CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado Radicación: 11001-03-25-000-2021-00374-00 (1874-2021) Solicitante: Susana Aquite Convocada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación que reconoció pensión de sobrevivientes a beneficiarios de soldado voluntario para soldados regulares.
Decisión: Confirma el auto que rechazó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por la causal 6 del artículo 269 del CPACA. La Sala resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2023, mediante el cual se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. I.
ANTECEDENTES 1. Se solicitó a la entidad convocada la extensión de los efectos de la sentencia del 4 de octubre de 20181. Mediante la Resolución 4992 del 25 de septiembre de 2020 se rechazó la petición al considerar que el señor Erminso Cuevas Aquite cuando falleció era soldado regular y no voluntario. 2. Ante la negativa de la entidad de extender los efectos de la sentencia invocada, se presentó ante esta corporación solicitud para extender los efectos de la mencionada providencia, en virtud de lo establecido en el artículo 269 del CPACA. 3.
Mediante auto del 28 de agosto de 2023 se rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Contra la anterior decisión se interpuso recurso de súplica. Auto objeto del recurso de súplica 4. Mediante auto del 28 de agosto de 2023 se rechazó de plano la solicitud porque se consideró que en este caso no resulta procedente al no existir similitud fáctica ni jurídica con la sentencia que se solicita extender.
En efecto, se explicó que la 1 SU- CE-SUJ-SII-013-2018, radicado 05001 23 33 000 2013 00741 01 (4648-2015). MP William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00374-00 (1874-2021) Solicitante: Susana Aquite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia de unificación invocada solo es aplicable cuando el causante de la prestación era soldado voluntario, mientras que el señor Erminso Cuevas Aquite al momento de su fallecimiento se desempeñaba como soldado regular. 5.
En consecuencia, se determinó que se configuró la causal de rechazo establecida en el numeral 6 del artículo 269 del CPACA. Recurso de súplica 6. La solicitante pidió la revocatoria del auto que rechazo la extensión de jurisprudencia porque considera que el despacho sustanciador desconoció lo previsto en el numeral 123 de la sentencia de unificación relativo al principio de especialidad.
Además, aportó una decisión mediante la cual la entidad demandada reconoció una solicitud similar a favor de un soldado regular fallecido en combate. II. CONSIDERACIONES Procedencia y competencia 7. De conformidad con lo previsto en los artículos 125 numeral 2 literal c) y 246 literal d) del CPACA, la Sala es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 28 de agosto de 2023.
Asimismo, el presente recurso es procedente por haberse interpuesto en tiempo y contra una decisión que rechazó de plano la solicitud de extensión de la jurisprudencia en las voces del artículo 246.4 ejusdem. Problema jurídico 8. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la providencia impugnada, el cuestionamiento planteado en el recurso de súplica y con el fin de establecer si procede revocar el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente extender los efectos de la sentencia de unificación invocada por la peticionaria a un soldado regular fallecido en combate? Sentencia de unificación de jurisprudencia SU-CE-SUJ-SII-013 del 4 de octubre de 2018 - Pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20022 Primero: Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: «Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa 2 Radicado: 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015).
M.P William Hernández Gómez. Radicado: 11001-03-25-000-2021-00374-00 (1874-2021) Solicitante: Susana Aquite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990) (…)». 9.
Los artículos 102 y 269 del CPACA establecen que se puede solicitar la extensión de los efectos de una sentencia de unificación a quienes acrediten estar en los mismos supuestos fácticos y jurídicos del demandante de la providencia que unificó. 10. En atención a lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender estableció reglas únicamente para los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002.
En consecuencia, dado que la sentencia no establece reglas para los soldados regulares, sus efectos no pueden extenderse a estos ni a sus beneficiarios. 11. Por tal motivo, esta Sala considera que la decisión adoptada de rechazar de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia se encuentra debidamente fundada en derecho, toda vez que la sentencia de unificación invocada no resulta aplicable al caso concreto. 12.
Finalmente, respecto del reproche de que no se tuvo en cuenta las consideraciones establecidas en el numeral 123 de la sentencia de unificación que se solicita extender, la Sala debe poner de presente que el argumento establecido en ese párrafo es un obiter dicta no vinculante en el que se explica el alcance de principio de interpretación del derecho denominado especialidad. 13.
La sala considera relevante reiterar que la solicitud de extensión de los efectos de una sentencia de unificación solo puede abarcar las reglas establecidas en la decisión para resolver el asunto, las cuales tienen la potencialidad de poder ser aplicables en casos similares. Por ende, no todos los argumentos planteados en una Radicado: 11001-03-25-000-2021-00374-00 (1874-2021) Solicitante: Susana Aquite Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia de unificación son reglas que se pueden extender, ya que la mayoría solo son explicaciones que ayudan a justificar la regla que se adoptará (obiter dicta).
Por lo tanto, en el párrafo 123 de la sentencia de unificación invocada no se estableció una regla que se pueda extender mediante el mecanismo de la extensión. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
Primero. Confirmar el auto del 28 de agosto de 2023 que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Segundo. Ejecutoriada esta providencia, cúmplase lo ordenado en el numeral tercero del auto impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIERREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.