! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 !" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02406-00 Demandante: WILSON ARIAS MURILLO Demandados: JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MANIZALES Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA CUARTA (4º) DE DECISIÓN TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Improcedencia – Decisión sin motivación y violación directa de la constitución SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Wilson Arias Murillo contra el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo A través de mensaje de datos remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 28 de abril de 2022, el señor Wilson Arias Murillo, a través de apoderado, instauró acción de tutela contra el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas por las mencionadas autoridades judiciales que el 23 de marzo y 15 de octubre de 2021 resolvieron en primera y segunda instancia, negar la solicitud de mandamiento de pago elevada al interior de la demanda ejecutiva que se identificó con el radicado No. 17001-33-33-004-2020- 00155-00/02. 1.2.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 #" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El señor Wilson Arias Murillo en su calidad de bombero, adscrito al municipio de Manizales, instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra dicho ente territorial, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo complejo contenido en varios oficios, mediante los cuales se le negó el reconocimiento y pago retroactivo de los derechos derivados del trabajo suplementario, dominical y festivo, recargos nocturnos, horas extras diurnas y nocturnas, compensatorios y la reliquidación de prestaciones sociales. • El proceso de la referencia culminó el 16 de enero de 2014 con sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual se dispuso: “CUARTO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO SE ORDENA al Municipio de Manizales pagar a favor de la parte demandante el valor de las horas extras laboradas desde el 7 de septiembre de 2007 y hasta el 9 de junio de 2009, con estricta sujeción a las órdenes del día obrantes en el cuaderno 2 que conforman el cuadro de turnos cumplido por el demandante, en los términos señalados en la parte considerativa de esta providencia ( )” • El 31 de octubre de 2014, el municipio de Manizales expidió la Resolución No. 661, con el fin de dar cumplimiento a la condena en mención. • El señor Arias Murillo presentó demanda ejecutiva, al considerar que el municipio se sustrajo del cumplimiento del pago de: i) los intereses moratorios debidamente causados, ii) la totalidad de las horas extras (diurnas y nocturnas), y iii) la reliquidación y consignación de todas las prestaciones sociales. • El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito de Manizales negó librar mandamiento de pago.
Para lo cual, en primer lugar, hizo alusión al artículo 430 del CPC1 y del Decreto 1042 de 1978. • Luego, precisó que procedería a realizar la liquidación respectiva, “teniendo en cuenta que el título ejecutivo base de esta ejecución está contenido en la sentencia proferida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual se derivan unas sumas liquidables”.
Sin embargo, concluyó que la demanda debía negarse, debido a que “el Municipio de Manizales excedió con creces el pago derivado de la sentencia que por medio de este proceso se ejecuta”. • Lo anterior, al partir de la premisa de que las horas extras debían ser reconocidas únicamente con el incremento que se aplica para las horas diurnas, “toda vez que las horas extras! nocturnas solo están consagradas para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978: “Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna”.
Por consiguiente, al pertenecer el ejecutante a una jornada mixta; es decir, por sistemas de turnos, Art. 35 de la Ley 1042 de 1978, no es posible otorgarle el " 1 De cual resaltó que “( ) el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida si fuere procedente o en la que aquél considere legal ( )” (Negritas del texto original). ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 $" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reconocimiento de horas extras nocturnas en los términos expresos de la norma que las consagra, ello en virtud que el trabajo ordinario del actor no es en jornada diurna”. • La liquidación de las horas extras arrojó un pago en exceso de $6.850.962, dado que el municipio consignó la suma de $11.107.643, cuando lo que debió retribuir era $4.256.981. • Agregó que “en cuanto a la reliquidación de los demás factores y prestaciones sociales, tales como las primas de servicios, vacaciones y navidad, precisa el Consejo de Estado que las horas extras, así como los recargos nocturnos y la remuneración del trabajo dominical y festivos no constituyen factor salarial para la liquidación de las mismas, al tenor de lo previsto en el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 y artículos 17, 33 del Decreto 1045 de 1978.
Con respecto de los demás factores prestacionales, tales como las bonificaciones y la prima de antigüedad, debe señalarse que de acuerdo a las disposiciones estipuladas en el Decreto 1042 de 1978, no se contempla en su liquidación las horas extras, por tal razón la cual tampoco puede ordenarse su reliquidación.” • Por último, referente a la liquidación de las cesantías, concluyó que “el valor de la reliquidación de las cesantías asciden a $354.723, más el valor de los intereses de las cesantías derivados de la diferencias, las cuales corresponden al 12% en los términos del numeral 2, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 equivalente la suma de $42.567” (sic a toda la cita).
Sin embargo, expuso que no había lugar a ordenar librar mandamiento de pago en contra de la ejecutada, debido a que “estas sumas quedan subsumidas en el pago que ordenó el Municipio de Manizales a través de la Resolución 661 del 31 de octubre de 2014, y que recibió el ejecutante a entera satisfacción”. • El 15 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión, confirmó lo dispuesto por el juzgado, al considerar que se dio cabal cumplimiento de los artículos 422 y 430 del CGP. • Asimismo, manifestó que el juez del ejecutivo se encuentra facultado para “revisar que la orden de reliquidación proferida de manera genérica por los conceptos de horas extras y prestaciones sociales se ajuste a los cánones legales que le sirven de base, como lo es el Decreto 1042 de 1978 tratándose de prestaciones sociales de los servidores públicos de la Rama Ejecutiva.” • Además, resaltó que el hecho de “revisar que las sumas reconocidas por el MUNICIPIO DE MANIZALES mediante la Resolución N°661 de 31 de octubre de 2014 (con la cual dio cumplimiento a los fallos judiciales) no representa una negación de los derechos reconocidos, sino precisamente el paso necesario para precisar su alcance, y definir si existen saldos insolutos, como se afirma en la demanda ejecutiva”. • La anterior providencia fue notificada por medios electrónicos el 21 de octubre de 2021 y la tutela de la referencia fue radicada el 28 de abril de 2022. 1.3.
Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos: procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 %" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que en la providencia de primera instancia controvertida se configuró un defecto procedimental absoluto, porque “no puede ser legal considerar la exclusión de las horas extras nocturnas cuando primero, ya fueron reconocidas y, segundo, se está mal interpretando tanto el artículo 35 como el 37 del Decreto-Ley 1042 de 1978”.
Además de que no se dio cabal cumplimiento del artículo 430 del CGP en cuanto a los parámetros para la liquidación del crédito. Al respecto destacó que erró el juzgado tutelado al “efectuar la liquidación del crédito como si esta fuera instancia de incidente de liquidación de sentencia o como si ejerciera labores de administración municipal, pormenorizando ilegalmente la suma ya reconocida por el ente territorial en la Resolución No. 661 de octubre 31 de 2014”.
Referente al cargo de decisión sin motivación, precisó que la providencia de segundo grado incurrió en este yerro, toda vez que “Si su señoría Juez de tutela revisa con cuidado la providencia referenciada, podrá notar que no existe un solo párrafo que justifique el por qué el raciocinio o la liquidación del juez ejecutivo de primera instancia es acertada.
El aparte transcrito sólo resume la posición del H. Tribunal pero no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su confirmación”. Sin percatarse que “la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto contiene graves errores matemáticos y de interpretación normativa”. En cuanto a la violación directa de la constitución, precisó que la juez desatendió el procedimiento de ley cuando arbitrariamente desconoció en la liquidación que efectuó previo a la etapa de mandamiento de pago, el concepto de horas extras nocturnas que desde el proceso ordinario había sido reconocido y el concepto de intereses moratorios que por orden legal debe calcularse.
Por su parte, en relación con el tribunal que puso fin a la controversia, indicó que “la segunda autoridad por su lado, mantuvo la vulneración al debido proceso cuando sin motivación alguna, ratificó una liquidación que -se evidencia- no examinó con cuidado y cuando no atendió los argumentos del recurso de apelación presentado por el extremo ejecutante”. 1.4.
Peticiones de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO. TUTELAR sus derechos fundamentales de debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, que están siendo vulnerados dentro del trámite judicial ejecutivo No. 170013333004-2020-00155-00, a raíz de las providencias emitidas por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA CUARTA DE DECISIÓN – M.P. AUGUSTO MORALES VALENCIA, que incurren en defecto procedimental absoluto, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ORDENAR a estas autoridades judiciales revoquen dichas decisiones a fin de analizar conforme a Derecho la liquidación del crédito presentada con la demanda, y de ser consecuente, se libre mandamiento de pago”. (Negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original) ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 &" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 3 de mayo de 2022, el magistrado ponente de esta decisión admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión, en calidad de accionados y les otorgó el término de dos (2) días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
Como tercero con interés, vinculó al municipio de Manizales [extremo pasivo en el proceso ejecutivo No. 17001-33-33-004-2020-00155-00/02]; para que, si lo consideraba del caso, interviniera en la presente acción. De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la Corporación, con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Librados los oficios correspondientes, se presentaron los siguientes pronunciamientos: 1.6.1. El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión por intermedio del magistrado ponente de la decisión que puso fin al proceso, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional, al considerar que la tutela es un medio excepcional, sin que se encuentre alguna justificación para hacer uso de este mecanismo en este caso, ya que la providencia de segunda instancia “fue expedida conforme a las reglas legales, además con observancia de las normas del debido proceso”.
Agregó que no se cumple con el requisito de inmediatez, comoquiera que el proveído proferido por ese tribunal data del 15 de octubre de 2021, y “la parte actora apenas vino a hacer uso de la herramienta constitucional al cabo de 6 meses de conocer la decisión, lo cual tampoco se acompasa con el principio de inmediatez que rige el mecanismo constitucional”.
Finalizó su intervención, al exponer que “Respecto de la decisión adoptada (…) esta Corporación examinó los fundamentos jurídicos, probatorios, jurisprudenciales y legales suficientes que le otorgan solidez y legitimidad, mismos que pueden apreciarse en el texto de la providencia. Por tanto, no me pronuncio sobre los planteamientos esgrimidos por el accionantes (sic) contra la decisión del Tribunal, pues los argumentos consignados en esta defienden por sí misma su juridicidad”. 1.6.2.
El Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, a través de la juez instructora, solicitó negar la acción de la referencia, para ello expuso que en la providencia de primera instancia se debían liquidar las sumas pretendidas, porque el origen del “cobro era una sentencia judicial que reconoció derechos laborales en SUMAS NO LIQUIDADAS SINO LIQUIDABLES, en virtud de ello y atendiendo a la obligación contenida en el art. 430 del C.G.P., se procedió a liquidar lo que ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 '" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co llevó a negar el mandamiento de pago.” (Negritas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original) Resaltó “que las sentencias judiciales base del cobro ejecutivo ordenaron la liquidación y pago de esos emolumentos salariales y prestacionales, conforme las pruebas obrantes en el expediente y de conformidad con los lineamientos descritos por el Decreto 1042 de 1978”.
Destacó que “los jueces del proceso ejecutivo, -no se pueden- limitar a librar los mandamientos de pago por lo que pide el ejecutante sin hacer el análisis del título ejecutivo presentado, con mayor razón, cuando lo cobrado es una sentencia judicial que no sale en sumas liquidadas sino liquidables”. 1.6.3. El municipio de Manizales, por intermedio de apoderado, requirió declarar la improcedencia o en su defecto negar, ello porque no se acreditó el requisito de inmediatez, dado que la ejecutoria de la providencia de segunda instancia se dio el 26 de octubre de 2021 y la tutela fue radicada el 28 de abril de 2022, esto es, por fuera de los seis (6) meses.
Asimismo, expuso que tampoco se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, sin precisar cuál es el recurso o medio de defensa que se dejó de implementar.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por Wilson Arias Murillo contra el al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y al Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa Esta Colegiatura considera que si bien la parte tutelante manifestó que la vulneración de sus garantías constitucionales deviene de las providencias del 23 de marzo y 15 de octubre de 2021, proferidas por las autoridades judiciales accionadas, lo cierto es que el análisis en sede constitucional se realizará a partir del proveído de segunda instancia, esto es, el auto de 15 de octubre de 2021 dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala Cuarta (4º) de Decisión, comoquiera que con dicha decisión se puso fin al proceso.
Luego, esta Colegiatura advierte que los cargos fundados en los defectos procedimental absoluto y violación directa de la constitución dirigidos en contra del Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales no serán objeto de pronunciamiento. ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 (" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales de la parte accionante, con ocasión de la providencia de 15 de octubre de 2021, mediante la cual el tribunal demandado confirmó la decisión de negar librar mandamiento de pago en el marco de la demanda ejecutiva identificada con el radicado No. 17001-33-33-004-2020-00155-00/02.
Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el análisis de los requisitos adjetivos de procedibilidad; y si procede, (iii) las generalidades de los defectos alegados; y (iv) el examen del caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20122, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema3.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20145, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.
Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.5.1. Para la Sala, el caso objeto de estudio está revestido de relevancia constitucional, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga " 2 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 3 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 4 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 5 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 )" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el asunto concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, comoquiera que se alega que se incurrió en los defectos decisión sin motivación y violación directa de la constitución, por lo que, se advierte que trasciende de un estudio de lo meramente legal. 2.5.2.
Por otro lado, se establece que, la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una sentencia de la misma naturaleza, puesto que, la providencia judicial que puso fin al proceso que censura la parte accionante, fue proferida en el marco de una demanda ejecutiva identificada con el radicado número 17001-33-33- 004-2020-00155-00/02. 2.5.3.
Respecto al requisito de inmediatez es preciso señalar que, la providencia censurada de segunda instancia fue proferida el 15 de octubre de 2021, notificada al correo electrónico de las partes el 21 de octubre de la misma anualidad, de manera que la ejecutoria, en principio ocurrió el 26 de octubre de 2021. Sin embargo, al computar el plazo contenido en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, que corresponde a la notificación por medios electrónicos, esto es, los dos días adicionales, se concluye que la providencia quedó en firme el 28 de octubre de 2021.
Luego como la solicitud de amparo se presentó el 28 de abril de 2022 a las 4:58 p.m., se considera que se presentó dentro del plazo razonable de los seis (6) meses. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20146, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20057, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.5.4.
Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, la Sala advierte que el mismo no se cumple, toda vez que la parte actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, particularmente por la causal del numeral 5° del artículo 250 ibidem, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, como se pasará a explicar.
" 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 *" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, se recuerda que los cargos dirigidos en contra del tribunal accionado se fundaron en los defectos de decisión sin motivación y violación directa de la constitución. Referente al primero (decisión sin motivación), el demandante precisó que la providencia de segundo grado incurrió en este yerro, toda vez que “Si su señoría Juez de tutela revisa con cuidado la providencia referenciada, podrá notar que no existe un solo párrafo que justifique el por qué el raciocinio o la liquidación del juez ejecutivo de primera instancia es acertada.
El aparte transcrito sólo resume la posición del H. Tribunal pero no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su confirmación”. Sin percatarse “que la liquidación efectuada por el Juzgado Cuarto contiene graves errores matemáticos y de interpretación normativa”. (énfasis de la Sala) Por su parte, en cuanto al segundo cargo (violación directa de la constitución), precisó que el tribunal “mantuvo la vulneración al debido proceso cuando sin motivación alguna, ratificó una liquidación que -se evidencia- no examinó con cuidado y cuando no atendió los argumentos del recurso de apelación presentado por el extremo ejecutante”.
(énfasis de la Sala) Al respecto, esta Sección considera que dichos razonamientos se centran en una decisión sin motivación y en el desconocimiento del principio de congruencia, porque, de acuerdo con el criterio del accionante, el fallo de segunda instancia no cuenta con los fundamentos fácticos y jurídicos para confirmar la decisión de primera instancia, y porque este no estuvo en armonía con los argumentos del recurso de apelación. Ahora bien, al margen de la razonabilidad de esta tesis, lo cierto es que esta Sala, investida como juez constitucional, no es competente para determinar si el proveído bajo cuestionamiento adolece de incongruencia, circunstancia que, como se analizará más adelante, se enmarca en la causal quinta (5º) del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, ya que tal análisis le corresponde al juez natural del recurso extraordinario de revisión. Frente al punto, se advierte que, de acuerdo con la postura de la Sala Veintidós Especial de Decisión de esta Corporación8, la falta de motivación y la incongruencia dan lugar a la nulidad originada en la sentencia, que es una de las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión, en los términos del numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 20119.
La tesis de la referida Sala Especial fue expuesta en los siguientes términos: “[…] 2.5. Nulidad originada en la sentencia " 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veintidós Especial de Decisión. Providencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001- 03-15-000-2015-02342-00(REV).
Magistrado ponente: Alberto Yepes Barreiro. 9 Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…)”! ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 !+" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El artículo 250 del CPACA consagra en su numeral 5º, como causal de procedencia del recurso extraordinario de revisión “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
(…) 2.6. Desconocimiento del principio de congruencia como causal de nulidad de la sentencia Dentro del contexto expuesto en el acápite anterior, la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa ha indicado que debe aceptarse que la causal 6ª del artículo 188 del C.C.A., hoy 5 del artículo 250 del CPACA, por nulidad originada en la sentencia, se configura, entre otras razones, cuando al demandado se le condena por cantidad superior, o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma.
Circunstancia que también podría encuadrarse en la causal de falta de competencia, en este caso, en cuanto el juez se pronuncia por fuera de los límites impuestos en la causa petendi. (…) En el primer caso, se trata de la congruencia externa de la sentencia. Se puede identificar porque en líneas generales es lo que preceptuaba el artículo 170 del C.C.A., y las normas del procesal civil, según los cuales el fallo debe estar en armonía con lo pedido y alegado tanto por la parte demandante como por la parte demandada.
Y, en el segundo evento, corresponde a la congruencia interna, que es la coherencia que ha de existir entre lo dispuesto en la parte resolutiva y lo argüido en la parte motiva de la providencia. (…) En este orden de ideas, esta Sala Especial advierte, conforme a lo expuesto, que la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA -antes 6 del artículo 188 del C.C.A.-, es decir, nulidad originada en la sentencia, se puede configurar cuando el fallo objeto de revisión ha desatendido la congruencia interna y/o la externa, pues, en uno y otro caso, el fallador incurre en una clara violación del debido proceso, artículo 29 constitucional, dado que la providencia proferida en esos términos resulta contraria a las formas propias de cada juicio, en específico, la falta de competencia del juez para abordar asuntos frente a los cuales no se podía pronunciar.
(…) Fuerza concluir, entonces, que la sentencia debe ser objeto de revisión cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando aquella carece de la coherencia externa o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que se repite está determinada por los cargos y pretensiones de la demanda […]” (Destacado por la Sala) Además, esta Corporación ha considerado que la nulidad también procede cuando ocurre al «[p]retermitir la instancia, por ejemplo: (i) al proferir una sentencia sin motivación;
(ii) violar el principio de la non reformatio in pejus (como cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda o por causa distinta a la invocada) o (iii) proferir sentencia condenatoria contra un tercero que no fue vinculado al proceso.»10 " 10 Sala Veintisiete Especial de Decisión del Consejo de Estado, radicación: 11001-03-15-000-2017- 02091-00 (REV), actor: Carlos Ossa Escobar, demandado: Contraloría General de la República, magistrada ponente Rocío Araújo Oñate, en la que se cita, a su vez, la decisión de la Sala Catorce ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 !!" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a la anterior tesis, la inobservancia del principio de congruencia y la falta de motivación dan lugar a que se configure la causal de revisión prevista en el numeral 6° del artículo 188 del Decreto 1 de 1984 vigente para la fecha de interposición de la demanda que suscitó la presente controversia, esto es, “[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación […]”. 2.6.
Conclusión En consecuencia, para la Sala, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo deben ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, con ocasión a que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto11.
Por lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, pues se observa que el accionante cuenta con otro mecanismo para salvaguardar los derechos que pretende sean protegidos a través de la acción de tutela, como lo es el recurso extraordinario de revisión. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por Wilson Arias Murillo.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE " Especial de Decisión del Consejo de Estado, Radicación: 110010315000 2008 00320 00, Actor: José Joaquín Palma Vengoechea, Demandado: Nación-Procuraduría General de la Nación, C.P. Danilo Rojas Betancourth. 11 Sentencia C - 418 de 1994. ! Demandante: Wilson Arias Murillo Demandados: Juzgado Cuarto (4º) Administrativo del Circuito Judicial de Manizales y Tribunal Administrativo de Caldas– Sala Cuarta (4º) de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02406-00 !#" Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Ausente con permiso “Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.” "