Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 Demandantes: DIANA STELLA HURTADO RESTREPO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca y declara la improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 13 de julio de 2023, proferido por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El 19 de mayo de 2023, a través del aplicativo web, los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, por medio de apoderado judicial, promovieron acción de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales «a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, a la reparación integral del daño y a la justicia».
Las mencionadas garantías las consideraron transgredidas con ocasión de la sentencia de 31 de octubre de 2022, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó el fallo de 22 de julio de 2021, en el que el Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali había accedido a las pretensiones del medio de control de reparación directa, promovido por los accionantes1 contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, y que se identificó con el radicado número 76001-33-33-017-2016-00364-01. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: 1.2.1. Los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera, Luis Alberto Hurtado, Víctor Alfonso Ocampo Hurtado, Luis Felipe Hurtado Restrepo y 1 En el proceso ordinario, también hicieron parte los señores Víctor Alfonso Ocampo Hurtado, Luis Felipe Hurtado Restrepo y Héctor Alfonso Ocampo Álvarez.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Héctor Alfonso Ocampo Álvarez formularon medio de control de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali2. 1.2.2.
En primera instancia el proceso le correspondió al Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que en sentencia de 22 de julio de 2021, si bien, encontró probada la concurrencia de culpas, lo cierto es que accedió a las pretensiones del medio de control, y declaró administrativamente responsable al municipio de Santiago de Cali3 por los perjuicios morales causados a la señora Diana Stella Hurtado Restrepo y su familia, por lo que se ordenó el pago de una suma de dinero a cada integrante de su núcleo familiar.
Como sustento de la decisión, el juzgado explicó que estaba claro que el accidente que sufrió la señora Hurtado Restrepo fue ocasionado por el hueco que se encontraba en la vía, no obstante, consideró que «el actuar de la propia víctima contribuyó al hecho dañoso, pues esta se encontraba transitando en un carril no habilitado para motocicletas, a alta velocidad y sin el distanciamiento entre carros, lo que impidió que se percatara del hueco en la vía». 1.2.3.
El extremo desfavorecido apeló la anterior decisión, y el 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión del a quo, y negó las pretensiones. Para llegar a esa conclusión analizó las pruebas y precisó que «la demanda adolece de varios aspectos probatorios de gran relevancia que no permiten justificar el accidente de tránsito en comento.
En suma, del material probatorio obrante en el plenario, no es posible establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue producto del hueco presente en la vía, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO, requisito elemental para poder atribuirle responsabilidad por los hechos acá demandados».
Además, expuso el ad quem que, «no es dable imputarle responsabilidad a la entidad demandada por el accidente de tránsito sufrido por la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO, toda vez que no se encuentra acreditado fehacientemente cuál fue la causa eficiente de dicho siniestro; o dicho de otra manera, la parte demandante no logró demostrar correspondiéndole la carga probatoria». 1.3.
Pretensiones Presentó las siguientes: Primera: Solicito se ampare el principio de buena fe, derecho al acceso de justicia, a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral del daño causado a los demandantes. Segunda: En consecuencia, de lo anterior se deje sin efectos jurídicos la sentencia 2 Dado que, el 9 de septiembre de 2015, la señora Diana Stella Hurtado Restrepo transitaba en la motocicleta de placas WGH 54C por la calle 10 entre carreras 14 y 15 de la ciudad de Santiago de Cali, cuando sufrió un accidente, en el que su rodilla izquierda resultó lesionada. 3 Los cuales fueron rebajados en un 50% por el actuar imprudente de la víctima directa.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE en curso del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, dentro del radicado N. 76001-33-33-017-2016-00364-01.
Tercero: Solicito se proceda a expedir sentencia de reemplazo, o en su defecto ordenar al Tribunal Administrativo del Valle PROFIERA una nueva decisión, en la que se garantice de los derechos constitucionales expuestos en la presente tutela, y en consecuencia se declaren, reconozcan y se ordene el pago de los perjuicios causados con ocasión del accidente de tránsito. 1.4.
Fundamentos de la solicitud La parte actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto material4, dado que en la sentencia de 31 de octubre de 2022 «quedó totalmente demostrado en el plenario la existencia de un hueco sobre la vía», y aun así, revocó la decisión del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali.
Asimismo, adujeron que no estaba de acuerdo con lo expuesto en la sentencia enjuiciada, relacionado con que «con el material probatorio allegado no se demuestran que las lesiones de la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO se hubieren originado por la omisión de la entidad demandada, en cuanto a la falta de mantenimiento y conservación de la vía, impidiendo tener por acreditada la falla y su relación de causalidad con el daño padecido por la demandante, requisitos éstos esenciales para poderles atribuir responsabilidad al ente territorial».
Precisaron que el error de interpretación de los elementos probatorios obrantes en el proceso llevó a concluir al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que «no había certeza de la causa eficiente del daño, cuando en realidad obra material en proceso que permite concluir que la causa eficiente del daño fue el mal estado de conservación de la malla vial».
Además, expresaron que «quedó totalmente demostrado en el plenario la existencia de un hueco sobre la vía, como lo afirmó la víctima, el agente de tránsito y el testigo 1.5. Trámite en primera instancia Por medio de auto de 24 de mayo de 2023, el magistrado ponente de la sentencia de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los demandantes y parte demandada, asimismo vinculó como terceros con interés en las resultas del proceso al Distrito Especial de Cali, a «MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, a ALLIANZ SEGUROS S.A. y a AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.».
Adicionalmente, por medio de providencia de 8 de junio de 2023, ordenó la vinculación al presente trámite de tutela de los señores Víctor Alfonso Ocampo 4 Sin embargo, de la lectura del escrito de tutela se evidencia que hace referencia a un defecto fáctico. Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Hurtado, Luis Felipe Hurtado Restrepo y Héctor Alfonso Ocampo Álvarez, para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente trámite tutelar. 1.6.
Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca El magistrado Ronald Otto Cedeño Blume en su intervención, explicó la procedencia de la acción de tutela para discutir providencias judiciales, y luego aseveró que en la sentencia de 13 de octubre de 2023 valoró las pruebas allegadas al plenario, y concluyó que el material probatorio, cuya carga era de la parte demandante, era insuficiente para proferir una decisión favorable a los intereses del extremo activo.
Además, aclaró que el hecho de que la decisión no hubiere sido a favor de los tutelantes no supone una transgresión de los derechos fundamentales alegados. Concluyó que en la providencia objeto de esta acción constitucional acató completamente los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos, dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica y tuvo en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y los que fueron recaudados en el transcurso del proceso, por lo que estimó que no son de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora. 1.6.2.
Distrito Especial de Santiago de Cali A través de apoderada, intervino en la presente acción, y se pronunció sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y explicó que en el presente asunto no se configuró el yerro alegado. Mencionó que la parte accionante lo que pretende con están tutela es reabrir el debate ya zanjado, y aclaró que a los demandantes se les respetaron todas las garantías dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado número 76001-33-33-017-2016-00364-01.
Aseguró que, si la señora Diana Stella Hurtado Restrepo hubiese acatado las normas de tránsito y tomado las precauciones necesarias, habría podido manejar la situación evitando el accidente, lo cual no ocurrió, porque actuó con impericia. Para concluir, indicó que las pocas pruebas que se practicaron no permitieron esclarecer los hechos de la demanda ni evidenciar una falla del servicio, a pesar de que la carga de la prueba recaía en la parte demandante.
Por lo tanto, peticionó «declarar improcedente la acción o, subsidiariamente, negar el amparo deprecado». 1.6.3. Allianz Seguros S.A. A través de apoderado, expuso que no es procedente la acción de tutela, puesto Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que lo que pretenden los accionantes es discutir aspectos que ya fueron objeto de estudio por parte de la administración de justicia, por lo cual se presenta la cosa juzgada.
Además, manifestó remitirse a los argumentos esgrimidos en el medio de control de reparación directa. Adicionalmente, afirmó que el proceso ordinario, cuya sentencia de segunda instancia se controvierte en esta instancia fue tramitado conforme a las normas procesales pertinentes y con pleno respeto de los derechos de los intervinientes; así mismo, aseguró que en la decisión cuestionada no se materializó ninguno de los requisitos de procedibilidad para discutir providencias judiciales, sino que, por el contrario, se garantizó el debido proceso.
Agregó que no puede usarse la tutela como una tercera instancia, en donde se pueda subsanar las falencias probatorias del medio de control enjuiciado. 1.6.4. MAPFRE Seguros Generales de Colombia S.A. Por medio de apoderado, luego de pronunciarse frente a cada uno de los hechos y las pretensiones de la parte accionante, mencionó que la acción de la referencia no cumple con los requisitos fijados para discutir una providencia judicial, específicamente la relevancia constitucional y la inmediatez, y, adicionalmente, los disensos se basan en el supuesto desconocimiento del principio general de la buena fe, mas no de un derecho fundamental.
De igual forma, señaló que, si bien los solicitantes del amparo alegan un «defecto material», por indebida valoración de los elementos probatorios obrantes en el proceso, lo cierto es que no lo demostró, pues se limitó a reiterar los mismos hechos y fundamentos que invocó en el trámite ordinario, motivo por el que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
Por otra parte, aseveró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, examinó íntegramente y en conjunto todas las pruebas allegadas al proceso, otorgándoles el valor probatorio que cada una merecía conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, pero no le fue posible establecer claramente que la causa eficiente del daño fue un hueco presente en la vía, lo que impedía tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido. 1.6.5.
AXA Colpatria Seguros S.A. Por conducto de apoderado judicial, afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró los derechos fundamentales de los actores, con fundamento en que aplicó la norma procesal pertinente para el caso concreto y garantizó el cumplimiento de las etapas respectivas dentro del trámite ordinario.
Además, aclaró que no existe prueba de que la decisión de la autoridad judicial haya sido caprichosa, comoquiera que todos los medios de convicción fueron estudiados. De modo que, consideró que lo que se presenta en esta acción constitucional es una inconformidad con la sentencia, que fue adversa a las pretensiones Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co planteadas por los actores, lo cual es inadmisible, so pena de desconocer la autonomía e independencia judicial. 1.7.
Fallo impugnado El 13 de julio de 29 de 2023, la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo. Mencionó que «si bien la parte accionante invocó un defecto material, lo cierto es que los argumentos expuestos se dirigen a cuestionar la valoración probatoria, situación que realmente encaja en el defecto fáctico, por lo cual el estudio se abordará con base en esa causal».
Expuso que la sentencia de 31 de octubre de 2022 no incurrió en defecto fáctico, puesto que analizó los elementos probatorios que obraban en el expediente ordinario, por lo que concluyó que «no existía certeza sobre la causa eficiente del daño, debido a que, si bien había un informe de tránsito, en el cual se dio cuenta de la presencia de la deformidad asfáltica y se plasmó como hipótesis de lo ocurrido la presencia del hueco, lo cierto es que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado5, ese documento constituye una conjetura, que requiere de otros medios de prueba para su valoración en conjunto».
Precisó el a quo constitucional que, contrario a lo alegado por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado en esta acción, lo que se denota es que el tribunal consideró que los medios de convicción no eran suficientes para encontrar probada la responsabilidad de la parte accionada en el medio de control de reparación directa, «esto es, no halló probado el nexo de causalidad entre el daño y la acción u omisión de la allí demandada».
Finalmente, expuso que el tribunal en su decisión no actuó caprichosa o irracionalmente, sino que el fallo de 31 de octubre de 2023 se profirió «conforme a la autonomía e independencia judicial de la que gozan los jueces de la República, en los términos del artículo 229 constitucional». 1.8. Impugnación6 Los accionantes solicitaron revocar el fallo de primera instancia, para lo cual expusieron nuevamente los hechos y pretensiones que suscitaron la presentación de esta acción constitucional.
Adicionalmente, resumieron los argumentos que expuso la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y reiteraron la configuración del defecto fáctico. Manifestaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, «pese a haber encontrado probado el daño y la imputación jurídica a la accionada, revocó la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del 5 La sentencia del 11 de octubre de 2018, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, radicado 68001-23-31-000- 2008-00298-01(45661). 6 El fallo fue notificado el lunes 24 de julio de 2023, y la impugnación se presentó el 28 siguiente.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co circuito Judicial de Cali, negando las pretensiones solicitadas por la víctima porque a su entender no había certeza ni se encontraba acreditado plenamente que la causa eficiente del daño sufrido por la peticionaria hubiese sido por ocasión del hueco en la vía»7.
Mencionó nuevamente que no estaban de acuerdo con lo dicho por la judicatura demandada, a saber: «del material probatorio obrante en el plenario, no es posible establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue producto del hueco presente en la vía, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO, requisito éste elemental para poder atribuirle responsabilidad por los hechos acá demandados».
Expresaron que es un deber del juez la motivación razonada de sus decisiones, las cuales «deben estar constituidas por un razonamiento lógico cuya conclusión sea el resultado de la demostración de los supuestos de hecho previstos en la norma sustancial que contiene las consecuencias jurídicas que se reclaman en las pretensiones de la demanda […]».
Expusieron que el artículo 176 del Código General de Proceso, indica que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos, para lo cual el juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba, «hecho que sin duda no aconteció en la sentencia del 31-10-2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle, ya que la historia clínica de la lesionada no fue analizada ni valorada». 1.9.
Trámite en segunda instancia Por medio de auto de 30 de agosto de 2023, el magistrado ponente de la decisión de segunda instancia puso en conocimiento la existencia de una de nulidad de carácter saneable ante la falta de vinculación del Juzgado 17 Administrativo del Circuito Judicial de Cali, con fundamento en que fue la autoridad judicial que profirió la sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa, identificado con el radicado número 76001-33-33-017-2016-00364-01.
A pesar de lo anterior, el referido juzgado no intervino en la presente tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 7 Transcripción literal, por lo que puede contener errores.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia proferida el 13 de julio de 2023 por la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo, que negó la tutela de la referencia. Para lo cual se establecerá si, en el caso concreto, se presenta una vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante por parte de la autoridad judicial demandada y para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos generales de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso en concreto. 2.3.
La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201411, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 8 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: <<DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia>>. 11 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Relevancia Constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito, así: […] 40.
En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales. Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]12.
Por su parte, esta Sala ha dispuesto que el estudio de la relevancia constitucional debe estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y acogidos por esta corporación en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201413, que en concreto se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal. iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en una tercera instancia14.
Sobre el particular, se considera, diferente a lo expuesto por el a quo constitucional, que este asunto no es relevante constitucionalmente, como se pasará a explicar. En primera medida se recuerda que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el análisis debe basarse 12 Énfasis de esta colegiatura. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 29 de septiembre de 2022, expediente N.º 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 14 Negrillas de la Sala.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente en los argumentos de raigambre constitucional esgrimidos por la parte actora dentro del trámite de tutela, toda vez que si se analizaran solo los fundamentos de los accionantes frente a la apreciación de las pruebas del proceso contencioso expuestos en la solicitud de amparo, sin el debido contraste de un indebido e irracional estudio por parte de la autoridad judicial; atentaría contra el principio de autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora, para esta sala el argumento que se refiere a la indebida valoración probatoria, el cual se cimentó en un defecto fáctico, no cuenta con la carga argumentativa para ser estudiado, en el marco de la trasgresión de derechos fundamentales, porque además de ser una reiteración de lo ya resuelto en sede ordinaria, no desvirtúan el análisis realizado por el tribunal frente a los medios probatorios.
En efecto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 31 de octubre de 2022 concluyó: [L]a demanda adolece de varios aspectos probatorios de gran relevancia que no permiten justificar el accidente de tránsito en comento. En suma, del material probatorio obrante en el plenario, no es posible establecer con claridad que la causa eficiente del daño fue producto del hueco presente en la vía, lo que impide a la Sala tener por acreditada la relación de causalidad con el daño antijurídico padecido por la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO, requisito elemental para poder atribuirle responsabilidad por los hechos acá demandados.
Particularmente, precisó la judicatura accionada que después de revisar las pruebas arrimadas al trámite ordinario «no e[era] dable imputarle responsabilidad a la entidad demandada por el accidente de tránsito sufrido por la señora DIANA STELLA HURTADO RESTREPO, toda vez que no se encuentra acreditado fehacientemente cuál fue la causa eficiente de dicho siniestro; o dicho de otra manera, la parte demandante no logró demostrar correspondiéndole la carga probatoria» En este orden de ideas, se considera que no se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado este presupuesto, en atención a que no se justificó la presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, sino que, por el contrario, expusieron argumentos encaminados a intentar acreditar los perjuicios solicitados en el trámite ordinario, para así disentir el análisis probatorio efectuado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el fallo de 31 de octubre de 2022, sin exponer de manera contundente el por qué el estudio de las pruebas por parte del ad quem fue irracional.
De manera que, al aplicar las consideraciones expuestas ut supra a la controversia planteada por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, la sala advierte que esta no se encuentra ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza fundamental, máxime cuando sus argumentos fueron resueltos por el juez natural de la causa, lo que implica que la tutela se torna improcedente.
Demandantes: Diana Stella Hurtado Restrepo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Vale del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2023-02695-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este sentido, para esta sección, resulta claro que este asunto se circunscribe a una inconformidad de los tutelantes, de modo que la situación descrita es «de competencia exclusiva del juez ordinario»15 y por ello, al funcionario constitucional no le corresponde dirimir aspectos de esta naturaleza. 2.5.
Conclusión Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo, para en su lugar declarar improcedente el mecanismo de la referencia por falta de relevancia constitucional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 3.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de julio de 2023, por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo promovida por los señores Diana Stella Hurtado Restrepo, Marlen Restrepo Cabrera y Luis Alberto Hurtado, para en su lugar, DECLARAR la improcedencia del mecanismo constitucional.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081» 15Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reitera lo señalado en las providencias SU-573 de 2017 y C-590 de 2005.