de octubre del 2021. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.1. Mediante Resolución No. RDP 008536 del 25 de febrero de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– dispuso que el Departamento Administrativo de Seguridad Nacional (DAS) debía pagar el valor de $ 14.597.988, por concepto de aporte patronal. 2.2.
En contra de la anterior decisión, la Fiduciaria la Previsora S.A. –como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del extinto DAS y su Fondo Rotatorio en representación del extinto DAS– interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.3. Por Resoluciones Nos. RDP 001452 del 22 de enero de 2020 y RDP 003857 del 12 de febrero de 2020, dictadas en sede de reposición y apelación, respectivamente, se confirmó la decisión recurrida. 2.4.
El 1º de julio de 2020, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con el objeto de obtener la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 008536 del 25 de febrero de 2016, RDP 001452 del 22 de enero de 2020 y RDP 003857 del 12 de febrero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declarara la ausencia de obligación de pago por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A. 2.5.
La demanda fue repartida al Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, con radicado No. 2020-00126-00, que, por auto del 23 de julio de 2020, se declaró incompetente para conocer del asunto y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Bogotá, adscritos a la Sección Cuarta. Esa decisión se notificó por estado el 24 de julio de 2020, enviado por correo electrónico a la dirección electrónica de la parte actora. 2.6.
Repartido nuevamente el proceso, correspondió al Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, con radicado No. 2020-00249-00, que, por auto del 26 de octubre de 2020, la inadmitió para que se subsanara en el término de 10 días, en el sentido de que se aportara el certificado de existencia y representación legal de la entidad, así como copia de la escritura pública mencionada en el poder especial. 2.6.1.
La anterior providencia se notificó por estado del 27 de octubre de 2020 y se envió a la dirección electrónica informada en el escrito de demanda para efectos de notificaciones. 2.7. Por auto del 22 de enero de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, Sección Cuarta, rechazó la demanda, en razón a que no se subsanó. 2.8. El 26 de febrero de 2021, el apoderado de la parte actora propuso incidente de nulidad con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del CGP, bajo los siguientes hechos y argumentos: • Sostuvo que desde que se remitió el proceso por competencia, no obtuvo comunicación por pate del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, o de la Oficina de Apoyo del Can, referente al despacho judicial al que se remitió el proceso.
Que, por lo anterior, el 14 de octubre de 2020 presentó derecho de petición para obtener información acerca de ese proceso y de otros que también se habían remitido por competencia. • Adicionalmente, adujo, debía tenerse en cuenta que las partes del litigio eran la Fiduprevisora (demandante) y la UGPP (demandada), y que desde el año 2020 fueron radicadas más de 300 procesos en los Juzgados Administrativos del CAN, con los mismos demandante y demandada, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ahí que la única manera de diferenciarlos y buscarlos en el sistema de la Rama Judicial, fuera a través del número de radicación de la demanda. • El 22 de octubre recibió respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al derecho de petición, en la que informó sobre algunos procesos, pero no informaron específicamente los números de radicado nuevos con los que se dio traslado a los procesos. • Por lo anterior, el 28 de enero de 2021, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • El 8 de febrero de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, de los procesos relacionados en el derecho de petición, tres no estaban en su poder, porque fueron remitidos a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. • El 9 de febrero de 2021 radicó derecho de petición ante la Oficina de Reparto CAN para conocer el radicado de los procesos remitidos a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta. • Sostuvo que hasta el 10 de febrero de 2021 tuvo conocimiento del proceso de radicado No. 1100133374420200024900, que conoció el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá. Que, al revisar el proceso en el sistema, constató las actuaciones que hasta esa fecha se habían adelantado. • El apoderado de la parte actora manifestó que si bien el estado del 26 de octubre de 2020 llegó el día siguiente –27 de octubre de 2020– al buzón electrónico que registró para notificaciones judiciales, para esa fecha no contaba con el número de radicado, por lo que no tenía conocimiento de que el proceso se refería al que fue remitido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda. • Resaltó que desde la fecha en que el proceso se remitió por el Juzgado 11 Administrativo al Juzgado 44 Administrativo, la Oficina de Reparto y de Correspondencia del CAN en Bogotá, nunca generó algún tipo de aviso al apoderado sobre el cambio de radicado, ni del nuevo juzgado de conocimiento.
En virtud de lo anterior, puso de presente que el 22 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Poyo del CAN que informara cuál era la manera en que esa oficina da informe a la parte demandante sobre la remisión por competencia del proceso, cuya respuesta otorgada el 26 de febrero de 2021, en la que señaló que cuando se remite un proceso para ser sometido reparto el usuario debía recibir notificaciones así: “(…) una por parte del juzgado de origen en la que se ordena la remisión del expediente para ser sometido a reparto (…)”. • A partir de lo anterior, sostuvo que se vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.9.
Mediante auto del 12 de marzo de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá denegó la solicitud de nulidad, con fundamento en que la notificación del auto inadmisorio de la demanda se notificó en debida forma –por estado y envío de mensaje de datos a la dirección electrónica informada por el apoderado de la entidad demandante– así como se comprobó que el mensaje efectivamente fue recibido por el destinatario. 2.10.
Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 2.11. Por auto del 11 de junio de 2021, el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá no repuso el auto del 12 de marzo de 2021 y rechazó de plano el recurso apelación. 2.12. En contra de la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. 2.13.
Mediante providencia del 1º de octubre de 2021, el juzgado de conocimiento repuso parcialmente la decisión recurrida en lo relativo al rechazo por improcedente del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de marzo de 2021 y, en su lugar, lo concedió en el efecto suspensivo. 2.14. Mediante providencia del 29 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, confirmó el auto del 12 de marzo de 2021 que denegó el incidente de nulidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.15. El apoderado de la Fiduciaria la Previsora S.A. manifestó que desde el momento en que el expediente fue remitido por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, no fue informado sobre el despacho judicial al que se repartió ni del cambio de número de radicado. 2.16.
Justamente por lo anterior, sostuvo que el 14 de octubre de 2020 presentó derecho de petición ante la Oficina de Reparto y Correspondencia del CAN Bogotá para obtener información, entre otros, del proceso inicialmente radicado con No. 2020-00126-00. Esa petición estaba dirigida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual fue remitida a esa corporación. 2.17.
El 22 de octubre de 2020, la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió la petición y, en cuanto al proceso de radicado No. 2020-00126-00, informó que ese expediente se trasladó a la Sección Cuarta de los Juzgados Administrativos. 2.18. La parte actora expuso que el 28 de enero de 2021 presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se amparara el derecho fundamental de petición y que, el 8 de febrero siguiente, esa Corporación informó que tres de los procesos consultados no estaba en su poder, sino que se habían remitido a los Juzgados Administrativos de Bogotá, Sección Cuarta, entre los que se encontraba el de radicado No. 2020-00126-00. 2.19.
Sostuvo que el 9 de febrero de 2021 solicitó a la Oficina de Reparto del CAN que informara sobre el citado proceso. 2.20. En virtud de lo anterior, sostuvo que “se tuvo conocimiento formalmente hasta el 10 de febrero de 2021 por medio de correo electrónico” sobre el proceso. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. De manera preliminar, el demandante manifestó que la acción de tutela cumple los requisitos de procedibilidad contra providencia judicial.
En cuanto al fondo del asunto, manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, por las siguientes razones: 3.2. Que la nulidad que dio origen a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, no surgió con la notificación del auto inadmisorio de la demanda, como erradamente lo interpretó la juez 44 administrativa de Bogotá, sino con el error que, a su juicio, cometió la Oficina de Apoyo CAN al no brindar la información correspondiente al nuevo número de radicado que se asignó al proceso, circunstancia que derivó en la posibilidad de realizar una vigilancia procesal.
Esas situaciones, adujo, configuran un defecto procedimental y desconocimiento del precedente judicial. 3.3. Pidió que se reconsiderara la posición asumida por las autoridades judiciales demandadas y se tuviera en cuenta que existían situaciones fácticas externas que rodearon el asunto, como lo eran que: (i) al buscar como demandante a la Fiduciaria La Previsora S.A. el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, se arrojan más de 300 resultados y (ii) en la entidad demandante hay varios abogados externos que manejan los mismos tipos de demandas con los mismos extremos procesales.
Por lo Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 anterior, adujo que no se podía seguir manteniendo el argumento consistente en que el apoderado Andrés Rodríguez Gutiérrez que tenía a su cargo el proceso que dio lugar a las providencias objeto de tutela, debiera revisar todos los estados en un proceso, por el simple hecho de que se relacionara a la Fiduprevisora. 3.4.
Por otro lado, sostuvo que, pese a que el Juzgado 44 Administrativo sabía sobre el procedimiento en casos de remisión de competencia, pues lo aplica para los procesos que remite, para el caso concreto desconoció las falencias en que incurrieron la Oficina de Apoyo del CAN y por el juzgado de origen al no cumplir con su deber de responsabilidad y solidaridad con la información. 4.
Intervenciones 4.1. La magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, solicitó que se denegara por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que no se encontraban probadas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela. 4.1.1. Explicó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el apoderado de la Fiduciaria La Previsora S.A. invocó la causal de nulidad del numeral 8º del artículo 133 del CGP, correspondiente a la indebida notificación del auto que inadmitió la demanda, la cual fue denegada, en sede de primera y segunda instancia, por no encontrarse demostrada.
Que, en efecto, revisado el procedimiento surtido, prima facie se advertía que el juzgado notificó en debida forma el auto inadmisorio de la demanda, ya que llevó a cabo la diligencia por estado y envió el mensaje de datos al canal digital informado en el escrito de demanda. 4.1.2. Adicionalmente, relacionó las consideraciones de la providencia acusada, en la que concluyó que no se configuraron las irregularidades que alegó la parte actora en el incidente de nulidad. 4.1.3.
Que, por lo tanto, no se encontraba probada la vulneración de derechos fundamentales invocada por la parte demandante en el trámite ordinario, al tiempo que tampoco se configuraron las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que el asunto se resolvió conforme con las normas aplicables y garantizando el derecho de defensa de la Fiduciaria “lo cual no se puede desconocer ante la situación de descuido del profesional del derecho que hoy pretende desvirtuar al amparo del presente medio constitucional”. 4.2.
La juez 44 administrativa de Bogotá solicitó que se denegaran las pretensiones relacionadas con ese despacho judicial, por cuanto ninguna de las actuaciones de adelantó estaban viciadas de nulidad. Resaltó que no era cierto que al apoderado de la parte actora no se le hubiese comunicado las actuaciones para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, pues, de hecho, la notificación por estado del auto inadmisorio se remitió a la dirección electrónica correcta. 4.3.
El coordinador de Archivo y Correspondencia para los Juzgados Administrativos de Bogotá solicitó la desvinculación del presente proceso de tutela. Para el efecto, relacionó la trazabilidad del reparto y trámite de la demanda que promovió la Fiduciaria La previsora S.A. e indicó que, de conformidad con los soportes, resultaba claro que el usuario contó con medios suficientes para el seguimiento de su proceso y Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que, por su parte, la Oficina de Apoyo dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá. 4.4.
El Juzgado 11 Administrativo de Bogotá se limitó a remitir copia digital del expediente ordinario. 4.5. A pesar de haber sido notificada, la UGPP no se pronunció sobre los hechos que motivaron la interposición de la presente acción de tutela. 5. Sentencia impugnada 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, por sentencia del 12 de diciembre de 2022, declaró improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.
En concreto, el a quo consideró que la parte actora propuso en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y los recursos de reposición y apelación del proceso ordinario, los cuales, ya fueron resueltos en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, cuya decisión no comprometió algún derecho fundamental. 5.2.
El a quo señaló que al margen de que la parte actora continuara estimando que fue notificada indebidamente, no ofreció argumentación jurídica rigurosa que pudiere comprometer los juicios y análisis efectuados por el por el tribunal, más allá de su descalificación “lo que para un nuevo análisis y ponderación habría que estatuir una nueva instancia, aspecto que no hace parte de la competencia del juez de tutela”. 5.3.
Adujo que, además, la decisión cuestionada era razonable, en la medida que se analizaron cada uno de los argumentos propuestos por la parte actora y se consideró que el hecho de que no conociera número del proceso no desvirtuaba que la notificación del auto inadmisorio se hubiese efectuado en correcta forma, de ahí que resultara inexcusable que no cumpliera con el requerimiento de subsanación. Que la autoridad judicial demandada también desvirtuó que el cuantioso número de demandas a cargo de la Fiduciaria la Previsora S.A. le hubiera impedido identificar el proceso, pues lo cierto era que el estado del auto inadmisorio que le fue remitido solo contenía un proceso en el cual esa entidad era la demandante. 5.4.
En relación con el alegado desconocimiento del precedente, el juez de primera instancia consideró que carecía de carga argumentativa, porque no se precisó el precedente que en criterio de la parte actora se omitió, ni las razones por las que se consideraba que la providencia objeto de reproche incurrió en dicho defecto. 6. Impugnación 6.1.
El actor impugnó la sentencia de primera instancia, solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela, bajo los siguientes argumentos: 6.1.1. A juicio del actor, el hecho de que algunos de los argumentos del escrito de tutela se hubieren utilizado en escritos anteriores, no indicaba que no existiera vulneración del derecho al debido proceso.
Que, además, no pretende una instancia adicional, dado que toda la argumentación que presentó en la solicitud de amparo es de índole constitucional y revierte importancia en cuanto “a las falencias que se presentaron con el inicio del sistema Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 judicial” y a que se requiere que se fijen reglas ante las ambigüedades en la remisión por competencia. 6.1.2.
Además, adujo que la acción de tutela contenía un análisis profundo de cada actuación que se surtió en el proceso ordinario, así como imágenes en las que constaba cómo el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá realiza el trámite de remisión por competencia, con lo que se demostraba que en el caso concreto se configuró una violación del derecho a la igualdad. 6.1.3.
Insistió en que desconocer el número de radicado del proceso cuando las partes son iguales y se encuentran una gran cantidad de números dentro del sistema de búsqueda judicial, sí involucraba una vulneración al derecho al debido proceso, más cuando la carga de información era un deber del despacho judicial y de las oficinas de apoyo judicial, en este caso del complejo judicial el CAN. 6.1.4.
Por lo demás, la parte actora reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo judicial previsto para la protección de derechos fundamentales, cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, incluidos los jueces de la República1.
La Corte Constitucional, por su parte, ha determinado dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1.2. En primer lugar, están los requisitos generales de procedibilidad que son de naturaleza procesal y, por lo tanto, deben estudiarse de manera previa a cualquier análisis de fondo.
Esos requisitos fueron fijados en la sentencia C-590 de 2005, así: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 1.3.
En segundo lugar, están los requisitos específicos o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. Esos vicios de fondo se han clasificado en defecto orgánico2, defecto sustantivo3, 1 Sentencia C-543 de 1992. 2 Sentencias SU-388 de 2021, SU-355 de 2020, SU-373 de 2019, SU-309 de 2019, SU-072 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018. 3 Sentencias SU-424 de 2021, SU-260 de 2021, SU-116 de 2018, SU-055 de 2018, SU-050 de 2018, SU-041 de 2018, SU-035 de 2018, SU-395 de 2017, SU-050 de 2017, SU-556 de 2016.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 procedimental4, fáctico5, error inducido6, decisión sin motivación7, desconocimiento del precedente judicial8 o violación directa de la Constitución9. 1.4.
Solo cuando se superen los requisitos generales y, al menos uno de los requisitos específicos, el juez constitucional puede conceder un amparo y dejar sin efectos una decisión judicial. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la sentencia de primera instancia acertó al concluir que la tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
De encontrarse que la tutela supera ese requisito, así como los demás generales de procedencia contra providencia judicial, se estudiará el fondo del asunto, en los términos propuestos por la parte actora. 2.2. El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1.
En ese sentido, la Corte Constitucional10 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2.
A partir de los anteriores criterios y de los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201411, esta Sección ha determinado que un asunto goza de relevancia constitucional siempre que se acrediten los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»12. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. 4 Sentencia SU-061 de 2018. 5 Sentencias SU-424 de 2021, SU-405 de 2021, SU-226 de 2019, SU-355 de 2017, SU-448 de 2016. 6 Sentencia SU-261 de 2021. 7 Sentencia SU-489 de 2016. 8 Sentencias SU-317 de 2021, SU-228 de 2021, SU-053 de 2015. 9 Sentencias SU-228 de 2021, SU-201 de 2021, SU-516 de 2019, SU-069 de 2018. 10 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014. 11 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 12 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela.
La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario.
La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 2.3. En el presente asunto, la Sala coincide con el a quo, en cuanto a que, en la demanda de tutela, la Fiduciaria La Previsora S.A. reiteró los argumentos que propuso en el incidente de nulidad del proceso nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. 2.4.
Aunque la parte actora manifestó en el escrito de tutela que se configuró un defecto por desconocimiento de precedente judicial, no hizo mención alguna del presunto precedente desconocido, y, por el contrario, todos los argumentos se subsumen en la posible configuración del defecto procedimental. 2.5. Ahora, si bien la parte actora alega que las providencias que resolvieron el incidente de nulidad incurrieron en defecto procedimental, lo cierto es que, en últimas, lo que pretende es que se reabra el debate frente a las presuntas irregularidades al no haber sido informado sobre el despacho al que se remitió el proceso y el nuevo número de radicación que le fue asignado, circunstancias que, a su juicio, derivaron en que no pudiera ejercer la vigilancia del proceso ni subsanar la demanda en los términos del auto inadmisorio.
Así se constata al verificar los argumentos que propuso en el recurso de reposición y en subsidio de apelación que presentó contra el auto de 12 de marzo de 2021, con los que relacionó en el escrito de tutela. Veamos. 2.6. En el recurso de reposición y subsidio de apelación que promovió contra el auto del 12 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado 44 Administrativo de Bogotá, la Fiduciaria La Previsora propuso los siguientes argumentos: Para iniciar con la presente fundamentación resulta relevante realizar un análisis sobre la causal de nulidad que fue elegida en el caso en concreto, toda vez que se evidencia de la respuesta dada por el despacho mediante auto del 12 de marzo de 2021, se concluyó que la Señora Juez ha malinterpretado la intención del apoderado, pues si bien se busca la nulidad de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que la nulidad no surge a raíz del correo electrónico del 27 de octubre de 2020, sino a través del error cometido por la Oficina de apoyo al no brindar la respectiva información del número de radicado del proceso, situación que invalidó la posibilidad de tener una vigilancia procesal conforme a la realidad, se insiste por no tener el número de radicado.
De otro lado, para los efectos legales y procesales no hay ninguna posibilidad de que el apoderado pueda solicitar la nulidad de la actuación a la Oficina de apoyo, por ello y con los mecanismos judiciales que el suscrito tiene a la mano se decidió́ interponer un incidente de nulidad con el fin de Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la Señora Juez, validará todas las situaciones externas que rodearon sin saber la notificación del 27 de octubre de 2020.
Toda vez que el suscrito es completamente consciente de cómo se notifican las providencias y autos judiciales, pero también se manifiesta con bastante claridad que el suscrito a la fecha no conocía el número de radicado del proceso por falta de diligencia de la Oficina de apoyo, a la cual se le solicitó en varias (…) Es decir, el suscrito jamás ha manifestado que el error procesal provenga del despacho, por el contrario siempre ha manifestado de manera clara que este error proviene de la Oficina de apoyo Judicial del CAN, de otro lado, si bien dentro del incidente de nulidad se nombró un acápite como indebida notificación esto hace referencia a que dicha notificación no cumple su objetivo material, pues el receptor no tiene manera alguna de saber que tal proceso correspondía al radicado 2020- 126-00, por falta de información de la Oficina de apoyo.
Nunca se ha endilgado la responsabilidad del deber de información al Juzgado 44 Administrativo; de otro lado el despacho debe ponerse en la situación del apoderado frente al resultado obtenido por la falta de diligencia y negligencia de la Oficina de apoyo en el entendido que procesalmente es imposible en la etapa actual en que se encuentra el proceso solicitarle o interponerle algún tipo de recurso a la Oficina de apoyo, de haber sido esto posible, el incidente de nulidad hubiera sido dirigido a la Oficina de apoyo solicitando la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 09 de septiembre de 2020, fecha en que envió́ y remitió́ por competencia el proceso al Juzgado 44 Administrativo, pero procesalmente esto es imposible hasta no agotar todos los recursos de Ley, que permitan al suscrito presentar una acción de tutela frente a la Oficina de apoyo del CAN, por su violación al debido proceso y como consecuencia una denegación del acceso a la Administración de Justicia. (…) Ahora bien, cabe resaltar y es de aclarar por parte del suscrito y no se puede negar ante el despacho ni ante ninguna autoridad, que el día 26 de octubre de 2020, el Juzgado 44 Administrativo allegó estado electrónico, donde se encontraba el auto inadmisorio de la demanda del proceso remitido por competencia, lo cierto es que el suscrito debe ser enfático en varios puntos: actualmente dentro del Juzgado 44 Administrativo de Bogotá́, me encuentro como apoderado de otros procesos de la misma naturaleza, por ello y al revisar el estado del día 27 de octubre de 2020, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2020 y no encontrar que los procesos referidos de los cuales tenía conocimiento de este despacho no se encontraban en esta lista de este estado, no fue extraño para el suscrito simplemente pensar que dicho estado estaba siendo enviado de manera general, ahora bien, en primer lugar, el suscrito desconocía totalmente el número de radicado asignado al momento de ser remitido por competencia, en segundo lugar, al existir igualdad de partes procesales y manifestar que el dentro de la entidad que represento existe una pluralidad de abogados con los mismos procesos el suscrito nunca imaginó que en ese listado se encontrara el proceso remitido por competencia, máxime que dentro del estado electrónico tampoco se distinguían los procesos por el número de solicitud (…) De manera consecuente con el acápite anterior, es importante narrar y mencionar al respetado despacho los fines de la notificación y porque en el caso en concreto a pesar de existir el envío de un estado electrónico, el mismo era imposible que para el suscrito constituyera una notificación, pues se evidencia que existió́ una omisión por parte de una de las oficinas del CAN, encargada de precisamente brindar y desarrollar esta información a los apoderados de las partes del proceso, en especial relevancia al demandante, y más aún cuando existe un gran número de demandas sin posibilidad de ser diferenciadas por las partes del proceso debido a su homogeneidad de sujetos procesales, por ello que el único medio con el que contaba el suscrito para identificar dicho proceso era con la información del radicado del código único del proceso, situación que tampoco puede ser atribuible al despacho en el sentido que el mismo tampoco estaba enterado de la omisión por parte de la Oficina de apoyo y reparto del CAN, de no realizar de manera completa sus obligaciones frente a los usuarios del sistema judicial.
(…) Sobre la cita anterior podemos decir que, la notificación judicial atraviesa el derecho del debido proceso y el principio de publicidad, ahora bien, al respecto del caso en concreto es evidente que existió́ un acto por parte del despacho de conocimiento de querer realizar la notificación sobre un auto inadmisorio de una demanda, no obstante y en donde se observa el problema jurídico es que para el caso en cuestión, al apoderado de la parte demandante, es decir, al suscrito, nunca se le informó ni tuvo oportunidad de conocer del número de radicado (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Del anterior texto se puede evidenciar como la administración de justicia no puede negar el acceso a la misma cuando se evidencia falencias dentro de las mismas entidades, es decir en el caso en concreto la respetada Juez no puede pretender que el error cometido por la Oficina de Apoyo, y los despachos judiciales de conocimiento al no poner de presente el número de radicado del proceso sea asumido por la parte demandante cuando es claro que el deber de información del proceso de radicado estaba en cabeza del complejo judicial el CAN. 2.7.
Por su parte, en la demanda de tutela, la Fiduciaria La Previsora alegó que las providencias acusadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, así como que incurrieron en defecto procedimental, con sustento en lo siguiente: Para iniciar con la presente fundamentación de la tutela resulta relevante realizar un análisis sobre el incidente de nulidad que se presentó en su momento dentro del proceso administrativo, en el caso en concreto en su momento para tratar de mostrar al despacho de conocimiento en el yerro en que incurría al rechazar la demanda, toda vez que se evidencia de la respuesta dada por el despacho mediante auto del 12 de marzo de 2021, se concluyó que la Señora Juez malinterpretó la intención del apoderado, pues si bien se buscaba la nulidad de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, lo cierto es que la nulidad no surge a raíz del correo electrónico del 27 de octubre de 2020, sino a través del error cometido por la Oficina de apoyo al no brindar la respectiva información del número de radicado del proceso, situación que invalidó la posibilidad de tener una vigilancia procesal conforme a la realidad, se insiste por no tener el número de radicado.
De otro lado, para los efectos legales y procesales no hay ninguna posibilidad de que el apoderado pueda solicitar la nulidad de la actuación a la Oficina de apoyo, por ello y con los mecanismos judiciales que el suscrito tenía a la mano decidió́ interponer un incidente de nulidad con el fin de que la Señora Juez, validará todas las situaciones externas que rodearon sin saber la notificación del 27 de octubre de 2020.
Toda vez que el suscrito es completamente consciente de cómo se notifican las providencias y autos judiciales, pero también se manifiesta con bastante claridad que el suscrito a la fecha no conocía el número de radicado del proceso por falta de diligencia de la Oficina de apoyo, a la cual se le solicitó en varias ocasiones dar información sobre el proceso, debido a que desde el 23 de julio de 2020, el juzgado 11 Administrativo de Bogotá́ remitió́ por competencia el proceso de radicado 2020- 00126-00, despacho que tampoco nunca informó nada al respecto del proceso.
(…) Sobre la cita anterior, acerca de las causales genéricas de nulidad el suscrito dentro del incidente jamás manifestó́ que el error procesal proviniera de la notificación hecha mediante correo electrónico del 27 de octubre de 2020, pero sí manifesté́ dentro del escrito presentado a la Juez 44 Administrativo de Bogotá́ (…) Es decir el suscrito jamás ha manifestado que el error procesal provenga del despacho, por el contrario siempre ha manifestado de manera clara que este error proviene de la Oficina de apoyo Judicial del CAN, de otro lado, si bien dentro del incidente de nulidad se nombró un acápite como indebida notificación esto hace referencia a que dicha notificación no cumple su objetivo material, pues el receptor no tiene manera alguna de saber que tal proceso correspondía al radicado 2020- 126-00, por falta de información de la Oficina de apoyo y del Juzgado de Origen (11 administrativo).
Nunca se ha endilgado la responsabilidad del deber de información al Juzgado 44 Administrativo; de otro lado el despacho debe ponerse en la situación del apoderado frente al resultado obtenido por la falta de diligencia y negligencia de la Oficina de apoyo en el entendido que procesalmente es imposible en la etapa actual en que se encontraba el proceso solicitarle o interponerle algún tipo de recurso a la Oficina de apoyo, de haber sido esto posible, el incidente de nulidad hubiera sido dirigido a la Oficina de apoyo solicitando la nulidad de lo actuado en el proceso desde el 09 de septiembre de 2020, fecha en que envió́ y remitió́ por competencia el proceso al Juzgado 44 Administrativo, pero procesalmente esto era imposible hasta no agotar todos los recursos de Ley, que permitieran al suscrito presentar una acción de tutela frente a la Oficina de apoyo del CAN y el juzgado de origen, por su violación al debido proceso y como consecuencia una denegación del acceso a la Administración de Justicia. 2.8.
Como se ve, la parte actora formuló inconformidades que coinciden con las que expuso en trámite del incidente de nulidad que promovió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Evidentemente la tutela busca revivir la discusión respecto Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a la presunta irregularidad por no haberse informado sobre el cambio de radicación del proceso y el despacho al que se remitió el proceso, circunstancias de las que deriva del hecho de que no fue posible subsanar la demanda, pues aduce que aun cuando se remitió el estado electrónico del auto inadmisorio al correo del apoderado, era imposible saber que se trataba del proceso que tenía a cargo, debido al alto número de procesos con identidad de partes procesales que maneja la entidad y que, además, son llevados por varios apoderados.
No obstante, ese asunto ya fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en la providencia del 29 de abril de 2021, que consideró: Revisado el procedimiento surtido, prima facie se recaba que no le asiste razón al apoderado de la demandante al manifestar que el juzgado notificó en indebida forma el auto inadmisorio de la demanda, por cuanto no solo dicha actuación fue notificada mediante su inclusión en la lista del estado, sino que también el juzgado envió́ el mensaje de datos al canal digital informado en el escrito introductorio, esto es que su enteramiento debe comprenderse que se hizo de manera personal, por lo cual no se avizora la configuración de la nulidad propuesta por el profesional del derecho, esto es violación al debido proceso de la parte demandante.
Ahora bien, en cuanto a las demás irregularidades anotadas en el escrito de nulidad, debe hacerse precisión de las siguientes actuaciones: (…) Al respecto, afirma la censura que desde que se remitió́ el proceso por competencia, nunca tuvo otra comunicación por parte del mencionado juzgado ni de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá́, referente a qué despacho judicial se envió́ el proceso, por lo que presentó un escrito de petición ante esa oficina y ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 14 de octubre de 2020, solicitando información del destino de ese expediente y de otros procesos más en los que ostentaba como apoderado.
Sobre este punto, se destaca que el apoderado, si bien radicó escrito de petición en la mencionada fecha a los correos de la Oficina de Apoyo de los Juzgados y de este Tribunal, lo cierto es que del contenido del mismo se puede leer que solamente está dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) Nótese que el mismo apoderado indicó que todos los procesos fueron remitidos a esta Corporación. Por esa razón y porque el escrito estaba dirigido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Oficina de Apoyo envió́ el memorial a esta corporación. Se destaca que respecto del presente expediente, cuyo número de radicación en el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO correspondía al 1100133350112020-00126-00, el apoderado hizo referencia a que el mismo fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 23 de julio de 2020, información que no es coherente con la realidad porque claramente el auto de esa data ordenó la remisión a la SECCIÓN CUARTA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ, decisión que fue debidamente notificada a la parte actora y así́ fue reconocido por el profesional del derecho.
De esta forma, se denota que el fundamento de los argumentos del recurrente se afincan en una petición en la cual él mismo proporcionó una información incorrecta, porque precisó de forma equivocada el destino del proceso 1100133350112020-00126-00, haciendo incurrir en error a los funcionarios de la Oficina de Apoyo, quienes al recibir el escrito advirtieron que todos los procesos respecto de los cuales se solicitaba información, habían sido remitidos al Tribunal y por ello dispusieron su remisión. (…) Téngase en cuenta que, en respuesta a la petición presentada, el Tribunal le reiteró al apoderado que el proceso no fue remitido a esta corporación sino a la SECCIÓN CUARTA DE LOS JUZGADOS ADMINISTRATIVOS DE BOGOTÁ.
De otra parte, si bien el togado presentó una acción de tutela invocando la vulneración del derecho de petición por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debe precisarse que en esta no se indica la falta de información en cuanto al presente proceso, (…) Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En virtud de todo lo anterior, se elucida que el señor apoderado no efectuó́ una correcta búsqueda del proceso en cuestión, pues las pesquisas sobre el mismo se fundamentaron en la información errada de que había sido remitido a este Tribunal.
Además, en sus actuaciones se denota la falta de organización y vigilancia de los procesos a su cargo, pues obsérvese que el auto de remisión del proceso fue de 23 de agosto de 2020 y solo fue hasta el 14 de octubre siguiente que adelantó la indagación del mismo. De igual manera, es responsabilidad de los apoderados seguir la trazabilidad de sus procesos cuando estos son remitidos por competencia, acudiendo a las respectivas oficinas de reparto para obtener información del nuevo despacho de conocimiento, deber que fue omitido por el recurrente, pues en la argumentación del escrito de nulidad, sostiene que era obligación de la Oficina de Apoyo remitirle una comunicación indicando el despacho del reparto, función que no fue asignada a los funcionarios de esa dependencia, a quienes únicamente les está dado dar estricto cumplimiento a las órdenes impartidas por medio de providencias.
De esta forma, no puede el recurrente endilgar responsabilidad a la Oficina de Apoyo ante su propia pretermisión, cuando esta no tenía la obligación de generar ningún aviso de comunicación del cambio de radicado, debido a que le corresponde a los abogados hacer seguimiento de sus procesos. Continuando con la revisión del procedimiento surtido, se tiene que posteriormente fue repartido el expediente al JUZGADO CUARENTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ - SECCIÓN CUARTA, quien, como se dijo, inadmitió́ la demanda.
En cuanto a las actuaciones surtidas en ese despacho, afirma el abogado que a pesar de que le remitieron la notificación por estado de dicho auto, no pudo identificar el proceso porque es abogado en varios medios de control entre las mismas partes y por ello estimó que se trataba de una notificación general. Sobre este punto, lo primero que vale la pena precisar es que de las providencias notificadas por estado el 27 de octubre de 2020, únicamente la del presente proceso hacía referencia a las mismas partes y por ello las aseveraciones del profesional no son ciertas.
Por otra parte, no puede servir de excusa la situación referida frente a su deber legal de tener un control de todos y cada uno de sus procesos, respecto de lo cual tampoco puede pretender tener un trato privilegiado, en la medida de que se estaría vulnerando el derecho de igualdad de cara a los demás administrados en condiciones similares a las presentes.
Paralelamente, no puede evadir su responsabilidad por el simple hecho de no tener conocimiento de que el proceso al remitirse a otra sección, cambiaría el número de radicación, asunto que se encuentra previamente establecido en las reglas de reparto aplicables a los procesos que cursan en la jurisdicción contenciosa y respecto del cual también pudo tener conocimiento si hubiera acudido a la Oficina de Apoyo a investigar sobre el proceso de forma particular y con la información real en cuanto al despacho de destino Con todo, no se explica el tribunal la razón por la cual el apoderado de la parte actora al recibir en su correo de notificaciones el auto de inadmisión de la demanda de la referencia el 27 de octubre de 2020, no corroboró si el expediente correspondía al remitido por el JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO, si el anterior 22 del mismo mes y año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la respuesta a su petición, le aclaró que el expediente había sido remitido a los juzgados de la Sección Cuarta.
Por todo lo expuesto, se establece que no se encuentra demostrada ninguna de las causales de nulidad previstas taxativamente en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que se concluye que no es procedente la petición de anulación del procedimiento invocada por el apoderado de la parte demandante, motivo por el cual habrá́ que confirmarse la decisión recurrida. 2.9.
En este caso, la parte actora reitera los argumentos que expuso en el proceso ordinario y simplemente busca encuadrarlos como fundamentos de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Empero, eso no permite que vuelvan a ser estudiados por el juez constitucional, pues, de lo contrario, usurparía la competencia del juez natural del asunto. 2.10.
Es evidente que la solicitud de amparo se interpuso simplemente para revivir el debate que ya se agotó en el proceso ordinario y para obtener una opinión diversa a la que ya emitió la jurisdicción de lo contencioso administrativo, finalidad para la que no es procedente este medio de protección excepcional. Con esa pretensión, la parte actora desconoce que la acción de tutela es un valioso instrumento para proteger derechos Radicado: 11001-03-15-000-2022-05791-01 Demandante: Fiduciaria la Previsora como Vocera del PAP Fiduprevisora S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 fundamentales, que no puede utilizarse para reiterar los argumentos propuestos en el proceso ordinario y obtener una opinión jurídica diversa o tratar de imponer una decisión distinta a la adoptada por los jueces de instancia. 2.11.
En otras palabras, no es posible, en sede de tutela, revisar los argumentos expuestos por la Fiduciaria La Previsora S.A., pues ya fueron valorados de manera suficiente y razonable por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. Cosa distinta es que la parte actora esté en desacuerdo con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial demandada e insista en los argumentos que ya expuso en el incidente de nulidad y el recurso de reposición y en subsidio de apelación que propuso contra el auto que lo denegó. 2.12.
Queda, entonces, resuelto el problema jurídico: el a quo acertó al concluir que la tutela no cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN