Micelio
11001031500020250049001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-04-11

Radicación interna: 3378 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Elba Marina Sarmiento Jaimes Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por no agotar el requisito de relevancia constitucional, y en su lugar, negar las pretensiones por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, mediante la cual declaró improcedente la acción presentada por Elba Marina Sarmiento Jaimes, Isaac Traslaviña Patiño, Cristian Danilo y Mariana Traslaviña Sarmiento por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela y del expediente se colige que los accionantes fueron beneficiarios del proyecto de interés social Altos de Bellavista etapa I y II, realizado por el municipio de Floridablanca y el Banco Inmobiliario de Floridablanca desde el año 2006, el cual estaba dividido en dos lotes denominados Globo 1 y Globo 2. 3.

El proyecto no pudo ser cumplido por el municipio debido a unas irregularidades en el terreno, razón por la cual, algunos de los beneficiarios decidieron ocupar el Globo 1. La entidad bancaria referida instauró una querella policiva, que ordenó el desalojo y traslado de las personas que ocupaban el predio para que fueran reubicadas temporalmente, toda vez que dicha orden fue suspendida2 mediante sentencia de tutela de primera instancia, pero en segunda instancia fue revocada por no cumplir con los requisitos generales de procedencia y perseguir un interés particular. 1 Isaac Traslaviña Patiño, Cristian Danilo Traslaviña Sarmiento y Mariana Traslaviña Sarmiento. 2 El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Floridablanca, mediante fallo de tutela del 13 de mayo de 2014, ordenó suspender los desalojos hasta garantizar soluciones reales a los afectados.

También dispuso que la Alcaldía Municipal, la Personería y la Defensoría del Pueblo realizaran un censo socioeconómico para identificar a las familias afectadas. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

No obstante lo expuesto, la Corte Constitucional en sede de revisión tuteló los derechos a la vivienda digna y debido proceso, así como el principio de confianza legítima de los accionantes y/o beneficiarios del proyecto de vivienda mediante la sentencia T-109 del 25 de marzo de 20153. En atención a lo dispuesto en la providencia, se ofreció como alternativa para salvaguardar los derechos fundamentales, el otorgamiento de subsidios de arrendamiento, los cuales fueron rechazados por los demandantes. 5.

Los accionantes instauraron demanda a través del medio de control de reparación directa buscando el resarcimiento de perjuicios por los costos generados en la solución transitoria de vivienda que debieron asumir, la cual fue de conocimiento del Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, el cual negó4 sus pretensiones.

La decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 31 de octubre de 20245. 6. El municipio de Floridablanca, en el año 2019, asignó a los demandantes un apartamento en el proyecto Villa Renacer como solución definitiva de vivienda.6 2.2. Fundamento jurídico 7. La parte accionante argumentó que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna con ocasión de la presunta existencia de las siguientes causales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. 8.

Afirmó que se configuró un defecto fáctico, porque el ad quem realizó una indebida valoración probatoria con relación a los testimonios que a su juicio acreditaron la inactividad en torno a las acciones efectivas de cumplimiento del amparo otorgado con la sentencia T-109 de 2015 que configuran la responsabilidad de la institución demandada a título de falla en el servicio por omisión. 9.

En primer lugar, con respecto al testimonio de los señores Irene Jaimes, Héctor Peña, Jorge Moreno (vecinos de los demandantes), reprochó que el Tribunal considerara que estos no lograron establecer en qué se concretaron los perjuicios reclamados, pero no tuvo en cuenta que se trató de un daño autónomo. 10. Asimismo, alegó que, en la decisión del Tribunal, de manera equivocada, se consideró como una mejora la disminución en el valor de los aportes porcentuales, cuando los valores actuales de la vivienda son superiores a los del proyecto inicial y por consiguiente el valor de los aportes. 11.

Señaló que el Tribunal no consideró que la entidad demandada había incumplido la sentencia T-109 de 2015 y que, además, la entrega de las torres 8 3 En la que ordenó abstenerse de realizar desalojos o reubicaciones sin garantizar los derechos fundamentales y además ordenó al municipio de Floridablanca ofertar un proyecto de vivienda social de reemplazo que cumpliera con iguales o mejores condiciones que el fallido proyecto inicial. 4 Mediante providencia del 5 de noviembre de 2020.

Exp. 68001-33-33-011- 2018-00429-00. La demanda fue presentada el 2 de noviembre de 2018. 5 Notificada el 20 de noviembre de 2024. 6 “En el trámite de primera instancia quedó probado que la señora Elba Marina Sarmiento Jaimes obrando en nombre propio y en representación del núcleo familiar conformado por Isaac Traslaviña Patiño y Mariana Traslaviña Sarmiento suscribió promesa de compraventa con el Banco Inmobiliario de Floridablanca para ser parte de la primera etapa de la propiedad horizontal «Villa Renacer», la cual adquirió en compraventa con vivienda de intereses prioritario VIP, el apartamento 304 de la Torre 8 de este proyecto residencial de propiedad horizontal”. - Sentencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. - Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 y 9 del proyecto Villa Renacer ocurrió en 2019, un año después de la presentación de su demanda en 2018, aunado a que afirmó que en ese momento estaba en construcción. 12.

En lo que alegó como un “defecto procedimental absoluto por desconocimiento del precedente jurisprudencial vertical” sostuvo, que no se tuvo en cuenta una sentencia de unificación7 de esta corporación, sin profundizar en sus argumentos más allá de nombrarla y referir que presuntamente el Tribunal no tuvo en cuenta en su asunto la configuración del daño como autónomo y la trasgresión de sus derechos fundamentales. 13.

Reprochó también la existencia de un defecto por desconocimiento del precedente horizontal por parte del Tribunal Administrativo con relación a otras providencias8 proferidas por esa corporación, de casos que consideró de características similares al suyo, de las que extrajo unos apartes. 2.3. Pretensiones 14. La parte accionante solicitó: «[…]

PRIMERO: Amparar los Derechos Fundamentales al acceso a la Administración de Justicia, necesidad de acatar precedentes jurisprudenciales, el derecho a la igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, y derecho a la vivienda digna, actualmente vulnerados por las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado ONCE Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-011-2018 00429-00 /68001-33-33-011-2018-00429-02.

SEGUNDO: Dejar sin efectos las sentencias de primera y segunda instancia emitidas por el Juzgado ONCE Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-011- 2018-00429-00 /68001-33-33-011-2018-00429-02.

TERCERO: Ordenar al Tribunal Administrativo de Santander proferir, dentro de un término prudencial, un nuevo fallo dentro del medio de control de reparación directa identificado con el radicado No. 68001-33-33-011-2018- 00429-02, en donde se atienda el respeto de los derechos fundamentales que se encuentren afectados o vulnerados. […]».

(Sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 15. La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado mediante auto del 3 de febrero de 20259, en el que ordenó notificar al Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y al Tribunal Administrativo de Santander como accionados, así como al municipio de Floridablanca como tercero interesado en el resultado del proceso. 16.

Asimismo, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 7 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero. 8Tribunal Administrativo de Santander, radicados 68001-33-33-009-2018-00474-02,68001-33-33-003-2018- 00489-01, 68001-33-33-001- 2019-00028-01, 68001-33-33-015-2018-00092-01, 68001-33-30-02-2018- 00482-01, 68001-33-33-006-2018-00470-01, 68001-33-33-004-2018-00451-01 y 68001-33-33-009-2019- 00039-01. 9 Índice 4 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.1. El Municipio de Floridablanca10, indicó que no trasgredió ningún derecho fundamental de la parte actora y no es “dispensadora o administradora de justicia” por lo que solicitó su desvinculación al no tener legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2.

El Tribunal Administrativo de Santander11 a través de la magistrada Carolina Arias Ferreira, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional o en su defecto negar las pretensiones al no haber trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes. 17. Frente al defecto fáctico, indicó que, precisamente basado en las pruebas, evidenció que en el caso particular de la parte actora el municipio desarrolló el proyecto de vivienda de reemplazo “Villa Renacer” y que a pesar de que no pudo realizar el proyecto en el plazo que determinó la Corte Constitucional, no existió una mora injustificada en el procedimiento de adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda, aunado a que los accionantes fueron beneficiarios de una solución de vivienda definitiva. 18.

Sostuvo que lo resuelto por otras Salas de esa corporación no tenía carácter vinculante, al no existir una sentencia de unificación que zanjara la discusión sobre la materia, por lo que se hacía evidente que no se configuró el desconocimiento del precedente que alegaron los accionantes, toda vez que cada asunto contaba con situaciones particulares y disímiles de acuerdo a los hechos probados y estos no eran idénticos. 2.4.3.

No se realizaron más intervenciones. 2.5. Sentencia Impugnada 19. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 7 de marzo de 2025, declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor pretendía revivir un asunto con un carácter netamente económico ya resuelto en el debate ordinario de reparación directa, como si la acción constitucional constituyera una tercera instancia. 20.

Aunado a lo anterior indicó que las inconformidades en las que los tutelantes sustentaron el defecto fáctico y el desconocimiento del precedente, simplemente reflejaban el desacuerdo con la decisión judicial, en particular con relación a la interpretación que a su juicio ha debido darse a la aplicación del daño autónomo y su imposición de decidir en sentido similar a los litigios resueltos por el Tribunal accionado, a pesar de no compartir identidad fáctica y no haber sido emitidas esas determinaciones por la misma autoridad judicial y no se fundamentaron en la presunta trasgresión ius fundamental. 2.6.

Impugnación12 21. La parte actora solicitó revocar la sentencia de primera instancia y analizar nuevamente el caso. Argumentó que no estaba debatiendo un asunto económico, sino la vulneración de derechos constitucionalmente protegidos. Indicó que, en su criterio, sí se estaba trasgrediendo su derecho fundamental a la igualdad, el 10 Índice 8 del aplicativo SAMAI. 11 Índice 9 del aplicativo SAMAI. 12 Índice 23 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 debido proceso y el acceso a la administración de justicia, porque consideraba que las situaciones fácticas, jurídicas y probatorias de las providencias de las que alegó desconocido del precedente eran similares a la suya y no podía fallarse de manera distinta en su caso.

III. CONSIDERACIONES 3. Competencia 22. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.1. Cuestión previa 23. En consideración a que la providencia del 31 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que confirmó la sentencia del 5 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, definió de fondo el asunto, será la única objeto de análisis en la presente acción constitucional. 3.2.

Problema jurídico 24. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico a resolver se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de Santander, al expedir la providencia del 31 de octubre de 2024 dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 68001-33-33-011- 2018- 00429-00/02, incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial y con ellos, en vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna de la señora Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros.13 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 13 Isaac Traslaviña Patiño, Cristian Danilo Traslaviña Sarmiento y Mariana Traslaviña Sarmiento.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 27. Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 28.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.

En efecto, esta Sala considera que tanto los hechos como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente identificados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la providencia cuestionada14. 3.3.1.4.

Contrario a lo afirmado en la sentencia impugnada, el asunto a resolver cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de una posible afectación al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, con ocasión de la presunta existencia de un defecto fáctico y por desconocimiento del precedente judicial en la providencia reprochada, originados en una presunta indebida valoración probatoria y un supuesto desconocimiento del precedente del Tribunal Administrativo de Santander sin una justificación válida, a pesar de que existían casos similares en situación y pruebas.

Situación que va más allá de una contienda meramente económica, pues corresponde determinar si al momento de emitir la providencia judicial atacada la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos citados, los cuales no están solamente invocados, sino que se encuentran 14 La acción de tutela fue presentada el 31 de enero de 2025 y la decisión censurada fue notificada el 20 de noviembre de 2024.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 razonablemente fundamentados, por lo cual es necesario verificar su existencia o no en el asunto bajo examen. 29. Por tal razón, se revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción por falta de relevancia constitucional, para en su lugar, hacer un análisis de los argumentos expuestos por la parte accionante. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 30. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional15 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa16, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva17, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 31.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios18». 32.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis del presunto defecto fáctico en la providencia del 31 de octubre de 2024 33. El accionante sostuvo que se configuró un defecto fáctico en la providencia censurada porque la valoración probatoria no consideró adecuadamente el testimonio de los señores Irene Jaimes, Héctor Peña, Jorge Moreno (vecinos de los demandantes), por considerar que estos no lograron establecer en qué se concretaron los perjuicios reclamados, pero no tuvo en cuenta que en su asunto se trató de un daño autónomo. 15 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 17 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 18 “Corte Constitucional, Sentencia T-625 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

Ref. 82. “En el plano de lo que constituye la valoración de una prueba, el juez tiene autonomía, la cual va amparada también por la presunción de buena fe” Sentencia T-336 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), reiterada por la T-008 de 1998. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 34.

Contrario a lo planteado, no se evidenció que el ad quem haya realizado un análisis irracional de dichos testimonios pues concluyó lo siguiente: «[…] Ahora bien, de los testimonios recibidos19 en audiencia de pruebas por parte de la Irene Jaimes, Héctor Peña, Jorge Moreno (vecinos de los demandantes), tampoco se logró establecer en que se concretaron los perjuicios reclamados, pues en ningún momento se probó que el demandante estuviera viviendo en arriendo, ya que no fue allegado contrato de arrendamiento o dato que diera cuenta del valor del mismo, y al indagársele a las testigos sobre tal información, afirmaron que creían que el demandante debió vivir en arriendo, sin conocer si efectivamente tenía un contrato para ello, y sin tener conocimiento de cuál era el valor del canon que debía pagar para tal efecto.

Asimismo, cuando se les indagó por los presuntos perjuicios causados, una de las testigos refirió que el perjuicio fue el incumplimiento del municipio, sin especificar en que consistieron los mismos o las condiciones en las cuales se causaron, de modo que de los testimonios recibidos no fue posible comprobar los perjuicios reclamados que se endilgan a la entidad demandada.» Negrillas de la Sala. 35.

Visto lo anterior, el defecto fáctico alegado al respecto carece de total asidero, pues las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no lo configuran y no se advierte que la valoración dada a la prueba sea arbitraria o caprichosa. Pues de la valoración testimonial se concluyó que el actor no logró demostrar los gastos en que supuestamente incurrió por el pago de arriendo de vivienda mientras se le entregaba su solución definitiva. 36.

A lo anterior, se suma lo expuesto en la providencia que fue confirmada por el Tribunal, en la que se indicó que a pesar de que la entidad demandada les ofreció a los demandantes el otorgamiento de subsidios de arrendamiento como una alternativa para salvaguardar sus derechos fundamentales, los mismos fueron rechazados por estos. 37.

Por otro lado, la parte actora controvirtió de manera subjetiva, sin aportar ningún sustento probatorio de su afirmación, la decisión del Tribunal con respecto a los aportes porcentuales, por lo que su divergencia de criterio con la de la autoridad judicial accionada no constituye defecto fáctico alguno. 38. Adicionalmente, argumentó el accionante que el Tribunal no consideró que la entidad demandada había incumplido la sentencia T-109 de 2015 y que, además, la entrega de las torres 8 y 9 del proyecto Villa Renacer ocurrió en 2019, un año después de la presentación de su demanda en 2018, cuando estaba en construcción. 39.

Ahora bien, en contraste con lo alegado se evidencia que la autoridad judicial accionada no desconoció la situación, pero consideró lo siguiente: «[…] De este modo, en cuanto al argumento del apelante en relación con los perjuicios reclamados al momento de la radicación de la demanda, quedó demostrado que cuando se interpuso la demanda los demandantes ya tenían conocimiento del adelanto del proyecto y la etapa en la que se encontraba, como también estaban participando activamente en la ejecución de los trámites contractuales pertinentes para la adjudicación real y efectiva del bien inmueble, lo que resultó en la materialización de la solución habitacional reclamada a través del fallo constitucional. » Negrillas de 19 Archivo 072 del expediente digital OneDrive Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 la Sala. 40.

Aunado a lo expuesto, esta Sala advirtió que el Tribunal Administrativo de Santander verificó que el Municipio de Floridablanca, en cumplimiento de la orden constitucional, desarrolló el proyecto de vivienda de reemplazo “Villa Renacer” y que aunque no logró realizar el proyecto dentro del término concedido pudo establecer con fundamento en las pruebas documentales aportadas y el trámite incidental, que no existió una mora injustificada en el procedimiento de adjudicación y escrituración del inmueble asignado a través del subsidio de vivienda pues los demandantes fueron beneficiarios de la solución de vivienda definitiva20. 41.

Por otro lado, indicó que los interesados no acreditaron los perjuicios que la mora les causó y el nexo causal entre el cumplimiento tardío de la entidad territorial y los perjuicios deprecados y, en consecuencia, tampoco fue posible establecer la antijuridicidad del supuesto daño padecido por los demandantes. 42. Finalmente, cabe recordar que la acción de tutela no es procedente para sustituir el análisis probatorio del juez natural, y que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que: «[…] Cuando se alega la valoración defectuosa de los medios de prueba que sustentan determinada hipótesis fáctica, debe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión, desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria.

Es decir, se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido21» 43. En consecuencia, el defecto fáctico no se configura, pues no se evidencia que el análisis probatorio efectuado por el juez ordinario haya sido arbitrario o caprichoso, toda vez que fue realizado conforme a la normativa vigente, y no vulneró el derecho al debido proceso ni afectó la garantía de acceso a la administración de justicia de la parte actora. 44.

Cabe recordar que el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensiblemente arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»22, lo que no sucede en el caso concreto. 3.5.

El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 45. Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante. 46. En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable. 20 Son propietarios del apartamento 304 de la Torre 8 del Conjunto Villa Renacer) 21 Corte Constitucional, Sentencia T-302 de 2003, reiterada en las Sentencias SU-195 de 2012, SU-566 de 2015 y SU-537 de 2017. 22 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 47. La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición23, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».

Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 48. Respecto del precedente vertical24, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.

A esta conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior25. 49.

Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso26.

De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella». 50.

Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.

Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni 23 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 24 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 25 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 26 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación27. 51. Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 52.

De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio. En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente28. 53.

En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.6.1.

Análisis del presunto desconocimiento del precedente en la providencia del 31 de octubre de 2024 54. La parte actora adujo que la autoridad reprochada incurrió en un desconocimiento del precedente pues sostuvo sin profundizar al respecto, que no se tuvo en cuenta una sentencia de unificación29 de esta corporación respecto a la configuración del daño que alegó sufrido como autónomo. 55.

No obstante, al revisar la providencia referida, se advierte que esta no aplica en su caso pues si bien hace referencia a la reparación directa, está relacionada con un asunto asociado a la responsabilidad del Estado por graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. 56. Adicionalmente, con relación a la presunta trasgresión al derecho fundamental a la igualdad, la presunta vulneración no fue explicada con suficiencia en el escrito de tutela más allá de exponer unos fragmentos de algunas providencias que consideró la parte actora que encajaban en su caso concreto y fueron desconocidas por la autoridad judicial accionada. 57.

Como se puede observar en el cuadro siguiente, los casos analizados en ocho ocasiones presentan diferencias en hechos probados y pueden clasificarse en tres grupos: i) quienes no recibieron solución de vivienda, ii) quienes la recibieron tardíamente y iii) quienes, pese a la tardanza, decidieron no postularse 27 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 28 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem. 29 Consejo de Estado, sentencia unificación jurisprudencial de Sala de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988, M.P.: Ramiro Pazos Guerrero.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 a la misma. No. Proceso Fecha Supuestos fácticos Decisión 1 68001-33-33001-2019 00028-01 16/12/2021 Se acreditó el incumplimiento y el daño se materializó por la tardanza en el cumplimiento de la orden de tutela, que le impidió gozar de manera efectiva de su derecho a la vivienda digna.

Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas30 2 68001-33-33009-2019 00039-01 10/10/2022 Se concluyó que el hecho generador del daño fue la actividad tardía de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna de los demandantes continuara en la indeterminación. Confirma la que accedió a pretensiones31 3 68001-33-33003-2018 00481-01 26/10/2022 No se ha garantizado el derecho a la vivienda digna a los demandantes, es decir, no han obtenido una solución de manera definitiva.

Se precisó que el hecho generador del daño fue el incumplimiento tardío de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna continuara desprotegido. Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas32 4 68001-33-33003-2018 00489-01 01/12/2022 Se acreditó el incumplimiento y no se allegó prueba de que se hubiere hecho la entrega efectiva de la vivienda.

En todo caso, se precisó que de haber sido así habría lugar a la indemnización por el tiempo transcurrido hasta ese momento, pues el hecho generador del daño fue el incumplimiento o cumplimiento tardío de la Administración. Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas33 5 68001-33-33002-2018 00482-01 14/12/2022 No se ha garantizado el derecho a la vivienda digna a los demandantes, es decir, no han obtenido una solución de manera definitiva.

Se precisó que el hecho generador del daño fue el incumplimiento tardío de la administración, que comprometió la garantía de protección efectiva ordenada y que resultó determinante para que el derecho a la vivienda digna continuara desprotegido. Confirma la que accedió a pretensiones34 6 68001-33-33006-2018 00474-02 07/07/2023 No se ha garantizado el derecho a la vivienda digna a los demandantes, es decir, no han obtenido una solución de manera definitiva.

Confirma la que accedió a pretensiones35 7 68001-33-33015-2018 00092-01 14/09/2023 Se concluyó que los demandantes sufrieron un daño antijurídico, materializado en la imposibilidad de gozar plenamente de su derecho fundamental a la vivienda digna, Confirma la que accedió a pretensiones36 30 Sala de decisión integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 31 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce, Francy del Pilar Pinilla Pedraza e Iván Fernando Prada Macías. 32 Sala de decisión integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 33 Sala de decisión integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 34 Sala de decisión integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 35 Sala de decisión integrada por los magistrados Carolina Arias Ferreira, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 36 Sala de decisión integrada por los magistrados Claudia Patricia Peñuela Arce y Francy del Pilar Pinilla Pedraza.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 legítimamente amparado por una orden de tutela de la Corte Constitucional, sin que mediara justificación que soportara dicha tardanza. 8 68001-33-33004-2018 00451-01 19/06/2024 Se concluyó que la demandante sufrió un daño antijurídico, materializado en la imposibilidad de gozar plenamente de su derecho fundamental a la vivienda digna, legítimamente amparado por una orden de tutela de la Corte Constitucional, sin que mediara justificación que soportara dicha tardanza.

Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas37 9 68001-33-33006-2018 00470-01 18/07/2024 No se ha garantizado el derecho a la vivienda digna a los demandantes, es decir, no han obtenido una solución de manera definitiva. Revoca la que negó pretensiones, para acceder a estas38 58. Así las cosas, se recuerda que para que se aplique de manera obligatoria un precedente judicial, se exige que las situaciones de hecho sean idénticas,39 circunstancia que no se acreditó en este asunto. 59.

Por lo expuesto, es razonable que cuando en una situación similar, se observe con fundamento en las pruebas que los hechos determinantes no concuerdan con otro decidido anteriormente, el juez esté legitimado para fallar de una forma distinta40 como ocurrió en este caso. En ese sentido el Tribunal expuso lo siguiente: «[…] la Sala considera que el daño causado a los demandantes no es antijurídico, toda vez que, se aseguró la protección de su derecho fundamental a la vivienda digna según lo ordenado por sentencia de tutela.

Al respecto, en este punto la Sala aclara que, aunque en otros casos similares se ha sostenido una posición en la cual se encuentra probada la antijuridicidad del daño, aquellas situaciones corresponden a una ausencia de solución de vivienda efectiva, por no lograr acceder a tal beneficio, cuyo resultado es la persistencia del hecho generador de daño por la omisión de la administración, dado que se comprometió la garantía de protección efectiva de sus derechos, como lo es el derecho a la vivienda digna.

En esos casos se reitera, la situación de esos demandantes ha continuado en un estado incierto y carente de una solución definitiva, situación que no ocurre en el presente caso, pues la parte actora cuenta con una solución de vivienda propia.» 60. Así las cosas, por lo expuesto no es factible entender que se incurrió en un desconocimiento de precedente y, menos aún, en una decisión arbitraria o caprichosa. 61.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 37 Sala de decisión integrada por los magistrados Francy del Pilar Pinilla Pedraza, Iván Fernando Prada Macías y Julio Edisson Ramos Salazar. 38 Sala de decisión integrada por los magistrados Carolina Arias Ferreira e Iván Mauricio Mendoza Saavedra. 39 Corte Constitucional.

Sentencia C-571 del 13 de septiembre de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Exp. D-11731. 40 Corte Constitucional. Sentencia SU-444 del 26 de octubre de 2023. M.P. Juan Carlos Cortés González. Exp. T-9.259.844 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00490-01 Accionante: Elba Marina Sarmiento Jaimes y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 7 de marzo de 2025 proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no acreditar el requisito de relevancia constitucional, para en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones, por no configurarse los defectos alegados, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.