Micelio
11001031500020220348000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-06-29

Radicación interna: 5608 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Luis Felipe Cano Casas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-03480-00 Demandante: LUIS FELIPE CANO CASAS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO TEMA: Tutela contra providencia judicial – Desconocimiento del precedente – Niega SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Luis Felipe Cano Casas, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 29 de junio de 2022, el señor Luis Felipe Cano Casas, en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica y debido proceso”.

Las mencionadas garantías constitucionales las estimó vulneradas con las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades judiciales en mención que negaron por improcedente las pretensiones de la acción de cumplimiento interpuesta en contra del municipio de Santa Fe de Antioquia – Secretaría de Movilidad. Proceso que se identificó con el radicado N.º 05001-33- 33-034-2022- 00202-01. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El 7 de abril de 2022 el actor solicitó1 a la Secretaría de Movilidad del municipio de Santa Fe de Antioquia la prescripción del comparendo N.º 99999999000002293926 de fecha 13 de diciembre de 2015, por el cual se configuró la multa de tránsito N.º 691 de 15 de diciembre 2015, cuyo cobro coactivo correspondió al N.º 1113 de 03 de agosto de 2018. • El 18 de abril de 2022, el mencionado organismo le respondió de manera desfavorable en el sentido de advertirle al señor Cano Casas que, según los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, no había operado la prescripción, porque no habían trascurrido los cinco (5) años que contempla la norma para que opere el referido fenómeno jurídico, máxime si se tiene en cuenta que el mandamiento de pago se expidió el “21 de agosto de 20192”. • Ante tal negativa, el 23 de abril de 2022 presentó un nuevo escrito, con el fin de constituir en renuencia al ente en cuestión, “Previo a la Demanda Constitucional de Acción de Cumplimiento”. • Constituida la renuencia, el 17 de mayo de 2022 el referido ciudadano presentó acción de cumplimiento identificada con el radicado N.º 05001-33-33-034-2022- 00202-01 en donde hizo especial énfasis en que la prescripción en su caso no era de cinco (5) años, sino de tres (3) años, con fundamento en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. • El 8 de junio de 2022 el Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la acción no era procedente, comoquiera que (i) “el accionante cuenta a la fecha con la posibilidad latente de emplear otros mecanismos de defensa judiciales ordinarios, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (…)3”. • Además, porque (ii) “aun si en gracia de discusión se obviara el carácter subsidiario ya analizado como incumplido, la conclusión igualmente a la que se arriba es la de igualmente no acceder a lo pretendido (…) -ya que- el asunto materia de discusión, es un conflicto interpretativo sobre el contenido y alcance de previsiones legales y la fuente formal aplicable, es decir de carácter hermenéutico, evento en el que la acción de cumplimiento, acorde con la jurisprudencia trascrita acápites atrás, se tornaría igualmente la acción en improcedente, al margen de la subsidiariedad, en la medida que no sería el escenario para declarar el derecho en discusión por controversia entre las normas aplicables”. • El 24 de junio de 2022 el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión confirmó el fallo de primer grado, con los mismos argumentos expuestos por el a quo, en cuanto al incumplimiento del requisito de la subsidiariedad (artículo 9º de la Ley 393 de 1997), “toda vez que las decisiones que se profieren en dicho trámite " 1 El fundamento normativo de la petición fue el siguiente: “me dirijo a esa Entidad, para los efectos del Inciso 2º del Artículo 206 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el Artículo 159 de la Ley 769 de 2002 “Código Nacional de Transito” para que, OFICIOSAMENTE declare la PRESCRIPCION del comparendo y multas que me fuera impuesto con ocasión de Infracción de Tránsito según Orden de Comparendo N. 99999999000002293926 de fecha 13 de Diciembre de 2015 (…)”. 2 Se destaca que en el trámite de la acción de cumplimiento se constató que la Resolución “por medio de la cual se libra un mandamiento de pago” es de fecha de 3 de agosto de 2018 (Resolución No. 1113). 3 Según lo dispuesto en el “inciso segundo del artículo 9º de Ley 393 de 1997”.! ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -cobro coactivo- son susceptibles de control jurisdiccional por parte del juez de lo contencioso administrativo”. • La providencia de segunda instancia fue notificada a las partes el 24 de junio de 2022 y la solicitud de tutela se radicó el 29 de junio de 2022. 1.3.

Fundamentos de la solicitud Si bien el tutelante no hizo énfasis en la configuración de algún defecto en específico, de su escrito se infiere que en este caso las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el desconocimiento del precedente, al desatender la jurisprudencia del Consejo de Estado, plasmada en el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2016, proferido al interior del expediente 11001-03-15-000-2015-03248- 00.

Precisó que en esa providencia se concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander4 implementó en debida forma el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, al establecer que el término de prescripción en el trámite de cobro coactivo de multas de tránsito era de tres (3) años. En la sentencia constitucional, el juez de tutela expuso lo siguiente: “no se advierte una aplicación errónea de las normas vigentes relativas al cobro coactivo de la multas de tránsito, puesto que los argumentos expuestos dan cuenta de una interpretación adecuada y ajustada a derecho, por lo que no puede predicarse que la decisión esté afectada por una indebida aplicación de las disposiciones o que el alcance dado a las mismas hubiera sido arbitrario o caprichoso por parte del Ad quem.

Por el contrario, la sentencia contiene un análisis ajustado a los presupuestos de la lógica y de la sana crítica”. Destacó que adelantar un “proceso largo NULIDAD Y REESTABLECIMIENTO DEL DERECHO” lo dejaría en un “alto grado de INDEFENSION ya que soy un campesino y solo gano salario para sostenerme a mi y mi grupo familiar lo mas grave es que EL TRIBUNAL Y EL JUZGADO” (sic a toda la cita). 1.4.

Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “1. REVOCAR SENTENCIAS DE LOS JUECES HORIZONTALES ACCIONADOS.

2. TUTELAR DERECHO AL DEBIDO PROCESO

3. AMPARAR EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA PREVISTO EN LA LEY 769 DE 2002 ARTICULO 159 COMO NORMA ESPECIAL COMO ESTA EN LA LEY 1437 DE 2011 ARTICULO 100 NUMERAL 1. Y DESARROLLADO POR LOS HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO (11001-0315000- 2015-03248-00)” (Negritas y mayúsculas sostenidas del texto original y sic a toda la cita) " 4 Autoridad judicial accionada en ese asunto.! ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 11 de julio de 2022 se admitió la acción de tutela y ordenó notificar al demandante, y al Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en calidad de accionados, para lo cual les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como tercero con interés, se vinculó al municipio de Santa Fe de Antioquia – Secretaría de Movilidad [parte demandada en el proceso 05001-33-33-034-2022-00202- 00/01]; para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción dentro del término de dos (2) días contados a partir de la fecha del recibo de la correspondiente notificación. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.

Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, a través de la magistrada instructora, luego de recordar el argumento por medio del cual se declaró improcedente la acción de cumplimiento -subsidiariedad-, solicitó negar el mecanismo constitucional, porque lo pretendido por el accionante es convertir la tutela en una tercera instancia, “para que le sea (sic) resueltas de manera favorable las pretensiones que ya fueron objeto de decisión judicial”. 1.6.2.

El Juzgado Treinta y Cuatro (34) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín por intermedio del funcionario a cargo, requirió no acceder a las pretensiones de este mecanismo constitucional, comoquiera que no se acreditó una causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Cano Casas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En primer lugar, esta Colegiatura advierte que el estudio de esta acción se limitará a la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, por ser la decisión que puso fin al proceso.

Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales aludidos por la parte accionante, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2022 que confirmó la decisión que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento, al establecer que el mecanismo era improcedente. Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;

(ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; (iii) la generalidad del defecto alegado y; (iv) el examen del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20125, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga " 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la “seguridad jurídica y debido proceso”.

De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en el defecto consistente en el desconocimiento del precedente, por lo que se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.4.2.

Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que se controvierte fue proferida en el marco de una acción de cumplimiento. 2.4.3. Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 24 de junio de 2022, notificada el mismo día, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 29 de junio de 2022, de manera que, sin que sea necesario determinar la fecha en que cobró ejecutoria, ha transcurrido un término que a juicio de la Sala es razonable.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200510, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Frente al agotamiento de los medios de defensa judicial, se advierte que la parte actora no dispone de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la providencia de segunda instancia al interior de una acción de cumplimiento, que presuntamente atenta sus derechos fundamentales. Por todo lo anterior, la Sala procederá a realizar el análisis del defecto por desconocimiento del precedente, al encontrar acreditados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5.

Generalidades del defecto alegado Respecto al desconocimiento del precedente, resulta importante precisar la posición de la Sala sobre el concepto de precedente, el cual se sintetiza en los siguientes términos: “(…) es la decisión, o el conjunto de decisiones, que sirven de referente al juez que " 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe pronunciarse respecto de un asunto determinado, por guardar una similitud en sus presupuestos fácticos y jurídicos, y respecto de los cuales la ratio decidendi constituye la regla… que obliga al operador jurídico a fallar en determinado sentido (…)”.11 Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos12 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Cabe resaltar que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes cuando actúan como órganos de cierre en determinada materia, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Como viene de explicarse, el accionante busca dejar sin efecto la providencia que confirmó la decisión proferida en primera instancia que resolvió negar la acción de cumplimiento por improcedente, porque tal determinación, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales ante la posible configuración del defecto consistente en el desconocimiento del precedente.

En efecto, el tutelante expuso que se desatendió la jurisprudencia del Consejo de Estado plasmada en el fallo de tutela de fecha 11 de febrero de 2016, proferido al interior del expediente 11001-0315000-2015-03248-00. Precisó que en esa providencia se concluyó que el Tribunal Administrativo de Santander13 implementó en debida forma el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, al establecer que el término de prescripción en el trámite de cobro coactivo de multas de tránsito era de tres (3) años.

No obstante, se destaca que, según el criterio mayoritario de esta Colegiatura, tal providencia no se considera precedente, ya que este proveído fue proferido en el marco de una acción de tutela, es decir, no proviene de la Sala Plena del Alto Tribunal constitucional, por tanto, a lo sumo se entiende como un criterio auxiliar. 2.6.2. Ahora, en este punto resulta pertinente precisar que esta Sala, en sede de tutela, ya se ha referido a la problemática que hoy nos ocupa, en el sentido de establecer que al interior de la “acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda (…) -comoquiera- que " 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 19 de febrero de 2015, M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 2013-02690-01. 12 Entre otras ver sentencia de 6 de mayo de 2021; expediente 11001-03-15-000-2021-0281-01.! 13 Autoridad judicial accionada en ese asunto.! ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos”, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997.

En la providencia en mención, esta Colegiatura consideró lo siguiente14: “No obstante, tal como lo resaltó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, el señor Arquímedes Olaya Saavedra contó con los recursos procedentes en vía administrativa para atacar el mandamiento de pago y, eventualmente, al despacharse de manera desfavorable, reprochar la decisión de seguir adelante con la ejecución en sede judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; razón más que suficiente para entender que la providencia de 30 de agosto de 2021 se encuentra ajustada a derecho, comoquiera que en sede de la acción de cumplimiento no es posible asumir el estudio de la alegada infracción de las normas invocadas en la demanda.

En este punto del análisis, es preciso iterar que según lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el propósito específico de la acción de cumplimiento es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. Ahora, tal como lo manifestó el tribunal censurado, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento no procederá “(…) cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de (la norma o) acto administrativo (…)”.

(Énfasis propio) La única excepción establecida por la citada norma es que de no proceder el juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante, lo cual en este caso no fue demostrado por el señor Arquímedes laya Saavedra, como consta en la sentencia de 30 de agosto de 2021, así como en el escrito tutelar y de las pruebas allegadas al proceso.

(…).” (énfasis de la Sala de tutela)15 Criterio que también se ha expuesto en acciones de cumplimiento, así16: “La citada actuación culmina con la expedición de un acto que adopta la decisión y determina la sanción que finalmente es impuesta al contraventor, cuya firmeza le permite al organismo de tránsito la ejecución posterior para hacer efectiva la multa.

En este orden de ideas, la Sala comparte la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo del Cesar, según la cual el actor contaba con otro mecanismo ordinario de defensa judicial para la eficacia de las normas invocadas en ejercicio de la acción. Contra el acto que puso fin al proceso contravencional e impuso la sanción procedía el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de " 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 27 de octubre de 2021, expediente con radicado 11001-03-15-000-2021-06721-00(AC), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 15 Ver en este mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 21 de junio de 2018, expediente con radicado 11001-03-15-000-2018-00142-01(AC), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez;!providencia de 14 de octubre de 2021, expediente con radicado 11001-11001-03-15-000-2022-06332-00 (AC), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y fallo de 7 de julio de 2022, expediente con radicado 11001-11001-03-15-000-2022-02863-00 (AC), M.P. Rocío Araújo Oñate. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de julio de 2021, expediente con radicado 20001-23-33-000-2020-00450-01(ACU), M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acuerdo con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En ejercicio de este medio ordinario de defensa judicial, el demandante tenía la posibilidad de plantear la alegada prescripción de la sanción y la presunta pérdida de fuerza ejecutoria del acto, que incluyó como pretensiones en esta acción constitucional. También tenía la alternativa de exponer la presunta vulneración de los derechos fundamentales como el debido proceso, de defensa y contradicción, entre otros, que a juicio del actor le impidieron tener conocimiento, intervenir en el trámite contravencional y enterarse de las decisiones.” (énfasis de la Sala de tutela) Por lo anterior, esta Colegataria negará la solicitud de amparo presentada por el señor Cano Casas, donde cabe destacar que no es de recibo el argumento referido a que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio idóneo para lograr la protección de sus garantías fundamentales por cuanto su resolución tardaría y lo dejaría en estado de indefensión; ya que tal afirmación no demuestra per se, la existencia de un perjuicio irremediable en el asunto sub lite.

Es decir, a partir de dichos señalamientos no se advierte una violación protuberante que permita establecer de plano que la decisión de 24 de junio de 2022 vulneró sus derechos, ni mucho menos que se haya desatendido algún precedente jurisprudencial. 2.7. Conclusión En consecuencia, ante la ausencia de una vulneración palmaria, se desvirtúa la urgencia alegada por el accionante, con fundamento en la cual pretende que el juez de tutela deje sin efectos la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión, máxime cuando esta se encuentra ajustada a derecho.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Felipe Cano Casas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991 TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual ! Demandante: Luis Felipe Cano Casas Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Decisión y otro Radicación: 11001-03-15-000-2022-03480-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” "