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11001032500020210027900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2021-05-24

Radicación interna: 1564-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Ugpp·Demandado: Luz Alba Beltran Riveros

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00279-00 (1564-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2021-00279-00 (1564-2021) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP Demandado: LUZ ALBA BELTRÁN RIVEROS1 Temas: Rechaza la solicitud de medida cautelar AUTO RESUELVE SUSPENSIÓN PROVISIONAL Auto interlocutorio O-008-2022 ASUNTO Corresponde al Despacho resolver sobre la solicitud de suspensión provisional formulada.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, presentó acción de revisión contra la señora Luz Alba Beltrán Riveros, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B, que confirmó el fallo de primera instancia emitido el 25 de febrero de 2016 por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo radicado es 110013335023201500171.

En la demanda, la UGPP solicitó2, como medida cautelar, la suspensión provisional de la sentencia objetada. Mediante proveído del 9 de julio de 20213, este Despacho admitió la demanda y ordenó notificar personalmente a la señora Luz Alba Beltrán Riveros, conforme lo prevé el artículo 253 del CPACA, en armonía con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 y demás normas concordantes.

CONSIDERACIONES 1 En calidad de beneficiaria de la pensión gracia que le fue reconocida al señor Luis Enrique Rojas Martínez. 2 Páginas 15 y 16 de la demanda de revisión obrante a índice 3, ítem 2 de SAMAI. 3 Índice 6 del sistema informático SAMAI. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00279-00 (1564-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Medidas cautelares dentro del trámite de la acción especial de revisión La tesis mayoritariamente aceptada por la Corporación en la materia es que en el trámite de la acción especial de revisión no resultan procedentes las solicitudes de medidas cautelares pues estas tienen lugar en los procesos declarativos, naturaleza que resulta ajena a la mencionada acción si se tiene en cuenta que su objetivo no es directamente la definición o declaración de un derecho sustantivo, sino el cuestionamiento específico a la sentencia ejecutoriada que decidió de fondo sobre aquel derecho.

Esta posición quedó plasmada en auto de unificación del 14 de agosto de 20184, en el que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desató un recurso de súplica interpuesto dentro del trámite de un recurso extraordinario de revisión, en contra de un auto que decretó, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de una sentencia de única instancia. En aquella oportunidad se sostuvo lo siguiente: «[…] (iii) Aunque el recurso extraordinario de revisión se tramita mediante un procedimiento nuevo e independiente, este no tiende a la declaratoria de un derecho, en tanto tal cuestión correspondió al juez natural de la controversia mediante la decisión ejecutoriada que se cuestiona, de modo que el recurso extraordinario especial de revisión conlleva un juicio sobre la decisión judicial y no sobre el derecho sustancial, en tanto la decisión del recurso no es, en modo alguno, una instancia adicional.

Aunado a ello, (iv) el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé un trámite especial para los recursos extraordinarios, dentro del que no está prevista etapa alguna para la decisión de medidas cautelares, contrario a lo que ocurre respecto de los procesos ordinarios, que sí corresponden a la categoría de “declarativos”.

(v) Las medidas cautelares implican el ejercicio de un control previo sobre la actividad de la administración, no así frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, en tanto (vi) estas últimas son por lo general inmutables y conllevan la resolución, por parte de su juez natural, del conflicto puesto a consideración de la jurisdicción. En tales condiciones, (vii) la sentencia cuestionada en el recurso de revisión ha constituido la garantía del acceso a la administración de justicia dentro del correspondiente proceso ordinario y se presume ajustadas al ordenamiento jurídico mientras no haya sido infirmada en virtud del mecanismo extraordinario de impugnación, por lo que mal podría avalarse su desconocimiento en virtud de un análisis previo a la decisión de fondo del recurso […]».

Estas razones resultan suficientes para concluir que, por las características especiales de la acción de revisión, este no es un mecanismo procesal en el que puedan exceptuarse los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones judiciales a través de un auto que disponga la suspensión provisional de la providencia demandada.

En ese sentido, solo el fallo que desate de fondo sobre la acción tiene la capacidad de hacer cesar, de manera definitiva, los efectos de la sentencia ejecutoriada motivo de controversia. En tales condiciones, el Despacho rechazará por improcedente la solicitud de suspensión provisional que formuló la Unidad Administrativa Especial de Gestión 4 Radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01(A).

Radicado: 11001-03-25-000-2021-00279-00 (1564-2021) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, respecto de los efectos de la sentencia del 25 de noviembre de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B, dentro del proceso radicado 110013335023201500171.

En consecuencia, se RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente la solicitud de medida cautelar formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección segunda, Subsección B, dentro del proceso radicado 110013335023201500171.

Segundo: Ejecutoriada esta providencia regrese el expediente al despacho para lo pertinente. Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica