Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicado número: 11001-03-15-000-2022-01596-01. Accionante: Jaime Toledo Carreño. Accionado: Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva Administración Judicial Seccional Bucaramanga. Referencia: Acción de tutela - auto que resuelve impedimento – auto que acepta el desistimiento-.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre el impedimento manifestado por los Consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales para conocer de la solicitud de amparo de la referencia, y el desistimiento que de la impugnación hizo el accionante Jaime Toledo Carreño.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela y trámite. 1.1.1. Jaime Toledo Carreño, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Grupo Sentencias, en procura de la protección de derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, al debido proceso y al cumplimiento de sentencias judiciales.
Tales garantías las consideró vulneradas al no haberse materializado lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 68081-33-33-751-2015-00163-01, dado que la autoridad accionada decidió en la Resolución núm. 0108 de 27 de enero del 2022, que no había lugar al pago porque y le había liquidado y cancelado las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, bonificaciones, licencias y demás emolumentos incluyendo la prima especial del 30% del Art. 14 de la ley 4 de 1992), por el período comprendido entre el 30 de abril y el 22 de septiembre de 2002, y el 2 de abril de 2003 y el 31 de marzo de 2004. 1.1.2.
El asunto correspondió, en primera instancia, a la Sección Quinta del Consejo de Estado, quien decidió, el 16 de junio de 2022, que la acción era improcedente. En contra de esta decisión, el señor Toledo Carreño presentó impugnación. Así, luego de que se concediera ésta, la Secretaría General del Consejo de Estado, en el trámite de la segunda instancia, repartió el expediente al despacho del magistrado Guillermo Sánchez Luque, quien manifestó estar impedido para conocer del asunto mediante escrito presentado el 26 de agosto de 2022. 1.1.3.
El expediente fue remitido al despacho del magistrado Nicolas Yepes Corrales el 30 de agosto de 2022, quien también manifestó estar impedido para asumir el conocimiento del caso, en escrito registrado en el expediente electrónico el 5 de septiembre de 2022. 1.1.4. El accionante el 7 de septiembre de 2022, radicó mediante correo electrónico, escrito de desistimiento respecto de la impugnación por el presentada en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022. 1.1.5.
El despacho del magistrado sustanciador, en auto del 13 de septiembre de 2022, ante la ausencia de quorum decisorio ordenó la designación de dos conjueces para la conformación de una Sala de decisión, resultado elegidos el doctor Jesús Marino Ospina Mena y la doctora María Teresa Palacio Jaramillo. 1.1.6. El expediente fue puesto a disposición del despacho para elaborar proyecto de auto que decidiera los impedimentos manifestados por los magistrados, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales, así como para decidir sobre el desistimiento que de la impugnación hiciera el accionante. 1.2.
Manifestación de los impedimentos y la manifestación de desistimiento de la impugnación. 1.2.1. El consejero Guillermo Sánchez Luque en escrito del 26 de agosto de 2022 afirmó estar impedido para conocer la impugnación por concurrir la causal descrita en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
Argumentó que al haber ejercido el cargo de magistrado auxiliar ante el Consejo de Estado, podría tener interés en la actuación procesal en referencia. Por su parte el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales advirtió en escrito del 30 de agosto de 2022, estar incurso en misma causal de impedimento descrita anteriormente, esto es, al prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Con el fin de explicar el contenido de su manifestación, el mencionado consejero expuso que, el proceso sobre el que recae la acción de tutela versó sobre la aplicación de las normas que regulan aspectos salariales y prestaciones equivalentes a los devengadas por funcionarios y empleados de la Rama Judicial, asuntos que afectarían su régimen salarial actual y anterior dada su vinculación con la Procuraduría General de la Nación. Como segundo argumento indicó que, su cónyuge, en su anterior calidad de directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, incoó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos por el actor en el libelo introductorio del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho, del cual pretende su pago. 1.2.2.
El señor Jaime Toledo Carreño presentó mediante correo electrónico el 7 de septiembre de 2022, escrito de desistimiento respecto de la impugnación por el presentada en contra de la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado el 16 de junio de 2022, en los siguientes términos: “En mi condición de demandante en la acción de tutela de la referencia, me permito manifestarle que desisto de la impugnación que interpuse contra la sentencia de 16 de junio de 2022, que declaró improcedente la acción de tutela presentada y radicada el 11 de marzo de 2022.” CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 2.1.1. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone que el juez de tutela deberá declararse impedido cuando concurran algunas de las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal; no obstante, esa disposición normativa no reguló asuntos relacionados con el trámite procesal y la competencia para resolverlos. Por consiguiente, la Sala es competente para conocer y decidir los impedimentos manifestados por los consejeros de Estado Guillermo Sánchez Luque y Nicolás Yepes Corrales, conforme a lo dispuesto en el artículo 140 del Código General del Proceso, que es aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015. 2.1.2.
Así mismo, y en consideración a la manifestación de desistimiento que hiciera el accionante, en aplicación a los principios de celeridad, economía procesal y eficiencia previstos en el art. 3 del decreto 2591 de 1991, al no poner en riesgo el derecho al debido proceso y al ser una decisión que debe adoptar la Sala de Subsección, la Sala transitoria de Subsección es competente para resolver tal petición y definir si hay lugar a la terminación del proceso o si por el contrario, se debe definir el asunto de fondo. 2.2.
Análisis de los impedimentos Los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales manifestaron estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral primero del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, en consideración a que las pretensiones del proceso ordinario bajo análisis giran en torno a la aplicación de normas que regulan aspectos salariales y prestacionales que inciden directamente en el régimen actual y del que también fueron sujeto pasivo mientras laboraron como magistrado auxiliar del Consejo de Estado, y procurador Delegado ante el Consejo de Estado respectivamente, así mismo el magistrado Nicolas Yepes Corrales argumento que su cónyuge, en su anterior calidad de directora de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, presentó una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que contiene supuestos fácticos y jurídicos similares a los expuestos por el actor en el libelo introductorio del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho.
La causal invocada por los aludidos magistrados dispone que estará impedido el juez o magistrado cuando este, “su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”. Estas manifestaciones de impedimento resultan de recibo para la Sala en tanto que, efectivamente, el pago de las prestaciones que beneficiarían a los titulares del cargo de magistrado auxiliar del Consejo Estado, procurador delegado ante el Consejo de Estado, o, directora de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ocupados en su momento por el magistrado Guillermo Sánchez Luque, Nicolás Yepes Corrales y la cónyuge de este último, es un asunto de interés particular que, a su vez, invocó Jaime Toledo Carreño en su solicitud de amparo.
Así las cosas, los citados magistrados podrían tener un interés personal en relación con los beneficios prestacionales allí regulados. En consecuencia, esta Judicatura declarará fundados los impedimentos y separará del conocimiento del trámite constitucional, a los magistrados Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales. 2.3. Respecto de la solicitud de desistimiento de la impugnación. La parte accionante, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, puede desistir de una solicitud de amparo, no solo en su totalidad, sino también de los recursos o incidentes que promueva, entre ellos la impugnación. Sin embargo, la Corte Constitucional ha precisado que, la autoridad judicial a quien le corresponda el estudio de esa manifestación deberá verificar i) la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y ii) la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión. En particular, ha de tomar en consideración: que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia; y que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados-.
En el caso sub examine, Jaime Toledo Carreño manifestó que, desistía expresamente de la impugnación que interpuso en contra del fallo de primera instancia dictado dentro del presente trámite. En ese orden, se advierte que el accionante actuó dentro de la oportunidad que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para desistir.
Aunado a lo anterior, el señor Toledo Carreño obró como único tutelante y, por ende, es el único interesado en que se surta el trámite constitucional. En razón a lo expuesto, resulta procedente aceptar el desistimiento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR FUNDADOS los impedimentos manifestados por los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales, para conocer del proceso constitucional de la referencia, por las razones expuestas en la parte considerativa de este auto.
SEGUNDO: DECLARAR separados del conocimiento del trámite de la referencia a los magistrados del Consejo de Estado, Guillermo Sánchez Luque y Nicolas Yepes Corrales.
TERCERO: ACEPTAR el desistimiento de la impugnación de tutela presentado por Jaime Toledo Carreño, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
QUINTO: ENVIAR el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez regrese esta actuación de la Corte Constitucional, proceda en forma inmediata a su archivo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez MARÍA TERESA PALACIO JARAMILLO Conjuez