CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintidós (2022) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 ACCIÓN POPULAR – AUTO Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA TESIS: SE RECHAZA LA NULIDAD PROPUESTA POR LA APODERADA DEL MUNICIPIO POR CARECER DE LEGITIMACIÓN PARA ALEGARLA.
SE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, POR CUANTO EL AUTO DE APERTURA DEL INCIDENTE DE DESACATO NO SE NOTIFICÓ AL CORREO PERSONAL DEL FUNCIONARIO SANCIONADO. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide las solicitudes de adición y nulidad formuladas por el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA1, de la providencia de 9 de septiembre de 2021, a través de la cual se resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente al proveído de 4 de junio de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander2. 1 En adelante el Municipio 2 En adelante el Tribunal 2 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co I.- ANTECEDENTES I.1.- La ciudadana FLOR MARÍA BAUTISTA ROA instauró acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA -INURBE, la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA -CDMB3, el INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO - INVISBU4 y el MUNICIPIO, en defensa de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, con ocasión del riesgo en que se encontraban los habitantes de los inmuebles del proyecto de vivienda de interés social adelantado por el Gobierno Nacional y la sociedad IC PREFABRICADOS LTDA en el barrio Villa Rosa, con ocasión de la existencia de grietas en las paredes, humedades y hundimientos en sus pisos.
I.2.- El Tribunal Administrativo de Santander5, en sentencia de 22 de mayo de 2001, amparó los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, ordenó: 3 En adelante CDMB. 4 En adelante el INVISBU. 5 En adelante el Tribunal. 3 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
SEGUNDO: CONCÉDASE la acción popular promovida por la señora FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA en representación de la comunidad del Barrio Villa Rosa, antes Regadero Norte Sector II, contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA (INURBE), INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL DE REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (INVISBU) y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de 30 días deberá REUBICARSE a los habitantes de las 29 viviendas ubicadas en el Barrio Villa Rosa, que se encuentran en riesgo de colapso inminente, como resultado del censo efectuado.
CUARTO: En el término de un año se reubicará la totalidad de la comunidad del Barrio Villa Rosa, que conforme al Censo realizado se encuentren en riesgo de colapso a corto y mediano plazo.
QUINTO: Se advierte a las entidades demandadas que el incumplimiento del fallo anterior y el incumplimiento en la realización de las conductas señaladas en defensa del interés colectivo de los habitantes del Barrio Villa Rosa, dará lugar a la aplicación de las medidas coercitivas previstas en el capítulo XII, artículos 41 y siguientes de la Ley 472 de 1998.
SEXTO: En consonancia con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, condénese solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y REFORMA URBANA (INURBE), INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA (INVISBU), y el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a pagar a título de incentivo a la señora FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA, una suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales […]”.
I.3.- Inconforme con la anterior decisión, el INURBE, el INVISBU y el MUNICIPIO interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos por la Sección Segunda de esta Corporación6 que, mediante providencia de 4 de octubre de 2001, modificó el 6 En adelante la SECCIÓN SEGUNDA. 4 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co numeral tercero de la sentencia de primera instancia en el siguiente sentido: “[…] FALLA: CONFÍRMANSE los numerales 1°, 2°, 4°, 5° y 6° de la providencia del veintidós (22) de mayo de dos mil uno (2001) proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
MODIFÍCASE el numeral 3°, el cual quedará así: “TERCERO: En consecuencia, en el término máximo e improrrogable de 30 días deberá REUBICARSE a los habitantes de las 23 viviendas ubicadas en el Barrio Villa Rosa, que se encuentran en riesgo de colapso inminente, como resultado del censo efectuado”. CONFÍRMASE en lo demás […]”.
I.4.- El señor DAVID RODRÍGUEZ, mediante memorial radicado el 1o. de agosto de 2019, solicitó declarar en desacato al MUNICIPIO y al INVISBU por el cumplimiento a las órdenes impartidas en las sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001 proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, en lo que tiene que ver con la reubicación de los habitantes del barrio Villa Rosa.
I.5.- El Tribunal, en providencia de 4 de junio de 2021, declaró en desacato al señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su calidad de Alcalde de Bucaramanga y al señor MANUEL GÓMEZ PADILLA, 5 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co en su calidad de Director del INVISBU, por no cumplir con las referidas órdenes y, en consecuencia, los sancionó a cada uno con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I.6.- La Sala, mediante auto de 9 de septiembre de 2021, revocó la sanción impuesta al señor MANUEL GÓMEZ PADILLA, en razón a que ya no fungía como director del INVISBU, y confirmó la atribuida al señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY en su calidad de Alcalde de Bucaramanga, por considerar que se configuraban los dos elementos de responsabilidad para la procedencia de la sanción por desacato, por cuanto éste no demostró haber sido diligente en el cumplimiento de las órdenes dictadas en sentencias de 22 de mayo y 4 de octubre de 2001, respecto de la reubicación de los habitantes del barrio Villa Rosa.
II.- LA SOLICITUDES DE ADICIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y NULIDAD El señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su calidad de Alcalde del MUNICIPIO, mediante memorial radicado ante esta Corporación, solicitó adicionar o complementar la providencia de 9 de septiembre de 2021, en lo que tiene que ver con la resolución de 6 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] la solicitud de nulidad presentada mediante escrito de fecha 15 de junio de 2021 por la apoderada del Municipio de Bucaramanga doctora […], la cual obra al anexo 23 del expediente digital y/o se deje sin efectos el proveído de fecha 9 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, se ordene al Honorable Tribunal Administrativo de Santander pronunciarse frente a la solicitud de nulidad invocada […]”.
Igualmente, solicitó decretar la nulidad del trámite incidental desde la notificación del auto de 22 de enero de 2020, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, toda vez que no le fue notificada de manera personal “[…] ninguna actuación […]”; y que si bien obra constancia de notificación al correo del MUNICIPIO, no se observa “[…] citación a notificación personal ni notificación por AVISO al correo personal […]”.
Indicó que, en tratándose de un régimen sancionatorio, el trámite del incidente de desacato debe garantizar los derechos de contradicción y de defensa del investigado/sancionado, presupuestos respecto de los cuales la jurisprudencia de la Corte 7 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Suprema de Justicia7 sostiene que se deben notificar en forma personal las decisiones que en éste se profieran.
Insistió en que como la sanción que se le impuso en el trámite de desacato se dirige contra una persona determinada a título personal y no contra una entidad, era necesario que las actuaciones tendientes al cumplimiento de la orden judicial presuntamente incumplida se le notificaran a su correo personal. Concluyó que los autos de 5 de agosto de 2019 y de 22 de enero de 2020, por medio de los cuales se ordenó el requerimiento previo y se dio apertura de manera formal al incidente de desacato, no le fueron notificados en debida forma a su correo personal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a adicionar la providencia de 9 de septiembre de 2021, en el sentido de resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta ante el Tribunal, el 15 de junio de 2021, por la apoderada del MUNICIPIO. 7 “[…] (CSJ STP, 28 JUN 2012, RAD 60842, reiterado en CSJ STP, 07 feb) […]”. 8 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto El artículo 44 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19988, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil -hoy Código General del Proceso -CGP- y del Código Contencioso Administrativo el Código Contencioso Administrativo -CPACA-9, dependiendo de la jurisdicción que conozca del asunto.
Respecto de la adición de las providencias, se advierte que dicha figura no está regulada en el estatuto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, razón por la que es del caso efectuar la remisión al CGP que, para el efecto, ordena lo siguiente: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o 8 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 9 El artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, ordenó que dicho estatuto solamente sería aplicable a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a su entrada en vigencia y que los que ya estuviesen en curso se seguirán rigiendo y culminarán con el régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.
En consecuencia, debido a que el proceso de la referencia aún no ha culminado, pues está en sede de verificación del cumplimiento de las órdenes impartidas por los jueces de instancia, es del caso efectuar la remisión al CCA, pues la demanda se presentó en su vigencia. 9 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal” (Destacado fuera de texto). De la norma transcrita se infiere que la adición de providencias procede únicamente cuando se omite resolver cualquiera de los extremos de la litis o cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de su ejecutoria.
Precisado lo anterior, la Sala advierte que la solicitud de adición o complementación presentada por el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO, se allegó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia de 9 de septiembre de 2021 le fue notificada mediante mensaje de datos enviado el 12 de octubre de 2021 a la dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, y el memorial fue radicado ante esta Corporación el 14 de ese mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria. 10 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, se observa que el objeto de la solicitud es adicionar o complementar la referida providencia en lo que tiene que ver con la resolución de la nulidad procesal propuesta ante el Tribunal por la apoderada del MUNICIPIO, la cual se fundamentó en la violación al debido proceso y al derecho de defensa y contradicción por la indebida notificación personal del incidente de desacato al señor Alcalde.
De acuerdo con lo anterior, comoquiera que en el marco del grado jurisdiccional de consulta el juez popular debe revisar si se ajustó o no a derecho la sanción impuesta por el a quo a una o varias autoridades públicas declaradas en desacato por el incumplimiento de una orden judicial, lo que, sin lugar a dudas, comprende la evaluación de los aspectos relacionados con el debido proceso y los derechos de defensa y contradicción del incidentado, resulta evidente que la solicitud de nulidad propuesta por la apoderada del Municipio de Bucaramanga podía ser examinada en la providencia que resolvió la consulta de desacato10. 10 La Sala en providencia de 14 de septiembre de 2020 (AP- 88001-23-33-000-2017- 00059-06, consejero ponente Oswaldo Giraldo López) resolvió una nulidad propuesta ante el Tribunal con posterioridad al auto que resolvió el incidente de desacato consultado, la cual se fundamentó con argumentos similares a los planteados en el asunto sub-examine. 11 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, se advierte que, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 y 267 del CCA, las nulidades procesales deben resolverse a la luz del CGP que, para el efecto, en los artículos 133 y siguientes, se ordena lo siguiente: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra 12 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece” (Resaltado de la Sala). Por su parte, el artículo 135 idem prevé que la parte que alegue la nulidad debe cumplir los siguientes requisitos: i) tener legitimación para proponerla, ii) expresar la causal invocada, iii) indicar los hechos que la fundamentan y iv) aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
Ahora, respecto de la legitimación para invocar la nulidad procesal, dicha normativa ordena que no la puede alegar: i) quien da lugar al hecho que la origina; ii) quien omite alegarla como excepción previa si tuvo la oportunidad para hacerlo; y iii) quien después de ocurrida la causal actúe en el proceso sin proponerla. La norma en comento dispone: 13 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 135.
REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.
La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Resaltado de la Sala).
En el caso concreto, se observa que la apoderada del MUNICIPIO, mediante escrito radicado ante el Tribunal a través de correo electrónico enviado el 15 de junio de 2021, solicitó declarar la nulidad de lo actuado en el trámite incidental de la referencia por cuanto los autos de apertura del incidente y el que lo resolvió, fueron notificados al correo institucional del ente territorial y no al personal del Alcalde, quien resultó sancionado por el desacato de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, con lo cual, a su juicio, se le vulneró a éste el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción si se tiene en cuenta la naturaleza sancionatoria del trámite.
De la solicitud se destaca: 14 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] acudo ante su despacho en GRADO DE CONSULTA, de conformidad con el art. 14 de la Ley 472 de 1998, respecto a la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 4 de junio de 2021, que resolvió sancionar por desacato al Ing.
Juan Carlos Cárdenas Rey en su calidad de Alcalde de Bucaramanga imponiéndole una sanción principal con multa de 2 salarios mínimos legales, providencia que NO FUE NOTIFICADA PERSONALMENTE AL FUNCIONARIO SANCIONADO sino notificada al correo institucional de la apoderada del Municipio de Bucaramanga […]. En este sentido me permito advertir que, dentro del expediente del incidente de desacato de la Acción Popular de la referencia, no existe notificación personal del auto que apertura ni de la sanción impuesta al Ing.
Juan Carlos Cárdenas Rey persona que fue individualizada dentro del proceso y en quien recae la sanción. Por otra parte, el solo comunicar a la entidad de dicha actuación procesal, se configura una clara violación al debido proceso y a la defensa, porque como es evidente la sanción recae no en el funcionario público si no en la persona, por consiguiente las notificaciones deben hacerse de manera personal y se hace vía electrónica debiéndose surtir AL CORREO PERSONAL MÁS NO AL INSTITUCIONAL, tratándose del incidente de desacato que conlleva sanción […]” (Destacado fuera de texto).
Al respecto, la Sala considera que la apoderada del MUNICIPIO no le asiste legitimación para proponer la nulidad en comento, habida cuenta que no obra en representación personal del señor Alcalde JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, sino de la persona jurídica del MUNICIPIO, como lo manifestó en el escrito contentivo de la solicitud: “[…] actuando en nombre del Municipio de Bucaramanga conforme el poder otorgado por la dra. […], secretaría jurídica del municipio de Bucaramanga, acudo ante su Despacho […]” (resaltado fuera del texto). 15 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite a la Sala considerar que la referida nulidad debió ser alegada por el directamente interesado, esto es, la persona del Alcalde, y no por la apoderada judicial del ente territorial, razón por la que la solicitud se rechazará por improcedente, dado que no reúne los presupuestos previstos en el artículo 135 del CGP, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, respecto de la solicitud de nulidad elevada por el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su condición de Alcalde del MUNICIPIO, en el escrito de 9 de septiembre de 2021, la Sala advierte lo siguiente: La nulidad en comento fue sustentada así: “[…] En el presente caso y de acuerdo a lo manifestado en los HECHOS de esta solicitud y revisando el expediente de este trámite incidental, se puede corroborar que no existe prueba alguna que demuestre que JUAN CARLOS CÁRDENAS REY fue notificado personalmente del auto de fecha 22 de enero de 2020 que abrió formalmente el incidente de desacato en su contra, solo obra constancia de una notificación al correo de la entidad Municipio de Bucaramanga, pero no se observa citación a notificación personal ni notificación por AVISO, ni notificación al correo personal […].
Dicho lo anterior, como se indicó en el acápite de hechos, se tiene que mediante auto de fecha 5 de agosto de 2019, se requiere previamente al alcalde de la época doctor RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ, y el auto de apertura formal del incidente se profiere en contra de JUAN CARLOS CÁRDENAS 16 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co REY el día 22 de enero de 2020, a los 22 días de haberse posesionado, por lo tanto no tenía conocimiento del trámite incidental que se estaba surtiendo y además este auto se notificó al correo de la entidad: notificaciones@bucaramanga.gov.co, omitiéndose efectuar la notificación personal en debida forma o por AVISO al suscrito, máxime cuando el requerimiento previo a la apertura del incidente de desacato le fue notificada al alcalde anterior […]”.
(Destacado fuera de texto). De lo expuesto, se advierte que los reparos del señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY coinciden con los expuestos por la apoderada del MUNICIPIO en el escrito de nulidad de 15 de junio de 2021, esto es, que el auto de apertura del incidente de desacato debió notificársele personalmente, así como también, que dicha comunicación debió enviársele a su correo personal y no al institucional, cuya omisión, a su juicio, comporta una violación del debido proceso y el derecho de defensa y contradicción. Al respecto, la Sala advierte que en providencia de 15 de agosto de 201911, proferida en el marco de una acción de tutela, resolvió un asunto similar al aquí expuesto, en el que puso de manifiesto que el auto de apertura del incidente de desacato debe notificarse personalmente al incidentado y no al correo institucional.
Sobre el particular, se consideró lo siguiente: 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez, sentencia de 15 de agosto de 2019, expediente num. 11001 03 15 000 2018 04320 01. 17 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co “63.
En ese sentido, es preciso indicar que el auto de apertura del incidente de desacato referido se notificó al señor Rodolfo Hernández Suárez mediante correo a la siguiente dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co,y en físico al Despacho de la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, el 6 de mayo de 2016. 64.
Tal como se explicó, el incidente de desacato en el marco de las acciones populares debe cumplir con unas garantías mínimas en aras de garantizar la protección de los derechos al debido proceso y de contradicción y de defensa, dentro de las cuales se encuentra que la notificación del auto de apertura de este trámite sancionatorio debe ser personal y no institucional. 65.
En el caso sub examine, se observa que si bien el Tribunal Administrativo de Santander notificó por el medio que estimó más expedito y eficaz el auto de apertura del incidente de desacato al señor Rodolfo Hernández Suárez, esto es, envío el oficio de notificación al correo institucional notificaciones@bucaramanga.gov.co y a la Secretaría Jurídica del Municipio de Bucaramanga, lo cierto es que en ambos casos no aparece demostrado que se hubieren surtido los efectos de una notificación eficaz y, como quiera que el actor no realizó ninguna actuación en el trámite incidental que culminó con la imposición de una sanción por desacato de 10 s.m.l.m.v. y arresto por 5 días en su contra, se advierte que dicha situación contraría las garantías mínimas de este trámite sancionatorio. 66.
En este punto, es preciso indicar que el señor Rodolfo Hernández Suárez, previo a que se decidiera el grado jurisdiccional de consulta, puso de presente la falta de notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció al respecto; razón por la cual no se podría indicar que la solicitud de amparo tuvo por objeto reabrir discusiones jurídicas resueltas por el juez natural, debido a que precisamente la indebida notificación fue planteada en el trámite incidental, pero no fue resuelta. 67.
Aunado a lo anterior, es relevante señalar que esta Corporación ha sido enfática al establecer que “[…] el funcionario previamente identificado e individualizado, debe ser notificado personalmente, tanto del auto de apertura como de aquel que le impone la correspondiente sanción, pues de esta manera, ese derecho al debido proceso se efectiviza a efectos de garantizar la participación del incidentado en defensa de sus intereses […] En 18 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el caso que avoca el conocimiento de la Sala, se observa que las decisiones fueron notificadas a correos electrónicos institucionales, sin que observe que, así fuere razonablemente, ello hubiere permitido el conocimiento directo del implicado sobre la decisión que correspondiere, en especial, de aquella que da apertura al trámite incidental, con las consecuencias directas que ello tiene respecto del derecho de defensa y de contradicción.” (Resaltado de la Sala).
Asimismo, respecto de la finalidad de la notificación, la Corte Constitucional en sentencia T- 459 de 2003 precisó lo siguiente: “[…] 3.3. Es claro que las personas tienen derecho a saber que contra ellas se ha iniciado una tutela y a conocer los fallos que se adopten al resolver el caso concreto, pues durante el trámite de la acción el debido proceso debe observarse y, en caso contrario, habría lugar a decretar una nulidad o, en el evento de que ese procedimiento ya hubiese concluido, a iniciar otra acción con el fin de restablecer el derecho violado.
Esa notificación, como las de las demás providencias que se dicten en el curso del proceso, ya lo ha señalado la ley (art. 30 del Decreto 2591 de 1991) y reafirmado la Corte, no requiere ser personal, pues se puede hacer por telegrama o por otro medio que resulte ser expedito12 y que, en el caso de la sentencia, asegure su cumplimiento.
Incluso aun en el evento en que dicha notificación no se realice por parte del juez, pero la persona llamada a cumplir el fallo se acerque al despacho y se notifique por conducta concluyente -la cual constituye una forma de notificación subsidiaria-, lo cierto es que ese propósito de la notificación, cual es hacerle conocer a las partes sobre el contenido de lo decidido y darles la posibilidad de defensa y de controvertir, se ha 12 En cuanto a la expresión: por el medio que el juez considere mas expedito y eficaz a que aluden los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, la Corte, en Sentencia T-548 del 23 de noviembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), manifestó que “[e]sta disposición no puede en ningún momento considerarse que deja al libre arbitrio del juez determinar la forma en que se debe llevar a cabo la notificación, pues ello equivaldría a permitir la violación constante del derecho fundamental al debido proceso.
( ) Así, entonces, dentro del deber del juez de garantizar a las partes el conocimiento y la debida oportunidad para impugnar las decisiones que se adopten dentro del proceso, deberá realizarse la notificación de conformidad con la ley y asegurando siempre que dentro del expediente obre la debida constancia de dicha actuación. Para realizar lo anterior, el juez, en caso de ser posible y eficaz, bien puede acudir en primer término a la notificación personal; si ello no se logra, se debe procurar la notificación mediante comunicación por correo certificado o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, y, en todo caso, siempre teniendo en consideración el término de la distancia para que pueda ejercer las rectas procesales correspondientes”. 19 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co satisfecho.
En ese caso el derecho a la contradicción no se ha vulnerado en cuanto los términos sólo empezarían a contar a partir del día siguiente a la fecha en que se tuvo conocimiento de la providencia […]”. Con fundamento en lo anterior, en el caso concreto se observa que el Tribunal, con ocasión del incidente formulado por el señor DAVID RODRÍGUEZ, en auto previo a la apertura formal del incidente, de fecha 5 de agosto de 2019, requirió a los señores “[…] Dr. RODOLFO HERNÁNDEZ SUÁREZ en su condición de Alcalde Municipal de Bucaramanga el Representante Legal del […] INURBE, el Representante Legal del […] -INVUSBU- o a quien haga sus veces, para que en un término de cinco (5) días hábiles, informen los trámites que se han adelantado para dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado […]”, providencia notificada por anotación en estado de 8 del mismo mes y año y a través de mensaje de datos enviado el 22 de agosto de 2019 a la dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, con el asunto “[…] NOTIFICACIÓN AUTO REQUIERE PREVIO A IMPONER SANCIÓN POR DESACATO EXP. 680012331000-2000-00767-00 […]”, requerimiento que a su vez fue atendido por el Alcalde Municipal de la época, esto es, el señor Rodolfo Hernández, tanto en nombre propio como a través de apoderado judicial. 20 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co El entonces Alcalde de Bucaramanga y el Director del INVISBU, rindieron informe en el que señalaron que habían reubicado 20 de las 23 familias habitantes de los inmuebles ubicados en el barrio Villa Rosa que se encontraban en riesgo inminente de colapso, que en total han reubicado 184 familias, empero aún existían varias personas con inmuebles en situación de riesgo cuyo trámite no se había adelantado.
Seguidamente, el Tribunal mediante autos de 2 de diciembre de 2019 (folio 279), corrió traslado de los memoriales allegados por los funcionarios atrás requeridos, actuación notificada por anotación en estado de 3 de diciembre de 2019. El Tribunal, por auto de 22 de enero de 2020 (folio 283), abrió formalmente el incidente de desacato contra el señor JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en condición de Alcalde del MUNICIPIO y del Director del INVUSBU, decisión notificada por anotación en estado de 23 de enero de 2020 y a través de mensaje de datos enviado el mismo día (folio 286), entre otras, a la dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co, el 21 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co cual tuvo constancia de entrega del destinatario “Julieth Mora (notificaciones@bucaramanga.gov.co)”13.
Luego, mediante providencia de 4 de junio de 2021, el Tribunal sancionó por desacato a los señores JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, en su calidad de Alcalde de Bucaramanga y MANUEL GÓMEZ PADILLA, en su condición de Director del INVISBU, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia de 22 de mayo de 2001, proferida por el Tribunal, modificada parcialmente por la SECCIÓN SEGUNDA, el 4 de octubre de 2001, decisión que se notificó nuevamente a la dirección electrónica notificaciones@bucaramanga.gov.co.
De lo expuesto, la Sala advierte que, en efecto, el auto de apertura del incidente de desacato y el que lo decidió no fueron notificados al correo personal del Alcalde de Bucaramanga JUAN CARLOS CÁRDENAS REY, por lo que se le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa, razón por la que se declarará la nulidad de todo lo actuado dentro del presente trámite incidental y, en consecuencia, se le ordenará al Tribunal que dé apertura nuevamente al incidente de desacato 13 Folio 287. 22 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co contra el actual director del INVISBU y el Alcalde, cuya notificación de las providencias deberá efectuarse al correo personal de los funcionarios en mención, que para el caso de este último es j.cardenas@bucaramanga.gov.co, el cual es el autorizado por éste para recibir sus notificaciones judiciales, conforme consta en el escrito de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad procesal presentada por la apoderada del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA.
SEGUNDO: DECLARAR nulidad de todo lo actuado dentro del trámite incidental en el proceso de la referencia y, en consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL ADMNISTRATIVO DE SANTANDER que en el término de dos (2) días, contados a partir de la notificación de este proveído, inicie y tramite nuevamente el incidente de desacato contra el actual director del INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO - 23 Número único de radicación: 68001-23-31-000-2000-00767-02 Actora: FLOR DE MARÍA BAUTISTA ROA Calle 12 No. 7- 65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co INVISBU y el Alcalde del MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, cuya notificación de las providencias deberá efectuarse al correo personal de los funcionarios en mención, que para el caso de este último es j.cardenas@bucaramanga.gov.co, el cual es el autorizado por éste para recibir sus notificaciones judiciales, conforme consta en el escrito de nulidad.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 3 de febrero de 2022. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ