Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros Demandados: Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y Ejército Nacional- y Fiscalía General de la Nación Tema: Responsabilidad del Estado por omisión en la protección de un aspirante a la alcaldía del Municipio de Convención. Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones porque no se probó que el señor Carlos Eduardo Solano Carpio hubiera solicitado la protección de las demandadas ni que hubiera recibido amenazas contra su vida por su aspiración política.
Tampoco se demostró que las autoridades demandadas hubieran debido advertir una situación de riesgo que les impusiera un deber de protección especial. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de noviembre de 2014.
Por auto del 3 de diciembre de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. La parte demandante y el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Ejército Nacional presentaron alegaciones; la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.
Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 2 I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue presentada el 4 de julio de 2013 por la madre, esposa, hijos y hermanos del señor Carlos Eduardo Solano Carpio (en adelante, la víctima directa) para que se reconocieran los perjuicios causados por su muerte, ocurrida el 7 de mayo de 2011, como consecuencia de la omisión de las demandadas de darle protección. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones: <<Primero: Se declare a la parte demandada Nación -Ministerio de Defensa- Ejército Nacional, Policía Nacional y la Nación -Fiscalía General de la Nación-, administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a la parte demandante Belén María Carpio (madre), Diana Marcela García Quintero (cónyuge), quien obra en su nombre y en representación de sus hijos menores de edad Santiago Eduardo Solano García, Valeria Solano García y Jerónimo Solano García, Beatriz Eugenia Solano Carpio (hermana), Martha Judith Solano Carpio (hermana), Ramiro Solano Carpio (hermano), David Antonio Solano Carpio (hermano), Elías Alfonso Solano Carpio (hermano), Pedro León Solano Carpio (hermano), Ramón Alberto Solano Carpio (hermano), Ruth Belén Solano Carpio (hermana) y María Mercedes Solano Moreno (hija), por los perjuicios que le fueron causados por las omisiones en la protección y defensa de la vida del doctor Carlos Eduardo Solano Carpio, quien fue asesinado por grupos al margen de la ley el 7 de mayo de 2011.
Segundo: Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la parte demandada, (…) a reconocer y pagar a la parte demandante (…) la suma de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS ($4.918.215.664,00), por concepto de daño emergente y lucro cesante, en todas sus modalidades.
Tercera: Que, como consecuencia de la declaración de la condena solicitada en el numeral primero, se condene a la parte demandada (…) a reconocer y pagar a los demandantes (…) la suma equivalente a cien salarios mínimos, como quiera eran su familia más cercana y, por cuanto fueron los más afectados por su ausencia como hijo, esposo y padre que brinda su apoyo y cariño, para una suma total de TRESCIENTOS CUARENTA MILLONES VEINTE MIL PESOS ($340.020.000.00), tasada con el salario mínimo legal actualmente vigente, o la suma que resulte probada en el proceso.
Cuarto: Que, como consecuencia de la declaración de la condena solicitada en el numeral primero, se condene a la parte demandada (…) a reconocer y pagar a los demandantes (…), una suma mínima equivalente a cincuenta salarios mínimos, por la relación cercana y de constante apoyo que tenía con sus hermanos, para una suma total de DOSCIENTOS VEINTISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL PESOS ($226.680.000.00), tasada con el salario mínimo legal actualmente vigente, o la suma que resulte probada.
(…)>> 2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- En 2001 el señor Carlos Eduardo Solano Carpio sufrió un atentado del cual salió ileso. Al año siguiente fue designado alcalde del Municipio de Convención, Norte de Santander; ocupó este cargo hasta 2003, pues por amenazas debió Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 3 solicitar protección y el Gobierno dispuso su traslado a España, donde estuvo radicado recibiendo una mesada hasta 2005. 2.2.- En 2005 el señor Solano Carpio regresó a Colombia y fue nombrado en provisionalidad en el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito asignado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá. En 2006 fue trasladado a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta y en 2007 nuevamente fue trasladado por necesidades del servicio a la Unidad Seccional de Fiscalías de Tame, Arauca, zona de influencia de grupos ilegales. 2.3.- Antes de que se hiciera efectivo, la víctima directa solicitó a la Fiscalía la revocatoria del traslado porque en el pasado había sido objeto de amenazas por parte de grupos al margen de la ley y su vida podía correr peligro.
La Fiscalía suspendió los efectos del acto de traslado y ordenó la realización de un estudio de seguridad a la víctima directa. Dicho estudio arrojó un riesgo mínimo, pues, según el investigador, no existían amenazas ni hechos nuevos que hicieran prever una situación de peligro, por lo que el traslado se hizo efectivo. 2.4.- En 2008 la Fiscalía dispuso el traslado de la víctima directa a la Unidad Seccional de Saravena, Arauca.
El señor Solano Carpio solicitó revocar el traslado; adujo para ello temas de seguridad por las amenazas que recibió en el pasado e insistió en que en varias oportunidades había solicitado el traslado a la Unidad de Cúcuta para estar cerca de su familia. 2.5.- Debido a los constantes traslados a zonas de influencia guerrillera, y por temor a su vida, pues las investigaciones que adelantaba y los procesos penales a su cargo eran por el delito de rebelión, la víctima directa solicitó una licencia no remunerada por tres meses, la cual fue concedida. 2.6.- A su regreso debió presentarse en la Unidad de Arauca y en esa dependencia estuvo hasta el 2 de febrero de 2010, fecha en que fue trasladado a la Unidad de Saravena.
El señor Solano Carpio renunció a su cargo debido a los constantes traslados a zonas peligrosas, a que llevaba varios años alejado de su familia y a que sus solicitudes de traslado no fueron atendidas. Estuvo vinculado a la Unidad de Saravena hasta febrero de 2011. 2.7.- En marzo de 2011 regresó al municipio de Convención y en el mes de abril propuso su nombre al Partido Conservador Colombiano para la alcaldía de esa localidad.
En esa misma época <<comenzó a circular un panfleto, presuntamente del frente Libardo Mora Toto del EPL contentivo de amenazas contra la vida de varios funcionarios y exfuncionarios de Ocaña, Convención y Hacarí, y contra los aspirantes a la alcaldía de Convención. La amenaza fue considerada como seria y grave por la defensoría del pueblo quien solicitó la intervención de la fuerza pública y de la Fiscalía General de la Nación>>. 2.8.- El 5 de mayo de 2011 la víctima directa acudió a la Policía Nacional para solicitar protección, pero no recibió algún tipo de auxilio.
Debido a estas Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 4 amenazas, decidió retirar su aspiración ante el partido pero, en el momento en que se produjo su muerte, el retiro no se había materializado. 2.9.- El 7 de mayo de 2011, a las seis de la tarde, la víctima directa fue asesinada por un sujeto que después fue identificado como miembro de las FARC. 2.10.- Los demandantes afirmaron que <<durante los últimos diez años de su vida, en razón a sus actividades como Alcalde, Fiscal y aspirante a la Alcaldía [el señor Carlos Eduardo Solano Carpio] se vio abocado a distintos episodios que pusieron en peligro su vida, en situaciones de público conocimiento para las fuerzas públicas –Ejército y Policía Nacional, y la Fiscalía General de la Nación, entre ellas, la delicada situación de orden público en que se encontraba el municipio de Convención y los candidatos a dicha alcaldía, como resultado del panfleto emitido el 18 de abril de 2011 por el EPL.
Sin embargo, ninguna de las entidades adoptó ninguna medida para garantizar la vida e integridad personal del Dr. Solano>>. 2.11.- Agregan que <<el doctor Solano, durante el tiempo que se desempeñó como Fiscal, lo hizo en una zona de alta influencia de grupos al margen de la ley, tuvo a su cargo varios procesos que involucraban miembros de tales grupos y, sin embargo, la Fiscalía General de la Nación, al momento de su retiro, no hizo un estudio de seguridad que permitiera establecer si su funcionario requería un esquema de seguridad>>.
B. Posición de la parte demandada 3.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Señaló que los hechos objeto del proceso eran ajenos a la institución, pues no estaba probado que la víctima directa hubiera sido asesinada por las funciones que ejerció en la entidad. Adicionalmente alegó el hecho del tercero, pues <<la única causa determinante del daño fue el actuar delictivo de la banda criminal>>. 4.- El Ministerio de Defensa–Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones con base en los siguientes argumentos: 4.1.- No se probó que la víctima directa hubiera solicitado protección de la institución, por lo que no existen elementos que permitan considerar que la entidad conocía de amenazas en su contra y que por ello debía prestarla.
El hecho de que la víctima hubiera recibido amenazas en el pasado no es suficiente para considerar que la Policía debía saber que requería protección nuevamente. 4.2.- Alegó el hecho del tercero, pues el homicidio de la víctima fue ejecutado por las FARC. Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 5 5.- El Ministerio de Defensa–Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que de los hechos de la demanda era posible establecer que esta entidad no tuvo conocimiento del riesgo en el que se encontraba la víctima.
Adicionalmente, también alegó el hecho de un tercero. C. Sentencia recurrida 6.- En sentencia del 4 de septiembre de 2014 el Tribunal Administrativo de Norte de Santander negó las pretensiones de la demanda porque (i) no se probó que la víctima directa hubiera solicitado protección ante las entidades demandadas; (ii) no se demostró que el día de los hechos se hubiese presentado alteración del orden público en el municipio de Convención que alertara a las demandadas a tomar medidas especiales de protección para los habitantes de ese municipio, y (iii) de la prueba testimonial se pudo constatar que la víctima directa no había recibido amenazas durante el tiempo en que ejerció el cargo de fiscal ni después de su retiro.
D. Recursos de apelación 7.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: 7.1.- La primera instancia parte de una premisa equivocada y es que el Estado solo responde si se acredita que el interesado solicitó protección y esta no le fue otorgada, pero desconoce que el Estado también responde cuando sabe del riesgo y no toma las medidas necesarias para evitarlo.
La solicitud de protección no solamente puede provenir de la persona afectada: también puede venir de la comunidad o, incluso, de otras autoridades. 7.2.- Para fundamentar el deber que les asiste a las autoridades de brindar protección así no haya sido solicitada, cita la sentencia del 26 de enero de 2011 proferida por esta subsección en la que se condenó al Estado porque conoció de las amenazas y no adoptó las medidas para evitar el atentado terrorista.
En ese caso, la Corporación afirmó que la responsabilidad surge, <<porque a pesar de informarse sobre las amenazas no despliega la protección debida, o siendo de público conocimiento, la administración no interviene para proteger a la víctima>>. 7.3.- En este caso está probado que (i) la víctima se inscribió como precandidato por el Partido Conservador Colombiano a la alcaldía del Municipio de Convención;
(ii) para esa época se presentaron nuevas amenazas contra los aspirantes a esa alcaldía, provenientes del EPL, que se constituyeron en un hecho notorio conocido por todas las autoridades públicas como se confirma en el comunicado de prensa de la Defensoría del Pueblo del 22 de abril de 2011; (iii) si bien las amenazas no se hicieron directamente contra la víctima directa y así lo afirmó uno de los testigos, lo cierto es que estuvieron dirigidas contra los Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 6 aspirantes al cargo de alcalde y, entre ellos, estaba el señor Carlos Eduardo Solano Carpio;
(iv) además, una testigo manifestó que el 3 de mayo de 2011 lo acompañó a la estación de policía para solicitar protección porque se sentía amenazado y <<la respuesta fue que en ese momento no podía brindarle seguridad>>; agregó que posteriormente él le contó que la Policía le había dado instrucciones, que ella le preguntó si le habían asignado escoltas y él le dijo que tenían que estudiarlo. 7.4.- Contrario a lo afirmado en la sentencia recurrida, <<por su calidad de precandidato a la alcaldía de Convención>> la víctima directa estaba en un riesgo grave.
Está demostrado que la Defensoría del Pueblo había solicitado a la fuerza pública adoptar las medidas de protección para los precandidatos y que la víctima solicitó protección. También se acreditó que en el pasado el señor Solano Carpio había sido objeto de amenazas y que meses antes de su muerte había ocupado el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en zonas de alto riesgo; aun así, las autoridades no tomaron medidas para garantizar su seguridad. 7.5.- Por último, indica que la Fiscalía no realizó un estudio de seguridad para determinar el nivel del riesgo al momento de su retiro.
II.- CONSIDERACIONES E. Presupuestos procesales 8.- La Sala estudiará de fondo las pretensiones porque la demanda se presentó en término. La muerte del señor Carlos Eduardo Solano Carpio ocurrió el 7 de mayo de 2011. El término de dos años previsto en el artículo 164 del CPACA para presentar la demanda corrió entre el 8 de mayo de 2011 y el 8 de mayo de 2013.
Los demandantes presentaron solicitud de conciliación como requisito de procedibilidad el 15 de abril de 2013, esto es, faltando 22 días para que operara la caducidad; dicho trámite se declaró fallido el 13 de junio de 2013, por lo cual el plazo para demandar se extendió hasta el 5 de julio de 2013. En consecuencia, la demanda presentada el 4 de julio de 2013 fue oportuna.
F. La decisión que se adopta 9.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque no se probó que la víctima hubiera solicitado protección de las demandadas, ni que hubiera recibido amenazas contra su vida por su aspiración política a la alcaldía del municipio de Convención a nombre del Partido Conservador Colombiano. Tampoco se demostró que las autoridades demandadas hubieran debido advertir una situación de riesgo por la cual se les pueda imputar responsabilidad.
G. No se probó que la víctima hubiera solicitado protección ni que las demandadas hubieran advertido una situación de riesgo Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 7 10.- A la Policía, al Ejército y a la Fiscalía General de la Nación se les imputa la omisión en la protección del señor Carlos Eduardo Solano Carpio.
Según los demandantes, la protección fue requerida por la Defensoría del Pueblo ante la existencia de amenazas contra los aspirantes a la alcaldía del Municipio de Convención. Esta alerta estuvo dirigida a proteger a las víctimas de amenazas, a determinados funcionarios, a los que aspiraran a ser elegidos alcaldes en determinados municipios y a los aspirantes a la alcaldía de San Calixto.
Para esa fecha el señor Solano Carpio solo había inscrito su nombre para participar en la elección del candidato que representaría al Partido Conservador Colombiano en las elecciones para la alcaldía de Convención, por lo que no se podía exigir a estas entidades que adoptaran medidas de protección para él. Lo anterior se desprende de los siguientes medios de prueba: 10.1.- El comunicado de prensa de la Defensoría del Pueblo allegado con la demanda demuestra que el 22 de abril de 2011 el defensor del pueblo alertó a las autoridades para que implementaran medidas eficaces de protección para las víctimas de amenazas y de quienes aspiraran a ser elegidos alcaldes en determinados municipios, pero no se refirió a los aspirantes o candidatos a la alcaldía del Municipio de Convención. En el comunicado el defensor del pueblo expresó: <<que el panfleto amenazante que ha circulado en la provincia de Ocaña y que contiene amenazas contra autoridades de la región y algunos aspirantes a las alcaldías, comenzó a circular el pasado 18 de abril, y presuntamente es de la autoría de un reducto del autodenominado Ejército Popular de Liberación -EPL-.
El panfleto amenazante representa una alerta para los cuerpos de seguridad del Estado y el conjunto de la fuerza pública con el fin de que se adopten medidas eficaces que garanticen la integridad personal y la seguridad de las personas amenazadas y de quienes aspiren a ser elegidos alcaldes en las elecciones del próximo mes de octubre.
El Defensor del Pueblo, mostró preocupación por las amenazas contenidas en el panfleto contra Yebrail Haddad Linero, Calos Picón y Giovanny Ortiz, alcaldes de los municipios de Ocaña, Convención y Hacarí, respectivamente. Asimismo, señaló que las autoridades deben adelantar rápidamente las investigaciones correspondientes para identificar a los responsables de las amenazas contra Carlos Alvarado, secretario de Obras Públicas del Municipio de Ocaña;
Ciro Rodríguez representante a la Cámara; Jairo Pinzón aspirante a la alcaldía de San Calixto; Yadil Sanguino, secretario del Concejo Municipal de San Calixto, y Jesús Bautista Obregón aspirante a la alcaldía de San Calixto. El Defensor del Pueblo señaló que el panfleto que ha hecho circular el autodenominado grupo armado ilegal EPL, se anuncia que “haremos en lo posible, juicios revolucionarios a corruptos y usaremos nuestras armas contra politiqueros, según reza el folleto amenazante>>.1 1 Fl. 60 cd principal.
Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 8 10.2.- El documento denominado Declaración juramentada con nota de recibido del 8 de abril de 2011, aportada con la demanda, acredita que el señor Solano Carpio <<se inscribió como aspirante para el proceso de escogencia de los candidatos del partido a las elecciones regionales que se llevarían a cabo el 30 de octubre de 2011>>2; y según el certificado de la Registraduría de Norte de Santander, la víctima directa estaba <<en el reglón 3 como precandidato al interior del partido>>.3 10.3.- En cuanto a las amenazas, los demandantes refieren que fueron comunicadas por la Defensoría del Pueblo, con base en el <<panfleto>> que se mencionó en el comunicado del 22 de abril de 2011.
Sin embargo, la Defensoría no señaló que la víctima directa hubiera recibido amenazas dirigidas específicamente contra él. Esto se constata con lo dicho por el testigo Uriel García Carvajal, quien fue su escolta en el pasado, y afirmó que <<las amenazas que se conocían eran para los candidatos, pero no tuvo conocimiento ni se enteró que el señor Solano Carpio las hubiera recibido>>. 10.4.- En la demanda se afirma que el 5 de mayo de 2011 la víctima directa acudió a la Estación de Policía del municipio de Convención para solicitar protección debido a que se sentía amenazado; por su parte, la testigo de oídas Amelia Quintero Santiago, suegra y amiga de la víctima, declaró que el 3 de mayo de 2011 este solicitó protección a la Policía; según su declaración la víctima le contó que había ido a la policía, y allí simplemente le dieron recomendaciones.
Sin embargo, no obran registros sobre este trámite y, según las respuestas de los comandantes de la Policía y del Ejército del mencionado municipio, no existen anotaciones sobre el particular. 10.5.- En el caso de la Policía, mediante oficio del S-02013-0611 el comandante de la Estación de Policía de Convención informó <<que verificado el libro de Población no se encuentra ningún tipo de anotaciones o registro donde el señor antes mencionado el 5 de mayo de 2011 o en días anteriores colocara en conocimiento sobre amenazas en contra de su integridad, tampoco donde solicite alguna clase de acompañamiento o protección por parte de la Policía Nacional a las actividades que realizaba para la fecha, de igual forma verificados los archivos de la sijin adscrita a esta unidad no se encontró ninguna clase de denuncia de este ciudadano o familiar donde manifestara algún tipo de amenazas>>.4 10.6.- En oficio 044062, el jefe Seccional de Protección y Servicios Especiales del Departamento de Policía de Norte de Santander informó <<que revisados los acervos documentales de la seccional de protección y servicios especiales DENOR, no se encontraron registros de información relacionada con el señor Carlos Eduardo Carpio Solano, ni registros de alguna solicitud de protección, por parte del él o de autoridad competente>>.5 2 Fl. 65 cd principal. 3 Fl. 94 cd 5. 4 Fl. 409 cd 2. 5 Fl. 411 cd 2 Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 9 10.7.- Lo anterior guarda relación con los registros del Libro de población llevado por la Estación de Policía del municipio de Convención, en el que se constata que en las fechas señaladas la Policía no recibió solicitud de protección de parte de la víctima; incluso, aparece consignado que la entidad desconocía que la víctima hubiera regresado al municipio.
Precisamente, en la anotación del 7 de mayo de 2011, fecha en la que se produjo el asesinato del señor Solano Carpio, se registró <<(…) es de anotar que el hoy occiso en ningún momento informó o manifestó que se encontraba en el municipio de Convención>>.6 10.8.- En el caso del Ejército, según informe del comandante de la Trigésima Brigada la víctima directa no solicitó protección: <<revisado el archivo de la entidad e indagado en las Unidades Tácticas adscritas a esta Unidad Operativa Menor no se encontró solicitud alguna elevada por el antes mencionado>>.7 11.- En este caso es evidente que la víctima directa no solicitó protección de las entidades referidas y el comunicado de la Defensoría del Pueblo no lo incluyó dentro de la alerta que debían atender las entidades demandadas, pues, como se itera, para esa época la víctima solo se había inscrito como aspirante dentro del partido para la candidatura a la alcaldía de Convención. 11.1.- Exigir un deber de custodia general, en el que la Policía o el Ejército tengan que prever cualquier acción, así no existan amenazas o situaciones especiales y, adicionalmente, sin que la víctima haya solicitado protección, sería llevar a una responsabilidad de protección absoluta. 11.2.- Si bien el señor Solano Carpio había sido objeto de amenazas en 2003 y salió del país por esa causa, como lo evidencian las pruebas aportadas con la demanda, ello no implicaba que las entidades mencionadas debían suponer que el riesgo o las amenazas persistían y, menos aún, darse por enteradas de que se encontraba en el municipio de Convención adelantando actividades políticas, cuando ni siquiera informó de su regreso a la fuerza pública. 12.- Por último, la parte demandante reprocha que la Fiscalía General de la Nación no hubiera realizado un nuevo estudio de seguridad para determinar el nivel del riesgo en el que se encontraba la víctima directa al momento del retiro.
Al respecto, la Sala advierte que de la historia laboral aportada con la demanda se desprende que durante el tiempo en el que ocupó el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en las distintas unidades, la víctima nunca refirió haber recibido amenazas y tampoco solicitó protección al momento de su retiro. 13.- Cabe anotar que en 2007 la entidad sí le realizó un estudio de seguridad por las amenazas recibidas en el pasado y por los riesgos que refirió para prestar el 6 Fls. 428-431 cd 2 7 Fl. 507 cd 2 Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 10 servicio en las zonas a las que había sido traslado; el resultado arrojó un riesgo mínimo.
En dicho estudio se le indicaron las medidas preventivas de seguridad que debía adoptar y se le advirtió que, en caso de presentarse hechos nuevos o amenazas, debía reportarlas para adoptar las medidas necesarias. Y en el proceso no está acreditado que la víctima directa hubiera informado hechos nuevos ni amenazas, ni que hubiera solicitado protección que llevara a la entidad a realizar un nuevo estudio de seguridad o a otorgar medidas de protección. H. Costas 14.- En relación con las costas, la Sala condenará a la parte vencida en segunda instancia al pago de las costas. 14.1.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 14.2.- La condena en costas es procedente de acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, porque la parte demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. En los términos del artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. 14.3.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo segundo del Acuerdo No. 1054 de 2006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<Para la fijación de agencias en derecho el funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites>>.
Es este caso, se condena a la parte demandante al pago de agencias en derecho por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Fiscalía General de la Nación y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Ministerio de Defensa –Policía y Ejército Nacional, respectivamente, porque presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 54001233300020130022201 (52662) Demandantes: Belén María Carpio y otros 11 RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte vencida, y al pago de agencias en derecho por la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Fiscalía General de la Nación, seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Ministerio de Defensa –Policía Nacional, y seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, respectivamente.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado