Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Contra sentencia que declaró responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.
Desconocimiento de los criterios de interpretación fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 26 de octubre de 2021, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderada judicial, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que estimó vulnerados por la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En consecuencia, propuso las siguientes pretensiones: 1.
Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúa como demandantes del señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros y demandada la Nación – Rama Judicial y Nación - Fiscalía General De La Nación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021, dentro del proceso de reparación directa No. 25000232600020081013701 en el que actúan como demandantes señor Rubén Darío Díaz Guzmán y otros, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.
En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Del proceso penal 2.1.1. El 11 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación capturó al señor Rubén Darío Díaz Guzmán, sindicado de cometer los delitos de homicidio y concierto para delinquir. 2.1.2. El 16 de diciembre de 2002, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento contra el señor Díaz Guzmán. 2.1.3.
El 12 de agosto de 2003, La Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación contra el señor Díaz Guzmán, pero solo respecto del delito de concierto para delinquir. 2.1.4. El 31 de mayo de 2005, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Girardot encontró responsable al señor Díaz Guzmán de cometer el delito de concierto para delinquir. 2.1.5.
El 8 de julio de 2005, fue concedida la libertad provisional al señor Díaz Guzmán, por haber cumplido tres cuartas partes de la condena. 2.1.6. El señor Díaz Guzmán apeló y, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2005, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la inocencia del señor Díaz Guzmán, por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia. 2.2.
Del proceso de reparación directa 2.2.1. Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucila Barrios Triana, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios interpusieron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad. 2.3.
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, toda vez que no era posible verificar las condiciones bajo las cuales fue impuesta la medida de aseguramiento. Indicó que los demandantes del proceso de reparación directa no cumplieron con la carga probatoria de aportar la providencia que impuso la medida de aseguramiento y eso impidió verificar la antijuridicidad del daño. 2.4.
La parte actora del proceso de reparación directa apeló la anterior decisión, puesto que el tribunal durante la fase probatoria fue oficiado el juzgado penal para que remitiera copia íntegra del expediente, por lo que el tribunal, al advertir la ausencia de la resolución que impuso la medida de aseguramiento, debió solicitarla nuevamente, Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con el fin de realizar un pronunciamiento de fondo sobre el asunto.
Además, sostuvo que en la sentencia absolutoria quedaban claros los elementos que evidenciaban que hubo privación injusta de la libertad. 2.5. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 5 de marzo de 20211, decidió lo siguiente:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida el 17 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial administrativamente responsables del daño ocasionado a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Díaz Guzmán por el periodo de 27 meses y 1 día.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar, a título de reparación por los perjuicios morales, los siguientes valores:
CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a emitir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, un comunicado en el cual reconozca el daño antijurídico que causó y pida perdón por la afectación al buen nombre de Rubén Darío Díaz Guzmán, en los términos expuestos en esta decisión.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 2.5.1. En síntesis, la autoridad judicial demandada aplicó el régimen objetivo de daño especial, pues, a su juicio, la sentencia del 12 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, pone en videncia que «en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal.
Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado». 2.5.2. Uno de los magistrados salvó el voto, por lo siguiente: (i) que el caso debió analizarse desde el régimen de falla en el servicio; (ii) que, de conformidad con el precedente fijado por la Corte Constitucional, debió hacerse un análisis de proporcionalidad, necesidad, razonabilidad y legalidad de la medida de aseguramiento;
(iii) que la falta de pruebas sobre los motivos de la medida de aseguramiento no puede 1 Notificada mediante edicto electrónico desfijado el 27 de abril de 2021. Demandante Indemnización total Indemnización a cargo de la Fiscalía General de la Nación Indemnización a cargo de la Rama Judicial Rubén Darío Díaz Guzmán 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Lucila Barrios Celis 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Sandra Viviana Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Diana Carolina Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Alejandra Díaz Barrios 100 SMLMV 61.55 SMLMV 38.44 SMLMV Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justificar la aplicación del régimen objetivo de daño especial, y (iv) que no fue debidamente analizada la posible culpa de la víctima. 3.
Argumentos de la acción de tutela 3.1. Preliminarmente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dijo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que el asunto tiene relevancia constitucional, por estar comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y el principio de justicia rogada.
Que la sentencia cuestionada no es susceptible de recursos. Que la tutela fue interpuesta en un término razonable, toda vez que la sentencia cuestionada fue notificada mediante edicto desfijado el 27 de abril de 2021. Que fueron razonablemente identificados los motivos de vulneración. 3.2. En cuanto al fondo del asunto, la parte demandante adujo que la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional, toda vez que no dio cuenta de un análisis de antijuridicidad del daño sufrido por el señor Díaz Guzmán. Que «en la sentencia aquí cuestionada no se realizó el análisis exigido por las sentencias de C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, puesto que para eventos de privación injusta es necesario, por un lado, identificar la antijuridicidad del daño, y por otro, verificar la ausencia de culpa grave o dolo de la persona detenida, lo cual no se realizó 3en el fallo aquí señalado».
Que lo cierto es que los demandantes del proceso ordinario no acreditaron la ilegalidad de la medida de aseguramiento. 3.2.1. Que, además, «se observa que en ningún momento la Corte Constitucional adujo que para los casos de privación injusta de la libertad existía un régimen objetivo de responsabilidad, y por el contrario, se tiene que el alto tribunal hizo énfasis en que se hablaría de detención injusta cuando hubiere actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales, o en otras palabras, cuando se evidenciara una falla en el servicio».
Que la falta de pruebas sobre la justificación de la medida de aseguramiento no puede derivar en la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad. 3.3. La parte actora también manifestó que la sentencia cuestionada también omitió valorar si la conducta de la víctima fue determinante en la producción del daño, en los términos del artículo 63 del Código Civil y según lo exige el precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Que «el fallo aquí cuestionado violó los derechos de defensa, debido proceso, contradicción e igualdad de la Rama Judicial al haber desconocido y hacer realizado una interpretación errónea del contenido normativo arriba citado y de los precedentes jurisprudenciales tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional al haberse relevado de hacer el análisis del medio exceptivo de la culpa exclusiva de la víctima como aquella conducta determinante que dio origen a la investigación penal, precisándose que ello no significa que se esté realizando un reproche de la actuación desde la óptica del tipo penal, sino que el análisis se hace desde noción de culpa grave o dolo bajo la perspectiva civil». 3.4.
Que «la petición de excusas por decisiones judiciales, en la forma ordenada en la sentencia que aquí se cuestiona, deslegitima la actividad judicial y desnaturaliza y atenta contra el principio de autonomía e independencia judicial, regulada en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 228 de la Constitución, al imponer a un tercero (sin función jurisdiccional) descalificar públicamente las providencias judiciales, lo cual irradia en la imagen que tiene el ciudadano frente a la Rama Judicial y mina la credibilidad frente a los administradores de justicia».
Que, en últimas, sin haber sido solicitado en la demanda y sin estar demostrado el perjuicio correlativo, la autoridad judicial demandada ordenó ofrecer disculpas al señor Díaz Guzmán. 4. Trámite 4.1. Por auto del 28 de octubre de 2021, el despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y, en calidad de terceros con interés, al fiscal general de la Nación y a los señores Rubén Darío Díaz Guzmán, Lucila Barrios Triana, Sandra Viviana Díaz Barrios, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios, que intervinieron como demandantes en el proceso ordinario. 4.2.
La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio2. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por conducto del magistrado ponente de la providencia cuestionada, manifestó que se atenía a lo expuesto en dicha providencia e indicó que estaría presta a lo que dispusiera el juez de tutela. 5.2.
La Fiscalía General de la Nación coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, por lo siguiente: 5.2.1. Que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad y el asunto debe estudiarse de fondo. 5.2.2. Que la providencia cuestionada desconoció el precedente fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, dictadas por la Corte Constitucional, pues no dio cuenta de un análisis de antijuridicidad de la medida de aseguramiento ni de la posibilidad de que existiera culpa exclusiva de la víctima. 5.2.3.
Que, además, la condena no pecuniaria (ofrecer disculpas) no cumplió con los requisitos previstos en las sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Que «el Consejo de Estado no valoró los medios de prueba aportados al proceso a efectos de determinar si se encontraba demostrada una afectación relevante al derecho fundamental al buen nombre, tal y como lo exige la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, proferida por esa misma Corporación Judicial.
En ese sentido, la Sala desconoció su propio precedente jurisprudencial al proceder al decretar una medida de reparación no pecuniaria -como las excusas públicas en este caso- sin tener por demostrada una afectación relevante de ese derecho 2 Ver índices 8 y 18 de Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental.
Ello, tal y como se mencionó conlleva el desconocimiento de su propio precedente jurisprudencial». 5.3. Rubén Darío Díaz Guzmán y Sandra Viviana Díaz Barrios manifestaron que la tutela no cumple el requisito de relevancia constitucional, pues, a su juicio, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial simplemente está en desacuerdo con la providencia cuestionada y pretende reabrir un debidamente agotado. 5.4.
Lucila Barrios Triana, Diana Carolina Díaz Barrios y Alejandra Díaz Barrios no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificadas de la admisión de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20123, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20144, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1.2.
Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha 3 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 4 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»5. 2.
Planteamiento del problema jurídico 2.1. Lo primero que debe decirse es que la tutela sí cumple el requisito de relevancia constitucional, toda vez que no es cierto que la parte actora pretenda reabrir el debate agotado en el proceso de reparación directa. Lo cierto es que la decisión de primera instancia del proceso ordinario resultó favorable a los intereses de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la apelación fue formulada por los demandantes de dicho proceso.
Por consiguiente, no es posible señalar que en la demanda de tutela se reiteran los argumentos expuestos en la apelación formulada en el proceso ordinario. 2.2. Como también están cumplidos los demás requisitos generales de procedibilidad, la Sala procede a plantear el problema jurídico de fondo. 2.3. En los términos de la demanda de tutela, la Sala estudiará si la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció los criterios de interpretación fijados en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.
De encontrarse que no fueron desconocidos, pasará a analizarse si resulta procedente estudiar lo referente a la supuesta vulneración del principio de congruencia. 2.4. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala seguirá el siguiente orden: (i) de los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad;
(ii) de la sentencia cuestionada, y (iii) de la respuesta al problema jurídico planteado. 3. De los criterios de interpretación vigentes en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad 3.1. La Sala comienza por decir que, mediante sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019, el propio Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dejó sin efectos la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que había fijado los criterios para decidir casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 3.1.1.
En cumplimiento de la sentencia de tutela del 18 de noviembre de 2019 (que dejó sin efecto la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018), la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 6 de agosto de 2020, dictó la sentencia de reemplazo. Sin embargo, de la lectura de esa decisión no se advierte que se hubiesen fijado nuevas reglas de unificación. 3.1.2.
Por consiguiente, de entrada, la Sala advierte que en la Sección Tercera del Consejo de Estado actualmente no existe precedente unificado en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. Al desaparecer dicha sentencia de unificación, a juicio de la Sala, resulta necesario acudir al criterio fijado 5 SU-573 de 2017.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por la Corte Constitucional, esto es, el fijado en las sentencias C-037 de 1996 y SU- 072 de 2018. 3.2. En la sentencia C-037 de 1996 se analizó la constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria de Administración de Justicia. En lo que aquí interesa, la sentencia C- 037 de 1996 analizó el artículo 68 del proyecto de ley, que regulaba la privación injusta de la libertad, y concluyó que ese artículo no merecía ninguna objeción, por cuanto tenía fundamento constitucional en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Constitución Política. 3.2.1.
De todos modos, la Corte Constitucional estimó necesario aclarar que el término «injustamente» se refiere a «una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria». 3.2.2.
Precisó también que si no se entendiera de esa forma el término «injustamente», «se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados». 3.2.3.
La Corte Constitucional también declaró la exequibilidad del artículo 706 del proyecto de ley, que regula la culpa exclusiva de la víctima, pues esa norma era una manifestación del principio general del derecho de que nadie puede sacar provecho de su propia culpa y contenía una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. 3.2.3.1.
La Corte explicó que «no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguno, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados». 3.3.
La sentencia de unificación SU-072 de 2018, por su parte, fijó elementos generales para efecto de que los jueces analizaran los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En esa sentencia, la Corte explicó que «el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C- 037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras 6 ARTICULO
70. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA. El daño se entenderá como culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho». 3.3.1.
La Sala resalta que las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional señalan un título de imputación preferente para efecto de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, esto es, la falla en el servicio. En ese sentido, la Corte indicó que el juez del proceso de responsabilidad debe verificar que la privación de la libertad atendió a los requisitos fijados por la norma penal. 3.3.2.
Así, la Corte indicó: «tenemos que el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad […] el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse». 3.3.3.
Además, la Corte sostuvo que «determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996».
En otras palabras, la Corte resaltó que la absolución mediante sentencia no deriva necesariamente en la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, por cuanto la detención preventiva es una figura distinta a la pena, y los presupuestos para su procedencia también son diferentes. 3.3.4. La Corte también señaló que «con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administrativo, la conducta de la víctima es un aspecto que debe valorarse y que tiene la potencialidad de generar una decisión favorable al Estado, en otras palabras, que puede generar una declaratoria de irresponsabilidad administrativa». 4.
De la sentencia cuestionada 4.1. En la sentencia del 5 de marzo de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, inició por poner de presente que el tribunal de primera instancia indicó que la parte actora del proceso de reparación directa no aportó la providencia que decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad y que, por ende, no era posible realizar el análisis de antijuridicidad exigido en el precedente fijado por la Corte Constitucional.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.1. La autoridad judicial demandada explicó que estaba demostrado el daño, consistente en la privación de la libertad del señor Rubén Darío Díaz Guzmán, por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 2002 y el 9 de julio de 2005 (27 meses y 1 día).
Asimismo, se advirtió que había un daño al buen nombre, pues «toda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció». 4.1.2. Seguidamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, indicó que aplicaría el régimen de responsabilidad por daño especial. Textualmente, dijo lo siguiente: 26.
En este caso no se aportó al proceso la providencia que decretó la medida de aseguramiento en contra de Rubén Díaz, por lo que no es posible realizar un análisis de dicha decisión con el fin de constatar si se profirió de manera legal o no. No obstante, dado que la Sala advierte la probabilidad de que haya ocurrido un daño especial, se estudiará el caso bajo este régimen objetivo de responsabilidad. 27.
En la Sentencia de 12 de septiembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Penal, absolvió a Rubén Díaz por la conducta por la que fue acusado. En esa decisión, el juez indicó que no estaba demostrada la pertenencia del procesado al grupo de “limpieza social”, toda vez que, por una parte, la fiscalía, al momento de calificar el sumario, precluyó la investigación por el delito de homicidio, de modo que los señalamientos que fundamentaron la imputación de ese delito no podían sustentar el juzgamiento por la supuesta pertenencia del acusado a un grupo armado ilegal, dado que implicaría el desconocimiento de la referida decisión. 28.
Por otra parte, las únicas pruebas que sugerían la responsabilidad de Rubén Díaz por el delito de concierto para delinquir consistían en testimonios imprecisos que no brindaban la certeza suficiente para condenar. Así, concluyó que “el material probatorio que pesa en contra de los acusados (…) Y RUBÉN DARÍO DÍAZ GUZMÁN, se considera que no es suficiente, a la luz de las exigencias contenidas en el inciso 2° del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, para proferir sentencia condenatoria en su contra”. 29.
La Sala observa que, en el proceso penal no se demostró que Rubén Díaz concertara con otras personas la comisión de conductas delictivas, por lo que, en aplicación del principio de in dubio pro reo, fue exonerado de responsabilidad penal. Lo anterior significa que el Estado nunca desvirtuó la presunción de inocencia del procesado. Por lo tanto, la Sala declarará la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante, al encontrar que le ocasionó un daño particular y grave que se tornó antijurídico por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad. 4.1.3.
Como se ve, la autoridad judicial demandada consideró que si bien no fue aportada la copia de la providencia que decretó la privación de la libertad del señor Rubén Darío Díaz Guzmán, lo cierto es que existe una «alta probabilidad de que haya ocurrido un daño especial». En ese contexto, procedió a estudiar la sentencia absolutoria del 12 de septiembre de 2005, dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y advirtió que no había suficientes elementos para dictar sentencia condenatoria.
Así concluyó que las actuaciones de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación causaron un daño grave y antijurídico, «por la imposibilidad que surgió dentro del proceso de justificar definitivamente la restricción de su derecho a la libertad». Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.1.4.
En definitiva, la Sala entiende que el régimen de responsabilidad por daño especial fue aplicado porque no era posible verificar la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5. Respuesta al problema jurídico planteado 5.1. A juicio de la Sala, es evidente el desconocimiento de las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional.
Veamos. 5.1.1. La autoridad judicial demandada ni siquiera puso de presente la existencia de las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, que fijaron reglas de interpretación sobre la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. En la parte considerativa no se advierte ninguna referencia a las sub reglas fijadas por la Corte Constitucional en dichas providencias. 5.1.2.
Contra lo exigido en las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, la sentencia cuestionada no hace un análisis de proporcionalidad, razonabilidad, necesidad y legalidad de la medida de aseguramiento. La sentencia cuestionada se limita a aplicar el régimen objetivo de daño especial, pero no hace un análisis sobre la justificación de la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 5.1.3.
A juicio de la Sala, el caso debió analizarse, primero, desde la perspectiva del régimen de falla en el servicio, pues no se dieron las condiciones para aplicar un régimen de responsabilidad objetivo, como el daño especial. Las reglas de interpretación fijadas por la Corte Constitucional limitan la aplicación del régimen objetivo a los casos en que no existe tipicidad objetiva o cuando el hecho punible no existió, cosas que no ocurren en este caso.
Al respecto, la sentencia SU-072 de 2018 señala lo siguiente: Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida.
Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
Lo anterior implica que en las demás eventualidades que pueden presentarse en un juicio de carácter penal, no pueda asegurarse, con la firmeza que exige un sistema de responsabilidad estatal objetivo, que la responsabilidad del Estado es palmaria y que bastaría con revisar la conducta de la víctima. 5.1.4. La Sala resalta que, en este caso, el análisis exigido por las sentencias de la Corte Constitucional es frente a la providencia que decreta la medida de aseguramiento y no frente a la sentencia que finalizó el proceso penal y absolvió al señor Díaz Guzmán. En definitiva, la privación de la libertad del señor Díaz Guzmán fue consecuencia de la providencia de la medida de aseguramiento y es para ese momento que debe verificarse la razonabilidad de la medida privativa de la libertad. 5.2.
Siendo así, queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, desconoció las reglas de interpretación fijadas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, proferidas por la Corte Constitucional. Por consiguiente, serán amparados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se dejará sin efecto la sentencia cuestionada y se ordenará a la autoridad judicial demandada que, en el término de 20 días, dicte sentencia de reemplazo, en la que tendrá en cuenta las falencias identificadas en precedencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2. Dejar sin efecto la sentencia del 5 de marzo de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 3. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte sentencia de reemplazo, en la que deberá tener en cuenta las inconsistencias identificadas en la parte considerativa de la presente sentencia. 4.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2021-07244-00 Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Magistrada (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Magistrado Paola Joana Espinosa Jiménez