Micelio
41001233100020100069201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-12-03

Radicación interna: 56035 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Cristian Daniel Ramirez Segura, Monica Alejandra Ramirez Segura, Carmenza Del Socorro Segura·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de octubre de 2022 Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Daño no atribuible Síntesis del caso: El demandante principal fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.

Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de decisión escritural del Tribunal Administrativo de Huila, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. Contenido: 1. Antecedentes; 2.

Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 2 de noviembre de 2010, Cristian Daniel Ramírez Segura, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra por la 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir 2. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declárese a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES de todos los perjuicios irrogados por los señores CRISTIAN DANIEL RAMÍREZ SEGURA (afectado), CARMENZA DEL SOCORRO SEGURA (madre del afectado) y MÓNICA ALEJANDRA RAMÍREZ SEGURA (hermana del afectado), ocasionados a raíz de la privación injusta de la libertad de CRISTIAN DANIEL RAMÍREZ SEGURA.”3 3.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar los siguientes montos: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Cristian Daniel Ramírez Segura Víctima directa 100 SMLMV4 Carmenza del Socorro Segura Madre 100 SMLMV Mónica Alejandra Ramírez Segura Hermana 100 SMLMV Perjuicios materiales Cristian Daniel Ramírez Segura Víctima directa Daño emergente: $20.000.000 Lucro cesante: lo probado en el proceso Perjuicios por daño a la vida de relación Cristian Daniel Ramírez Segura Víctima directa 100 SMLMV Carmenza del Socorro Segura Madre 100 SMLMV Mónica Alejandra Ramírez Segura Hermana 100 SMLMV 4.

Finalmente, pidieron que se diera cumplimiento a lo previsto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A y 1.653 del Código Civil. 5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos: 6. 1) El 28 de octubre de 2007, Cristian Daniel Ramírez Segura fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía 23 delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de la Plata (Huila). 7. 2) Luego, se legalizó su captura y se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. 2 Folios 2 al 21 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 Folio 3 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 8. 3) El 28 de noviembre de 2007 el ente acusador presentó escrito de acusación, con fundamento en que “supuestamente, fue capturado en estado de flagrancia y del estado de inconsciencia en que encontraron a la supuesta víctima”. 9. 4) El 16 de junio de 2008, el Juzgado 2º Promiscuo de La Plata (Huila) profirió sentencia en la que absolvió al entonces procesado del delito imputado y ordenó su libertad inmediata. 10. 5) Cristian Daniel Ramírez Segura estuvo privado de la libertad desde el 29 de octubre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2008. 1.2.

Posición de la parte demandada 11. El 23 de marzo de 2011, la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Lo anterior, dado que el Juez Penal Municipal con función de control de garantías de La Plata (Huila) impuso la medida de aseguramiento porque se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 906 de 2004, norma vigente para el momento de los hechos.

Por lo tanto, no estaba probado el carácter injusto de la privación de la libertad, ni la existencia de un error judicial. Finalmente, propuso la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, toda vez que las decisiones adoptadas por los jueces de la causa tuvieron fundamento en los elementos materiales probatorios y la evidencia física allegada por la fiscalía. 12.

El 29 de marzo de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó contestación a la demanda, en la que también solicitó que se negaran las pretensiones de la parte actora6. En su escrito indicó que actuó de conformidad con sus deberes legales y constitucionales. En todo caso, advirtió que estaba probada su falta de legitimación pasiva debido a que, según la Ley 906 de 2004, si bien le correspondía solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, el juez de control de garantías decidió acerca de su conveniencia. 1.3.

Sentencia de primera instancia 13. El 12 de agosto de 2015, la Sala Sexta de decisión escritural del Tribunal Administrativo de Huila profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7. Como fundamento de la decisión señaló que, la privación de la libertad de Cristian Daniel Ramírez Segura, ocurrida entre el 29 de octubre de 2007 y el 21 de mayo de 2008, fue 5 Folios 106 al 118 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Folios 123 al 130 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 Folios 486 al 499 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 injusta8.

Lo anterior, debido a que tuvo origen en el proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, en el que no fue posible desvirtuar su presunción de inocencia, por lo que se le generó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar. 14. En consecuencia, declaró responsable únicamente a la Fiscalía General de la Nación porque si bien el proceso penal se rigió por la Ley 906 de 2004, normativa según la cual es el juez de control de garantías el encargado de tomar las decisiones relativas a la privación de la libertad, fue el ente acusador quien incumplió con su deber de investigación, lo que llevó al juez de conocimiento a absolver al entonces procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo9.

Por lo tanto, condenó a la fiscalía a pagar los perjuicios causados10. 1.4. Recurso de apelación 15. El 18 de septiembre de 2015, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de 8 Sobre el período de detención, en la sentencia de primera instancia se señaló lo siguiente (se trascribe): “La Fiscalía General de la Nación se opone a que se le dé valor probatorio a la certificación del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de La Plata, Huila, en la que se indica el tiempo de detención del actor, el cual dista ciertamente de lo certificado por el INPEC; sin embargo, la Sala considera que debe dársele pleno valor probatorio, en tanto que de los demás documentos se desprende que desde el momento de su captura ocurrida el día 28 de octubre de 2007 al demandante se le tuvo bajo custodia de las autoridades y se le impuso la medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad con detención domiciliaria hasta el 21 de mayo de 2008.

De otra parte se observa que la certificación del INPEC frente a un período menor de privación de la libertad encuentra justificación en el hecho, por demás irregular, de que el Juzgado que realizó la legalización de captura y le impuso la medida de aseguramiento con detención domiciliaria, al parecer, omitió comunicar debida y oportunamente a dicho Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva sobre la custodia que debía ejercer de los detenidos en sus lugares de residencia, de acuerdo con la comunicación que le libró la Directora del EPC de Neiva, en el mes de enero de 2008, visible a folio 242, lo que no resta efectividad a la medida impuesta por el Juzgado de Control de Garantías”.

Folio 492 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Al respecto, el tribunal sostuvo que, “la antijuridicidad de la actuación administrativa se concreta al momento de obtenerse la libertad y el archivo de la investigación por alguna de las causales de exoneración definitiva de responsabilidad penal y no en el momento de adoptarse la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, porque precisamente, al no demostrarse la autoría o participación del acusado por parte de la Fiscalía, es cuando se configura para éste la carga pública que no está obligado a soportar y de la cual surge el deber de reparación a cargo de la entidad que falló en su función o labor investigativa.” 10En el resuelve de la providencia se dispuso lo siguiente (se trascribe):

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”, propuesta por la NACIÓN - RAMA JUDICIAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes por la injusta privación de la libertad de CRISTIAN DANIEL RAMÍREZ SEGURA.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN así: 3.1. A pagarle al demandante CRISTIAN DANIEL RAMÍREZ SEGURA por concepto de perjuicios morales el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de cinco millones cuatrocientos setenta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos con ochenta y un centavos ($5.471.854,81), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A. 3.2.

A CARMENZA DEL SOCORRO SEGURA, el equivalente a SETENTA (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. 3.3. A MÓNICA ALEJANDRA RAMÍREZ SEGURA, el equivalente a TREINTA Y CINCO (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales. Las sumas deberán cancelarse por las entidades condenadas en forma solidaria.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…) Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda11.

En ese sentido indicó que, contrario a lo sostenido por el tribunal, el presente caso debía analizarse bajo un régimen subjetivo de responsabilidad, dado que el proceso penal finalizó con sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo. 16. Por lo tanto, como la parte demandante no demostró la ilegalidad de la medida de aseguramiento, no había lugar a declarar la responsabilidad del ente acusador.

En todo caso, insistió en que la Rama Judicial también estaba llamada a responder porque fue el juez de control de garantías quien impuso la medida restrictiva de la libertad. Finalmente, manifestó su inconformidad con los perjuicios reconocidos. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2.

Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación; 2.4. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 17. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Cristian Daniel Ramírez Segura, materializada dentro del proceso penal que se siguió en su contra.

De otro lado, la Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial porque actuó conforme a derecho y, en todo caso, la Rama Judicial también está llamada a responder. 18. Se encuentra probado en el expediente que la víctima directa fue capturado el 29 de octubre de 2007 y permaneció en detención domiciliaria, al menos, desde el 3 de diciembre de 200712 hasta el 21 de mayo de 200813, con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta 11 Folios 504 al 511 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 En el expediente obra el acta de derechos del capturado, en la que consta que Cristian Ramírez fue detenido el 29 de octubre de 2007 (folio 201 del cuaderno No. 2 del tribunal), sin embargo, no se cuenta con el CD de la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento, o la respectiva acta.

También se cuenta con la certificación expedida por el secretario del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), en el que se afirmó que la víctima directa estuvo detenida desde el 29 de octubre de 2007, pero no se precisó si la medida de aseguramiento fue intramural o domiciliaria (folio 25 del cuaderno No. 1 del tribunal).

De otro lado, obran los oficios No. 1134 de 3 de diciembre de 2007, 22 de 18 de enero de 2008, 467 de 1 de abril de 2008 y 619 de 16 de mayo de 2008, mediante los cuales el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila) ordenó al director de la cárcel del distrito judicial remitir a Cristian Daniel Ramírez Segura hasta la sala de audiencias del Palacio de Justicia de Neiva, dado que se encontraba “bajo medida de aseguramiento de detención domiciliaria” (folios 220, 243, 282, 379 del cuaderno No. 2 del tribunal). 13 Según el acta de la audiencia celebrada el 21 de mayo de 2008, en la que se anunció el sentido del fallo y se dispuso “la libertad inmediata e incondicional de los dos acusados que se encuentran en detención domiciliaria, ordenándose oficiar director de la cárcel de Neiva para que deje en libertad a los mismos” (folio 382 del cuaderno No. 2 del tribunal), así como la respectiva boleta de libertad de la misma fecha (folio 383 del cuaderno No. 2 del tribunal).

Ahora bien, la Sala no tendrá en cuenta lo señalado en la certificación expedida por la asesora jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, en la que se indicó que el entonces procesado estuvo recluido allí, desde el 15 de febrero hasta el 22 de mayo de 2008, dado que, de acuerdo con los oficios de remisión proferidos por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de la Plata (Huila), para esas fechas Cristian Daniel Ramírez se encontraba en detención domiciliaria (folio 186 del cuaderno No. 1 del tribunal).

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 comisión del delito de acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor14. 19.

En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria debió quedar ejecutoriada el 12 de agosto de 200815 y el 12 de agosto de 2010 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad.

El 8 de noviembre de 201016 se expidió la constancia que la declaró fallida, sin embargo, el 2 de noviembre de 201017 ya se había radicado la demanda, es decir, dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 20. Así las cosas, la Subsección modificará la decisión adoptada en primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial porque no fue recurrida por la parte demandante, quien era la única con interés para apelar dicha determinación, y negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, debido a que el daño alegado no le es atribuible.

Con ese fin, la Subsección abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no resulta atribuible a la fiscalía. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 14 Fallo proferido el 16 de junio de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila).

Folios 26 al 39 del cuaderno No. 1 del tribunal. 15 Si bien no se cuenta con la constancia de ejecutoria, obran varios oficios en el expediente en los que se señaló que la providencia absolutoria, proferida el 16 de junio de 2008, quedó en firme el 5 de agosto de 2008 (folio 46 del cuaderno No. 1 del tribunal y 460 del cuaderno No. 3 del tribunal).

No obstante, lo cierto es que, de acuerdo con las respectivas normas procesales, esta debió quedar ejecutoriada el 12 de agosto de 2008. En efecto, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, el cual fue concedido ante el Tribunal Superior de Neiva (folio 410 del cuaderno No. 3 del tribunal).

Sin embargo, dicha entidad desistió del recurso, determinación que fue admitida por el tribunal el 5 de agosto de 2008 (folio 445 del cuaderno No. 3 del tribunal). De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (providencias de: 22 de junio de 2016, Exp. 48236; 23 de septiembre de 2008, Exp. 30.459, entre otras), en contra del auto que admite el desistimiento del recurso de apelación procede el de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004.

Dicho acto debe notificarse en estrados, sin embargo, excepcionalmente, puede suplirse con el envío de la comunicación a las partes, como ocurrió en este caso. La interposición y sustentación del recurso de reposición, según los artículos 348 del Código de Procedimiento Civil y 318 del Código General del Proceso (en atención al principio de integración normativa, dado que la Ley 906 de 2006 no regula ese supuesto), debe realizarse dentro de los 3 días siguientes a la última notificación. En el presente asunto, la notificación a las partes del auto que aceptó el desistimiento del recurso de apelación se efectuó el 6 de agosto de 2008 (folios 446 al 450 del cuaderno No. 3 del tribunal), por lo que los tres días de ejecutoria corrieron el 8, 11 y 12 de agosto (fueron inhábiles los días 7, 9 y 10).

Por lo tanto, como no se impugnó esa decisión, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 12 de agosto de 2008. 16 Constancia proferida por la Procuraduría 34 Judicial Administrativa de Neiva (folio 83 del cuaderno No. 1 del tribunal). Este documento fue aportado el 11 de noviembre de 2010 por la parte actora (según el sello que obra a folio 81 del cuaderno No. 1 del tribunal), luego de que el Juzgado 6º Administrativo de Neiva declarara la falta de competencia de ese despacho para conocer del proceso y remitiera el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Huila (folios 79 y 80 del cuaderno No. 1 del tribunal). 17 De acuerdo con el sello visible a folio 21 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 2.2.

Identificación del daño 21. El hecho generador del daño deriva de la privación de la libertad de Cristian Daniel Ramírez Segura. El demandante fue capturado el 29 de octubre de 2007 y permaneció en detención domiciliaria, al menos, desde el 3 de diciembre de 2007 hasta el 21 de mayo de 2008. 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la Fiscalía General de la Nación 22.

En este caso, el proceso penal fue adelantado bajo el régimen de la Ley 906 de 2004, normativa procesal penal vigente para la época de los hechos. Según los artículos 114, 153 y 154 de dicha legislación, la Fiscalía General de la Nación debe “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”, entre ellas, la petición de medida de aseguramiento.

Además, de acuerdo con el artículo 306 de la misma normativa, en la audiencia preliminar, “[e]l fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento [y una vez] escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión (…)” (subrayas fuera del texto). 23. De lo anterior se desprende que, si bien el delegado de la fiscalía debe presentar la petición de imposición de medida de aseguramiento, el juez de control de garantías es la autoridad a la que le corresponde proferir, de manera autónoma e independiente, la respectiva decisión. En consecuencia, como la determinación de imponer dicha medida cautelar, de carácter personal, es una función del ámbito de competencia de un Juez de la República, solo a la Rama Judicial le puede ser atribuible el daño generado por la privación de la libertad de Cristian Daniel Ramírez Segura. 24.

No obstante, en la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial y esa determinación no fue recurrida por la parte actora, quien era la única con interés para apelar, al haberse negado una de sus pretensiones formuladas en la demanda. Por lo tanto, la Sala confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial, al no haber sido cuestionada por la parte demandante, y negará las pretensiones formuladas en contra de la Fiscalía General de la Nación, debido a que el daño alegado no le es atribuible. 2.4.

Costas 25. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, Radicación: 41001-23-31-000-2010-00692-01 (56.035) Actor: Cristian Daniel Ramírez Segura y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 12 de agosto de 2015 por la Sala Sexta de decisión escritural del Tribunal Administrativo de Huila, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa de la Nación - Rama Judicial.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: NO CONDENAR en costas.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección, una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA