Micelio
25000234100020220067801Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-07-04

Radicación interna: 373 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: John Milton Rodriguez Gonzalez·Demandado: Consejo Nacional Electoral

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO1 Radicación: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Tema: Rechazo de la demanda – falta de subsanación de los requisitos señalados en la ley (Copia del acto demandado) AUTO QUE RESUELVE APELACIÓN La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver la apelación del auto del 5 de febrero de 20252 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125 numeral 2 literal g)3, 243 numeral 14 y 1505 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA] en concordancia con el artículo 136 del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. John Milton Rodríguez González, mediante apoderado judicial7, presentó demanda8, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 20229 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 1 Aunque el demandante señaló que la demanda se interpuso en virtud del medio de control de nulidad reglado en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que en el apartado del escrito introductorio denominado «COMPETENCIA» se hace referencia al de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ello, al corresponder a este trámite, se registró de esa manera en la sede electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia - Consejo de Estado (SAMAI).

Dicho aspecto tambien fue observado por el despacho conductor del presente trámite en el auto de 22 de agosto de 2025 [Índice 12 Samai]. 2 Índice 22 Samai del tribunal. 3 «Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». [Énfasis fuera de texto] 4 «Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.». [Énfasis fuera de texto] 5 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación […]». [Énfasis fuera de texto] 6 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 7 Índice 2 Samai del tribunal. 8 Índices 2 y 3 Samai del tribunal. 9 «Por medio del cual se RESUELVE LA IMPUGNACIÓN presentada por los señores RICARDO ARIAS MORA en calidad de copresidente del Partido Colombia Justa Libres y JANIO CARVAJAL, miembro de la colectividad política referenciada, bajo el radicado CNE-E-2021-023940».

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Lo anterior, al considerar que el mencionado acto, que decidió dejar sin efectos las decisiones tomadas en la sesión de la Convención Nacional del Partido Colombia Justa Libres del 13 de noviembre de 2021, fue proferido con falsa motivación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, de acuerdo con lo que se anotó en la demanda10. 3.

Según la plataforma Samai del tribunal (índice 001), el presente proceso se radicó el 13 de junio de 2022. Mediante auto del 9 de diciembre de 202211, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, decidió inadmitir la demanda para que el accionante la corrigiera en los siguientes aspectos: i) precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, teniendo en cuenta los cargos de nulidad y la técnica jurídica para su formulación, en los términos del ordinal 4.° del artículo 162 ibidem; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada, de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 8.° del artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011. 4.

La parte accionante presentó escrito de subsanación el 19 de enero de 202312, en el cual indicó que aportaba la demanda y sus anexos, entre ellos, la «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 5. El 15 de mayo de 2023, el tribunal remitió el presente expediente al Despacho 008 de la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en atención de lo ordenado en el Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 202313, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá. 6.

En ese orden, el referido despacho, mediante providencia del 21 de junio de 202314, inadmitió nuevamente la demanda para que la parte demandante aportara lo siguiente: i). El numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que se allegue junto con la demanda “1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”.

Con respecto a este requisito, se advierte que en el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS Y ANEXOS” se hizo mención a los actos administrativos demandados, pero los mismos no fueron aportados junto con sus respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso. Así las cosas, se requerirá al demandante para que dé cumplimiento a este requisito; ii).

El numeral 2 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que se alleguen junto con la demanda “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante (…)”. Se advierte que el 10 La Sala aclara que no se referirá a los argumentos de cada cargo planteado por cuanto se trata de un asunto que no es objeto del recurso de apelación. 11 Índice 4 Samai del tribunal. 12 Índice 8 Samai del tribunal. 13 «Por el cual se redistribuyen procesos de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca». 14 Índice 13 Samai del tribunal.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante no aportó las pruebas y anexos referidos en los numerales 1, 2, 5, 6, 7, 8 y 9 del acápite de la demanda denominado “PRUEBAS Y ANEXOS”.

Se le requerirá para que subsane y los aporte al proceso. 7. El 7 de julio de 2023, el demandante allegó memoriales de subsanación15 con algunos de los documentos enumerados en el acápite de pruebas y anexos del escrito introductorio. Nuevamente se resalta que el accionante, en el acápite de pruebas y anexos, señaló: «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 8.

Mediante auto del 5 de febrero de 202516, el tribunal decidió rechazar la demanda con fundamento en el numeral segundo del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, en tanto encontró que el accionante no dio cumplimiento a la orden de aportar el acto demandado, esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, con las constancias de publicación, comunicación o notificación de este.

Agregó que contra el auto que inadmitió la demanda no se interpusieron recursos. 9. Según el tribunal, aportar dicha resolución era indispensable para resolver el caso. Así lo manifestó: El demandante no presentó recurso alguno frente al auto inadmisorio; luego consintió la decisión y quedó obligado a cumplirla en su totalidad. Sin embargo, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, presentó varios escritos en los que dijo subsanar (i.017; i.018; i:019, i:020), con los que aportó algunos de los documentos enumerados en el acápite de pruebas y anexos.

Pero de la revisión minuciosa de todos los documentos allegados, no se encuentra el acto que se demanda esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, imprescindible para decidir, ni las constancias de publicación, comunicación o notificación. 10. Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación17 pues, según lo refiere, aportó la resolución cuestionada desde el momento en que radicó la demanda el «Nueve de Mayo de 2022» [sic], a través de la plataforma «Demandas en línea». 11.

Para el efecto precisó que «[p]or defectos de la plataforma en archivos se volvió a presentar la demanda el 10 de Junio de 2022, donde se evidencia que contaba con todos los documentos anexos a la demanda y adicionalmente se enviaron por correo electrónico cubriendo cualquier error de los sistemas». 12. Asimismo, alegó que, en el auto de inadmisión proferido en diciembre de 2022, el tribunal aceptó que la demanda cumplía con los requisitos relacionados con las pruebas aportadas, específicamente con el aporte del acto administrativo 15 Índices 17, 18, 19 y 20 Samai del tribunal. 16 Índice 22 Samai del tribunal. 17 Índice 26 Samai del tribunal.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 demandado, en tanto solo dispuso la corrección del escrito introductorio únicamente en lo referente a lo siguiente: i) precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación, teniendo en cuenta los cargos de nulidad y la técnica jurídica para su formulación; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada.

De esa forma, resaltó que, en cumplimiento de lo dispuesto en el auto de diciembre de 2022, procedió a realizar la subsanación en debida forma. 13. Explicó que por la redistribución del presente asunto en otro despacho (mayo de 2023), se inadmitió nuevamente la demanda sin considerar que, el auto de diciembre de 2022 dio por sentado los requisitos que se exigían otra vez. 14.

Aclaró que con la nueva subsanación pudo ocasionar un yerro al tribunal, por cuanto remitió varios correos en los que se anexó la información solicitada por el despacho, sin embargo, precisó que después de realizar «un estudio frente a acá uno de los de los correos enviados en el año 2022 y 2023 para logar identificar que se cumplió lo dispuesto en el auto del H. Magistrado, en la remisión de varios correos se cumplió con la normativa.

(Prueba y video), se evidencia la remisión de acto administrativo». 15. Adicionalmente, al recurso de apelación la parte accionante anexó algunos documentos en los cuales relacionó nuevamente la Resolución 1288 del 11 de febrero de 202218, y concluyó: Como se evidencia y bien el despacho lo menciona e incorpora en su auto fueron varios escritos y correos remitidos, xi.

Se puede evidenciar en el acápite de pruebas si se cumplió con lo dispuesto del Auto Inmisario de la demanda, consecuencia se da cumplimiento a lo previsto por el despacho, xii. Se podrá comprender que el despacho puedo tener un yerro en validación probatoria de las correos y escritos remitidos. 16. Por auto del 20 de junio de 202519, el tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto.

El asunto, inicialmente, correspondió por reparto a la Sección Primera del Consejo de Estado. No obstante, el ponente a quien se asignó el proceso dispuso, mediante auto de 21 de julio de 202520, remitirlo a esta Sección. 17. El proceso fue puesto a disposición de esta Sala el 6 de agosto de 2025, según consta en el informe de secretaría de la misma fecha21. 18 Visible en los folios 609 a 702 del documento «23_MemorialWeb_Recurso-PruebasApleacionJh(.pdf) NroActua 26».

Índice 26 Samai del tribunal. Adicionalmente anexó la Resolución 1713 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral (que resolvió negar los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1288 de 2022), y algunos documentos denominados «SALVAMENTO DE VOTO RESOLUCION 1288 DE 2022». 19 Índice 28 Samai del tribunal. 20 Índice 4 Samai. 21 Índice 11 Samai.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18. Mediante auto del 22 de agosto de 202522, el despacho conductor del trámite en segunda instancia ordenó pruebas de oficio, con el fin de esclarecer la verdad procesal, conforme lo permite el artículo 213 del CPACA, en tanto existían dudas respecto a si la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral se allegó al trámite dentro de la oportunidad legal concedida por la primera instancia. 19.

El objeto de la prueba consistió en la verificación de los correos electrónicos por medio de los cuales la parte demandante interpuso la demanda y remitió los escritos de subsanación con sus respectivos anexos. 20. Con ocasión de lo dispuesto, se recibieron las respuestas de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca23 y del Centro de Documentación Judicial - CENDOJ24, y la manifestación que sobre estas realizó la parte accionante25.

II. CONSIDERACIONES 21. La Sala confirmará el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C, rechazó la demanda, en tanto se encuentra acreditado que el demandante no la subsanó en los términos legales (Art. 16.2 CPACA). 2.1. Procedencia y oportunidad del recurso 22.

El artículo 243.1 del CPACA establece que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y el 244 de la misma normativa regula el trámite y la oportunidad de dicho medio de impugnación. 23. Así, cuando la providencia se notifica por estado, el ordinal 3 de la última norma citada establece que el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. 24.

En el presente caso, contra el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda por falta de subsanación y que se notificó por estado del 10 de febrero siguiente26, el demandante interpuso recurso de apelación mediante memorial del 11 de febrero de 202527. 22 Índice 12 Samai. En la decisión del 22 de agosto de 2025 se dispuso, «Por Secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación REQUERIR a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de dos (2) días hábiles contados desde la notificación de la presente providencia, allegue con destino a este proceso lo indicado en la parte motiva de esta». 23 Índice 17 Samai. 24 Índices 19 y 21 Samai. 25 Índice 23 Samai. 26 Índice 25 Samai del tribunal. 27 Índice 26 Samai del tribunal.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. El tribunal concedió la apelación interpuesta con providencia del 20 de junio de 2025, el cual fue notificado el 26 de junio siguiente28. 26.

Comoquiera que el auto impugnado se notificó el 10 de febrero de 2025 y el recurso de apelación se interpuso al día siguiente, esto es, el 11 de febrero del mismo año, se concluye que se radicó oportunamente. 2.2. Requisitos formales de la demanda 27. Los requisitos formales de la demanda están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales se impone a la parte actora, entre otras, la obligación de anexar a la demanda copia del acto demandado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso29. 28.

El numeral 2 del artículo 169 del CPACA dispone que «[s]e rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiese corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida». 29. A su vez, el artículo 170 de dicho estatuto procesal, establece que, en caso de que la demanda carezca de los requisitos señalados en la ley, se inadmitirá para que el demandante corrija los defectos que advierta el juez en el plazo de diez (10) días que establece la norma y, de no hacerlo, se rechazará la demanda. 30.

De esta forma, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal, so pena de rechazo. 2.3. Caso concreto 31. De acuerdo con los antecedentes expuestos, se determinará si el demandante subsanó o no los yerros que fueron advertidos por el tribunal de primera instancia en la providencia del 21 de junio de 2023, que dispuso la inadmisión de la demanda, por cuanto no se allegó el acto demandado. 32.

En ese sentido se resolverá si el auto del 5 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda que se impugna en esta oportunidad, debe ser confirmado, revocado o modificado. 33. Absolver la cuestión jurídica trazada implica la inspección de los documentos allegados por el demandante, visibles en la plataforma Samai que contiene el expediente electrónico, a efectos de determinar si la Resolución 1288 del 11 de 28 Índice 31 Samai del tribunal. 29 «ARTÍCULO 166.

ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación […]». Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 febrero de 2022 se allegó en la oportunidad concedida por la primera instancia. Luego de ello se establecerá si resultó ajustado que el tribunal rechazara la presente demanda, como se lo permitió el artículo 169.2 del CPACA. 34. Con el fin de dilucidar los reparos del apelante es necesario traer a colación que en el trámite de la referencia se profirieron dos decisiones que previamente dispusieron la inadmisión de la demanda; el 9 de diciembre de 2022 y el 21 de junio de 2023. 35.

En la primera (auto del 9 de diciembre de 2022), la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda con miras a que la parte actora corrigiera los siguientes aspectos: i) precisar los fundamentos de derecho y el concepto de la violación; y ii) allegar la correspondiente constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada. 36.

En atención a la orden del tribunal, el accionante remitió un correo electrónico el 19 de enero de 2023, en el cual se evidencia que adjuntó los siguientes documentos con miras a subsanar lo requerido por dicha autoridad judicial: Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 37. Frente a dicha documental, aun cuando en el acápite de pruebas del escrito de subsanación se indicó que se aportaba como anexo la «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL», lo cierto es que, luego de la inspección de los registros que para en ese entonces reposaban en el expediente visible en la plataforma Samai, se concluyó que dicho acto administrativo no consta en la enunciada sede electrónica. 38.

De igual forma, el apelante indicó que, previo a la primera inadmisión, la demanda «se presentó el día Nueve de Mayo de 2022 por la plataforma anterior del SAMAI que era Demandas en línea» y que «por defectos de la plataforma en archivos se volvió a presentar la demanda el 10 de Junio de 2022, donde se evidencia que contaba con todos los documentos anexos a la demanda y adicionalmente se enviaron por correo electrónico cubriendo cualquier error de los sistemas (prueba 1)». 39.

Agregó que era posible que «al momento de cambio de despacho no se pudieron incluir los archivos se pudo haber cometido en un yerro. Se comprende que envió de información se pudieron omitir». 40. Contrario al dicho del apelante, en el expediente no se encuentra acreditado aquello que manifiesta, tampoco aportó alguna prueba que demostrará los supuestos «defectos de la plataforma».

De esa manera, en esta instancia no es posible tener por cierto que, por algún error de sistemas, se extravió o no se cargó la prueba contentiva de la Resolución No. 1288 de 2022 (acto demandado). 41. En todo caso, se reitera que, revisado el repositorio digital del expediente de primera instancia, al menos los registros que se encuentran en Samai antes de la primera inadmisión, no se encontró el acto demandado.

Por tal circunstancia, en aquel momento en que se tramitaba el proceso en el tribunal, la demanda también debió inadmitirse por tal motivo. 42. No obstante, pese a que en la primera decisión de inadmisión el tribunal no advirtió la inexistencia de aquella resolución y sus constancias, sino que decidió requerir la subsanación de otros defectos formales, lo cierto es que por tal omisión no es posible tener por cierto lo que ahora alega el apelante, esto es, que el acto administrativo demandado sí reposaba en el expediente. 43.

Lo anterior, porque la existencia de un error no genera derechos y tampoco consolida situaciones jurídicas contrarias a la ley, sobre todo cuando se derivan de exigencias procesales cuya observancia es perentoria conforme el artículo 13 del Código General del Proceso. 44. Desde tal óptica se pone de presente al apelante que no es posible entender que aquel aspecto inadvertido por el despacho instructor en primer momento, en tanto no requirió la Resolución 1288 de 2022 y sus constancias, generó para él la prerrogativa automática de admisión de la demanda por parte del magistrado que asumió por redistribución el conocimiento del asunto.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 45. Lo señalado, porque es dable precisar que a quien le correspondió conocer del asunto conservaba todas sus competencias para estudiar la admisión de esta, principalmente porque el acto administrativo se trata de uno de los anexos obligatorios de la demanda, habida cuenta que sobre él recae el juicio de legalidad. 46.

En otros términos, si en la decisión inicial se pasó por alto que en el expediente no reposaba tal resolución y, con ello, se inadmitió la demanda sin prever aquello, tal evento no implica que el nuevo juez que asumió por redistribución el asunto deba, igualmente, reproducir la actuación inicial, por cuanto, esa circunstancia, se reitera, no genera prerrogativa alguna para quien se beneficia de ella, sino que la prevalencia recae sobre el derecho objetivo, es decir, la correcta aplicación de la ley. 47.

A partir de lo anterior, con el fin de ofrecer mayor claridad cronológica a lo enunciado en los párrafos precedentes, conviene precisar el trámite que se dio a la demanda luego de la primera decisión de inadmisión, el cual tiene que ver con la redistribución de procesos que se detalló anteriormente. 48. En ese orden, en cumplimento de lo ordenado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá en el Acuerdo CSJBTA23-44 del 5 de mayo de 2023, el proceso se asignó, para su conocimiento, a la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 49.

En tal sentido, era procedente que el nuevo magistrado asignado asumiera el conocimiento del asunto y que advirtiera que la demanda no cumplía con una exigencia legal indispensable para su trámite, con mayor razón pues, la providencia dictada en contravía de la ley no produce efectos vinculantes para aquel30. 50. Por tal razón, el magistrado conductor de primera instancia, mediante auto del 21 de junio de 2023, dispuso inadmitir nuevamente la demanda para que se corrigieran algunos aspectos relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 166 del CPACA. 51.

En particular, el tribunal ordenó al accionante que adjuntara «copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso», razón por la que no existe duda que era deber del accionante cumplir la exigencia de aportar la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, expedida por el CNE31. 30 Sobre este último aspecto consultar entre otras Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 24 de julio de 2025, Rad. 47001-23-33-000-2024-00150-02. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil. 31Sobre el deber de cumplir con esta exigencia se pueden consultar, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 21 de febrero de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2024-00064-00. MP: Pedro Pablo Vanegas Gil;

Consejo de Estado. Sección Primera. Auto del 28 de agosto de 2023. Rad. 11001 03 24 000 2021 00410 00. M.P. Oswaldo Giraldo López; entre otros. Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 52.

En ese orden, conforme los registros visibles en Samai luego de la redistribución del expediente, se acreditó que, el 7 de julio de 2023, dentro del término otorgado para subsanar la demanda, el accionante remitió un correo electrónico en el que señaló que, además del escrito corregido, aportaba los anexos solicitados en el referido auto. 53.

Es decir, conforme el mero dicho del accionante se observa que señaló adjuntar algunos de los documentos enumerados en el acápite de pruebas y anexos del escrito introductorio, entre ellos, la «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 54. A efectos de estudiar el reparo del apelante, la Sala analizará lo que se ordenó en la referida providencia, respecto al acto demandado y las correspondientes constancias, y lo que el accionante allegó, conforme el siguiente cuadro: Asuntos objeto de subsanación (auto de 21 de junio de 2023) Escrito de subsanación del 7 de julio de 2023. «i) El numeral 1 del artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 exige que se allegue junto con la demanda “1.

Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso”. Con respecto a este requisito, se advierte que en el acápite de la demanda denominado “PRUEBAS Y ANEXOS” se hizo mención a los actos administrativos demandados, pero los mismos no fueron aportados junto con sus respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso.

Así las cosas, se requerirá al demandante para que dé cumplimiento a este requisito». La parte actora relacionó en el apartado denominado que «PRUEBAS Y ANEXOS», entre otros documentos el siguiente: «2. Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». Sin embargo, pese a la advertencia realizada por el despacho conductor de primera instancia, no anexó la copia del acto demandado, así como tampoco se encontraron sus respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso, tal como lo prescribe el artículo 166.1 del CPACA, razón por la que se encuentra que dicho aspecto no fue subsanado. 55.

Llama la atención de la Sala que, al igual que sucedió con la subsanación inicial, la parte demandante no arrimó al expediente ni el acto demandado, esto es, la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 expedida por el CNE, ni las respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, según el caso. 56. Lo anterior, devela que, contrario a lo que señala el accionante, lo que sucedió no fue un tema de errores técnicos en la migración del expediente que recibió el magistrado a quien se le redistribuyó el asunto, sino que se trató de una simple omisión de la parte demandante que incumplió con la carga de la subsanación. 57.

Por otra parte, se advierte que el apelante al remitir el recurso de alzada aportó dos enlaces de videos en los que se aprecia la grabación de la pantalla, aparentemente tomada a su correo electrónico personal, en los que, según manifestó, se puede apreciar la comunicación con la que subsanó la demanda el 7 de julio de 2023, y en la que se observa lo que parece ser un documento Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 denominado «Resolución No. 1288 de 2022 expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL». 58. Conforme tal probanza, el despacho ponente, en procura de encontrar la verdad procesal y con ello garantizar al máximo el derecho de acceso a la administración de justicia, requirió de oficio a la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y a la Mesa de Ayuda de Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura para que remitieran la información y documentación pertinente relacionada con la radicación de la demanda y las subsanaciones presentadas por el señor Rodríguez González. 59.

Así, mediante memorial del 26 de agosto de 202532, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que, revisada la trazabilidad de los memoriales por medio de los cuales la parte accionante radicó la demanda y las subsanaciones con sus respectivos anexos, advirtió que estas fueron remitidas sin que se adjuntara la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022, proferida por el Consejo Nacional Electoral. 60.

Para efectos de sustentar su dicho, la referida dependencia judicial aportó la documentación asociada a la trazabilidad de las comunicaciones remitidas por el demandante los días 10 de junio de 2022 y 7 de julio de 2023, por medio de las cuales ejerció su derecho de acción en el presente trámite. 61. Por su parte, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ)33 presentó su respuesta mediante comunicaciones electrónicas allegadas el 29 de agosto y el 2 de septiembre del año en curso34, en las que puso a disposición de la Sala la documentación solicitada por el despacho conductor del presente trámite en segunda instancia35. 62.

No obstante, al haber sido presentada después de la oportunidad otorgada por el despacho conductor, se advierte la extemporaneidad de su presentación, razón por la cual no será tenida en cuenta en esta oportunidad. 63. Dentro del término de traslado de dichas pruebas, la parte accionante se refirió36 a los elementos aportados con ocasión del decreto de pruebas de oficio ordenadas en segunda instancia, de la siguiente manera: Es de forma imperativa resaltar que este letrado no puede llegar a confirmar o negar la información suministrada por la oficina de sistemas de la Rama Judicial. o como son su implementación de recibir datos informáticos. 32 Índice 17 Samai. 33 A través de la División de Servicios Digitales y Atención al Usuario 34 Índices 19 y 21 Samai. 35 Se allegó la trazabilidad del correo del 10 de junio de 2022 y la documentación anexa, por medio del cual, el señor John Milton Rodríguez González interpuso la demanda y las copias de las 5 comunicaciones electrónicas enviadas por el demandante el 7 de julio de 2023, por medio de las cuales realizó las subsanaciones requeridas con la respectiva documentación anexa.

El CENDOJ precisó que «la Mesa de ayuda de soporte correo electrónico y aplicaciones complementarias, no se lleva a cabo la verificación de contenido de los mensajes ni de sus archivos adjuntos. Por esta razón, se adjunta copia de los mensajes, los cuales han sido descargados directamente desde el servidor de correo institucional de la Rama Judicial» 36 Índice 23 Samai.

Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Si se puede evidenciar que faltan los correos iniciales con los que se realizaron las subsanaciones iniciales requeridas por el H. Magistrado César Giovanni Chaparro Rincón. Conforme a esto cabe resaltar como se logro [sic] evidenciar en el acápite pruebas en el recurso de apelación, los archivos del expediente iniciales se encuentran restringidos, no se puede hacer su verificación y validación de la documentación. Así mismo se conforman que las pruebas aportadas por este letrado con su respectivo video se logran evidenciar la remisión de los Documentos.

Por la plataforma Gmail. 64. Conforme lo dicho por el demandante al descorrer el traslado, y con el ánimo de seguir garantizando su derecho de acceso a la administración de justicia, se consultó nuevamente el material remitido por la secretaría del tribunal37, así como la información y documentos contenidos en los índices 238 (demanda), 8, 17, 18, 19 y 20 (subsanaciones) del expediente digital de primera instancia y no se halló la copia de la plurimencionada resolución. 65.

En todo caso, aun valorando las pruebas39 que se allegan con el recurso de alzada (imágenes de correo electrónico), lo cierto es que no se evidenció que la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 expedida por el CNE y las respectivas constancias de publicación, comunicación o notificación, se hubieran allegado al expediente en los términos del auto de 21 de junio de 2023, tal como se explicó en precedencia. 66.

Aunado a lo anterior, encuentra la Sala que, aunque el apelante manifestó que el requisito de aportar el acto demandado lo cumplió porque en el auto inadmisorio inicial (9 de diciembre de 2022) no se ordenó subsanar ese aspecto, lo cierto es que dicho asunto no fue controvertido por el demandante40 cuando fue notificado del auto inadmisorio que dictó la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 21 de junio de 2023. 67.

En ese orden, se pone en conocimiento del demandante que era su deber corregir lo ordenado en providencia del 21 de junio de 2023 o manifestar su inconformidad con lo decidido en ella, como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Corporación: […] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le 37 Índice 17 Samai 38 Pese a que la parte accionante refiere que «los archivos del expediente iniciales se encuentran restringidos» y que en principio dicha actuación se encontraba publicada con carácter de reservado y solo era visible para el despacho judicial de primera instancia, lo cierto es que la Sala comprobó que, desde el 14 de agosto de 2025 y al momento de proferir la presente decisión, dicho repositorio digital tiene un carácter público y es visible para todos los usuarios, esto es, que puede ser consultado y descargado por las partes sin ningún tipo de limitación. 39 Se pone de presente que, aunque el accionante en la comunicación electrónica con la que remitió el recurso de alzada aportó dos enlaces de videos en los que se aprecia una grabación de la pantalla, aparentemente tomada a su correo electrónico, en las que, según su dicho, manifiesta que radicó la subsanación de la demanda dentro del término legal (el 7 de julio de 2023), junto con los documentos enunciados en el acápite de «PRUEBAS Y ANEXOS» del escrito introductorio, en particular, el apelante refiere que anexó la copia del acto demandado, esto es, de la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 proferida por el Consejo Nacional Electoral, lo cierto es que ese hecho no pudo constatarse. 40 De conformidad con lo prescrito en el artículo 170 del CPACA, el auto por medio del cual se inadmite la demanda es susceptible del recurso de reposición. Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]41. [Énfasis fuera de texto] 68.

De esta forma, comoquiera que el demandante no subsanó la demanda en los términos señalados, lo procedente era disponer su rechazo como lo decidió la primera instancia, con sustento en el artículo 169.2 del CPACA que prescribe: «Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […]2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida».

(Énfasis fuera de texto) 69. Por tal razón, la Sala confirmará la decisión de primer grado, en tanto, una vez revisado el Samai, se encontró que la Resolución 1288 del 11 de febrero de 2022 no fue aportada dentro de los términos que concedió el tribunal en auto de 21 de junio de 2023. 70. Y si bien, en este momento procesal, reposa en el expediente tal resolución porque fue allegada por la parte accionante como parte de los anexos del recurso de apelación interpuesto, lo cierto es que tal escenario reafirma su extemporaneidad. 71.

En ese sentido, no es posible dejar sin efectos lo prescrito en el artículo 169.2 del CPACA, so pena de privilegiar el derecho de acceso a la administración de justicia, en tanto esta última se trata de una norma de orden público, conforme es posible colegirlo del artículo 13 del Código General del Proceso. 72. La decisión que ahora adopta la Sala no es aislada en la corporación, pues en otras oportunidades42 ha determinado rechazar la demanda cuando el accionante no cumple con la carga que le corresponde de subsanar dentro de la oportunidad legalmente establecida, después de haber sido inadmitida por no allegar copia del acto demandado conforme lo prescribe el numeral 1.° del artículo 166 del CPACA. 41 Entre otras, se pueden consultar: Consejo de Estado.

Sección Quinta. Auto del 15 de agosto de 2025, Rad. 11001-03- 24-000-2025-00223-00. MP. Omar Joaquín Barreto Suárez. Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 5 de junio de 2025, Rad. 11001-03-28-000-2025-00074-00. MP: Luis Alberto Álvarez Parra. Sección Quinta. Auto del 21 de abril de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00031-00. MP: Carlos Enrique Moreno Rubio. 42 Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto del 12 de diciembre de 2019, Rad. 25000-23-41-000-2018-01172-01. MP: Nubia Margoth Peña Garzón. Providencia reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 26 de enero de 2023. Rad. 25000-23-41-000-2022-00308-01. M.P. Hernando Sánchez Sánchez; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto de 16 de marzo de 2023. Rad: 25000-23-41-000- 2019-01023-01. M.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de abril de 2023. Rad: 25000-23-41-000-2022-01094-01 M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otros. Demandante: John Milton Rodríguez González Demandado: Consejo Nacional Electoral Radicado: 25000-23-41-000-2022-00678-01 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 73. Finalmente, no echa de menos la Sala que en el proceso obra la Resolución 1713 de 2022 expedida por el Consejo Nacional Electoral (que resolvió negar los recursos de reposición interpuestos contra la Resolución 1288 de 2022) y varios documentos denominados como "SALVAMENTO DE VOTO” de la Resolución 1288 de 2022, no obstante, aun cuando esos actos se puedan entender como demandados (art 163 CPACA), lo cierto es que la decisión recae sobre el principal, el cual, como ya se anotó, no se aportó en los términos legales.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 5 de febrero de 2025, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C rechazó la demanda por no subsanarla, de acuerdo con lo expuesto en la presente providencia.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme lo dispone el numeral 443 del artículo 243A del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx 43 «Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica».