Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá DC, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Demandantes: Juan Carlos Calderón España, Juan Carlos Restrepo Escobar y Jair Alexander Hoyos Legarda Demandado: Humberto de la Calle Lombana - senador de la República - período 2022-2026 Tema: Resuelve la acumulación de procesos AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN Se pronuncia el despacho sobre la acumulación de los procesos de nulidad electoral contra el acto de elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República.
I.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos fácticos 1.1. Expediente 2022-00155-00 1. El demandante Juan Carlos Calderón España sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: a) El demandado fue candidato al senado de la República con el aval del partido Verde Oxígeno1, «cabeza de Senado de la Alianza Verde». 1 «Entre el 1 y el 13 de diciembre de 2021, Ingrid Betancourt anunció el aval de Verde Oxígeno para Humberto de la Calle, cabeza de Senado de la Alianza Verde», en virtud de la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza integrada por los partidos Alianza Social Independiente "ASI", Nuevo Liberalismo, Partido Político Dignidad, GSC Colombia Tiene Futuro y Verde Oxígeno. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) En la elección del 13 de marzo de 2022 obtuvo 187.307 votos, convirtiéndose en el único senador elegido por el partido Verde Oxígeno, para el periodo 2022- 2026. c) El 17 de julio de 2022, Íngrid Betancourt Pulecio hizo pública la decisión adoptada por el partido Verde Oxígeno de expulsar a Humberto de la Calle Lombana y a Daniel Carvalho Mejía, a través de la red social «TWITTER». 1.2.
Expediente 2022-00168-002 2. El demandante Juan Carlos Restrepo Escobar fundó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) El 13 de diciembre de 2021, Humberto de la Calle Lombana inscribió su candidatura al Senado de la República con el aval del partido Verde Oxígeno3,como lo avizoró en la cuenta personal de twitter del demandado @DeLaCalleHum, donde expresó que: «Vamos a recuperar la confianza en el Congreso.
Con Ingrid, aval de Oxígeno Verde». b) El 10 de marzo de 2022, Ingrid Betancourt Pulecio, en su condición de directora nacional y representante legal del partido Verde Oxígeno, se retiró de la Coalición Verde y Centro Esperanza y, en consecuencia, anunció su aspiración presidencial4 como independiente. c) A juicio del demandante, la anterior circunstancia no afectó el acuerdo de coalición celebrado para la contienda del Congreso de la República, razón por la que Humberto de la Calle Lombana, para la fecha en que se celebró el proceso electoral reseñado, es decir el 13 de marzo de 2022, seguía siendo parte de tal alianza. d) El 20 de mayo de 2022, Ingrid Betancourt Pulecio, quien había renunciado a su aspiración presidencial, oficializó su apoyo a la campaña del candidato Rodolfo Hernández, a presidente de la República. e) El día 22 de mayo de 2022, Humberto de la Calle Lombana, en su condición de senador electo por la Coalición Alianza Verde y Centro Esperanza, hizo público su apoyo al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través 2 Índice 7 Samai.
El 25 de agosto de 2022, la demanda se inadmitió para que: a) aportada el formulario E-26 SEN y b) precisara el concepto de violación, de cómo a su juicio los hechos narrados son constitutivos de doble militancia. Índice 13 Samai. Se subsanó. 3 En virtud de la coalición denominada Alianza Verde y Centro Esperanza integrada por los partidos Alianza Social Independiente "ASI", Nuevo Liberalismo, Partido Político Dignidad, GSC Colombia Tiene Futuro y Verde Oxígeno. 4 Al respecto ver https://www.radionacional.co/actualidad/politica/elecciones-2022- ingridbetancourt-oficializo-su-candidatura, 10 de marzo de 2022 Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de su cuenta personal de twitter @DeLaCalleHum5.
Lo que se reflejó en varios medios de comunicación del país6. f) El 29 de mayo de 2022, el entonces candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, en un acto público – político - apareció en compañía del señor Humberto de la Calle Lombana. g) El 14 de julio de 2022, Humberto de la Calle Lombana y Daniel Carvalho Mejía como congresistas electos con el aval del partido Verde Oxígeno publicaron comunicado conjunto en nombre de la mencionada colectividad.
En el documento mencionaron que su posición era declararse como bancada independiente a la agenda legislativa del nuevo gobierno. En ese mismo escrito señalaron no estar de acuerdo con el procedimiento de reforma de los estatutos que los rigen, al considerarlos irregular7. 1.3. Expediente 2022-00262-00 3. El demandante Jair Alexander Hoyos Legarda fundó sus pretensiones en los hechos que se resumen a continuación: a) Dentro de la coalición Centro Esperanza, el partido Verde Oxígeno avaló la candidatura al Senado de la República (2022-2026) a Humberto de la Calle Lombana. b) El 13 de marzo de 2022, el mencionado ciudadano fue elegido. c) El 16 de julio de 2022, la Asamblea General del partido Verde Oxígeno expulsó8 al senador electo Humberto de la Calle Lombana de dicha colectividad. d) El 20 de julio de 2022, Humberto de la Calle Lombana se posesionó como senador.
No obstante, en esa fecha no pertenecía al partido político que lo inscribió como candidato. 5 Donde aparece un comunicado y en ella expresó: «@sergio_fajardo es el más calificado de los aspirantes a la presidencia. Espero que los colombianos voten a conciencia. Apoyo que fue agradecido por el candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama a través de su cuenta personal de twitter @sergio_fajardo “Gracias @DeLaCalleHum por este mensaje de apoyo.
Siempre has sido parte de este proyecto político y es una gran noticia contar con tu respaldo». 6 Para sustentar su señalamiento, aportó los referidos anuncios de prensa. 7 El texto señala que el proyecto de reforma no se puede elevar a la Asamblea General toda vez que carece de la aprobación del Comité Congresional y, por ende, solicitan el respeto al debido proceso consagrado en los Estatutos. 8 «(…)por considerar probado que actuó de manera desleal con el Partido Verde Oxígeno; según consta en el acta de la asamblea extraordinaria, “se dio un complot desde la campaña de Sergio Fajardo en complicidad con Humberto de la Calle, para obstruir las asambleas del PVO”.
De acuerdo con el acta de la Asamblea General del Partido Verde Oxígeno, el demandado permitió que se infiltrara al Partido Verde Oxígeno para ponerla al servicio de la campaña de Sergio Fajardo Valderrama». Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.
Demandas y conceptos de la violación 2.1. Expediente 2022-00155-00 4. Se indicaron como desconocidos los artículos 1079 de la Constitución Política y el 2º de la Ley 1475 de 2011. 5. Luego de transcribir jurisprudencia de la Corte Constitucional10 y del Consejo de Estado11, sobre la prohibición de la doble militancia, el demandante afirmó: En armonía con lo expuesto hasta aquí, queda claro que, el señor HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA, con su expulsión del Partido Verde Oxigeno, incurre en <<Doble Militancia>> como consecuencia del deber que se desprende del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, esto es, de que <<los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, DEBERÁN PERTENECER al que los inscribió MIENTRAS OSTENTEN LA INVESTIDURA o cargo>>.
(Negrilla del original). 6. En vista de lo anterior, para el demandante se configuró la causal de anulación electoral establecida en el ordinal 8º del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo12, es decir, que «el candidato incurra en doble militancia política». 2.2. Expediente 2022-00168-00 7.
Como normas presuntamente vulneradas por el acto electoral demandado, el accionante identificó los artículos 275.8 del CPACA y 2 de la Ley 1475 de 2011, al configurarse la prohibición de doble militancia. 8. Con la subsanación de la demanda explicó que Ingrid Betancourt Pulecio se retiró de la coalición y lanzó su candidatura a la presidencia de la República oficialmente por el partido Verde Oxígeno, por lo tanto, el demandado como senador de dicha colectividad estaba obligado a acompañar dicha candidatura, pese a ello, apoyó al candidato presidencial Sergio Fajardo Valderrama, de manera que aquel «…realiza actos positivos en favor de otro candidato a la presidencia, diferente al del partido que le había entregado el aval, el cual utilizó para quedarse en la Coalición Verde y Centro Esperanza y salir elegido como senador». 9 El demandante no hace referencia de forma específica a ningún apartado de esta disposición. 10 «C-490 de 2011». 11 Sección Quinta: «Sentencia 25000-23-41-000-2019 – 01110-01 del 02 de diciembre de 2021.
M.P. Dr. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia del 11 de julio de 2011, Consejero Ponente Mauricio Torres Cuervo, Radicación 11001-03-28-000-2010-00105-00. Sentencia del 17 de julio de 2014, Radicación número: 11001-03-28-000-2013-00040-00, Consejera Ponente Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia del 29 de septiembre de 2016, rad. 730001-23-33-000-2015- 00806-01.
M.P. Alberto Yepes Barreiro». Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: «Radicado 11001-03-06-000-2014-00246-00(2231) del 10 de septiembre de 2015». 12 En adelante CPACA. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 9.
También reprochó que, una vez Ingrid Betancourt Pulecio retiró su candidatura presidencial y el partido Oxígeno Verde decidió acompañar la de Rodolfo Hernández a dicha elección, tampoco fue apoyada por el demandado. 2.3. Expediente 2022-00262-00 10. El demandante alegó que los hechos narrados conllevaron a la vulneración del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y el ordinal 8 del artículo 275 del CPACA. 11.
Lo anterior, toda vez que el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, establece que los «(…) candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo», es decir que, como requisito para ostentar la investidura como miembro de una corporación pública, el candidato electo debe pertenecer al partido que lo inscribió. 12.
Por lo tanto, como el demandado fue expulsado del partido que avaló la candidatura que lo llevó a ser senador de la República, se configura el supuesto de hecho indicado para la configuración de la doble militancia alegada en el presente caso. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 13. El despacho es competente para resolver sobre la acumulación de procesos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125.313, 149.314, 28215 del CPACA y el artículo 13 del Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Acumulación de medios de control de nulidad electoral 14. El artículo 28216 del CPACA dispone los requisitos que hacen procedente la acumulación de procesos de nulidad electoral, figura que es regulada dentro del 13 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 14 «De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara […]».
Énfasis del despacho. 15 «Acumulación de procesos. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación [ ]». 16 «Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 procedimiento especial y propio de dicho medio de control, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los restantes procesos del contencioso administrativo, en este caso no hay que remitirse a las normas del Código General del Proceso (artículos 148 y siguientes). 15.
La norma en cita, esto es, el inciso 2º del artículo 282 del CPACA, impone al juez de nulidad electoral fallar en una sola sentencia los procesos que se inicien contra un mismo acto de elección, cuando la demanda se fundamente en hechos constitutivos de causales subjetivas, es decir, aquellos atinentes a vicios o falta de requisitos y de calidades del elegido o nombrado o por incurrir en inhabilidades siempre y cuando se refieran a un mismo demandado.
Lo mismo se predica de aquellas fundadas en las denominadas causales objetivas, relacionadas con irregularidades en la votación o en los escrutinios. 16. Como se advierte de los antecedentes de esta providencia y los informes de la secretaría17, se presentaron tres demandas en las que solicitan la nulidad del acto de elección de Humberto de la Calle Lombana como senador de la República (período 2022 a 2026), así: Número de expediente Demandantes Demandado Magistrado 11001-03-28-000- 2022-00155-00 Juan Carlos Calderón España Humberto de la Calle Lombana - senador de la República Pedro Pablo Vanegas Gil 11001-03-28-000- 2022-00168-00 Juan Carlos Restrepo Escobar Rocío Araújo Oñate 11001-03-28-000- 2022-00262-00 Jair Alexander Hoyos Luis Alberto Álvarez Parra 17.
El despacho decretará la acumulación de procesos conforme con el artículo 282 del CPACA, pues en las demandas se alegan la misma causal para la votación o en los escrutinios. // Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado. // En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. // En los juzgados administrativos y para efectos de la acumulación, proferido el auto admisorio de la demanda el despacho ordenará remitir oficios a los demás juzgados del circuito judicial comunicando el auto respectivo. // La decisión sobre la acumulación se adoptará por auto.
Si se decreta, se ordenará fijar aviso que permanecerá fijado en la Secretaría por un (1) día convocando a las partes para la diligencia de sorteo del Magistrado Ponente o del juez de los procesos acumulados. Contra esta decisión no procede recurso. El señalamiento para la diligencia se hará para el día siguiente a la desfijación del aviso. // Esta diligencia se practicará en presencia de los jueces, o de los Magistrados del Tribunal Administrativo o de los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado a quienes fueron repartidos los procesos y del Secretario y a ella podrán asistir las partes, el Ministerio Público y los demás interesados. // La falta de asistencia de alguna o algunas de las personas que tienen derecho a hacerlo no la invalidará, con tal que se verifique la asistencia de la mayoría de los jueces o Magistrados, o en su lugar del Secretario y dos testigos». 17 Índice 48 Samai (2022-00155), índice 51 Samai (2022-00168) e índice 24 Samai (2022-00262).
Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anulación del acto de elección del demandado, es decir, la del ordinal 818 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 18.
Ahora bien, para determinar cuál de los procesos debe acumularse a los otros, para que sigan la misma cuerda procesal, se debe tener en cuenta la fecha de la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda, así se podrá determinar con certeza cuál llegó primero a la etapa de contestación de la demanda, que conforme con el inciso tercero del artículo 282 es el plazo máximo posible para la acumulación de procesos19. 19.
Revisados los procesos se advierte lo siguiente: Número de expediente Notificación del auto admisorio vía email 11001-03-28-000-2022-00155-00 13 septiembre de 2022 (índice 28 Samai). 11001-03-28-000-2022-00168-00 1 de noviembre de 2022 (índice 34 Samai). 11001-03-28-000-2022-00262-00 23 septiembre de 2022 (índice 11 Samai). 20.
Conforme con lo anterior, se tendrá como expediente principal el radicado 11001-03-28-000-2022-00155-00, por ser el primero en el que venció el término para contestar la demanda. 21. Dado que se encuentran reunidos los presupuestos legales para tal efecto, el despacho encuentra que es viable la acumulación de los procesos con radicados 11001-03-28-000-2022-00155-00, 11001-03-28-000-2022-00168-00 y 11001-03- 28-000-2022-00262-00. 22.
En consecuencia, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 282 del CPACA, en cuanto a la fijación del respectivo aviso y la práctica de diligencia de sorteo de ponente para el día siguiente a la desfijación de este. 23. Conforme con lo establecido por el artículo 282 del CPACA, se ordenará a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar el aviso en el cual se informe a los sujetos procesales lo concerniente a la diligencia de sorteo del magistrado ponente, puesto que los mencionados medios de control - ahora acumulados - fueron tramitados por juez instructor diferente.
Por lo expuesto el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR la acumulación de los procesos de nulidad electoral, con radicados 11001-03-28-000-2022-00155-00, 11001-03-28-000-2022-00168-00 y 18 «Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto del 22 de noviembre de 2018.
Radicado 11001-03-28-000-2018-00080-00. MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Juan Carlos Calderón España y otros Demandado: Humberto de la Calle Lombana Senador de la República Radicado: 11001-03-28-000-2022-00155-00 11001-03-28-000-2022-00168-00 11001-03-28-000-2022-00262-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 11001-03-28-000-2022-00262-00, conforme con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: TENER como proceso principal el radicado 11001-03-28-000-2022- 00155-00, por las razones de la presente decisión.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado fijar aviso en los términos del artículo 282 del CPACA, convocando a la diligencia de sorteo de magistrado ponente, la cual se practicará al día siguiente de su desfijación.
CUARTO: ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso quinto del artículo 282 del CPACA y con el ordinal 14 del artículo 243A de la Ley 1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081