Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: IMPEDIMENTO Radicación: 23001-33-33-001-2013-00112-01 (5808-2023) Demandante: Gladys Josefina Arteaga Díaz Demandada: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Decreto 1251 de 2009 RESUELVE IMPEDIMENTO ANTECEDENTES 1.
La señora Gladys Josefina Arteaga Díaz, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, solicitó la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, teniendo en cuenta todos los factores salariales que perciben los magistrados de las Altas Cortes, conforme a los ingresos laborales de los congresistas, de acuerdo con lo preceptuado en el Decreto 1251 de 2009. 2.
Mediante escrito del 21 de julio de 2023, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron estar impedidos para conocer del proceso, con sustento en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, para el efecto señalaron: «[…] La demandante quien se desempeña como Juez Administrativo del Circuito de Montería, acude a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo se ordene a la demandada la reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social devengados por todo el tiempo en que se desempeñó como Juez (sic), desde el primero (1) de enero de 1993 hasta la fecha, teniendo en cuenta como factor salarial el concepto de prima especial correspondiente al 30% de su asignación básica mensual (sic).
Dichas pretensiones fueron parcialmente concedidas por el Juzgado 401 Administrativo Transitorio de Montería. Radicación: 23001-33-33-001-2013-00112-01 (5808-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los Magistrados (sic) de esta Corporación consideramos que tenemos un interés indirecto en el proceso pues este podría tener incidencia en materia salarial, y prestacional y encontrarnos cobijados por el mismo régimen laboral de la demandante, razón por la que nos declaramos impedidos para conocerlo en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso. […]». 3.
En consideración a los argumentos expuestos, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación, al estimar que la declaración comprende a todos los funcionarios judiciales que integran el tribunal. CONSIDERACIONES Competencia El Consejo de Estado es competente para resolver sobre la manifestación de impedimento formulada por los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Córdoba, de conformidad con el numeral 5.° del artículo 131 del CPACA.
Sobre el objeto del impedimento El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
La causal invocada Los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron impedimento con sustento en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, que regula: «Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]».
De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará fundado el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por cuanto les asiste un interés indirecto en las resultas del proceso, comoquiera que, si bien, lo discutido en el presente asunto no es la prima especial de servicios, sino la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con base en el Decreto 1251 de 2009, la situación invocada se adecúa a lo previsto en el numeral 1.° del artículo 141 del CGP, pues la nivelación a que se refiere dicha norma, se liquida con base en lo que devengan los magistrados de las altas cortes, parámetro que también sirve para calcular la remuneración de los magistrados de los tribunales, por lo que debe entenderse que hubo un error al Radicación: 23001-33-33-001-2013-00112-01 (5808-2023) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento de presentar el escrito, que no interfiere en la voluntad que los motivó a solicitar que se les apartara de la litis.
En consecuencia, se torna imperativo admitir la separación de aquellos en relación con el conocimiento del asunto de la referencia, en aras de garantizar los principios de imparcialidad e independencia de la administración de justicia, consagrados en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 1.° tanto del artículo 8.º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos como del artículo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.
En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero: Aceptar el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. En consecuencia, se les declara separados del conocimiento del presente asunto. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba, para que proceda al sorteo de los conjueces.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente