CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001032600020230012500 (70241) Convocante: COOPERATIVA MULTIACTIVA GESTIONAR BIENESTAR Convocado: MUNICIPIO DE TÚQUERRES Referencia: RECURSO DE ANULACIÓN DE LAUDO ARBITRAL Temas: RECURSO DE ANULACIÓN – características generales y naturaleza / CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO – Interpretación restrictiva – Referentes únicamente a errores in procedendo – Margen de competencia del juez del recurso / LAUDO CITRA PETITA – No se configuró, hubo decisión sobre la totalidad de las pretensiones / LAUDO EN CONCIENCIA No tuvo lugar en el caso analizado.
Procede el Despacho a resolver el recurso de anulación interpuesto por la parte convocante contra el laudo arbitral de fecha 18 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal Arbitral constituido para resolver la controversia de carácter contractual, surgida entre la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales Gestionar Bienestar (en adelante, Cooperativa Gestionar) y el municipio de Túquerres, en el cual se declaró liquidado el contrato y se denegaron las pretensiones económicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO Entre el municipio de Túquerres y la Cooperativa Multiactiva Gestionar Bienestar se celebró el contrato de concesión N° 2011-0165, para la prestación de servicios de salud. El 21 de diciembre de 2016, las partes firmaron el acta de terminación anticipada del contrato, bajo causales previstas en el mismo. La cooperativa concesionaria interpuso demanda arbitral contra el municipio de Túquerres para solicitar la invalidez del acta de terminación anticipada del contrato por existencia de vicios del consentimiento, la indemnización de los subsiguientes perjuicios, la liquidación judicial del negocio jurídico y el reconocimiento en ella de las inversiones realizadas por la contratista, y no amortizadas en vigencia del contrato.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 2 En laudo arbitral del 18 de mayo de 2023, el Tribunal de Arbitramento liquidó judicialmente el contrato, pero no estableció saldos a favor de ninguna de las partes, al tiempo que denegó las restantes pretensiones de la demanda.
La cooperativa convocante interpuso contra el indicado laudo el recurso extraordinario de anulación que hoy se somete al análisis de la Sala. I.
ANTECEDENTES 1. El proceso arbitral 1.1. El pacto arbitral El 14 de abril de 2011, el municipio de Túquerres -departamento de Nariño- celebró con la Cooperativa Gestionar el contrato de concesión N° 2011-165, para la prestación de servicios de salud en las instalaciones de la antigua IPS Caprecom Hospital San José de Túquerres.
En lo relativo a la solución de controversias, las partes pactaron en la cláusula trigésima tercera, lo siguiente1: Las partes buscarán solucionar en forma ágil y directa las controversias que surjan en la actividad contractual mediante el uso de los mecanismos de solución de controversias contractuales previstos en el Estatuto de Contratación estatal y leyes de conciliación, amigable composición y transacción. En el evento en que no se logre una solución (…), las diferencias serán resueltas por un Tribunal de Arbitramento, que fallará en derecho, compuesto por un (1) árbitro designado por las partes ( ) o por tres (3) árbitros también designados por las partes de mutuo acuerdo ( ), con domicilio en Pasto y se sujetará ( ) a las reglas del Centro de Conciliación y Arbitramento Mercantil de la Cámara de Comercio de Pasto ( ). 1.2.
La demanda El 14 de febrero de 2022, la Cooperativa Gestionar, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda arbitral de carácter contractual contra el municipio de Túquerres. La demanda fue reformada íntegramente el 4 de agosto de 2022, de manera que las pretensiones quedaron formuladas en los siguientes términos: PRIMERA: Que se ordene y liquide, por parte del Tribunal de Arbitramento, el contrato de concesión No. 2011-165, celebrado entre el municipio de Túquerres-Nariño ( ) y la Cooperativa Multiactiva de Servicios Integrales GESTIONAR BIENESTAR ( ).
SEGUNDA: Que dentro de la liquidación del contrato se reconozcan y ordenen pagar a favor del contratista – concesionario las inversiones realizadas y no amortizadas a causa de la terminación anticipada del contrato, de conformidad con ( ) las sumas que se llegaren a probar dentro del proceso arbitral, de la siguiente manera: Inversiones realizadas no amortizadas y/o depreciadas realizadas por GESTIONAR BIENESTAR --- VALOR: $ 3.795.716.000 ( ). 1 Todos los elementos probatorios referidos en esta sentencia se encuentran visibles en el expediente digital registrado en la plataforma SAMAI.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 3 CUARTA: Que se declare la existencia de elementos externos coercitivos ilegales por parte del Alcalde del Municipio de Túquerres, que coaccionaron la voluntad del contratista-concesionario GESTIONAR BIENESTAR para la suscripción del ACTA DE TERMINACIÓN del contrato por mutuo acuerdo celebrada el 21 de diciembre de 2016, toda vez que GESTIONAR BIENESTAR concurrió a la extinción del contrato, mediante un vicio del consentimiento consistente en la fuerza ejercida por el Alcalde, lo cual invalida dicha actuación. QUINTA: Que en consecuencia de la declaración solicitada en el numeral anterior, se ordene la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el parágrafo 2 de la cláusula décima séptima del contrato ( ), consistente en la indemnización por terminación anticipada por causas no atribuibles al concesionario y por lo tanto se reconozca la suma de dinero correspondiente a la utilidad dejada de percibir por el tiempo que restaba de la ejecución del contrato correspondientes a 13 años, 9 meses y 6 días, que se llegare a probar con las evidencias recaudadas durante el proceso arbitral, de la siguiente manera: Utilidades dejadas de percibir por GESTIONAR BIENESTAR durante 13 años, 9 meses y 6 días, que constituye el tiempo que restaba por ejecutar.--- VALOR: $2.600.000.000 ( ).
Como fundamento de su libelo la convocante refirió, en síntesis, la celebración del contrato N° 2011-165 del 14 de abril de 2011, entre el Municipio de Túquerres y la Cooperativa Gestionar Bienestar, para la prestación de unos servicios de salud por el término de 20 años. Señaló que, atendiendo a las condiciones y al término mismo de vigencia de la concesión, la cooperativa Gestionar efectuó inversiones por un total de $3.795’716.000 para la adecuación de áreas físicas tales como urgencias, farmacias, quirófanos, salas de Rayos X y laboratorios, entre otras.
Un informe de auditoría rendido en 2015 por el Instituto Departamental de Salud de Nariño le otorgó a la cooperativa Gestionar una calificación del 85.4% como porcentaje de cumplimiento. Indicó que, conforme a las cláusulas pactadas, en caso de terminación anticipada del contrato por causas no atribuibles a la cooperativa, el municipio estaría obligado a pagar el valor de la inversión pendiente por amortizar y la utilidad dejada de percibir por la concesionaria por el tiempo que restara de ejecución. Asimismo - adujo-, el contrato establecía otras medidas para mantener la estabilidad del negocio jurídico y salvaguardar las inversiones hechas por la contratista.
Agregó que los ingresos que el contrato de concesión le generó a la cooperativa durante la respectiva vigencia no fueron suficientes para cubrir los gastos en los que incurrió porque este retorno, calculado por el municipio al inicio del contrato, solo se cumpliría durante los 20 años de su vigencia. Manifestó que, el 21 de diciembre de 2016, bajo indebidas presiones del alcalde de Túquerres, el municipio y la cooperativa firmaron el acta de terminación anticipada del contrato por “mutuo acuerdo”.
Según su dicho, desde la respectiva campaña Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 4 electoral, el mandatario había manifestado públicamente su intención de dar por finalizada la concesión lo más pronto posible, para lo cual incurrió en actos de desinformación a la comunidad y en otras maniobras que presionaron la firma del acta en cuestión. Señaló que el municipio debía indemnizar a la cooperativa por la fuerza ejercida para terminar anticipadamente el contrato, debiendo reconocer, además de las utilidades dejadas de percibir, el valor de las cuantiosas inversiones hechas por la cooperativa, y que quedaron sin amortizar. 1.3.
Actuación de la convocada 1.3.1. La demanda reformada fue admitida por el Tribunal de Arbitramento el 6 de junio de 2022. 1.3.2. En su contestación2, el municipio de Túquerres se opuso a las pretensiones y se pronunció sobre los hechos de la demanda, el contrato y ejecución. Propuso las excepciones de “ausencia de violación de las normas citadas como violadas”, “pago de lo no debido” y “contrato no cumplido”, esta última con el argumento de que, en reunión del 25 de mayo de 2012, funcionarios del municipio y del Instituto Departamental de Salud de Nariño verificaron que la contratista no había cumplido sus obligaciones adecuadamente e impusieron medida de sellamiento preventivo de los diferentes servicios a cargo de la Cooperativa, debido a “las falencias encontradas y no solucionadas”. 2.
El laudo impugnado 2.1. El 18 de mayo de 2023, el tribunal de arbitramento profirió el respectivo laudo, en el cual dispuso:
PRIMERO: DESPACHAR FAVORABLE PARCIALMENTE la pretensión primera de la demanda y declarar liquidado el contrato de concesión N° 2011-0165, del catorce (14) de abril de dos mil once (2011) ( ), sin lugar a reconocer sumas de dinero en favor o en contra de los extremos del contrato de concesión.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA de la demanda.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso ( ). Las consideraciones y motivaciones esbozadas en el laudo arbitral sobre los puntos de controversia planteados por la hoy convocante, así como los conceptos que la convocante solicitó incluir en la liquidación del contrato, se referirán por la Sala al analizar los cargos formulados en el recurso extraordinario de anulación. 2 Contestación presentada el 24 de marzo de 2021.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 5 3. Recurso de anulación y su trámite 3.1. La cooperativa Gestionar, en calidad de convocante, interpuso recurso extraordinario de anulación contra el mencionado laudo, con apoyo en las causales contempladas en el artículo 41, numerales 7 y 9, de la Ley 1563 de 20123, bajo cargos de los que se corrió traslado a la parte convocada, quien se opuso expresamente a la impugnación, todo ello sobre la base de los argumentos que la Sala expondrá en la parte considerativa de esta sentencia. 3.2.
En providencia del 20 de septiembre de 2023, se admitió el recurso extraordinario de anulación y se ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, que guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Jurisdicción y competencia La demanda arbitral que dio origen al proceso se presentó el 14 de febrero de 2022, esto es, en vigencia del Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional.
Por tanto, la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene jurisdicción y competencia para resolver el recurso extraordinario de anulación de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1563 de 20124, norma que determina que esta Corporación conoce de los recursos de anulación de laudos arbitrales originados en asuntos en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas5.
En el contrato de concesión N° 2011-165 del 14 de abril de 2011, que originó la controversia, fungió como contratante el municipio de Túquerres, es decir, una entidad pública, cuya “intervención” en el contrato sometido a juicio en el proceso arbitral permitió que se cumpliera en el sub lite el presupuesto de competencia previsto en el artículo 46, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012, referido. 3 “Son causales del recurso de anulación (…): 7-.
Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo ( ). 9-. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”. 4 “Artículo 46. Para conocer del recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, será competente la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial del lugar en donde hubiese funcionado el Tribunal de arbitraje (…).
Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudo arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. 5 Además, el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 –modificado por el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003– radicó en esta Sección la competencia para conocer de “los procesos de nulidad de los laudos arbitrales originados en contratos estatales”.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 6 2. Oportunidad del recurso El recurso de anulación fue interpuesto dentro de la oportunidad establecida por el artículo 40 de la Ley 1563 de 20126, dado que este se presentó el 4 de julio de 20237, mientras que la notificación del laudo arbitral se produjo el 18 de mayo de esa misma anualidad8. 3.
Régimen legal aplicable La Ley 1563 del 12 julio de 20129 es el marco legal aplicable para resolver el recurso extraordinario de anulación en estudio, puesto que el proceso arbitral inició después de la expedición del referido estatuto, razón por la cual, el recurso extraordinario será decidido con fundamento en él. 4. El recurso extraordinario de anulación: naturaleza y características La Sección Tercera del Consejo de Estado ha referido la naturaleza, las características y las particularidades que identifican al recurso de anulación de laudos arbitrales10, advirtiendo que tal mecanismo es de carácter excepcional, restrictivo y extraordinario, por lo cual no constituye ni puede entenderse como una instancia adicional en el proceso.
Se ha señalado, asimismo, que la finalidad del mencionado mecanismo es controvertir la decisión contenida en el laudo arbitral por errores in procedendo, de modo que a través de él no puede atacarse el laudo por cuestiones de mérito o de fondo, esto es, errores in iudicando. En ese sentido, no le es dable al juez del recurso examinar si el tribunal de arbitramento obró o no de acuerdo con el derecho sustancial, ni revivir el debate probatorio para entrar a considerar eventuales yerros en la valoración de las pruebas o en las conclusiones a las cuales arribó el 6 “Artículo 40.
Recurso extraordinario de anulación. Contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulación, que deberá interponerse debidamente sustentado, ante el tribunal arbitral, con indicación de las causales invocadas, dentro de los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición. Por secretaría del tribunal se correrá traslado a la otra parte por quince (15) días sin necesidad de auto que lo ordene.
Vencido aquel, dentro de los cinco (5) días siguientes, el secretario del tribunal enviará los escritos presentados junto con el expediente a la autoridad judicial competente para conocer del recurso”. 7 En este punto es importante recordar el contenido del artículo 62 de la Ley 4 de 1913 que determina el cómputo de los plazos legales expresados en días: “En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario (…)”.
A su vez, el artículo 118 del C.G.P. establece que, en los términos de días, no se toman en cuenta los de vacancia judicial “ni aquellos en los que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. 8 Expediente digital descargado desde SAMAI, cuaderno N° 4. 9 Al respecto, el inciso primero del artículo 119 de la Ley 1563 prevé: “Artículo 119.
Vigencia. Esta ley regula íntegramente la materia de arbitraje, y empezará a regir tres (3) meses después de su promulgación. Esta ley sólo se aplicará a los procesos arbitrales que se promuevan después de su entrada en vigencia”. 10 Reiteración jurisprudencial: al respecto pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871; de 26 de marzo de 2008, exp. 34.071; de 13 de agosto de 2008, exp. 34.594; de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, entre muchas otras.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 7 correspondiente tribunal, dado que el juez de la anulación no ha sido instituido como superior jerárquico o funcional del tribunal arbitral. Al respecto, el artículo 42 - inciso tercero del Estatuto Arbitral prohíbe al juez de la anulación pronunciarse sobre el fondo de la controversia y calificar o modificar los criterios, interpretaciones y análisis plasmados en el laudo11.
Sin perjuicio de lo anterior cabe anotar que, excepcionalmente, el juez de la anulación puede corregir o adicionar la providencia, pero solo en aquellos específicos eventos en que prospere la causal de anulación referente a la incongruencia, prevista en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, o bien, cuando el laudo contenga “disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva”, supuesto que configura la causal octava de la misma norma12.
Ahora bien, los poderes del juez del recurso de anulación están restringidos por el denominado “principio dispositivo”, en cuya observancia dicho operador judicial debe limitarse exclusivamente a resolver sobre lo solicitado por el recurrente en la formulación y sustentación de su respectivo recurso. A su vez, el objeto que con el recurso se persigue se debe encuadrar en los precisos y puntuales supuestos que la ley consagra13, por lo que, en principio, no le es permitido al juez de la anulación interpretar lo expresado por el recurrente para entender o deducir causales no invocadas y, menos aún, para pronunciarse sobre aspectos no contenidos en la formulación y sustentación del correspondiente recurso de anulación14.
Por otro lado se tiene que, dado el carácter restrictivo que identifica el recurso extraordinario de anulación, su procedencia se encuentra condicionada a que se determinen y sustenten debidamente las causales que se invocan en forma expresa, las cuales deben tener correspondencia con aquellas que de manera taxativa consagra la ley para ese efecto; por ello el legislador establece que el juez de la anulación debe rechazar de plano el recurso cuando los vicios que se aduzcan o invoquen no correspondan a ninguno de los señalados expresamente en la ley – artículo 41 de la Ley 1563 de 2012–15. 11 “La autoridad judicial competente en la anulación no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” 12 Así, de conformidad con el artículo 43, inciso primero, del Estatuto Arbitral, “[c]uando prospere cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1 a 7 del artículo 41, se declarará la nulidad del laudo.
En los demás casos, este se corregirá o adicionará”. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de agosto de 1994, exp. 6550 y de 16 de junio de 1994, exp. 6751, M.P. Juan de Dios Montes, reiteradas por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 32.871, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, reiterada por esta Subsección en sentencia de 25 de agosto de 2011, exp. 38.379, M.P. Hernán Andrade Rincón. 15 La jurisprudencia constitucional ha recalcado las características del proceso arbitral, su sujeción al principio dispositivo y las limitaciones del recurso extraordinario de anulación contra el laudo que Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 8 5.
Problema jurídico Hechas las anteriores precisiones se tiene que, en el presente caso, le corresponde a la Sala establecer si al laudo arbitral objeto de recurso le son atribuibles los vicios referidos en el artículo 41, numerales 7 y 9, de la Ley 1563 de 2012, es decir, si el laudo debe ser anulado por contener decisiones no proferidas en derecho sino en conciencia -apreciándose ese yerro prima facie en el laudo- y violar el principio de congruencia por no haber resuelto sobre cuestiones sujetas al arbitramento, en específico, los planteamientos hechos en la demanda sobre la validez del acta de terminación del contrato materia de juicio y los conceptos que, en sentir de la convocante, debieron incluirse en su liquidación judicial. 5.1.
Argumentos del recurso extraordinario de anulación La recurrente estructuró el recurso sobre los dos problemas jurídicos abordados y resueltos por el Tribunal de Arbitramento, y frente a las conclusiones adoptadas en cada uno de ellos, formuló cargos por las causales de anulación ya anotadas. Así, recalcó que el primer problema jurídico resuelto en el laudo consistió en determinar si quien fungía como alcalde de Túquerres en la época de los hechos coaccionó a la contratista para suscribir contra su voluntad el acta de terminación del contrato, y si, por consiguiente, se le debía imponer condena pecuniaria a la autoridad contratante; y agregó que el segundo problema jurídico se encaminó a establecer la procedencia de la liquidación judicial del contrato y la inclusión, en ella, de las sumas pretendidas por la parte convocante a título de inversiones efectuadas y no amortizadas.
Frente a ambos problemas jurídicos, manifestó que el laudo había sido dictado en conciencia y con violación del principio de congruencia. a) Laudo en conciencia en el “primer problema jurídico” En el primer punto, relativo al alegado constreñimiento para suscribir el acta de terminación, la censora adujo la configuración de laudo en conciencia por: i) no lo resuelve, al indicar: “La Corte Constitucional ha considerado que el arbitramento es un mecanismo idóneo no únicamente para descongestionar los despachos judiciales, sino también para lograr que las partes en forma pacífica pongan fin a sus controversias.
Bajo este entendido, se ha considerado el arbitramento como un ‘mecanismo alterno de solución de conflictos’ que ‘implica la derogación que hacen las partes de la jurisdicción que, en cabeza de los jueces ejerce el Estado, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral- que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada” (Corte Constitucional.
Sentencia T-714 del 17 de octubre de 2013). Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 9 haber sido valoradas las pruebas tendientes a demostrar el alegado vicio del consentimiento y el irregular proceder del alcalde, mientras que sí se sacaron conclusiones sobre el supuesto incumplimiento de la cooperativa Gestionar, sin sustento probatorio alguno; ii), haberse prescindido totalmente del “sistema normativo” en el análisis de la controversia y, iii) “no haberse fundamentado objetivamente la decisión”. i) Frente a la alegada ausencia de valoración probatoria, cuestionó que el Tribunal hubiese tenido por no demostrado el constreñimiento ejercido por el alcalde de Túquerres contra la cooperativa Gestionar, pese a obrar pruebas de que dicho servidor público había “manifestado” varias veces su intención de “quitarle el contrato” a la IPS y declarar su caducidad.
Como elementos probatorios omitidos refirió varios testimonios, una nota de prensa, el proceso policivo de desalojo adelantado por el alcalde después de la terminación del contrato y la sanción que a dicho servidor le impuso la Superintendencia Nacional de Salud, por haber “interrumpido” indebidamente la prestación del servicio con el indicado proceso policivo.
A la par con ello, reprochó que los árbitros hubieran confirmado la validez del acta de terminación del contrato sobre la base del supuesto incumplimiento de la cooperativa Gestionar, sin mencionar ni probar cuál había sido el hecho constitutivo de tal inobservancia. ii) En cuanto a la acusada prescindencia del ordenamiento jurídico-normativo, la impugnante adujo que el Tribunal había mostrado desconocimiento de toda la regulación del contrato de concesión y del sector público, especialmente al no tener clara la diferencia entre incumplimiento y caducidad del contrato.
Por otro lado, señaló que el panel arbitral desconoció las reglas jurídicas de valoración de los testimonios, al concluir que los testigos citados por la convocante revelaban sesgos que impedían tener elementos de juicio suficientes para acoger como ciertos los hechos declarados por ellos. A este último respecto, reprochó: Es decir, en el leal saber y entender del Tribunal de Arbitramento, si los testigos prueban la teoría del caso expuesta en la demanda, existen sesgos a favor de quién los llamó y no pueden ser tenidos en cuenta y en efecto, no los tuvo en cuenta en la parte considerativa del laudo arbitral; razonamiento jurídico que se encuentra totalmente alejado de los criterios de la sana crítica, pues se trata testigos directos, que tienen un nivel de credibilidad alto y que su desacreditación, necesariamente, requiere de una valoración razonada por parte de los árbitros, valoración que no realizó. iii) En cuanto a la alegada falta de “fundamentación objetiva” del laudo, la recurrente sostuvo que el Tribunal se había abstenido de señalar una mínima fundamentación jurídica de sus conclusiones, en los términos fijados por la jurisprudencia, pues Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 10 desvió el problema jurídico planteado al sostener que la convocante no probó su cumplimiento contractual, cuando lo que debía examinarse era la existencia de vicios del consentimiento en la suscripción del acta de terminación. Respaldó tal razonamiento en el hecho de que los árbitros hubieran concluido que ninguna presión pudo haberse ejercido contra la cooperativa Gestionar porque la firma del acta de terminación no podía perjudicarla sino beneficiarla, ya que le daba beneficios económicos y le evitaba la declaratoria de incumplimiento.
Así, adujo que dicha conclusión evidenciaba que las decisiones del laudo sólo se fundamentaban en la íntima convicción de los árbitros sobre lo justo y lo equitativo. Agregó: Con la argumentación expuesta, el Tribunal decide negar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda, pero no resolvió el problema jurídico, es decir, no logró determinar si se demostró o no, que el alcalde de TÚQUERRES de la época, señor Á LVARO MARINO PALACIOS MORA desarrolló actos externos constitutivos de vicio de fuerza (…), porque ni siquiera realizó una valoración conjunta del material probatorio allegado y practicado para tal fin.
Y, ¿Por qué no realizó una valoración probatoria de los documentos obrantes en el proceso y las pruebas testimoniales practicadas? La respuesta no es otra, que porque imparten una solución al litigio de acuerdo a su convicción personal y el sentido común. b) La causal de incongruencia en el “primer problema jurídico” Estimó la convocante que en el laudo arbitral se dejó sin resolver la cuestión relativa a la existencia o no de vicios del consentimiento en la suscripción del acta de terminación unilateral del contrato, pese a ser ese punto el objeto central de la controversia, mientras que sí procedió el panel a analizar un factor no planteado en el juicio, a saber: el cumplimiento o incumplimiento del negocio jurídico por parte de la cooperativa Gestionar, aspecto que configuró la única base o motivación para denegar las pretensiones cuarta y quinta de la demanda. c) La causal de laudo en conciencia en el “segundo problema jurídico” La convocante fundamentó el cargo de laudo en conciencia sobre las mismas premisas del primer problema jurídico, es decir: i) no haberse soportado la liquidación del contrato en las pruebas aportadas al proceso, ii) dejar de lado el sistema normativo aplicable al efectuar el balance del negocio jurídico y, iii) no haber fundamentado objetivamente la decisión de negar las pretensiones económicas de la demanda. i) En torno al trabajo probatorio la censora manifestó que, a efectos de demostrar la “inversión realizada y no amortizada” que se le debió pagar a la cooperativa por la Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 11 terminación anticipada del contrato, allegó a la causa un conjunto de facturas y un avalúo que acreditaba, según su dicho, la inversión realizada, al tiempo que presentó los estudios previos del contrato de concesión, el modelo financiero del mismo y el respectivo plan de inversiones, todo lo cual quedó sin ser valorado por el Tribunal de arbitramento, omisión que a su vez implicó que en el laudo no se efectuara, realmente, el balance final del contrato con los saldos a cargo o a favor de cada una de las partes. ii) Adujo, asimismo, que los árbitros habían desconocido “de manera absoluta” la cláusula de reversión del contrato, al concluir que la cooperativa Gestionar debía asumir las eventuales pérdidas sufridas durante la concesión, ignorando las obligaciones que se habían pactado a cargo de la Administración, consistentes en compensar las inversiones hechas por la concesionaria, so pena de incurrir en enriquecimiento sin justa causa.
Igualmente, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado tenía establecido que, en materia de reversión, cualquier duda sobre la propiedad o destinación de los bienes revertidos debía resolverse a favor de la contratista, criterio que no fue aplicado, según su dicho, en el caso sub judice. iii) Finalmente, al aducir la falta de fundamentación objetiva de la decisión, la recurrente cuestionó que el Tribunal señalara que las pruebas del proceso no revelaban lo acontecido con las finanzas del contrato y que ello impedía establecer saldos a favor o en contra de las partes, para luego declarar liquidado el negocio jurídico en la parte resolutiva de la providencia. Dijo: Con la argumentación expuesta, el Tribunal decide liquidar el contrato de concesión, sin realizar un cruce de cuentas, un balance, impartiendo una solución al litigio de acuerdo a su convicción personal y el sentido común. Así, el Tribunal de Arbitramento sigue las determinaciones de su fuero interno, según su leal saber y entender, de manera que bien puede identificarse con el concepto de ‘verdad sabida y buena fe guardada’, alejándose de un fallo en derecho que siempre lleva un razonamiento soportado en el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede existir una (sic) liquidación del contrato sin realizar un cruce de cuentas. d) La causal de incongruencia en el “segundo problema jurídico” En reiteración del cargo anterior, pero bajo la causal relacionada con la violación del principio de congruencia, la censora expresó: Revisada toda la argumentación no se evidencia la liquidación del contrato, que necesariamente implica un cruce de cuentas, un balance del estado financiero del contrato, por el contrario, concluye el Tribunal de Arbitramento que: “(…) las evidencias aportadas no dan cuenta de lo sucedido financieramente en el contrato de concesión No. 2011 – 165, lo que impide a este colegiado disponer de un cruce final de cuentas entre las partes (…)” 23 Resultando claro, que no se efectuó la liquidación del contrato, lo que realmente decidió fue inhibirse de Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 12 realizar la liquidación del contrato; sin embargo, en la parte resolutiva si decide declarar liquidado el contrato de concesión No. 2011- 165.
En ese orden de ideas, se advierte que no existe una armonía entre lo pedido y lo decidido, razón por la cual se puede concluir que no resolvió el planteamiento jurídico determinado, configurándose la incongruencia del laudo arbitral 5.2. Oposición de la entidad convocada El municipio de Túquerres manifestó que no era cierto que el laudo hubiera sido dictado sin valoración del acervo probatorio, como también era contrario a la verdad que el acta de terminación del contrato no hubiera sido producto del libre albedrío de las partes.
En punto de ello, refirió el contenido de algunas probanzas incorporadas a la causa, para insistir en que eran demostrativas de la plena libertad que les asistió a los firmantes del acta aludida, así como del incumplimiento contractual de la cooperativa Gestionar. De igual manera, desestimó la idoneidad probatoria de los recortes de prensa y de algunos testimonios invocados por la parte censora.
Señaló igualmente que el laudo arbitral no se había apartado del sistema normativo, e insistió en que las decisiones adoptadas por los árbitros estaban debidamente fundadas en la prueba del incumplimiento de la concesionaria. Defendió el análisis probatorio hecho por el Tribunal de Arbitramento y señaló que el hecho de que las pruebas aportadas por la convocante no hubieran tenido el efecto pretendido por ella no conllevaba la invalidez del laudo, en tanto que los argumentos del recurso no se ajustaban a los requisitos establecidos en la Ley 1563 de 2012. 5.3.
Motivaciones y decisiones del laudo -. El tribunal comenzó por enlistar las pruebas obrantes en el proceso, dando cuenta de que en el mismo se decretaron de oficio más de doce testimonios y varios recaudos documentales provenientes de distintas entidades. Igualmente, refirió las facturas elaboradas por la cooperativa Gestionar entre 2011 y 2014, así como un acta de sesión del Concejo de Túquerres, actuaciones surtidas en varios procesos sancionatorios, informes de seguimiento del Instituto Departamental de Salud de Nariño y la correspondencia intercambiada entre las partes del contrato, entre otras probanzas.
Al señalar el contenido de los testimonios, describió tanto los que aludieron al supuesto propósito del alcalde de Túquerres, de retirarle a Gestionar la concesión del servicio de salud, como los que mencionaron el incumplimiento contractual de esa cooperativa durante la vigencia del negocio jurídico, analizando y esbozando Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 13 conclusiones frente a cada grupo de tales probanzas.
En particular, respecto de las declaraciones referentes a los alegados móviles del alcalde del municipio, señaló que los eventuales sesgos que pudieran tener conllevarían a que tales testimonios fueran “cotejados” con los documentos legalmente allegados al proceso. Al abordar el punto relativo a la ocurrencia o no de vicios del consentimiento en la suscripción el acta de terminación bilateral del contrato, los árbitros refirieron varias normas del Código Civil concernientes a los requisitos de validez de los actos jurídicos, la capacidad de quienes los celebran y ejecutan y las condiciones que deben darse para que exista verdadera autonomía de la voluntad.
Asimismo, se apoyaron en la doctrina para definir -de cara al caso concreto- el vicio de la fuerza, así como sus elementos predominantes. Tras exponer tales premisas generales, el Tribunal señaló que en el caso concreto la coerción no se avizoraba en el acta cuestionada por la convocante, para lo cual constató los requisitos de validez del acto cuestionado y concluyó que los otros medios de prueba evidenciaban que el motivo de la terminación del contrato fue el incumplimiento contractual de la cooperativa y adujeron como demostrativas de ello, entre otras pruebas, varios testimonios, los informes de interventoría del contrato y los reportes de seguimiento efectuados por el Instituto Departamental de Nariño. Estimó que las pruebas aportadas por la convocante no demostraban que ésta hubiera cumplido el contrato, mientras que el municipio sí acreditó, por su parte, las inobservancias de la concesionaria, por que concluyó que en el proceso debía negarse la pretensión cuarta de la demanda -relativa a la alegada invalidez del acta de terminación del contrato, suscrita el 21 de noviembre de 2016- y su consecuencial quinta -encaminada a la subsiguiente indemnización de perjuicios-.
En relación con las pretensiones atinentes a la liquidación del contrato, el Tribunal de Arbitramento estableció su competencia para efectuarla, y seguidamente, planteó como problema jurídico la procedencia de reconocer o no las inversiones solicitadas en la demanda, a efectos de lo cual subrayó que ese punto de debate no podía examinarse con base en la nulidad del acta de terminación del contrato, como lo planteó la convocante, y que al estudiar la procedencia de reconocer o no el concepto solicitado debía tenerse en cuenta que, según la cláusula décima séptima contractual, el fundamento para ese pago era la terminación del negocio por causas no imputables a la contratista, lo que no tuvo ocurrencia en el caso concreto.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 14 Señaló como segundo parámetro aplicable la cláusula cuarta del acta de terminación anticipada del contrato16. Asimismo, refirió el parágrafo primero de la misma cláusula, en el que se estableció que no se harían reconocimientos por obras u operaciones realizadas por fuera del Plan de Inversiones previsto en el negocio jurídico.
Tras definir, a la luz del Código Civil, los conceptos de daño emergente y lucro cesante, partió de la premisa según la cual, en el caso concreto, el primero de tales perjuicios consistía en las inversiones supuestamente efectuadas por la cooperativa, pero no amortizadas en desarrollo del contrato. Con fundamento en ello, señaló que el daño emergente, en tanto pérdida, debía ser demostrado plenamente por la parte que reclamaba su indemnización, cuestión que, adujo, se echaba de menos en la causa arbitral.
En respaldo de lo anterior, enunció cada una de las pruebas invocadas por la cooperativa Gestionar para respaldar la pretensión económica del pago de las inversiones, y señaló las razones por las que consideró que ninguna de ellas evidenciaba la ocurrencia del perjuicio. El Tribunal de Arbitramento en ese acápite, entre otros, varios documentos presentados por la entidad convocada, contentivos de las auditorías técnicas y financieras del servicio de salud prestado por la cooperativa, así como otras actuaciones administrativas y varios testimonios que, en sentir de los árbitros, demostraban los incumplimientos de la convocante y la falta de respaldo probatorio de las inversiones reclamadas.
Hecho el recuento de las pruebas y expuestas las conclusiones del panel sobre cada una de ellas, se reiteró en el laudo que la pretensión relativa al pago de inversiones sólo podía tener sustento en la cláusula cuarta del acta de terminación del contrato, que exigía de la concesionaria la presentación de avalúos y la relación de obras ejecutadas.
A este respecto, consideró que los documentos aducidos por la cooperativa Gestionar no permitían definir el origen, procedencia y vocación indemnizable de las mejoras reclamadas en la demanda, razón por la cual el Tribunal no podía “aventurar una suma de dinero”, mientras que sí le correspondía a la concesionaria asumir las pérdidas derivadas de la gestión del bien, dada la naturaleza del contrato de concesión. 16 Conforme a la cual, las utilidades dejadas de percibir por el tiempo que restaba para la ejecución del contrato, así como el daño emergente y el lucro cesante derivados de la finalización anormal aludida, sólo se reconocerían a la contratista si ésta le presentaba al municipio los “documentos que se requieran”, incluidos “los avalúos y la relación de las obras ejecutadas” (transcripciones de la cláusula mencionada, citada textualmente en el laudo).
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 15 Recalcó que, ni la cooperativa ni el municipio aportaron elementos idóneos para establecer con claridad la situación financiera del contrato, lo que impedía hacer un balance soportado en pruebas, con saldos a favor o a cargo de ninguna de las partes, por lo cual dispuso tener por liquidado el negocio jurídico, sin reconocimientos económicos. 5.4.
Análisis de la Sala 5.4.1. Las causales de anulación invocadas en el recurso a) Laudo en conciencia Como es sabido, la causal séptima prevista en el artículo 41 de la Ley 1563 de 201217 se refiere a la expedición del laudo en conciencia cuando la decisión debió adoptarse en derecho18, siempre que tal vicio sea visible y se advierta prima facie en la providencia. Así, esta causal opera cuando el tribunal de arbitramento profiere el laudo apartándose del sistema jurídico, normativo o probatorio, para ajustar sus decisiones exclusivamente a su criterio personal.
En otros términos, al incurrir en el vicio de laudo en conciencia, el panel arbitral aplica criterios axiológicos como los de “lo correcto o lo bueno”, al margen de un parámetro normativo o legal y ateniéndose únicamente a su íntima convicción. En este punto, la Sala reitera su jurisprudencia, en la que hizo un recorrido histórico sobre la mencionada causal de anulación y sintetizó su contenido y alcance en los siguientes términos: El laudo en conciencia se estructura cuando los árbitros se apoyan exclusivamente en su íntima convicción del caso, no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria y es en equidad cuando 17 “Son causales del recurso de anulación: 1.
La inexistencia, la invalidez o inoponibilidad del pacto arbitral. 2. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia (…). 6. Haberse proferido el laudo o la decisión sobre su aclaración, adición o corrección después del vencimiento del término fijado para el proceso arbitral. 7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. 8.
Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores aritméticos o errores por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. 9. Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento.”. 18 Cabe anotar que el arbitraje en derecho constituye la regla general aplicable a la contratación estatal, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, que establece: “En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho”.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 16 los árbitros inaplican la ley al caso concreto, porque consideran que ella es inicua o que conduce a una iniquidad, o cuando buscan por fuera del ámbito de la ley una solución al caso controvertido. El laudo en conciencia está proscrito en el ordenamiento jurídico colombiano y el laudo en equidad está permitido cuando el conflicto objeto del arbitraje se traba entre particulares, de modo que uno y otro serán anulables bajo la aducción de la causal ‘Haberse fallado en conciencia o en equidad debiendo ser en derecho’, cuando se trate de conflictos derivados de contratos estatales.
El laudo en derecho debe ser proferido con fundamento en el derecho positivo vigente, lo cual significa, por una parte, que no basta la simple referencia de una norma Constitucional o legal, para que se repute como tal, pues es necesario que la norma positiva esté hilada en la cadena argumentativa que sustenta la decisión y, por otra parte, supone que la norma debe estar vigente en el ordenamiento jurídico para que pueda tener la virtualidad de fundar la decisión. La decisión en derecho debe estar fundada en las pruebas aportadas al proceso, de manera que la decisión que se adopte ( ) con carencia absoluta y ostensible de juicio jurídico valorativo de la prueba es una decisión que solo responde a la íntima convicción del juzgador, luego es una decisión en conciencia19.
Cabe destacar que, en materia probatoria, solo cuando sin justificación alguna el laudo excluye totalmente del análisis los elementos de prueba o bien, resuelve en forma contraevidente o manifiestamente opuesta a lo que revela el material probatorio, surge la decisión o fallo en conciencia20, vicio este que, por consiguiente, no se configura ni ocurre cuando los árbitros valoran las probanzas de manera distinta a la que las partes consideran correcta, o fundan la providencia en medios probatorios diferentes a los que el censor estima que debieron tenerse en cuenta.
Esto se explica porque el fallo en conciencia se caracteriza por contener una decisión sustentada únicamente en el convencimiento subjetivo del juez, de suerte que, cuando este funda su proveído en las pruebas, aún de manera equivocada, el fallo es en derecho. Así lo ha precisado la jurisprudencia al indicar, precisamente, que la valoración errada de las pruebas por parte de los árbitros no configura el vicio de fallo en conciencia, de manera que las discrepancias que las partes tengan con el criterio fijado por el tribunal de arbitramento para estimar y analizar el material probatorio no pueden hacerse valer mediante el recurso extraordinario de anulación bajo la indicada causal, puesto que ello equivaldría a señalar que el juez del recurso puede hacer pronunciamientos de fondo sobre la cuestión resuelta en el laudo, circunstancia que, se reitera, desnaturaliza el aludido mecanismo. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 17 de agosto de 2017, exp. 56.347, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 20 En ese mismo sentido pueden consultarse, entre otras, las sentencias dictadas por el Consejo de Estado – Sección Tercera, el 28 de agosto de 2019 -exp.
N° 11001-03-26-000-2018-00138- 00(62203), Subsección A- y el 28 de abril de 2021 -exp. N° 11001-03-26-000-2020-00078-00 (66109) Subsección B, C.P. Alberto Montaña Plata-. Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 17 Al respecto, expone el Consejo de Estado21: No corresponde a esta causal de anulación, la deficiente valoración que de las pruebas realice el juzgador22, por cuanto ‘(n)o se trata pues, y eso está claro, de que el recurrente encubra sus divergencias sobre la manera como el tribunal estimó y valoró las pruebas del proceso, que le ha sido desfavorable, para deducir de allí que se está en presencia de un fallo en conciencia, cuando normalmente, en un caso como este, el juez suele expresar claramente, a lo largo de la motivación de la sentencia, las razones por las cuales los medios de prueba le han conducido a tomar una u otra posición, gracias a la libertad de valoración –sana crítica- que la ley procesal le confiere”23 (…). [L]a Sala (…) remite al desarrollo que sobre este criterio se hizo, en el entendido que se exige del laudo su fundamentación en las pruebas legalmente aportadas al proceso.
Luego, si no hay fundamento probatorio o sin justificación se desconoce o se aparta de las pruebas, se estará frente a una decisión claramente subjetiva de los árbitros’. Aquí vale recordar que ese ejercicio no puede de ninguna manera significar la revisión del fondo de la decisión o la calificación de la misma. Se trata de defectos evidentes, como lo son la ausencia de fundamentos probatorios o, como lo ha precisado la jurisprudencia, que aun cuando exista un análisis probatorio, el laudo se aparte por completo y sin justificación de lo que las pruebas señalan, es decir, un abandono absoluto del material probatorio24.
Con fundamento en todo lo anterior y, a título meramente ilustrativo, se tiene que no procede fundar el recurso de anulación por la causal de laudo en conciencia en los siguientes eventos o hipótesis: i) Cuando el tribunal de arbitramento hace una determinada interpretación del derecho vigente, lo que implica que la anulación del laudo no se pueda fundar en yerros cometidos por el juez al hacer un ejercicio hermenéutico sobre la ley25. ii) Cuando el tribunal arbitral funda el laudo en la equidad, como criterio auxiliar para llenar los vacíos legales.
En torno a este punto, esta Corporación26 ha advertido que el criterio de la equidad es un elemento de interpretación que se puede emplear por 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 20 de marzo de 2018, exp. N° 11001-03-26-000-2017-00113-00(59836). C.P. Danilo Rojas Betancourth. En el mismo sentido, véase la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2018, exp.
N° 61082, en la cual se indicó: “[L]os fallos en conciencia en Colombia están proscritos para los tribunales arbitrales en la contratación pública, toda vez que ellos prescinden de toda motivación y de las pruebas, en la medida en que los árbitros se apoyan en su íntima convicción y, por tanto, no dan razones de su decisión o prescinden de toda consideración jurídica o probatoria.
En tal sentido, para configurar esta causal se requiere demostrar que la decisión del Tribunal i) prescindió de toda motivación; de toda prueba y de toda consideración jurídica y ii) cuando esto aparezca de manifiesto en el laudo” (Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico -E-). 22 Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de mayo de 2000, expediente 17797, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 23 Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de enero de 2012, C.P. Enrique Gil Botero”. 24 Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de abril de 2017, expediente 55852, C.P. Ramiro Pazos Guerrero”. 25 Véase al respecto, la sentencia proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, el 24 de mayo de 2017, expediente N° 110010322600020160015200 (58.675).
C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, sentencia de 21 de septiembre de 2016, exp. 56.728, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 18 la justicia arbitral, aun en el marco del arbitramento en derecho, sin dar lugar a la anulación del laudo. iii) Cuando el tribunal de arbitramento interpreta de manera incorrecta el contrato sometido a la controversia27. iv) Por último, si las pruebas fueron apreciadas o valoradas en forma distinta a la que invocaron las partes.
En efecto, se reitera que el recurso de anulación no es una instancia para rebatir o cuestionar la valoración de las pruebas ya que solo procede la causal cuando es inexistente el sustento probatorio o se desconoce en forma manifiesta e injustificada la prueba indispensable para resolver28. Por tanto, solo puede cuestionarse como laudo en conciencia el que se ha fundamentado única y exclusivamente en el fuero interno de los árbitros, desligado del orden jurídico y probatorio29. b) Laudo extra e infra petita Como un desarrollo del principio procesal de congruencia –que dicta que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y su 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 6 de 2005, exp. 28.990, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez: “De hecho, para que se pueda hablar de un fallo en conciencia, la decisión judicial arbitral debe adolecer de toda referencia al régimen jurídico aplicable a la controversia contractual, de manera que sea posible sostener que, efectivamente, al margen del derecho, la decisión ha partido del fuero interno de los árbitros, sin justificación normativa alguna”. 28 La Corte Constitucional ha trazado la misma senda en materia de anulación de laudos arbitrales por haberse dictado en conciencia. Al respecto, ha subrayado que la limitación de la competencia de la autoridad jurisdiccional únicamente al examen de errores in procedendo, se fundamenta en que el recurso de anulación no puede ser empleado para desconocer lo pactado por las partes, al prever que el eventual conflicto solo sea resuelto por la vía del arbitramento, razón por la cual, los posibles desaciertos del colegio de árbitros en la interpretación de las normas jurídicas o las falencias en la valoración de las pruebas no hacen procedente el uso del aludido mecanismo extraordinario.
Destacó la Corte: “La restricción del juez de anulación para pronunciarse sobre errores in iudicando, encuentra su razón de ser en que este recurso no puede usarse como mecanismo para desconocer o soslayar la voluntad de las partes de sustraer la controversia del conocimiento de la Jurisdicción. De esta manera, ante un eventual desacierto del tribunal de arbitramento en cuanto a la aplicación e interpretación de normas sustantivas o ante la falta o indebida valoración de la prueba o a una impropia utilización de los principios lógicos o empíricos del fallo, no será posible acudir al recurso extraordinario de anulación” (Sentencia SU-173 del 16 de abril de 2015.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 29 de noviembre de 2012, exp. 39332, M.P. Hernán Andrade Rincón: “No obstante lo anterior, como ya en otras oportunidades lo ha señalado esta Corporación, el fallo en conciencia no sólo se configura cuando el juez prescinde de las normas jurídicas vigentes y aplicables al caso, sino que también se presenta cuando, a pesar de haber hecho referencia a ellas, resuelve sin explicar las razones probatorias que dan lugar a su decisión, es decir, apoyándose en el principio de verdad sabida y buena fe guardada (…).
Si bien el Tribunal de Arbitramento a partir de normas jurídicas vigentes y aplicables al caso elaboró el concepto de Pérdida Generalizada de Producción - PGP - y la definió ‘como aquella conducta contraria a la buena fe del propietario o de su representante en obra, que haciendo un uso abusivo de sus prerrogativas contractuales y legales, afecta significativamente al rendimiento y a la utilidad que la obra genera para el constructor’, lo cierto es que no se observa en el texto del laudo cuáles habrían sido las pruebas específicas que a juicio del Tribunal constituyeron la mala fe de la entidad demandada y que, por tanto, dieran lugar a concluir que ésta incurrió en las conductas descritas en el concepto de la PGP”.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 19 contestación, así como con las excepciones que aparezcan probadas de conformidad con la ley-, el ordenamiento prevé la prohibición de proferir condena contra el demandado por causa diferente a la invocada en la demanda –fallo extra petita-, en cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en ella –sentencia ultra petita-, o dejar de resolver cuestiones sometidas a la decisión judicial o arbitral –fallo citra o infra petita-.
Tales reglas se encuentran contenidas en el artículo 281 del Código General del Proceso, normativa que, adicionalmente, advierte que “si lo pretendido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último”, lo cual cierra el camino a la posibilidad de que la condena impuesta en el fallo de mérito pueda sobrepasar las cantidades solicitadas en el libelo o cobijar elementos no incluidos en el petitum.
En lo que respecta al laudo arbitral, el artículo 1, inciso 3, de la Ley 1563 de 2012 señala que este constituye “la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje”. Por tanto, el laudo debe sujetarse igualmente al principio de congruencia, puesto que se trata de una providencia que pone fin a un litigio delimitado por las pretensiones y hechos de la demanda, así como por las excepciones propuestas por la parte convocada.
Es en razón de lo anterior que el artículo 41, numeral 9, de la Ley 1563 de 2012 establece la posibilidad de solicitar la anulación del laudo por resolver aspectos no sometidos a controversia en el proceso arbitral, conceder más de lo pedido en la demanda o no pronunciarse sobre cuestiones sujetas al arbitramento, vicios estos que afectan en forma directa el principio de congruencia que, se reitera, debe ser atendido en toda sentencia y, de igual manera, en el laudo arbitral30.
Así las cosas, en atención al aludido principio, también el juzgador de arbitramento está obligado a observar los límites definidos por las partes en las pretensiones y excepciones –en el marco de la ley y dejando a salvo los supuestos en que esté autorizado para resolver de oficio-, lo cual resulta de tal importancia en el adecuado ejercicio de la actividad jurisdiccional, que su inobservancia es sancionada por la ley como un vicio que afecta la validez de la decisión, ya que el principio de congruencia también se encuentra ligado al debido proceso31. 30 Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado: “El principio de congruencia resulta aún más estricto cuando se trata de laudos arbitrales, toda vez que en estos casos las facultades del juez arbitral devienen de la voluntad de las partes materializada en la cláusula compromisoria o el compromiso, facultades que quedan totalmente restringidas a lo convenido por las partes.
La incongruencia puede presentarse de tres formas: i) cuando en el fallo el juez otorga más de lo pedido (plus petita o ultra petita); ii) cuando el fallo concede algo distinto a lo pedido (extra petita) y iii) cuando se deja de resolver sobre lo pedido (citra petita). La causal que ahora se invoca, alude al último de los supuestos indicados” (Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 29 de octubre de 2014, exp.
N° 50478. C.P. (E) Hernán Andrade Rincón). 31 Ver, entre otras, las sentencias T-592 del 18 de mayo de 2000, T-450 del 4 de mayo de 2001 y SU-072 del 5 de julio de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 20 En ese sentido, el juez del recurso de anulación contra el laudo arbitral en el que se ha invocado la causal referente a la violación del principio de congruencia debe constatar formalmente “que todas las pretensiones tengan una decisión correspondiente y, también, que toda decisión responda a una pretensión o a una excepción probada en el proceso”32.
Por tanto, la constatación de la existencia del vicio implica examinar “que el laudo se ajuste estrictamente a las peticiones de las partes, sin entrar a evaluar los motivos de la decisión”33. Sobre la forma como debe examinarse la ocurrencia de la indicada causal en sede del recurso de anulación del laudo, la jurisprudencia también ha referido34: [L]a congruencia hace necesaria una comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por el tribunal, es decir que [cuando es necesario] establecer la existencia del vicio que atenta contra tal principio, se debe examinar la decisión contenida en el laudo arbitral, ‘[y] comparar lo decidido con lo litigado por las partes, entendiéndose por lo decidido a la parte de la sentencia verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, teniendo en cuenta que esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo’35, limitación que encuentra su explicación en la naturaleza misma y la finalidad que se persigue con el recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales.
(Resalta la Sala). En punto de lo anterior, es pertinente recalcar que la decisión del laudo contraria a las pretensiones de la demanda, o bien, la declaración de falta de presupuestos procesales que impidan su estudio de fondo, no implica la configuración de laudo citra petita, pues este vicio solo se configura cuando en la parte resolutiva no se incluyeron, con decisión favorable ni desfavorable, pretensiones formuladas y debatidas en el proceso.
Al respecto, se ha señalado36: Resolver sobre todas las cuestiones sometidas a la decisión de los árbitros en la demanda arbitral no implica, de ninguna manera, que éstos tengan que acceder a todas las pretensiones planteadas por el convocante y en los mismos términos utilizados por éste para pedir, puesto que sólo en la medida en que lo encuentren jurídicamente procedente, luego de la correspondiente interpretación integral de la demanda y el análisis de los hechos probados en el proceso, habrán de decidirlo en esa forma, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sección: (…) la presunta vulneración al principio de congruencia surge únicamente de la confrontación entre dos extremos procesales: de una parte, de las pretensiones y excepciones aducidas oportunamente por las partes, y de otra, con las 32 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 3 de abril de 2020, exp.
N° 11001-03-26-000-2020-00013-00(65558), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 9 de julio de 2018, exp. N° 11001-03-26-000-2017-00 058-00(59216) A. C.P. Guillermo Sánchez Luque. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 2 de mayo de 2016, exp. N° 11001-03-26-000-2015-00141-00 (55307).
C.P. Danilo Rojas Betancourth. 35 Nota transcrita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez”. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de octubre de 2013, exp. N° 110010326000201200027-00 (43440), C.P. Danilo Rojas Betancourth.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 21 decisiones emitidas sobre ellas en la parte resolutiva de la decisión judicial. Por lo tanto, la armonía o congruencia se da cuando entre el primer extremo procesal y el otro, se da una decisión en cualquier sentido, sea acogiendo total o parcialmente la pretensión o negando la misma.
Al respecto la jurisprudencia al estudiar las presentes causales ha sido reiterativa en señalar que la incongruencia no se configura porque se conceda o niegue lo pedido con un fundamento jurídico diferente al esgrimido por el demandante (…) una cosa es omitir decisión sobre puntos sobre los cuales debió decidir y otra, muy distinta, es haber negado esas súplicas procesales37. 5.4.2.
Caso concreto En el presente asunto se declarará infundado el recurso extraordinario de anulación, puesto que no se demostró la ocurrencia de ninguna de las causales invocadas por la parte censora. En lo que respecta a la causal séptima de anulación, evidencia la Sala que el Tribunal de Arbitramento resolvió en derecho y no en conciencia los dos problemas jurídicos del juicio, pues no se avizora que en el laudo se hubiera guardado silencio sobre las pruebas obrantes en el proceso y necesarias para fallar, como tampoco que los árbitros hubieran prescindido del ordenamiento jurídico o de las pautas normativas aplicables, mucho menos se advierte que yerros de esa naturaleza aparezcan en forma palmaria o manifiesta en la providencia censurada.
Es decir, no se cumple ninguno de los presupuestos de ocurrencia de la causal mencionada. A diferencia de lo sostenido por la impugnante, frente a la ausencia de vicios del consentimiento en el acta de terminación del contrato el panel de árbitros valoró las pruebas aportadas al proceso, incluso los testimonios echados de menos en el recurso, sobre los cuales hubo expreso y extenso análisis en el laudo.
Así, no es cierto que el Tribunal no hubiera “tenido en cuenta” las declaraciones testimoniales que consideró en principio sesgadas -lo que tampoco habría sido configurativo de laudo en conciencia- sino que dispuso “cotejar” esos medios de prueba con otros elementos de convicción aportados a la causa, ejercicio que en efecto llevó a cabo adoptando las conclusiones antes reseñadas.
Cosa distinta es que el Tribunal hubiera tenido por no demostrado el vicio del consentimiento alegado en la demanda, razonamiento que en sí mismo no es una decisión en conciencia ni puede afectar la validez del laudo, por lo que el reproche de la impugnante no resulta de recibo, no sólo por no ser demostrativo de la causal invocada sino porque se trata de un cuestionamiento a las consideraciones y argumentaciones de fondo esbozadas por los árbitros, lo que es propio del recurso de apelación y ajeno al mecanismo extraordinario que en el sub lite resuelve la Sala. 37 Cita original: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 2002, expediente 21040, C.P. María Elena Giraldo Gómez”.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 22 Lo propio ocurre con el argumento de que el Tribunal “desvió”, según la recurrente, el problema jurídico que debía resolver, al establecer el incumplimiento contractual de la cooperativa y fundamentar en ello la validez del acta de terminación del contrato, en lugar de verificar la ocurrencia o no de vicios del consentimiento.
Tal planteamiento no alude en forma alguna a la ocurrencia de laudo en conciencia, no sólo porque no es cierto que el Tribunal hubiera advertido el incumplimiento contractual sin basamento jurídico ni probatorio, sino porque lo que se ataca en el recurso es el estudio y la argumentación de los árbitros, es decir, las razones de fondo que los llevaron a no acoger las pretensiones de la demanda a pesar de haberse solicitado en ellas declarar aspectos que aparentemente fueron corroborados por testigos, pero que no ofrecían credibilidad ni certeza, en sentir del Tribunal, sobre los verdaderos fines del municipio al gestionar la firma del acta de terminación del contrato.
Se reitera entonces que tales razones no fueron esbozadas en conciencia -puesto que no se expusieron bajo criterios personales de los árbitros sino con base en las pruebas del proceso y en la interpretación judicial del contrato-, mientras que sí constituyen argumentos de raigambre jurídica que no pueden ser estudiados ni mucho menos valorados por esta Sala, toda vez que la ley aplicable establece que el juez de la anulación “no se pronunciará sobre el fondo de la controversia, ni calificará o modificará los criterios, motivaciones, valoraciones probatorias o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral al adoptar el laudo” (artículo 42, inciso tercero, de la Ley 1563 de 2012).
Adicionalmente, aunque según la impugnante el Tribunal desconoció “la diferencia entre incumplimiento y caducidad del contrato”, esta alegación en manera alguna puede aludir a un vicio configurativo de laudo en conciencia, por cuanto, una vez más, refiere un aspecto propio del fondo de la controversia y, adicionalmente, cuestiona un punto de derecho junto con el criterio adoptado para su interpretación, nada de lo cual podría encuadrar en los supuestos del artículo 41, numeral 7, de la Ley 1563 de 2012. -.
En cuanto a los cargos que bajo la misma causal séptima se formularon contra el laudo por no liquidarse el contrato con los reconocimientos solicitados en la demanda, si bien la recurrente señaló que no fueron valoradas las pruebas aducidas para demostrar la inversión realizada y no amortizada, se aprecia en el examen del laudo que el material probatorio sí fue estudiado por el Tribunal, quien, frente a cada una de las probanzas allegadas a la causa, refirió las razones por las que consideraba que no demostraban el perjuicio reclamado por la convocante.
Los razonamientos del colegio arbitral frente a las reclamaciones económicas de la cooperativa fueron estructurados en derecho, ya que en ellos se acudió a Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 23 fundamentos normativos sobre la clase y naturaleza de los perjuicios, así como a las cláusulas contractuales y al acta de terminación bilateral del contrato, que fue estimada válida también bajo criterios jurídicos que no es procedente cuestionar en el sub examine.
Asimismo, el Tribunal expuso, con fundamento en las pruebas, las razones por las que concluyó que no se daban los presupuestos contractuales para reconocer las inversiones como una consecuencia de la terminación anormal del contrato, ya que para ello se requería que la causa de la terminación no fuera atribuible a la concesionaria, lo que, en sentir del Tribunal, no acontecía en el caso concreto.
Bajo esa premisa, aplicó las normas generales sobre daños, las responsabilidades del contratista en contratos de concesión y las cláusulas del contrato contentivas de las pautas de liquidación, sobre cuya base valoró las facturas, avalúos, listas de obras y proyecciones financieras que la cooperativa Gestionar allegó al proceso, concluyendo que ninguno de esos elementos demostraba las inversiones reclamadas, por no figurar en la subcuenta pactada en el contrato, no estar probado que estuvieran incluidas en el Plan de Inversiones o no cumplir con otros presupuestos enunciados en el laudo.
Así, es claro que el aludido ejercicio analítico se soportó en normas jurídicas y en el material probatorio, al margen de que las resultas del proceso se opusieran al interés de la convocante, lo que en manera alguna se traduce en un laudo en conciencia. Ahora, con los otros cuestionamientos del cargo, es decir, el alegado “desconocimiento de la cláusula de reversión del contrato” y el reproche a la conclusión de que no existía mérito para reconocer sumas a favor ni a cargo de ninguna de las partes, el recurso incurre nuevamente en argumentaciones propias de la apelación, que al tocar o aludir al juicio valorativo y al análisis jurídico hecho por el Tribunal de Arbitramento, excede el marco de procedencia del recurso extraordinario de anulación y se opone a la previsión hecha en el artículo 42, inciso tercero, del estatuto arbitral, anteriormente citado. -.
En lo que atañe al principio de congruencia, encuentra la Sala que no fue vulnerado en el laudo que se estudia, ya que en la parte resolutiva se hizo pronunciamiento expreso y definitivo sobre si se negaban o acogían las pretensiones de la demanda, así como sobre las excepciones propuestas por la entidad estatal convocada. Se advierte además que las decisiones que, en concreto, cuestionó la impugnante, fueron motivadas a partir de los planteamientos hechos en la demanda, por lo que Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 24 tampoco habría lugar a concluir que los árbitros omitieron estudiar los hechos y fundamentos jurídicos esbozados por la convocante.
En efecto, no es cierto que el Tribunal hubiera negado las pretensiones cuarta y quinta de la demanda supuestamente sin resolver sobre la existencia o no de vicios del consentimiento y sí estudiando aspectos no planteados por las partes; pues los árbitros estudiaron y resolvieron lo relativo al indebido constreñimiento para firmar el acta de terminación anticipada del contrato, determinando que tal vicio no fue demostrado en el juicio, por no ser consistentes las pruebas aportadas para ese efecto, en tanto que el análisis sobre el incumplimiento del contratista, fue puesto de presente por el Tribunal con base en las pruebas y con el propósito de reforzar la validez del acta de terminación, pero el basamento principal para negar las pretensiones correspondientes fue precisamente la falta de prueba del vicio del consentimiento, cuestión que, se reitera, sí fue revisada y resuelta en el laudo.
Por otro lado, el hecho de que los árbitros hubieran considerado que no se contaba con elementos probatorios idóneos para establecer con certeza el estado financiero de la concesión no constituye ausencia de decisión sobre ese punto de la controversia, por lo que tampoco podrá declararse la anulación del laudo arbitral en el acápite que deniega la pretensión segunda de la demanda.
En este punto, la Sala reitera que ni las resultas desfavorables a los intereses de una de las partes ni el razonamiento de que no se dan las condiciones de ley para conceder determinadas pretensiones, dan lugar a laudo infra petita. Finalmente, y de cara a ambas causales invocadas por la censora, cabe advertir – la Sala lo recalca- que el mecanismo extraordinario de anulación no procede para estimar si la decisión contenida en el laudo fue correcta o no, pues ello escapa totalmente de la esfera de competencia de dicho recurso.
Por ello, se subraya que ni las conclusiones que de manera precedente se han esbozado ni la decisión que se adoptará en esta sentencia, en el sentido de declarar infundado el recurso extraordinario de anulación, se orientan en manera alguna a señalar que se comparte la decisión de fondo adoptada en el laudo impugnado, pues, se reitera, la competencia del juez de lo contencioso administrativo, en sede del recurso de anulación del laudo arbitral, está limitada en forma diáfana y, exclusivamente, al examen de los yerros in procedendo que invoque la parte recurrente, con fundamento en las causales de anulación que taxativamente se enuncian en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012.
Por tanto, la no prosperidad del recurso no implica ni entraña una valoración, y menos la aquiescencia, acuerdo o conformidad de la Sala con lo resuelto por el tribunal de arbitramento, sino que sólo pone de manifiesto que las causales de anulación invocadas por el recurrente no se configuraron. Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 25 6.
Conclusiones Así las cosas, determina la Sala que no hay lugar a declarar fundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo arbitral dictado el 18 de mayo de 2023, puesto que no se configuraron en el sub judice los vicios alegados por la impugnante, esto es, la expedición de laudo citra o infra petita y la adopción de decisiones en conciencia. 7.
Costas El inciso final del artículo 43 de la Ley 1563 de 2012 dispone que “[S]i el recurso no prospera se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público”. A su vez, de conformidad con lo normado en el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”.
En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso. Por otro lado –aunque también para efectos de la liquidación de las costas-, la Sala procederá a fijar las agencias en derecho, las cuales deben establecerse de conformidad con la naturaleza, la complejidad y la duración de la actuación que tuvo que desplegar la parte vencedora –aquí, la parte convocada- frente al respectivo recurso38.
Igualmente, la fijación de las agencias en derecho debe establecerse teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 5, numeral 9, del Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 -proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura- norma que señala como tarifa aplicable por concepto de agencias en derecho, para el trámite de los recursos extraordinarios, entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En el presente caso, la Sala fijará por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia, toda vez que el recurso fue controvertido por 38 A la luz del artículo 2 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, “Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites”.
Expediente N° 70241 Referencia: Recurso de anulación de laudo arbitral Recurrente: Cooperativa Multiactiva Gestionar 26 la entidad convocada en su escrito de oposición al recurso, durante el término del traslado respectivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Cooperativa Multiactiva Gestionar Bienestar contra el laudo proferido el 18 de mayo de 2023, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte convocante. Por Secretaría de la Sección, liquídense e inclúyase, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presente providencia.
TERCERO: En firme el presente proveído, REMÍTASE copia del mismo al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Pasto. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado, y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF