Micelio
68001233300020240012601Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-06-19

Radicación interna: 441 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Jose Nectolio Agualimpia Mejia·Demandado: Reynaldo Mateus Beltran

Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00126-01 Demandante: JOSÉ NECTOLIO AGUALIMPIA MEJÍA Demandados: REYNALDO MATEUS BELTRÁN COMO CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE SANTANDER Tema: Resuelve recurso de apelación contra la decisión que negó la medida cautelar.

Inhabilidad para ser elegido contralor por ocupar un cargo público dentro del último año antes de la elección AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor departamental de Santander, para el periodo 2022-2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1. El señor José Nectolio Agualimpia Mejía, en nombre propio, presentó demanda, el 31 de enero de 2024, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para que se declarara la nulidad del acto de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor de Santander para el periodo 2022-2025. 1.1.

Hechos 2. El demandante afirmó que la asamblea departamental de Santander, mediante la Resolución 034 de 2021, expidió la convocatoria para elegir el contralor departamental para el periodo 2022-2025. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Explicó que el trámite se adelantó y se eligió al contralor. Sin embargo, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Santander declaró nula esa elección. 4. Sostuvo que la asamblea departamental retomó el proceso de elección después de construir nuevamente el listado de los aspirantes, en atención a la renuncia del señor Fredy Antonio Anaya Martínez. 5.

Indicó que el 12 de octubre de 2021 solicitó la exclusión del señor Reynaldo Mateus Beltrán de la lista de aspirantes al cargo de contralor en virtud del concepto dictado por el Departamento Administrativo de la Función Pública del 25 de noviembre de 2021, con radicado 2021060678482. 6. Añadió que, el 21 de noviembre de 2023, presentó recusación contra el diputado Óscar Mauricio San Miguel Rodríguez. 7.

Aclaró que la elección como contralor departamental del señor Reynaldo Mateus Beltrán se realizó el 19 de diciembre de 2023, en la plenaria de la asamblea departamental. 1.2. Concepto de la violación 8. Como sustento de su pretensión, el demandante expuso que el demandado estaba inhabilitado para ser nombrado contralor departamental porque estaba vinculado como directivo de una empresa de servicios públicos de carácter mixto. 9.

Explicó que el artículo 272 de la Constitución Política indica que no podrá ser elegido contralor quien sea o haya sido, en el último año, miembro de la asamblea o del concejo que deba hacer su elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal. 10. Señaló que el señor Reynaldo Mateus Beltrán no podía aspirar al cargo de contralor porque estaba vinculado a una empresa de servicios públicos mixta (Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P.), la cual pertenece a la rama ejecutiva del orden departamental y ejerció el cargo de jefe de control interno. 2.

Solicitud de la medida cautelar 11. El señor Agualimpia Mejía interpuso solicitud de suspensión provisional del acto demandado con el fin de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.

Señaló que el artículo 123 de la Constitución Política establece que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. 13. Explicó que, además, en el artículo 125 de Carta Política, señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 14.

Sostuvo que la Corte Constitucional, sin precisar la decisión en que sustenta su afirmación, ha considerado que servidor público es el género que comprende varias especies, es decir, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados públicos y los trabajadores oficiales, esto en desarrollo de las normas constitucionales mencionadas.

Precisó que los trabajadores oficiales se vinculan a la administración a través de contratos de trabajo. 15. Añadió que la jurisprudencia ha considerado que esta clasificación emana de la Constitución Política, pero que esto no implica que el legislador no pueda establecer nuevas denominaciones, clases o grupos de servidores públicos. 16.

Indicó que, en virtud de lo anterior, los empleados y trabajadores de las entidades descentralizadas, entre las que se encuentran las sociedades de economía mixta y las empresas de servicios públicos, son servidores públicos. 17. Aclaró que tanto las sociedades de economía mixta como las empresas de servicios públicos son entidades descentralizadas de la rama ejecutiva y como las personas que prestan sus servicios a estas son servidores públicos, están incursos en las inhabilidades e incompatibilidades que señala la ley. 18.

Agregó que el acto de elección también fue expedido irregularmente porque no se realizó el trámite correspondiente a las recusaciones presentadas contra los diputados de la asamblea de Santander, en contradicción con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 111 y 112 del reglamento interno de la corporación. 3.

Auto recurrido 19. Mediante auto del 1.° de marzo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar de suspensión provisional solicitada por el demandante. 20. Posteriormente, con providencia del 4 de abril de 2024, la autoridad judicial mencionada decidió negar la medida cautelar solicitada.

Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21. En el auto referido, la autoridad judicial de primera instancia consideró que, en el proceso, se acreditó que el señor Reynaldo Mateus Beltrán desempeñó las funciones de jefe de Control Interno desde el 28 de julio de 2021 hasta el 27 de diciembre de la misma anualidad, en la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P., vinculación que se dio a través de un contrato «de prestación de servicios»1 a término fijo. 22.

Explicó que, además, se demostró que la elección del demandado como contralor departamental se realizó en la sesión del 19 de diciembre de 2023, por lo que el vínculo laboral alegado escapa del periodo inhabilitante previsto en el artículo 272 de la Constitución Política, puesto que ejerció el cargo de jefe de Control Interno de una entidad de la rama ejecutiva del orden departamental hasta el 27 de diciembre de 2021. 23.

Es del caso precisar que el juez de primera instancia no se refirió al argumento relacionado con las recusaciones presentadas dentro del trámite electoral. 4. Recurso de apelación 24. El 12 de abril de 2024, el actor formuló recurso de apelación contra la providencia que negó la solicitud de suspensión provisional del acto demandado. 25.

Adujo que el tribunal de primera instancia no realizó un examen objetivo del contexto de la medida solicitada, puesto que desconoció que el Departamento Administrativo de la Función Pública, en concepto del 25 de noviembre de 2021. Expresó que en la solicitud de consulta a esa entidad se expuso la situación presentada con el señor Reynaldo Mateus Beltrán y que en el concepto se indicó que existía una inhabilidad de conformidad con lo establecido en el inciso 10 del artículo 272 de la Constitución Política. 26.

Indicó que, por tanto, es claro que el señor Reynaldo Mateus Beltrán estaba inhabilitado para participar en la convocatoria pública dirigida a elegir el contralor departamental de Santander para el periodo 2022-2025, adelantada en virtud de la Resolución 034 de 2021. 27. Insistió en que el demandado se encuentra inhabilitado para ejercer el cargo de contralor departamental porque dentro del año que precedió a su elección ejerció funciones como jefe de Control Interno en una empresa de servicios públicos mixta, perteneciente a la rama ejecutiva, por lo que no podía 1 Si bien el auto de la autoridad judicial de primera instancia se refiere al contrato en esos términos, al revisar el documento aportado se constató que se trata de contrato laboral a término fijo.

Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aspirar a ser elegido y desempeñar un cargo como contralor departamental en virtud de la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política. 28.

Precisó que la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. (ESANT S.A. E.S.P.) es una empresa de servicios públicos creada el 14 de agosto de 2013 bajo la administración del entonces gobernador de Santander, a través de la cual se buscaba avanzar en el proceso de la reforma del sector de agua potable, saneamiento básico, energía y gas y desarrollar y consolidar las transformaciones necesarias para el mejoramiento en la calidad de vida de toda la población del departamento. 29.

Añadió que, en la escritura pública de constitución, se indicó que es una sociedad anónima de carácter mixto para la prestación de los servicios públicos domiciliarios y su régimen jurídico es el establecido en Colombia para las empresas de servicios públicos domiciliarios, especialmente la Ley 142 de 1994 y demás normas complementarias y concordantes. 30.

Reiteró que el concepto dictado por el Departamento de la Función Pública advirtió que las empresas de servicios públicos mixtas son aquellas donde el capital igual o superior al 50 % proviene de recursos públicos y la vinculación que ostentan los empleados de esas empresas son servidores públicos. 31. Señaló que la ESANT S.A. E.S.P. tiene un capital cuya participación estatal supera el 98 %, por lo cual sus empleados son servidores públicos. 32.

Insistió en que el demandado se encuentra inhabilitado para ocupar el cargo de contralor departamental, toda vez que ocupó el cargo de jefe de Control Interno de una empresa de servicios públicos, constituida como una sociedad de economía mixta perteneciente a la rama ejecutiva del orden departamental y que tal cargo se desempeñó dentro del año que antecedió a la elección. 33.

Solicitó se revocara el auto que negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor departamental de Santander, esto es, el acta de sesión del 19 de diciembre de 2023, expedida por la asamblea departamental y, en consecuencia, decretar la medida solicitada. 5. Auto que concede el recurso 34.

Mediante auto del 30 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 4 de abril de 2024 que negó la medida cautelar solicitada. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia 35. La Sección es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares, según lo dispuesto en los artículos 125.2 literal f)2, 1503 y 2774 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Cuestión previa 36. Revisado el expediente, la Sala llama la atención sobre las actuaciones surtidas en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander, en atención a que se resolvió la admisión de la demanda y la medida cautelar mediante providencias separadas, con lo cual se desconoció la disposición contenida en el inciso final del artículo 277 del CPACA5, la cual establece: «en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio (…)». 37.

Se recuerda que el proceso contencioso electoral se rige por normas especiales, contenidas en el título VIII de la segunda parte del CPACA, y solo 2 ARTÍCULO 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.

Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala (…). 3 Artículo 150. <Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente> Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)”.

(Negrillas fuera del texto). 4 Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Negrillas fuera de texto). 5 Esta decisión también se adoptó en los siguientes expedientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, el 18 de abril de 2024, expedientes 05001-23- 33-000-2023-01176-01 y 13001-23-33-000-2024-00004-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, 27001-23-33-000-2023-00118-01, MP Gloría María Gómez Montoya. 25 de abril de 2024, expediente 27001-23-33-000-2023-00137-01, MP Pedro Pablo Vanegas Gil.

Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es aplicable el procedimiento general, en los aspectos no regulados por estas y en tanto sean compatibles con su naturaleza. 38.

En virtud de lo anterior, en el procedimiento especial para el trámite electoral se establece que el traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado debe hacerse de manera previa a la admisión de la demanda y por el término de 5 días hábiles6. 39. Aunque esa circunstancia no es causal de nulidad, esta Sala considera pertinente exhortar al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en lo sucesivo, acoja las normas especiales y prevalentes que rigen este medio de control. 3.

Oportunidad y trámite 40. El recurso de apelación se presentó y sustentó el 12 de abril de 2024, es decir, dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto cuestionado, la cual se realizó el 10 de abril de 2024. 41. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso fue radicado oportunamente. 4.

Problema jurídico 42. La Sala resolverá si la providencia impugnada debe ser revocada, modificada o confirmada, de acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación formulado que llevan a analizar si, como lo afirma la parte demandante, en esta etapa procesal está debidamente acreditada la inhabilidad en que incurrió el señor Reynaldo Mateus Beltrán para ser elegido como contralor departamental de Santander por haber ocupado un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, dentro del año anterior a la elección. 5.

De la medida cautelar de suspensión provisional 43. El artículo 238 de la Constitución Política establece la facultad que tiene la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto de unificación del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.

En este orden de cosas, el capítulo xi del título v de la parte segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 45.

En materia de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, el artículo 231 ibidem fijó una serie de requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de [estos]. (…). 46. De manera concreta, en materia de nulidad electoral, el artículo 277 de la precitada norma estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse con el libelo inicial y que aquella se resuelve en el auto admisorio. 47.

Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar tiene que presentarse en el texto mismo de la demanda7, sino que tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 48. Específicamente, en oportunidad anterior se estableció: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

(…) 7 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33- 000-2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].

Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma;

(ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado8. 49. Conforme con lo anterior, de la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis de este frente a las disposiciones superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay una violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 50.

Esto implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o la sala encargada de ese estudio debe realizar un análisis de esas posturas y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 51.

No obstante, resulta oportuno precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional, por cuanto es claro que debe analizarse en cada caso concreto la implicación de esta con el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y, en últimas, su legalidad. 52.

Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso e incluso, el fallo sea diferente. 6. Caso concreto 53. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander negó la medida cautelar solicitada por el señor Agualimpia Mejía al considerar que no se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad establecida en el artículo 272 de la Constitución Política. 54.

Concretamente, señaló que la vinculación del señor Mateus Beltrán en la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. se presentó entre el 28 de julio de 2021 hasta el 27 de diciembre del mismo año y que la elección 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad 13001-23- 33-000-2016-00070-01.

Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este como contralor departamental se había realizado el 19 de diciembre de 2023. 55.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, se advierte que el demandante insiste en que el señor Mateus Beltrán se encuentra incurso en la inhabilidad alegada y que, por tanto, debería suspenderse el acto mediante el cual fue elegido como contralor departamental de Santander. 56. El demandante alegó que el señor Mateus Beltrán no podía ser elegido contralor departamental de Santander porque se encontraba incurso en la inhabilidad contenida en el artículo 272 de la Constitución Política. 57.

La norma constitucional invocada, textualmente, establece:

ARTÍCULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. (…) No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal.

(…). (Negrillas fuera de texto). 58. De la norma transcrita, es claro que no puede ser elegido contralor quien hubiere ocupado cargo público en la rama ejecutiva del nivel departamental en el año que precede a la elección que debe hacer la asamblea. 59. En virtud de lo expuesto, es claro que para tener como acreditada la inhabilidad alegada es necesario que se encuentren demostrados los dos elementos mencionados, que para el caso en estudio serían: i) haber ocupado un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal y ii) que este cargo se haya ejercido en el último año antes de la elección. 60.

Al descender al caso en estudio, de las pruebas allegadas al plenario se constató que el 19 de diciembre de 2023, la asamblea departamental de Santander eligió como contralor departamental al señor Reynaldo Mateus Beltrán, tal como consta en el Acta 082. Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61.

También se allegó un contrato de trabajo a término fijo suscrito entre el señor Mateus Beltrán y la gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Santander S.A. E.S.P. donde se constata que el demandado se desempeñó como jefe de Control Interno de esa empresa desde el 28 de julio hasta el 27 de diciembre de 2021. 62. La norma constitucional transcrita establece que no podrá ser elegido contralor quien: (i) dentro de año anterior a su elección (elemento temporal), (ii) haya ocupado cargo público de la rama ejecutiva (iii) del orden departamental, distrital o municipal (elemento territorial). 62.

En atención a lo expuesto, para tener acreditado el límite temporal establecido en la inhabilidad se requiere que el señor Mateus Beltrán haya ejercido el cargo público entre el 19 diciembre de 2022 y el 19 diciembre de 2023, esto es, dentro del año anterior a la elección, pero como lo demostrado hasta el momento en el proceso es que se desempeñó como jefe de Control Interno de la Empresa de Servicios Públicos de Santander entre el 28 de julio y el 27 de diciembre de 2021, no se encuentra dentro del periodo inhabilitante. 63.

La Sala aclara que, en esta etapa procesal, no hay lugar a estudiar si el cargo desempeñado por el señor Mateus Beltrán es o no un cargo público en la rama ejecutiva del orden departamental, distrital o municipal, porque el límite temporal establecido en el artículo 272 de la Constitución Política no se encuentra acreditado en este momento. 64.

En atención a lo expuesto, la Sala confirmará el auto del 4 de abril de 2024, por medio del cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del Demandante: José Nectolio Agualimpia Mejía Demandado: Reynaldo Mateus Beltrán Rad: 68001-23-33-000-2024-00126-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto de elección del señor Reynaldo Mateus Beltrán como contralor departamental de Santander.

Conforme con lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confírmase el auto del 4 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual negó la solicitud de suspensión provisional del acto de elección demandado SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx.