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11001031500020250177100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-25

Radicación interna: 2720 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Gerardo Alonso Herrera Hoyos·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Demandado: Tribunal Administrativo de Risaralda Temas: Tutela contra providencia judicial en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos / Subsidiariedad Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Gerardo Alonso Herrera Hoyos promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales2, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 66001233300020250001600. 2.

De acuerdo con el expediente digital y el fundamento de la solicitud de amparo se observó lo siguiente: 2.1. Presentó demanda, en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el representante legal del establecimiento comercial denominado «Servicio Farmacéutico Edevisa», en Santa Rosa de Cabal, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción de las disposiciones jurídicas, y así lograr la 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «4ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2» 2 No identificó ninguno de forma expresa. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos construcción de un baño público apto para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas. 2.2. El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 3 de marzo de 2025 declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, al considerar que no operaba el fuero de atracción, en la medida que las pretensiones dirigidas contra el particular y contra el Ministerio de Salud y la Protección Social carecen de similitud en el objeto y en la fuente. 2.3.

Se vulneraron sus derechos fundamentales al desconocer que según el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, el tribunal si tenía la competencia para conocer del proceso, en la medida que se demandó a un particular y a una entidad de carácter nacional; por lo que se debió aplicar lo resuelto por la Corte Constitucional3 respecto a los conflictos de jurisdicción en proceso cuando se trata de acciones populares o de grupo. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] Pido se falle mi tutela en terminos de tiempo que la ley ordena se ordene inmeditamente al magistrado tutelado admitir sin más dilación mi accion popular se pida a la H CC, ordenar que el tutelado conozca de mi renuente accion popular a fin de evitar mas mora judicial y hacer que sus conflictos tengan efecto real en derecho y no simbólico. se ordene aplicar lo resuelto por la h corte constucional en conflicto aplicable al caso y así dar CELERIDAD Y ECONOMÍA PROCESAL EN AL RENUENTE Y MORATORIA ACCION POPULAR […]».

(sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Risaralda4 solicitó que se declarara improcedente la tutela, o en su defecto, se negara la petición de amparo, comoquiera que con la providencia enjuiciada no se incurrió en ninguna causal de procedencia especifica, la cual fue producto de un análisis exhaustivo de las disposiciones y jurisprudencia aplicables al asunto debatido. 5.

El asunto tampoco acreditó el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional, comoquiera que la controversia tiene una connotación patrimonial de carácter estrictamente privado, es decir, un aspecto meramente legal, que no impactó derecho fundamental alguno. 3 Al respecto citó el Auto A-1555/24 4 Ver índice 9 de Samai.

Archivo denominado «14RECIBEPRUEBAS_202516POPGerardoHerr(.pdf) NroActua 9» 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 6. Lo que se evidenció, es una discrepancia con el criterio adoptado por el tribunal, sin que se determinara en forma específica los yerros constitucionales aducidos, ni la vulneración de derechos fundamentales, pues, es claro que el fuero de atracción no opera de forma mecánica ante la sola integración del extremo por pasiva con una entidad estatal. 7.

El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal5 guardó silencio. 2. Consideraciones 8. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 9. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20216 esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Risaralda. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 10.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado7 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.8 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]».

(sic) 5 En auto del 27 de marzo se admitió la tutela de la referencia y se ordenó vincular como tercero con interés. 6 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 11.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 12.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo9, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 13. Ahora bien, la Corte Constitucional10 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 14. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos11 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales12. 15. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 9 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003;

T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 16.

De acuerdo con el escrito de tutela, la Sala deberá definir: ¿si la solicitud de tutela presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos cumple con el requisito de procedibilidad adjetiva de la subsidiariedad? 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la subsidiariedad 17. El artículo 86 constitucional señala que: «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]».

A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone, entre otras, como causal de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» 18.

Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia13, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. 2.4.2.

Sobre el caso concreto 19. Gerardo Alonso Herrera Hoyos acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la providencia proferida el 3 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos que interpuso ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal. 20.

Para mayor claridad del asunto, la Sala recuerda las actuaciones adelantadas en el referido medio de control según consta en la página de Samai14, así: 20.1. El 29 de enero de 2025, presentó el referido medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, demanda en contra del Ministerio de Salud y Protección Social y el representante legal del establecimiento comercial «Servicio 13 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 14 Ver el expediente de protección de derechos e intereses colectivos 66001233300020250001600 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos Farmacéutico Edevisa» de Santa Rosa de Cabal, con la finalidad de proteger los derechos colectivos al goce del espacio público, seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos con sujeción de las disposiciones jurídicas, y con ello lograr la construcción de un baño público apto para ciudadanos en condición de discapacidad 20.2.

El 7 de febrero de 2025 el expediente ingresó al despacho del Tribunal Administrativo de Risaralda quien, con providencia del 3 de marzo de 2025, resolvió: «[…] 1. Declarar la falta de jurisdicción del Tribunal Administrativo de Risaralda y de este Despacho Judicial en particular, para conocer del presente medio de control, con base en lo considerado en la parte motiva de este proveído. 2.

Por secretaría remítase el expediente y sus anexos a la Oficina Judicial de esta ciudad, para que proceda con su reparto ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. De no ser aceptados los razonamientos aquí señalados se plantea de una vez conflicto negativo de competencia. 3.

En firme este auto, previas las anotaciones de rigor en el portal SAMAI, procédase con la orden dispuesta en el numeral anterior […]». (sic) 20.3. El 10 de marzo de 2025 el expediente fue remitido a la Oficina Judicial - Reparto para los Juzgados Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal: 21. Al respecto, la Sala aclara que, pese a la inconformidad del demandante con la remisión de su proceso a otra jurisdicción, lo cierto es que actualmente se encuentra en trámite ante los juzgados civiles del circuito de Santa Rosa de Cabal, por lo que, si bien el tribunal demandado resolvió no conocer del asunto por falta de jurisdicción, lo cierto es que fue remitido al que consideró era el competente; frente a lo cual se advierte que en el sistema jurídico no puede permitirse el paralelismo o la concurrencia de competencias entre el juez natural del asunto y el de tutela, ni el ciudadano puede elegir entre uno y otro, como aquí se propone. 22.

Se recuerda que, para que el juez constitucional pueda pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado es necesario que este supere los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, de tal manera debe concluirse que el amparo de la referencia resulta improcedente por desconocimiento del principio de subsidiariedad. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-01771-00 Demandante: Gerardo Alonso Herrera Hoyos 3.

Conclusión 20. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente, por no superar el requisito de la subsidiariedad, la solicitud de tutela presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador