Micelio
11001031500020250343701Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-09-01

Radicación interna: 8540 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Gladis Cabarique Vasquez Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01 Actor: Gladis Cabarique Vásquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-03437-01 Demandante GLADIS CABARIQUE VÁSQUEZ Y OTROS Demandado Tema CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó salvamento de voto en el asunto de la referencia. La sentencia concluyó que la autoridad judicial demandada no incurrió en desconocimiento del precedente judicial al estudiar la caducidad del medio de control de reparación directa, pero amparó en relación con la condena en costas impuesta a la parte demandante y señaló que “el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección C incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial al (i) apartarse del precedente contenido en la sentencia SU-241 de 2024 sin justificación alguna, según el cual para la imposición de costas debe tenerse en cuenta que el resarcimiento a las víctimas del conflicto armado es un asunto de interés público, (ii) pasar por alto la excepción contenida en el artículo 188 del CPACA referente a la condena en costas en asuntos de interés público, y (iii) no tomar en consideración la calidad de víctimas de graves violaciones de derechos humanos alegada por los demandantes, quienes gozan de especial protección constitucional.” Sin embargo, previo a arribar a esas conclusiones, la Sala estudió los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y los encontró acreditados, en especial, sobre la inmediatez precisó que la providencia cuestionada fue notificada por estado del 22 de noviembre de 2024, que como la acción de tutela se radicó el 4 de junio de 2025, habían transcurrido 6 meses y 10 días y se superaba el plazo razonable de 6 meses establecido por la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado para cuestionar sentencias vía tutela.

Que, sin embargo, esa regla debía analizarse: en armonía con lo establecido por la Corte constitucional en la sentencia SU-391 de 2016 donde aseguró que «no existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable».

Por ende, para analizar si este requisito se cumple o no, la Corte Constitucional brindó cinco criterios a considerar: (i) la situación personal del peticionario; (ii) si la vulneración de derechos fundamentales se extiende en el tiempo; (iii) la naturaleza de la vulneración; (iv) la actuación contra la que se dirige la tutela; y (v) los efectos de la tutela.

Adicional a lo anterior, en la Sentencia T-619 de 2019 la Corte Constitucional estimó que «el juez debe ser muy cuidadoso en la constatación de este requisito por estar en riesgo la seguridad jurídica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), lo cierto es que también se ha extendido dicho lapso, pues para su fijación se debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya valoración le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que caractericen al caso concreto» (negrillas y subrayas intencionales).

Aunado a ello, el máximo tribunal constitucional ha sostenido1 que es posible flexibilizar el requisito referido cuando el solicitante del amparo sea un sujeto de especial protección constitucional, en atención al artículo 13 de la Constitución Política, como lo son, entre otros: los adultos mayores, las víctimas del conflicto armado, los niños, niñas y adolescentes, las mujeres y padres cabeza de familia y las personas en condición de discapacidad 1 Ver entre otras: Corte Constitucional.

Sentencias T-678 de 2016, SU-184 de 2019 y T-495 de 2024. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01 Actor: Gladis Cabarique Vásquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de esas consideraciones se concluyó que era posible flexibilizar el requisito de inmediatez porque “los accionantes gozan de una especial protección debido a su condición de víctimas del conflicto armado, además porque se trata de una acción judicial que presenta una especial complejidad y porque no se presenta una afectación a los terceros que tienen una expectativa legítima respecto de su seguridad jurídica” Sin embargo, difiero de esa conclusión. Recuérdese que cuando se acepta la procedencia de acción de tutela contra providencia judicial se ponen en tensión los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, luego, el análisis debe ser riguroso y apegado a las reglas desarrolladas por la Corte Constitucional.

Dicho lo anterior, en mi criterio las razones expuestas en la sentencia para flexibilizar el criterio de inmediatez no son suficientes. Aunque no desconozco la calidad de sujetos de especial protección que ostentan los accionantes por haber sido víctimas del conflicto armado, esa situación, por si misma, no es suficiente para flexibilizar el criterio antes mencionado.

Las sentencias citadas como sustento para la flexibilización del criterio de inmediatez no guardan similitud con los hechos objeto de estudio. La sentencia T-678 de 2016 fue dictada en el marco de una acción de tutela promovida por una persona con discapacidad para el reconocimiento de una pensión de invalidez, pese a ello, esa providencia la Corte Constitucional afirmó que: “en los únicos dos casos en que no es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, es cuando (i) se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

Y cuando (ii) la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”[26]. Por lo que nuevamente, el examen que se haga sobre su situación particular se flexibiliza en aras de garantizar plenamente el derecho fundamental a la igualdad y en tales casos en la inmediatez no será valorada de manera tan estricta, por lo que se insiste que“ (…) para declarar la improcedencia de la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de inmediatez, no es suficiente comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación, sino que, además, es importante valorar si la demora en el ejercicio de la acción tuvo su origen en una justa causa que explique la inactividad del accionante de tal manera que, de existir, el amparo constitucional es procedente” (se destaca) Por su parte, la sentencia SU-184 de 2019 fue dictada dentro de una acción de tutela promovida en contra de una decisión dictada en un proceso de reparación directa en el que se discutía la responsabilidad de la Registraduría Nacional del Estado Civil por la negativa de posesionar a un representante a la Cámara por el departamento de Risaralda.

De modo que el análisis sobre el requisito de inmediatez giró en torno a establecer en qué casos es posible su flexibilización cuando la acción de tutela es interpuesta por una autoridad pública y señaló que “en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional” Finalmente, la sentencia T-495 de 2024 tampoco comparte supuestos fácticos con la acción de tutela objeto de estudio y en todo caso, en esa providencia no fue flexibilizado el criterio de inmediatez.

De hecho, la Corte Constitucional2 sólo ha identificado en su jurisprudencia diferentes criterios para estudiar el requisito de la inmediatez, así: En primer lugar, ha considerado como relevantes, los siguientes3: “(i) si el ejercicio inoportuno de la 2 Sentencia T-412 de 2018 3 SU-499 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2025-03437-01 Actor: Gladis Cabarique Vásquez y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción implica una eventual violación de los derechos de terceros;

(ii) cuánto tiempo trascurrió entre la expedición de una sentencia de unificación novedosa de esta Corte sobre una materia discutida y la presentación del amparo; (iii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última; o (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse”4.

En segundo lugar, para los mismos fines, también ha considerado como relevantes, estos otros: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;

(iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”5. En tercer lugar, ha considerado, también, como relevantes, estos: “i) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; ii) las situaciones personales o coyunturales que le hayan impedido acudir de forma inmediata ante la jurisdicción constitucional; iii) el aislamiento geográfico; iv) la vulnerabilidad económica, además de la persistencia o agravación de la situación del actor; v) la eventual vulneración de derechos de terceros; vi) la ausencia absoluta de diligencia por parte del afectado; y vii) la posibilidad de que el amparo represente una seria afectación a la seguridad jurídica”6.

En cuarto lugar, ha considerado como relevantes, igualmente, los siguientes criterios: “(i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual[;] y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”7.

En este caso, sin embargo, no existe un criterio más allá de la pertenencia de los accionantes a un grupo vulnerable que justifique la flexibilización del requisito de inmediatez, pues no explicaron un motivo válido para su inactividad, la existencia un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y su calidad de víctimas del conflicto o cualquier otro de los criterios desarrollados ampliamente por la jurisprudencia constitucional.

Siendo así, en mi criterio, la acción de tutela debió haber sido declarada improcedente por no superar el requisito general de inmediatez. En los anteriores términos, sustento las razones de mi salvamento de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La validez e integridad de este documento puede comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 SU-407 de 2013. 5 Cfr. sentencias T-172 de 2013;

T-743 de 2008; T-814 de 2004; SU-961 de 1999; T-043 de 2016; T-759 de 2015; y T-243 de 2008, entre otras. 6 T-069 de 2015. 7 SU-499 de 2016.