CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-05872-001 Actor: Víctor Julio Cuéllar Verano Demandados: Magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Víctor Julio Cuéllar Verano, a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos el fallo de 13 de mayo de 2022, mediante el cual la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó el de 24 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 17001- 33-31-002-2014-00351-00]; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 2 dictar una nueva providencia en la que se acojan las súplicas formuladas en ese asunto contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que la UGPP le reconoció a la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) pensión gracia, mediante Resolución 9112 de 4 de marzo de 2008, «[…] en cuantía de $1.292,973 efectiva a partir del 11 de septiembre de 2007», con quien sostuvo una relación amorosa, en la que compartió «[…] techo, lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida» entre el 17 de diciembre de 2007 y el 2 de abril de 2013 (fecha en la que la mencionada señora falleció), cuyo último domicilio como pareja se ubicó en la carrera 23 núm. 75-25, apartamento 101B, edificio Bellavista de la ciudad de Manizales.
Que el 2 de mayo de 2013 formuló petición «[…] de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañero permanente ante la UGPP, aportando todos los requisitos solicitados, además, de la declaración extraproceso de convivencia […]», lo que le fue negado con Resolución RDP 29414 de 27 de junio de ese año, «[…] por considerar no probada la convivencia mínima de 5 años anteriores al fallecimiento», acto administrativo en el que se le concedió la prestación social en forma temporal a Daniel Mauricio Patiño Aguilar, en condición de hijo de la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), determinación contra la cual interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, despachados desfavorablemente, por conducto de Resoluciones RDP 35561 y RDP 36902 de 5 de agosto y 12 de agosto de 2013, en su orden.
Dice que el 17 de marzo de 2014 incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP (expediente 17001-33-31-002- 2014-00351-00), encaminado a obtener la anulación de los actos administrativos relacionados en el párrafo precedente y, en consecuencia, la sustitución de la pensión gracia reclamada, asunto del que conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales, que el 24 de septiembre de 2019 negó las pretensiones, «[…] pese a las múltiples pruebas testimoniales y documentales aportadas, tales como carnés de afiliación al servicio de salud de Cosmitet, al servicio exequial Los Olivos, registro fotográfico, entre otros, el Juez consideró no probada la existencia de una convivencia permanente por espacio de 5 años anteriores al fallecimiento de la señora Aguilar de Muñoz».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 3 Que inconforme con la anterior decisión judicial, formuló recurso de apelación2, desatado el 13 de mayo de 2022 por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en el sentido de confirmarla, con fundamento en que no se logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia (5 años) necesario para sustituirle la pensión gracia reclamada.
Sostiene que también instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (expediente 17001-33-33-004-2016-00163-00), con el propósito de obtener, en condición de compañero permanente, la sustitución de la pensión de jubilación de la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales, que el 11 de mayo de 2020 accedió a las pretensiones de la demanda, con base en las mismas pruebas arrimadas al proceso ordinario objeto de la presente acción. Que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, habida cuenta de que los magistrados accionados se limitaron a «[…] transcribir tanto en los antecedentes, consideraciones y caso concreto lo ya discurrido en la sentencia de primera instancia, situación que deja entrever una desidia frente a la valoración de las pruebas […]».
Asimismo, no se tuvo en cuenta que el ente estatal demandado «[…] (i) no aportó el expediente administrativo contentivo de la investigación de campo, misma que comprendía el testimonio de la señora DIANA PATRICIA CARDONA RIVERA (desconocida para el demandante) y del señor JOSÉ EDISON CHIGUACHE, quien tampoco compareció en sede judicial», (ii) «[…] no allegó las pruebas en las que soportó las resoluciones demandadas» y (iii) «[…] no se opuso y tampoco tach[ó] de falsos los testimonios, las pruebas documentales y el registro fotográfico allegado al expediente […]».
Aduce que también se desconoce el precedente horizontal contenido en el fallo de 11 de mayo de 2020, en el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales accedió a las «[ ] las mismas pretensiones (reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante […], [con fundamento en] los mismos medios de prueba, empero, en contra del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG [….], sentencia [que] fue oportunamente aportada al proceso que se surtió […] contra […] la UGPP, no solo para ponerla en conocimiento del juez y/o magistrado sustanciador, sino, para que 2 En el que deprecó la práctica de «[…] algunas pruebas […] en segunda instancia, solicitud que fue denegada por el magistrado sustanciador, posteriormente, se formularon los alegatos de conclusión aportando como prueba la sentencia del 11 de mayo de 2020 del Juzgado Cuarto Administrativo […] de Manizales en la cual se había accedido a las pretensiones de la demanda, en proceso similar de sustitución pensional».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 4 fuera tenida en cuenta como precedente judicial […], pues aún no se encuentra razón que justifique la contrariedad de ambos fallos». Que la providencia acusada comporta defecto sustantivo, «[…] en lo que atañe a la valoración de las pruebas», y violación directa de la Constitución, puesto que no se tuvo en cuenta que es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional y su situación económica «[…] es precaria, pues quien aportaba en mayor medida a los gastos del hogar era la causante Martha [Lucía] Aguilar de [M]uñoz [y él] obtenía unos ingresos absolutamente variables de un multinivel denominado Omnilife, en el cual solo obtenía ganancia si vendía estos productos, de los contrario no [ ], es decir, que no t[iene] un ingreso fijo que [le] permit[a] sobrellevar una vejez digna».
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de noviembre de 2022, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas y dispuso vincular a la señora directora general de la UGPP, en los términos previstos en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora general de la UGPP, por conducto del señor subdirector de defensa judicial y pensional de ese organismo, se opone a la prosperidad de la presente acción, habida cuenta de que las autoridades accionadas valoraron, «[…] bajo las reglas de la sana critica […], el material probatorio obrante en el expediente judicial, en donde no se acredit[ó] la convivencia entre el [tutelante] y la causante MARTHA LUC[Í]A AGUILAR DE MUÑOZ, conforme los preceptos legales y precedentes fijados jurisprudencialmente en materia de seguridad social pensional y en tal virtud se determinó negar el derecho de la pensión […] en calidad de compañero permanente».
De igual manera, sostuvo que «[…] LO PRETENDIDO POR LA PARTE ACCIONANTE ES SUSTITUIR UNA DECISIÓN JUDICIAL EJECUTORIADA PROFERIDA POR EL JUEZ NATURAL DE LA CAUSA», por el simple hecho de que no le fue posible acceder «[…] al 100% del reconocimiento pensional en su favor». Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 5 2.1.2 Los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas guardaron silencio en la oportunidad procesal prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 13 de mayo de 2022, mediante la cual la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la de 24 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las pretensiones formuladas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP (expediente 17001-33-31-002-2014-00351-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 6 adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez.
(iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 7 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que la actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales3, rectificó su 3 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso- administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 8 posición mediante sentencia de 31 de julio de 20124, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos5.
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20146, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada7 quedó ejecutoriada el 23 de mayo de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 4 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 11 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 4 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. 5 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 7 El correo electrónico, mediante el cual se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 16 de mayo de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 18 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 9 En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto bajo las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente, pues pese a que el actor también alegó defecto sustantivo y violación directa de la Constitución, su inconformidad se contrae a la valoración probatoria realizada por los magistrados accionados de los elementos de convicción obrantes en el expediente, de los que, según su dicho, se acreditaban con suficiencia los requisitos de convivencia y dependencia económica con la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), por lo que resulta procedente analizar tal argumento conforme a la primera de las mencionadas causales de procedencia de tutela contra providencia judicial, lo anterior en virtud del principio de oficiosidad, que señala que el juez de tutela está en la obligación de interpretar de manera extensiva el escrito inicial8. 3.5.1 Hechos probados.
Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Resolución 9112 de 4 de marzo de 2008, por cuyo conducto la entonces Caja Nacional de Previsión Social reconoce pensión gracia a la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), en cuantía de $1.292.973.08, efectiva a partir del 11 de septiembre de 2007. b) Resolución RDP 29414 de 27 de junio de 2013, a través de la cual la UGPP sustituyó la prestación social referida en letra precedente en Daniel Mauricio Patiño Aguilar, en condición de hijo de la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), de manera temporal hasta el 19 de noviembre de 2015, «[…] día anterior al cumplimiento de [sus] 25 años de edad siempre y cuando acredite estudios conforme a las normas vigentes».
En ese mismo acto administrativo se le negó al tutelante la solicitud que formuló, encaminada a que se le sustituyera ese beneficio pensional, dado que no existía certeza de su convivencia mínima de 5 años con la causante anteriores a su deceso, determinación confirmada con Resoluciones RDP 35561 y RDP 36902 de 5 y 12 de agosto de 2013, en su orden. c) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el 8 Corte Constitucional, sentencia T-389 de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «Respecto del papel del juez de tutela, esta Corte ha advertido que cuenta con amplias facultades de interpretación, en razón a su función de garante de los derechos fundamentales de las personas, y su rol es mucho más activo que el de otros operadores jurídicos.
En esta medida es su deber esclarecer los hechos que dieron origen a la acción así como eventualmente las pretensiones que llevarían a la salvaguarda de los mismos [ ]. 15. Por lo tanto, es claro que el juez de tutela no está supeditado a las formalidades que se exigen en otras jurisdicciones, y en esta medida está dentro de sus facultades la interpretación extensiva que realice acerca de la demanda».
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 10 tutelante contra la UGPP (expediente 11001-33-35-007-2014-00189-00), con el propósito de que se anularan los actos administrativos relacionados en la letra precedente y, en consecuencia, se le sustituyera la prestación social devengada por su fallecida compañera permanente, para cuyo propósito allega (i) copia de documento acerca de la atención en urgencias que recibió el 10 de febrero de 2013 la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) en la Clínica La Presentación de Manizales, en la que consta que la acompañó como persona responsable;
(ii) copia de los carnés de Unniser, de la E. P. S. Cosmitet Ltda. y de cobertura exequial de la Funeraria Los Olivos, que dan cuenta de que lo tenía afiliado en condición de beneficiario; y (iii) varias fotografías en las que se registraron viajes que hicieron durante la época en la que convivieron juntos, entre otra documentación. d) Que el anterior asunto correspondió por reparto al Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales9, que el 1º de octubre de 2014 lo admitió, el 12 de junio de 2017 celebró la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en la que se decretaron como pruebas los documentos adosados y los testimonios de los señores Beatriz Escobar Calderón, Hernán Cartagena Franco, Nelly Marulanda de Duque, Martha Lucía López de Gutiérrez, José Orlando Valencia y Luciano Antonio Arias Osorio, los cuales se recibieron en la audiencia de pruebas de 12 de septiembre de ese mismo año. En la citada diligencia la señora Beatriz Escobar Calderón sostuvo que conoció a los señores Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) y Verano Cuéllar, como pareja, en la barbería en la que trabajaba, puesto que ellos iban de manera mensual a requerir de sus servicios; y la señora Nelly Marulanda de Duque indicó que los mencionados señores vivían juntos en el barrio Villamaría de Manizales, que llevaban aproximadamente 5 años para la época del fallecimiento de la señora Martha Lucía, que él trabajaba y por tal motivo salía de viaje constantemente.
Por su parte, los señores Hernán Cartagena Franco y José Orlando Valencia dijeron haber sido compañeros de trabajo de la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), por lo que tuvieron contacto con ella y el tutelante en su casa y en algunas reuniones sociales en las que siempre los veían juntos; por último, el señor Luciano Antonio Arias Osorio adujo haber sido su vecino en el barrio Villamaría de Manizales, que habitaban como pareja sentimental en la casa del 9 Resulta necesario precisar que el proceso inicialmente fue admitido por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Descongestión de Manizales, despacho judicial que, con ocasión de los Acuerdos PSAA15- 10402 y PSAA15-10414 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura, se transformó en el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de esa ciudad.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 11 lado aproximadamente desde el año 2008, que el actor vendía productos de Omnilife y que no le constaba cuánto tiempo vivieron juntos, puesto que se cambiaron de residencia en el 2010. e) Sentencia de 24 de septiembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Manizales negó las súplicas de la demanda, al estimar que de los elementos de convicción no se logró acreditar la convivencia efectiva del accionante con la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) durante los 5 años anteriores a su fallecimiento, decisión que apeló, en atención a que en esas diligencias ordinarias se demostró con suficiencia la relación sentimental que sostuvo con la causante de la prestación que reclama entre 2007 y 2013. f) Fallo de 13 de mayo de 2022, por cuyo conducto las autoridades accionadas desataron el recurso de apelación formulado por el tutelante en el proceso ordinario que nos ocupa, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, con fundamento en que no se acreditó el «[…] requisito mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional al amparo del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003». g) Providencia de 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales accedió, en primera instancia, a las pretensiones planteadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el tutelante contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (17001-33-33-004- 2016-00163-00), en la que se sustituyó en el actor el 50% de la pensión de jubilación que devengaba la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) y el porcentaje restante se dejó en favor de su hijo Daniel Mauricio Patiño Aguilar hasta cuando aquel «[…] supere los 25 años de edad o que no haya continuado sus estudios […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»10. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no 10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 12 apta para ello.
Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra11. 3.5.3 Desconocimiento del precedente. Al respecto, se precisa que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia12, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo13 en virtud de los principios del debido proceso, igualdad y buena fe14. 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el sub lite se tiene que el demandante sostiene que la providencia reprochada incurre en defecto fáctico, comoquiera que los magistrados accionados efectuaron una valoración probatoria inadecuada de los medios de convicción adosados a las diligencias ordinarias, los cuales demostraban que convivió con la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) durante los 5 años anteriores a su deceso, ocurrido el 2 de abril de 2013.
De igual modo, no se tuvo en cuenta que la entidad demandada (i) «[…] no aportó el expediente administrativo contentivo de la investigación de campo […]» que dio lugar a que le negaran la prestación en sede administrativa, (ii) «[…] no allegó las pruebas en las que soportó las resoluciones demandadas» y (iii) «[…] no se opuso y tampoco tach[ó] de falsos los testimonios, las pruebas documentales y el registro fotográfico allegado al expediente […]». 11 Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. 12 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». 13 Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. 14 Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 13 Que también desconoce sin justificación, el precedente horizontal contenido en el fallo de 11 de mayo de 2020, con el que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales accedió a «[ ] las mismas pretensiones (reconocimiento y pago de la sustitución pensional de la causante […], [con base en] los mismos medios de prueba, empero, […] contra [el] Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG [….]», decisión judicial debidamente aportada al proceso, sin embargo, no fue examinada, comoquiera que se adoptó una determinación totalmente contraria, pese a que, se reitera, se discutían los mismos supuestos fácticos.
Con el fin de determinar si los anteriores reproches tienen o no asidero jurídico, resulta oportuno indicar que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer en forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir, por ello, se concibió la sustitución pensional con el propósito de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 200315, preceptuó como beneficiario, de primer orden, de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional al cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite y los requisitos que se deben acreditar para tener derecho al beneficio prestacional, así: Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 15 Vigente a la fecha de fallecimiento del pensionado. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 14 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; Revisada la providencia reprochada se advierte que los magistrados accionados consideraron: […] fue aportado como elemento de prueba, la copia de un carné que acredita al demandante como beneficiario – en calidad de compañero de la señora Martha Lucía – de un plan exequial en la Funeraria Los Olivos.
(fl. 2, C. 1). Sobre este elemento de prueba conviene señalar que, pese a la clara indicación de la calidad con que fue inscrito el aquí demandante, ese documento por sí sólo no acredita la convivencia efectiva de la pareja durante un periodo mínimo de cinco años anteriores al deceso de la pensionada. Resta decir que la nota manuscrita al pie de la copia del carné, no tiene valor probatorio en tanto y comoquiera que no se tiene certeza de quién la hizo; tampoco corresponde a una certificación formalmente expedida por el prestador del servicio en donde se indique el periodo durante el cual se mantuvo activamente afiliada tanto la titular como sus beneficiarios.
A folio 4 del cuaderno 1 obra un documento con el logotipo de “UNNISER”, en el cual se relaciona como titular del servicio a la señora Martha Lucía Aguilar y como beneficiarios al demandante en calidad de “esposo”, al hijo Daniel Mauricio Patiño Aguilar, a la madre, a una hermana y a una nieta. No obstante, con este documento sucede lo mismo que con el anteriormente relacionado, esto es, no resulta suficiente para demostrar la comunidad de vida real y efectiva con la causante durante el lapso mínimo requerido por la ley, además que dicha afiliación data apenas del día 7 de julio de 2012.
En cuanto a la hoja de atención de urgencias en la que se registra el ingreso de la señora Martha Lucía a la Clínica de la Presentación de esta ciudad el día 10 de febrero de 2013, ha de señalarse que con la misma se Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 15 prueba que fue el señor Víctor Julio Cu[é]llar Verano quien acudió como acompañante y responsable de la paciente, y aunque éste se anunció como su “esposo”, lo cierto es que ese documento, en estricto sentido, solamente permite inferir que en esa fecha se encontraban juntos y que existía entre ellos lazos de solidaridad y afecto; no necesariamente es prueba de una convivencia continuada e ininterrumpida en la cual se comparte mesa y cama bajo un mismo techo, que es el rasgo que distingue una relación entre compañeros permanentes y una mera relación de noviazgo.
Dentro del acervo probatorio también se halla un registro fotográfico en el que supuestamente aparece la señora Martha Lucía Aguilar y el señor Víctor Julio Cu[é]llar departiendo juntos y en varias de ellas con explícitas manifestaciones de afecto, propias de una relación sentimental o romántica. Este material, ciertamente, indica que existió una relación amorosa entre ambos; sin embargo, no puede perderse de vista que ese tipo de manifestaciones de afecto bien puede darse entre novios, compañeros permanentes esposos u otro tipo de relación sentimental; y lo que se busca determinar en este proceso es la existencia de un vínculo entre compañeros permanentes con los rasgos y características propias de éste, vale decir, vocación de permanencia, continuidad, apoyo económico y moral, comunidad de vida singular que implica compartir un mismo lecho, techo y mesa de manera cotidiana.
Es este tipo de relación la que busca proteger – desde el punto de vista pensional - el ordenamiento legal vigente; de ahí que se exija un tiempo mínimo de convivencia de 5 años como indicativo de una relación de pareja que cohabita de manera estable, constante y solidaria; descartando así las relaciones casuales, intermitentes o de simple noviazgo. […] Cabe señalar también que en el curso de la primera instancia se recaudaron testimonios que en su momento fueron analizados por el a quo y que se retoman en esta instancia a efectos de desatar el recurso de apelación y establecer si, como lo dice el demandante, de los mismos se desprende una convivencia no inferior a cinco años anteriores al deceso de la señora Martha Lucía. […] Frente a [la] declaración [del testigo Hernán Cartagena Franco] es dado señalar que […] no aporta un dato preciso sobre la fecha o año en que conoció al señor Víctor Julio Cu[é]llar Verano y si en gracia de discusión se aceptase que lo fue en el año 2008, esto solamente daría cuenta del momento a partir del cual tuvo conocimiento que aquel era la pareja de la señora Martha Lucía Aguilar, aunque sin precisar si lo era a título de novio o compañero permanente.
De la convivencia real y efectiva de la pareja bajo un mismo techo no aporta mayor información; solamente Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 16 afirma que visitó en varias ocasiones a su compañera de trabajo cuando ésta se hallaba enferma y en esos momento observó que el aquí demandante se encontraba con ella en la casa; sin embargo, no queda claro para ese juez colegiado si la presencia del actor en esos momentos era transitoria u obedecía a que aquel era su lugar de residencia fijo y estable, donde tenía instaladas sus pertenencias y ejercía el rol de jefe de hogar. […] En esa misma línea de pensamiento se sopesa el testimonio del señor José Orlando Valencia, pues aunque asegura haber visitado a la pareja por razones de trabajo, ya se ha dicho que la sola presencia del señor Cu[é]llar Verano en la casa de la causante durante tales reuniones no indica, per se, que tuviera asentado allí su lugar de residencia con vocación de permanencia, con el arraigo propio que genera la conformación de una familia; nótese que el testigo nada dice sobre el cumplimiento por parte de aquel, de las cargas propias que conlleva el sostenimiento y administración de una casa, de la rutina que normalmente conoce quien hace parte de la familia, quien es vecino o amigo cercano. Se advierte, además, que el testigo solamente compartió con la pareja en la casa ubicada en el municipio de Villamaría y dejó ver su desconocimiento sobre la última residencia de éstos en el Edificio Bellavista ubicada en el barrio Milán de esta ciudad.
De ahí que al preguntársele sobre su conocimiento acerca de la presencia y acompañamiento del señor Víctor a la señora Martha Lucía en sus últimos días, afirmara que creía que sí, que le parecía que sí; vale decir, no le consta ese hecho, no está seguro del mismo y, por lo tanto, se trata de una mera suposición que carece de valor probatorio en este proceso y en nada contribuye a probar el extremo final de la supuesta convivencia que se alega por el demandante. […] Como puede verse, no existen elementos probatorios que permitan concluir que en el sub examine se cumple con el requisito mínimo de convivencia para acceder a la sustitución pensional al amparo del régimen pensional consagrado en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.
Con base en lo citado en precedencia, esta Sala no evidencia la configuración del defecto fáctico invocado, fundamentado en que, a juicio del actor, en la sentencia objeto de censura se desconoció que los elementos de convicción allegados daban cuenta de que sostuvo una relación de compañeros permanentes con la señora Martha Lucía Aguilar (q. e. p.d.) durante los 5 años anteriores a su fallecimiento y dependía económicamente de ella, por el contrario, se advierte que los magistrados accionados sí valoraron las pruebas arrimadas al proceso, Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 17 tales como el registro civil de defunción de la aludida señora, la copia de los carnés de Unniser, de la E. P. S. Cosmitet Ltda. y de cobertura exequial de la Funeraria Los Olivos y de la atención en urgencias que recibió el 10 de febrero de 2013 la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) en la Clínica La Presentación de Manizales y el registro fotográfico que acredita varios viajes que hicieron durante la época en la que presuntamente convivieron juntos.
En lo atinente a los referidos carnés se consideró que si bien acreditaban que el tutelante era beneficiario de la causante de la prestación en su plan exequial con la funeraria Los Olivos, de su E. P. S. Cosmitet Ltda. y de la empresa Unniser, estos no contienen la condición en que fue afiliado ni la especificación del período durante el cual permaneció bajo esa situación, y, de igual manera, del mencionado registro no es dable afirmar que su relación de compañeros permanentes tuviera la vocación de permanencia necesaria para acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, máxime cuando no se tiene certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que fueron tomadas las imágenes que contienen.
En lo atañedero a los testimonios analizados en el fallo censurado, esto es, los de los señores Beatriz Escobar Calderón, María Nelly Marulanda de Duque, Hernán Cartagena Franco, José Orlando Valencia, Luis Antonio Arias Osorio y Martha Lucía López de Gutiérrez, se observa que algunos de ellos mencionaron sin mayores detalles que el actor y la señora Martha Lucía Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.) permanecían juntos y tenían una relación amorosa, lo cual no implica concluir que existía el apoyo moral y económico constante entre la pareja ni las condiciones de techo, lecho y mesa durante los últimos 5 años de vida de la aludida señora y, en todo caso, tampoco obran más pruebas que soportaran lo expresado en la demanda.
De lo expuesto se colige que las aserciones de los magistrados demandados, contenidas en la sentencia de 13 de mayo de 2022, no incurren en el defecto fáctico alegado, comoquiera que son el resultado de una deducción razonable de los elementos de convicción adosados al expediente contencioso-administrativo, pues de ellos se pudo concluir que si bien el actor acreditó que sostuvo una relación sentimental con la señora Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), esta no tuvo las connotaciones de permanencia, apoyo moral y económico necesarias para colmar los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en particular, el de convivencia por el lapso mínimo de 5 años anteriores a la muerte del causante de la prestación. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 18 Por tanto, se concluye que las pruebas aportadas por el tutelante no resultaron suficientes para demostrar su condición de compañero permanente de la causante de la prestación social que reclama, lo que conllevó que se confirmara la negativa frente a las súplicas de la demanda ordinaria, circunstancia que se traduce en incumplimiento de la carga de la prueba y sobre la cual esta Corporación16 sostuvo que, «[…] de acuerdo con el artículo 177 del C.P.C. [Código de Procedimiento Civil], la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello».
Cabe aclarar que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de otorgarles diferentes grados de certeza a los elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) están amparadas por la presunción de buena fe, situación que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante. En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional17 precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.
Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima. 16 Sección tercera, subsección A, sentencia de 12 de septiembre de 2012, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, expediente: 76001-23-25-000-1998-01471-01 (25426). 17 Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 19 Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por el accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción arrimados al aludido expediente ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. Por otro lado, cabe precisar que las afirmaciones consistentes en que la UGPP no allegó como prueba a las diligencias ordinarias los soportes de las Resoluciones acusadas, ni la investigación administrativa que dio lugar a que se le negara la prestación reclamada, ni tachó de falsos los medios probatorios que adosó, corresponden a reproches que se refieren a la conducta procesal del ente demandado, por consiguiente, no pueden endilgarse a los magistrados accionados, quienes deben estudiar el caso con fundamento en los hechos y pruebas obrantes en el expediente.
Por último, el tutelante aduce que se desconoció el precedente horizontal contenido en la sentencia de 11 de mayo de 2020, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Manizales decidió el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el objeto de que se le sustituyera la pensión de jubilación que le había sido reconocida a la fallecida señora Martha Lucia Aguilar de Muñoz (q. e. p. d.), pues pese a que el asunto se ventiló con el mismo objeto y pruebas, se decidió de manera diferente en el fallo censurado en estas diligencias.
Al respecto, cabe aclarar que, en relación con el desconocimiento del precedente horizontal, la Corte Constitucional18 ha dicho: El precedente horizontal exige que el juez unipersonal o colegiado siga sus propias decisiones, al resolver un caso sometido a su competencia. Este imperativo no ordena otra cosa que las autoridades judiciales sean consistentes y uniformes con los fallos adoptados por ellas mismas.
Sin embargo, el funcionario jurisdiccional no se halla totalmente atado a sus decisiones anteriores, toda vez que puede apartarse de sus sentencias siempre que de forma razonada motive su distanciamiento. 18 Sentencia T-390 de 2015, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 20 […] En consecuencia, el defecto por desconocimiento del precedente horizontal se configura cuando el juez unipersonal o colegiado cambia su propia jurisprudencia, sin realizar la referencia expresa al precedente que sirvió de sustento para resolver casos análogos y para exponer razones suficientes que ameriten el distanciamiento.
Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: “(i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad;
(iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine” 19.
De la anterior jurisprudencia, se colige que el precedente horizontal tiene como fin que las autoridades judiciales que adoptan determinada decisión para desatar una controversia, continúen con ella cuando se presenten posteriores asuntos bajo su conocimiento con similares fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones, no obstante, cuando estas lo consideren, pueden apartarse de ella, siempre y cuando motiven de manera razonable su nuevo criterio.
No obstante, en el sub lite no se observa desconocimiento del precedente horizontal invocado, puesto que (i) el fallo al que alude el actor fue dictado por un despacho diferente (Juzgado Cuarto [4º] Administrativo de Manizales) al que emitió la providencia censurada en estas diligencias (Juzgado Séptimo [7º] Administrativo de esa ciudad), y (ii) si bien los magistrados accionados conocieron de la existencia de dicho pronunciamiento y el sentido en el que fue proferido, decidieron adoptar una determinación diferente, la cual, como se expuso en líneas anteriores, fue el resultado de la valoración probatoria realizada, lo que no es reprochable, habida cuenta de que el juez cuenta con la autonomía judicial para desatar la controversia sometida a su consideración y, en este caso, se trataba de dos procesos independientes (en el primero se buscaba la sustitución de la pensión de jubilación obtenida por la causante y en el segundo de la pensión gracia). 19Sentencia T-028 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05872-00 Víctor Julio Cuéllar Verano contra los señores magistrados de la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas 21 A partir de los anteriores prolegómenos, esta Sala negará el amparo deprecado, comoquiera que la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la sala segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, con la cual se decidió, en segunda instancia, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la UGPP (expediente 17001-33-31- 002-2014-00351-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto fáctico ni desconocimiento del precedente que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Víctor Julio Cuéllar Verano, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º. Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º.
Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CÉSAR PALOMINO CORTÉS