www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia. La acción no cumple con los requisitos de la sentencia de unificación SU-627 de 2015 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela1 interpuesta por el señor Carlos Aurelio Echeverri Escobar contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, de petición, a la protección reforzada al adulto mayor y a la igualdad, supuestamente ocurrida con ocasión de las providencias del 20 de febrero de 2026, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra Colpensiones y del 18 de marzo del mismo año, con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó esa decisión, dentro del proceso seguido bajo el medio de tutela con radicado 05001-33-33-032-2026-00037-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente, se colige que el 27 de enero de 2021, el señor Carlos Aurelio Echeverri Escobar presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), una solicitud2, mediante la cual aportó varias Certificaciones Electrónicas de Tiempos Laborados (CETIL) para su incorporación al trámite de su pensión. El actor expuso que el 15 de febrero de 2021, la entidad acusó 1 Presentada el 26 de marzo de 2026. 2 Radicada bajo el núm. 2021_848646 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 recibo de la documentación allegada y dejó constancia del respectivo radicado, sin que, según lo afirmado por el señor Echeverri Escobar, realizara su valoración para efectos del reconocimiento pensional. 3.
Posteriormente, mediante Resolución SUB 118042 del 21 de abril de 2025, Colpensiones reconoció al accionante la pensión de vejez y fijó su disfrute a partir de marzo de 2022. Sin embargo, el señor Echeverri Escobar sostuvo que dicha decisión fue adoptada sin considerar la documentación allegada mediante la solicitud radicada el 27 de enero de 2021, circunstancia que, en su criterio, incidió en la contabilización de semanas cotizadas, el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo aplicada y el retroactivo pensional reclamado. 4.
Con ocasión de dicha inconformidad, en diciembre de 2025 presentó una solicitud de reliquidación ante Colpensiones. No obstante, la entidad negó lo pretendido mediante la Resolución SUB-400112 del 17 de diciembre de 2025, determinación que fue confirmada al resolver los recursos de reposición y apelación a través de las Resoluciones SUB-5298 del 13 de enero de 2026 y DPE 1090 del 26 de enero siguiente. 5.
El accionante sostuvo que, al resolver el recurso de apelación mediante la Resolución DPE 1090 del 26 de enero de 2026, Colpensiones afirmó que no existía la solicitud radicada el 27 de enero de 2021, pese a que, según lo manifestado por el actor, la entidad había acusado recibo de dicha actuación años atrás. A partir de esa circunstancia, promovió acción de tutela contra la administradora pensional, con el propósito de obtener una nueva decisión que analizara la mencionada solicitud y revisara la liquidación de su prestación económica. 6.
El conocimiento de la acción constitucional correspondió al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín, que mediante sentencia del 20 de febrero de 2026 la declaró improcedente por incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Inconforme con dicha determinación, el actor impugnó la decisión, y en sede de segunda instancia el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, mediante sentencia del 18 de marzo de 2026, confirmó íntegramente la decisión del a quo. 2.2.
Fundamento jurídico 7. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, de petición, a la protección reforzada al adulto mayor y a la igualdad, al estimar que las decisiones de tutela proferidas por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia desconocieron circunstancias determinantes para resolver su caso. 8.
En primer lugar, atribuyó a la sentencia del 18 de marzo de 2026 un defecto fáctico, al considerar que el Tribunal omitió valorar pruebas esenciales, entre ellas la solicitud radicada el 27 de enero de 2021 y la respuesta emitida por Colpensiones el Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 15 de febrero siguiente.
En el sentir de la parte actora, ello impidió examinar adecuadamente la controversia planteada. 9. Sostuvo, igualmente, que la autoridad judicial reconoció la existencia de una contradicción derivada de la afirmación de Colpensiones acerca de la inexistencia de la solicitud de 2021, pero omitió establecer las consecuencias jurídicas de dicha circunstancia dentro del análisis constitucional sometido a su consideración. 10.
En segundo lugar, alegó la configuración de un defecto sustantivo por una supuesta aplicación mecánica del requisito de subsidiariedad. Indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta su condición de adulto mayor, la dependencia exclusiva de la pensión como fuente de ingresos, la continuidad de la presunta vulneración y la eficacia real del medio ordinario de defensa judicial. 11.
Asimismo, denunció un defecto procedimental absoluto, pues estimó que la providencia censurada dejó de resolver aspectos que consideró nucleares para la controversia, relacionados con la existencia de la solicitud de enero de 2021, su alcance jurídico y la incidencia de la prueba aportada en el reconocimiento pensional reclamado. 12.
Finalmente, afirmó que el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció el precedente constitucional contenido, entre otras, en las sentencias SU-062 de 2010, T-043 de 2007, T-308 de 2016, T-320 de 2017 y SU-355 de 2015, relativas a valoración probatoria, flexibilización de requisitos de procedibilidad y protección reforzada de las personas adultas mayores. 2.3.
Pretensiones 13. La parte accionante solicitó: «[…] Dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia (18/03/2026) y la del Juzgado 32. 3. Ordenar al Tribunal emitir nueva sentencia valorando integralmente: - solicitud 2021_848646, - contradicción probatoria, - CETIL, - 1.970 semanas, - tasa de reemplazo, - retroactivo desde 16/04/2021. 4.
Subsidiariamente, ordenar directamente a Colpensiones: - reliquidar con tasa del 80%, - pagar retroactivo desde 16/04/2021, - entregar soportes técnicos completos.». (Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 14. La acción de tutela de la referencia fue admitida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 7 de abril de 20263 en el que 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 se ordenó notificar como accionados al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín y vinculó como tercero interesado a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. 2.4.1.
La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones4 solicitó declarar improcedente la acción. Manifestó que las controversias surgidas en un proceso de tutela no pueden reabrirse mediante una nueva acción constitucional y que el control excepcional de tales decisiones corresponde a la Corte Constitucional mediante el mecanismo de revisión. 2.4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho 195 sostuvo que no se acreditó ninguno de los presupuestos excepcionales exigidos por la sentencia SU-627 de 2015 para controvertir una sentencia de tutela, ni esta cumplía con el requisito de relevancia constitucional, por lo que solicitó que se declarara improcedente. 2.4.3. No se rindieron más informes. 2.5.
Sentencia impugnada 15. La Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado advirtió que la presente acción se dirigía contra las sentencias de tutela proferidas el 20 de febrero y el 18 de marzo de 2026 dentro del trámite constitucional instaurado por el accionante contra Colpensiones. 16. Precisó que, de conformidad con la sentencia SU-627 de 2015, la tutela contra otra tutela sólo procede de manera excepcional cuando se acredita fraude y la configuración de una cosa juzgada fraudulenta. 17.
En ese entendido, expuso que en consideración a que el actor no demostró la existencia de fraude y sus reproches se limitaron a cuestionar la valoración probatoria, el análisis acerca de la subsidiariedad y el precedente aplicado por los jueces constitucionales concluyó que no se satisfacían los requisitos especiales de procedencia y declaró improcedente el amparo. 2.6.
Impugnación 18. El señor Echeverri Escobar sostuvo que la sentencia impugnada aplicó indebidamente la SU-627 de 2015, pues el actor afirmó que la acción constitucional no se dirigía en realidad contra las decisiones de tutela previas, sino contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia y los defectos que endilgó a dicha decisión. 19.
Aunado a lo anterior señaló que no existía identidad procesal ni cosa juzgada constitucional, dado que la nueva solicitud de amparo se fundamentó en los presuntos defectos reprochados a la providencia del ad quem, que expuso, no fueron analizados en el trámite constitucional previo. 4 Índice 12 del aplicativo SAMAI 5 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 20.
Finalmente, insistió en que las autoridades judiciales omitieron valorar pruebas relevantes relacionadas con la solicitud presentada en 2021 y desconocieron su condición de adulto mayor, por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y estudiar de fondo los cargos propuestos. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21.
La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 20196 y demás normas concordantes. 3.2. Cuestión previa 22. La Sala advierte que, si bien el accionante invocó configurados los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente, todos los cargos persiguen un mismo propósito: cuestionar la validez de las sentencias de tutela proferidas el 20 de febrero y el 18 de marzo de 2026.
Por tal razón, prima facie, su estudio podría abordarse de manera conjunta. 23. Asimismo, se observa que el alegado desconocimiento del precedente se encuentra inescindiblemente ligado al supuesto defecto sustantivo, pues ambos reproches se sustentan en la inconformidad del actor frente a la interpretación efectuada por los jueces constitucionales sobre la subsidiariedad y la procedencia del amparo. 24.
Ahora bien, como el a quo declaró improcedente la acción por el incumplimiento de los requisitos excepcionales fijados en la sentencia SU-627 de 2015, sin abordar el estudio de fondo de los defectos invocados, corresponde a la Sala verificar, en primer término, si la presente solicitud supera dicho juicio de procedibilidad, pues sólo en ese evento habría lugar a examinar los cargos formulados por el accionante. 3.3.
Problema jurídico 25. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad y Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín con ocasión de sus providencias del 20 de febrero de 20267 y del 18 de marzo del mismo año8, dentro del proceso seguido bajo la acción de tutela con radicado 05001-33-33-032-2026-00037- 00/01 incurrieron en los defectos: fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y por desconocimiento del precedente y con ellos, en la vulneración de los derechos 6 Reglamento interno del Consejo de Estado. 7 Mediante la cual, el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo de Medellín declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra Colpensiones.
Índice 5 del aplicativo SAMAI. Exp. 05001-33-33-032-2026-00037-00 8Con la que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad confirmó la decisión del a quo. Índice 5 del aplicativo SAMAI. Exp. 05001-33-33-032-2026-00037-00 Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social, de petición, a la protección reforzada al adulto mayor y a la igualdad del señor Carlos Aurelio Echeverri Escobar. 26.
Previo a lo anterior, resulta necesario establecer si la acción cumple con los requisitos de procedencia cuando se atacan providencias emitidas en el marco de otra acción de tutela. 3.4. Procedencia de la acción de tutela 27. La acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, así como por los Decretos 306 de 1992 y 1382 de 2000, compilados en el Decreto 1069 de 2015, protege los derechos fundamentales cuando son vulnerados o amenazados, actuando de manera residual o subsidiaria en ausencia de otros medios judiciales, salvo cuando se requiera utilizar como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 28.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 29.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 30.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 31. Ahora bien, es preciso poner de presente que, después de un largo período en el que se determinó la improcedencia absoluta de la tutela contra sentencia de tutela, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció el carácter excepcional de este mecanismo de protección constitucional cuando se pudiera constatar que se trata de un caso de fraude.
En la referida providencia señaló: «4.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra sentencias de tutela (…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional»9. 4.
Análisis del caso concreto 32. La Sala advierte, en primer lugar, que la pretensión constitucional sometida a consideración se dirige contra las sentencias de tutela proferidas el 20 de febrero y el 9 Corte Constitucional, sentencia SU 627 de 2015, magistrado ponente: Mauricio González Cuervo. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 18 de marzo de 2026 por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, mediante las cuales se declaró improcedente la acción promovida por el señor Carlos Aurelio Echeverri Escobar contra Colpensiones.
Por consiguiente, el asunto debe examinarse bajo las reglas excepcionales que gobiernan la procedencia de la denominada tutela contra tutela. 33. En ese entendido, la Corte Constitucional precisó en la sentencia SU-627 de 2015 que la acción de tutela no constituye un mecanismo habilitado para controvertir, de manera indefinida, decisiones adoptadas dentro de otro trámite constitucional.
Por el contrario, tratándose de sentencias de tutela, la regla general es su improcedencia, salvo en aquellos eventos extraordinarios en los que se acredite la existencia de fraude y, con ello, la configuración de una verdadera cosa juzgada fraudulenta. 34. Si bien, el accionante sostuvo que la presente solicitud no se dirigía contra las decisiones constitucionales previamente adoptadas, sino contra los defectos que, en su sentir, contiene la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, tal planteamiento no resiste un examen material de las pretensiones y de los fundamentos expuestos en la demanda. 35.
Al respecto, basta con observar que lo pretendido consiste, precisamente, en dejar sin efectos las providencias proferidas por los jueces de tutela y obtener un nuevo pronunciamiento sobre la controversia que ya fue sometida al conocimiento de la jurisdicción constitucional. Dicho de otra manera, aunque el actor acude al lenguaje propio de los defectos específicos de procedibilidad, lo cierto es que su inconformidad recae sobre las conclusiones alcanzadas por los jueces de amparo dentro del trámite constitucional precedente. 36.
Esa circunstancia resulta particularmente relevante, pues evidencia que la discusión propuesta no versa sobre una actuación distinta o independiente de la sentencia de tutela, sino sobre el contenido mismo de las decisiones que pusieron fin al proceso constitucional. De ahí que el asunto se encuentre comprendido plenamente dentro del ámbito de aplicación de la regla de improcedencia desarrollada por la sentencia SU-627 de 2015. 37.
Ahora bien, superado ese aspecto, la Sala encuentra que el accionante tampoco acreditó el presupuesto central que habilitaría, de manera excepcional, el examen de fondo de una tutela contra otra tutela. En ese sentido, ni en el escrito introductorio ni en el recurso de impugnación se identificaron hechos concretos, circunstancias objetivas o elementos de prueba encaminados a demostrar que las providencias cuestionadas fueron producto de fraude constitucional o de actuaciones orientadas a defraudar la administración de justicia. 38.
Por el contrario, los argumentos expuestos se limitaron a manifestar desacuerdo con la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, con la interpretación que estas efectuaron respecto de la subsidiariedad de la acción de tutela y con las conclusiones alcanzadas sobre la relevancia constitucional del asunto debatido.
Sin embargo, la discrepancia frente al criterio judicial adoptado no puede confundirse con fraude, ni tiene la virtualidad de convertir una Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 providencia desfavorable en una decisión constitucionalmente inválida. 39.
En ese orden de ideas, la Sala comparte la conclusión alcanzada por el a quo cuando afirmó que el actor no planteó un escenario susceptible de encuadrarse en las excepciones previstas por la jurisprudencia constitucional. Lo que se advierte, en realidad, es el intento de reabrir una controversia ya resuelta, mediante la reiteración de argumentos que buscan obtener una nueva valoración de los mismos elementos fácticos y jurídicos que fueron objeto de examen en el trámite constitucional anterior. 40.
Por lo anterior, admitir la procedencia de una acción de esta naturaleza supondría desconocer la función de cierre que cumplen las sentencias de tutela dentro del ordenamiento jurídico y permitir que cualquier desacuerdo con el razonamiento de los jueces constitucionales diera lugar a una nueva acción de amparo. Una solución semejante haría indefinida la discusión constitucional y comprometería gravemente los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y estabilidad de las decisiones judiciales. 41.
Esta Subsección debe precisar, que la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional, ni como un mecanismo destinado a sustituir el criterio interpretativo del juez constitucional por el de la parte inconforme, pues su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a vulneraciones actuales y verificables, no la reapertura permanente de debates ya decididos por la jurisdicción constitucional. 42.
En consecuencia, al encontrarse acreditado que la presente solicitud se dirige contra providencias dictadas dentro de otro proceso de tutela y al no demostrarse la existencia de fraude ni de cosa juzgada fraudulenta en los términos exigidos por la sentencia SU-627 de 2015, la Sala concluye que la acción resulta improcedente. 43. Por tal razón, confirmará la sentencia del 4 de mayo de 2026 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 4 de mayo de 2026 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Acción De Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2026-02432-01 Accionante: Carlos Aurelio Echeverri Escobar www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 TERCERO: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.