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11001031500020250539600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-08-29

Radicación interna: 8507 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Maria Eugenia Ramirez Herrera·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-00 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo de Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA - Inmediatez – no se presentó en un término razonable.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 29 de agosto de 2025, la señora María Eugenia Ramírez Herrera promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social2. 2.

Solicitó que se dejara sin efectos la sentencia de 30 de agosto de 2024 proferida dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho 3 que inició contra el Distrito Especial de Santiago de Cali, con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de las primas semestrales, de vacaciones y de antigüedad establecidas en el Decreto 216 de 1991. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó los principios de legalidad, confianza legítima, interpretación debida de normas procesales, buena fe y non reformatio in pejus. 3 Radicado: 76001-33-33-006-2023-00135-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-00 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 3.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia4 de negar las pretensiones. Consideró que si bien el Consejo de Estado en sentencia del 8 de agosto de 20195 precisó que la anulación del Decreto 216 de 1991 tendría efectos ex tunc, lo cierto es que a la actora no le habían sido reconocidos los emolumentos que se consagraron en dicho acto administrativo a favor de algunos empleados territoriales. 4.

La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración de los comprobantes de nómina y de lo dispuesto en la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Consejo de Estado, respecto a la prohibición de alterar derechos adquiridos sobre lo dispuesto en el Decreto 216 de 1991, dada su anulación con efectos ex tunc. 5.

Consecuentemente, alegó que la sentencia objeto de tutela adolece de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque se pasó por alto que el Consejo de Estado en la sentencia del 8 de agosto de 2019, previamente referida, exhortó a las autoridades competentes a que respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y derechos adquiridos.

En consecuencia, el Tribunal erró al considerar que un derecho adquirido solamente deviene o se prueba con un acto administrativo o sentencia judicial que así lo declare, pues acorde a lo dicho por la Corte Constitucional, bastaba con el cumplimiento de las condiciones previstas en la ley para que en efecto se pueda entender que el interesado tiene el derecho adquirido. 6.

Acorde a los anteriores argumentos, consideró que también se configuró una evidente violación directa de la Constitución. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 7. Mediante auto del 3 de septiembre de 2025, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Distrito Especial de Santiago de Cali, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Distrito Especial de Santiago de Cali6 8. Pidió declarar improcedente la acción de tutela y/o disponer su desvinculación. Este mecanismo constitucional se interpuso para surtir una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En la solicitud de amparo se añadió como único argumento adicional y novedoso el “desconocimiento de derechos adquiridos”, sobre lo cual se limitó a citar jurisprudencia de altas cortes, sin aplicarla al caso concreto. 4 Proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Cali con fecha del 29 de febrero de 2024. 5 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 8 de agosto de 2019, Radicado: 76001-23- 31-000-2010-01485-01(0046-13). M.P. César Palomino Cortés. 6 Intervención contenida en 8 folios Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-00 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 9.

Alegó que la acción de tutela carece de subsidiariedad, ya que el actor no agotó todas las vías judiciales con que cuenta para defender sus derechos, específicamente, no interpuso recurso extraordinario de revisión. (ii) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 10. Solicitó negar las pretensiones de la accionante, al no acreditarse la configuración de ninguno de los defectos endilgados a la sentencia del 30 de agosto de 2024.

Se remitió al estudio que hizo del caso concreto y, sobre este, afirmó que la actora inerpuso la acción de tutela a fin de reabrir el debate jurídico y probatorio debidamente zanjado por el juez de lo contencioso administrativo. 11. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Cali allegó copia digital del expediente 760013333006-2023-00135-00/01, sin pronunciarse sobre la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 12. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Distrito Especial de Santiago de Cali, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia cuestionada.

D. Análisis del caso concreto 13. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia atinente a la inmediatez. 14. En auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 20228, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, se determinó que la notificación de sentencias por vía electrónica, prevista en el inciso 1 del artículo 203 del CPACA, se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. 15.

La sentencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada a la señora Ramírez Herrera el 18 de septiembre de 2024, y dando aplicación a la regla de unificación jurisprudencial referida, se entiende que dicha actuación se surtió el 20 de septiembre siguiente. En contraste, la acción de tutela fue interpuesta el 29 de 7 Intervención contenida en 2 folios. 8 Rad. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).

M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-00 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 agosto de 20259, es decir, transcurridos 11 meses y 4 días después de la notificación del fallo, lo que excede el término que esta corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como razonable para acudir al juez constitucional. 16.

Si bien la razonabilidad del plazo indicado también debe analizarse conforme a las particulares del caso concreto, lo cierto es que la parte accionante se limitó a afirmar que debe ser considerada como sujeto de especial protección al entrar en la categoría de persona de la tercera edad, por tener 74 años. Esto impone al juez de tutela obrar con especial diligencia dada su situación de debilidad manifiesta, actuando en pro de la garantía de sus derechos fundamentales. 17.

La Sala no desconoce que acorde a la jurisprudencia constitucional, toda persona que supere la expectativa de vida certificada por el DANE, calculada en 73 años de edad, se considera que es sujeto de especial protección por ser de la tercera edad, al reconocerse que el paso del tiempo en el cuerpo humano podría traducirse en mayores cargas para el ejercicio de los derechos y el desarrollo de la vida activa en sociedad10, lo que implica para las autoridades judiciales, en especial para el juez constitucional, adoptar decisiones que no desconozcan la posible situación de debilidad manifiesta de los integrantes de este grupo etario y que se orienten a garantizar la protección de sus derechos fundamentales. 18.

No obstante, dicha circunstancia por sí sola, no se considera que constituya una imposibilidad para realizar ciertas actividades, como el desempeño de determinadas labores e, incluso, la presentación de demandas, máxime cuando se trata de la acción de tutela, cuyo ejercicio puede efectuarse a través de medios tecnológicos, tal como lo hizo la accionante, a nombre propio. 19.

Adviértase que no alegó ni probó de qué forma su edad constituyó un impedimento para interponer la acción de tutela a tiempo, es decir, no alegó complicaciones de salud, imposibilidad de acceso o desconocimiento de uso de recursos tecnológicos, falta de información sobre el procedimiento a seguir para interponer y tramitar la solicitud de amparo, o cualquier otro hecho que permitiera a la Sala flexibilizar el requisito de inmediatez. 20.

Sumado a que tampoco alegó la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención urgente del juez de tutela, pues se limitó a aseverar que al no reliquidarse la pensión acorde a la proyección económica esperada, se afectó su mínimo vital, pues es quien se “hace cargo de su familia”. Este argumento no fue probado siquiera sumariamente, ni se desarrolló a profundidad, lo que tampoco permite que la Sala pase por alto que la acción de tutela se interpuso casi después de un año de proferido el fallo cuestionado. 9 La acción de tutela se presentó mediante correo enviado el 28 de agosto de 2025 a las 6:40 pm, tal como consta a índice 2 del aplicativo SAMAI.

Por ende, esta Sala entiende que se presentó hasta el día siguiente, esto es, el 29 de agosto de 2025. 10 Corte Constitucional, sentencia T-077 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05396-00 Accionante: María Eugenia Ramírez Herrera Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 21. La Corte Constitucional ha señalado que si bien la inmediatez no constituye propiamente un término de caducidad, ello no significa que el mecanismo de amparo no deba interponerse dentro de un plazo razonable, lo que impone al promotor de la acción la carga de justificar de forma suficiente la desatención al deber de presentarla oportunamente, más aún cuando han transcurrido varios meses desde que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho al que le atribuye la vulneración que alega, carga que no se cumplió en el caso bajo estudio. 22.

Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 23. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF