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25000231500020250058601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-08-19

Radicación interna: 8018 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Eugenis Gonzalez Pineda·Demandado: Juzgado Cincuenta Y Ocho Administrativo De Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C. nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Accionado: Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Auto que rechaza recurso de apelación / Subsidiariedad / Se confirma la improcedencia. La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela presentada por Eugenis González Pineda, Santander Ruidíaz Barrios, Anggie Stefany Ruidíaz González y Edith María Pineda Gutiérrez.

SÍNTESIS La parte actora cuestiona el auto mediante el cual se rechazó, por extemporáneo, el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa, en el cual pretendió que se declarara la responsabilidad de las autoridades demandadas por el deterioro del estado de salud de la señora Eugenis González Pineda, tras ser sometida a diferentes cirugías.

Se confirma la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la demanda de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues el proceso de reparación directa se encuentra en trámite. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo El 17 de julio de 2025 Eugenis González Pineda, Santander Ruidíaz Barrios, Anggie Stefany Ruidíaz González y Edith María Pineda Gutiérrez presentaron, por intermedio de apoderada judicial, una demanda en ejercicio de acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.

Según los accionantes, esas garantías constitucionales fueron vulneradas por el auto proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de reparación directa con radicado 11001- 33-43-058-2018-00137-00, adelantado por los actores contra Ecopetrol S.A., Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 2 Clínica Colsanitas S.A. – Clínica Reina Sofía y el señor Andrés Augusto Cadavid Guerra.

Los accionantes formularon las pretensiones que se transcriben a continuación: PRIMERA: Se TUTELEN los derechos fundamentales de DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA de los señores EUGENIS GONZÁLEZ PINEDA, SANTANDER RUIDÍAZ BARRIOS, ANGGIE STEFANY RUIDÍAZ GONZÁLEZ Y EDITH MARÍA PINEDA GUTIÉRREZ.

SEGUNDA: Se DECLARE la existencia de un error procedimental por EXCESO RITUAL MANIFIESTO cometido por el JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante el auto de 8 de julio de 2025 mediante el cual se DENEGÓ recurso de apelación por presuntamente haber sido presentado fuera del término adjetivo de rigor.

TERCERA: Que se ORDENE al JUZGADO CINCUENTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que declare la nulidad del auto de 8 de julio de 2025 mediante el cual se DENEGÓ recurso de apelación por presuntamente haber sido presentado fuera del término adjetivo de rigor y, en consecuencia, profiera nuevo auto en donde examine de nuevo el recurso atendiendo al memorial formulado por la suscrita a dicho despacho vía correo electrónico1.

B. Hechos El 4 de septiembre de 2012 la señora Eugenis González Pineda fue sometida a una cirugía bariátrica tipo manga gástrica, en la Clínica Reina Sofía en la ciudad de Bogotá. Posteriormente, el 4 de agosto de 2014 la señora Eugenis González Pineda se practicó las cirugías de mamoplastia, reducción pexia y abdominoplastia en la Clínica Reina Sofía. A finales de septiembre y en octubre de 2014 acudió al centro médico debido a dolores en el abdomen y una masa en la parte superior del ombligo, por lo cual el médico de turno le indicó que podrían ser secuelas de la operación bariátrica o de la abdominoplastia.

El 19 de marzo de 2015 se le diagnosticó a la señora González Pineda una «masa ovalada con bordes bien definidos en la región supraabdominal», por lo cual fue sometida a cirugías, las cuales fueron realizadas en el Hospital Ismael Darío Rincón de Barrancabermeja (Santander) por los médicos Augusto Cadavid Guerra y Ricardo Peña. En ambos eventos la entidad prestadora del servicio de salud era Ecopetrol S.A. Durante dichos procedimientos médicos le fueron extraídas dos gasas que 1 Índice 2 del expediente digital en Samai.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 3 permanecían en su pared abdominal. Sin embargo, en consultas posteriores continuó con dolores abdominales, palpación de una masa y supuración de secreción por el ombligo, y se le diagnosticó celulitis en la herida quirúrgica.

Según informe del 30 de noviembre de 2022 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, lo descrito anteriormente le generó a la señora González Pineda una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 10.6%. Con fundamento en lo anterior, los señores Eugenis González Pineda, Santander Ruidíaz Barrios, Anggie Stefany Ruidíaz González y Edith María Pineda Gutiérrez presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra Ecopetrol S.A., la Clínica Colsanitas S.A., Clínica Reina Sofía y Andrés Augusto Cadavid Guerra, con el fin de que se les declarara responsables por el deterioro del estado de salud de la señora Eugenia González Pineda, tras someterse a las cirugías que intervinieron su zona abdominal.

Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2024 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, pues si bien se probó la ocurrencia de una falla del servicio, no se logró acreditar que esta fuese imputable a alguno de los demandados. Los accionantes afirmaron que el 27 de enero de 2025 su apoderada judicial presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, mediante correo electrónico enviado a la dirección correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, pues no fue posible realizar la radicación por el aplicativo Samai, por cuanto no permitió su ingreso.

El 29 de enero de 2025 la apoderada judicial radicó el referido recurso mediante la plataforma Samai. En auto del 8 de julio de 2025 el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, pues fue presentado por fuera del término de diez (10) días establecido en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 el cual transcurrió desde el 14 de enero de 2025 hasta el 27 de enero siguiente.

No obstante, el recurso de apelación fue presentado hasta el 29 de enero de 2025. El 14 de julio de 2025 la apoderada judicial de los demandantes presentó recurso de reposición y en subsidio de queja contra la anterior decisión, en el cual reiteró que inicialmente radicó el recurso de apelación mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2025, toda vez que la plataforma Samai no permitía su ingreso para la radicación. Añadió que el 29 de enero de 2025 reenvió el recurso de apelación por intermedio de dicha plataforma, fecha que fue tenida en cuenta por el Juzgado para el cómputo del término. A su vez, afirmó que el Juzgado incurrió en exceso ritual manifiesto, pues el Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 4 Juzgado rechazó el recurso de apelación debido a que, cuando fue interpuesto en término –el 27 de enero de 2025– fue radicado mediante correo electrónico y no a través de la plataforma Samai.

A la fecha de presentación de la demanda en ejercicio de acción de tutela los recursos de reposición y en subsidio de queja no había sido resueltos. C. Fundamentos de la vulneración La parte actora señala que se vulneraron sus derechos fundamentales, pues la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que su apoderada judicial presentó el recurso de apelación en término, mediante correo electrónico enviado el 27 de enero de 2025, y reprochó que el Juzgado realizara el cómputo del término para la interposición del mismo a partir de la fecha en que fue radicado en el aplicativo Samai –29 de enero de 2025–.

Afirma que el juzgado no tuvo en cuenta, al momento de rechazar el recurso de apelación, que su apoderada judicial no pudo ingresar a la plataforma Samai para la radicación de este, por lo cual se vio obligada a presentarlo mediante correo electrónico. Indica que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues se impidió su acceso a la administración de justicia debido a que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia mediante correo electrónico no fue tenido en cuenta.

Sostiene que no existe norma procesal alguna que disponga que el recurso de apelación puede ser presentado únicamente por el aplicativo Samai y que su apoderada judicial presentó dificultades técnicas para su acceso. Frente al requisito de subsidiariedad, señaló que, aunque es claro que no se han resuelto los recursos de reposición y en subsidio de queja interpuestos contra el auto del 8 de julio, en el cual el Juzgado accionado rechazó la apelación presentada contra la sentencia de primera instancia, lo que pretende con la demanda de tutela es evitar la configuración de un perjuicio irremediable ocasionado por la eventual tardanza en la resolución de dichos recursos.

Afirma que el periodo prolongado de tiempo del Juzgado en dar trámite al proceso de reparación directa permite inferir que tardará en la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de queja, lo cual pretende evitar con la presentación de la demanda de tutela. Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 5 D. Trámite procesal Mediante auto del 24 de julio de 20252 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela y notificó a la autoridad judicial accionada3.

E. Oposiciones e intervenciones El Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (accionado) solicitó que se negara el amparo, por cuanto no se transgredieron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues su apoderada judicial remitió el recurso de apelación por un medio diferente al habilitado para recibir correspondencia. Además, señaló que, tanto en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de reparación directa, como en su notificación, se informó de manera expresa que el único mecanismo habilitado para incorporar correspondencia es el aplicativo Samai.

F. Sentencia impugnada Mediante sentencia del 30 de julio de 20254 la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió: Primero: Declárase improcedente la solicitud de tutela formulada por Eugenis González Pineda, Santander Ruidíaz Barrios, Anggie Stefany Ruidíaz González y Edith María Pineda Gutiérrez, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia. Señaló que en el expediente no obra prueba alguna de que el aplicativo Samai no hubiese funcionado el 27 de enero de 2025.

No obstante, afirmó que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, en tanto los accionantes cuentan con otro medio de defensa judicial, tales como los recursos de reposición y queja. Expuso que dichos recursos fueron interpuestos por la parte demandante y a la fecha se encuentran en trámite y, en todo caso, en la demanda presentada en ejercicio de la acción de tutela no se demostró la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable.

G. Impugnación La parte actora impugna la anterior decisión5. Expone que el perjuicio irremediable que pretende evitarse es la continua dilación del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso de reparación directa, pues dicha 2 Índice 11 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 3 Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Índice 18 del expediente digital de la primera instancia en Samai. 5 Índice 21 del expediente digital de la primera instancia en Samai.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 6 autoridad no ha procurado cumplir con los tiempos prudenciales para llevar a cabo las etapas procesales, en tanto transcurrieron seis años desde la presentación de la demanda hasta que se profirió sentencia de primera instancia, por lo que infiere que se tardará en la resolución de los recursos de reposición y en subsidio de queja.

Afirma que se vulneró el principio de congruencia, pues según los accionantes, si bien el a quo señaló que la acción de tutela era improcedente, también afirmó que la apelación no podía ser tenida en cuenta por no haber sido radicada mediante el aplicativo Samai, lo cual anticipa el resultado del recurso de reposición planteado y, además, el juzgado accionado privilegia la forma sobre el fondo.

Sostiene que el juez de tutela debía analizar si la posición del juzgado era adecuada y realizar un juicio de fondo, en lugar de declarar la improcedencia de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES H. Competencia La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto la parte actora tiene a su alcance otros mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

J. Requisito específico de procedibilidad invocado en la demanda en ejercicio de acción de tutela En el caso objeto de estudio los accionantes presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela contra la providencia judicial mediante la cual el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso de reparación directa adelantado contra Ecopetrol S.A., Clínica Colsanitas S.A., Clínica Reina Sofía y Andrés Augusto Cadavid Guerra.

En su concepto, esa decisión vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, pues se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en tanto se impidió su acceso a la administración de justicia debido a que el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia mediante correo Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 7 electrónico no fue tenido en cuenta y, por el contrario, se realizó el cómputo del término para la interposición del mismo a partir de que fue presentado –de manera posterior– por el aplicativo Samai.

Frente al defecto procedimental, la Corte Constitucional6 ha establecido que ese se manifiesta de dos maneras: (i) el defecto procedimental absoluto, cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido y (ii) el exceso ritual manifiesto, que se presenta cuando «el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales».

La Corte Constitucional expuso que la demanda de acción de tutela en los casos en los cuales se alega la configuración de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;

(ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (v) que, como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales.

Finalmente, según la Corte Constitucional, cuando se alega la configuración de un defecto procedimental, se debe argumentar por qué el vicio tiene incidencia en la resolución del asunto y/o afectación de los derechos fundamentales invocados. K. El caso concreto La Sala evidencia que la demanda presentada en ejercicio de acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para hacer efectivos sus derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política del Decreto 2591 de 1991 establece que la demanda en ejercicio de acción de tutela será improcedente cuando la parte actora disponga de otros mecanismos para elevar sus pretensiones, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior, en tanto la naturaleza residual y subsidiaria de la demanda de acción de tutela exige que se agoten los medios ordinarios de defensa e impide que se utilice el mecanismo constitucional como escenario alternativo o paralelo en la resolución de conflictos. 6 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 8 La Corte Constitucional ha establecido tres causales de improcedencia de la demanda en ejercicio de acción de tutela contra providencias judiciales por no cumplir con el requisito de subsidiariedad: (i) cuando el asunto está en trámite;

(ii) si no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios y (iii) cuando la petición de amparo se use para revivir etapas procesales donde dejaron de emplearse los recursos pertinentes. Particularmente, la Corte Constitucional7 expuso que la demanda de acción de tutela es improcedente cuando se presenta contra procesos judiciales en curso, pues esta no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.

Únicamente se ha permitido su procedencia mientras el proceso se encuentra en trámite, cuando se está ante la posible configuración de un perjuicio irremediable. Así las cosas, la Sala coincide con lo expuesto en la sentencia de primera instancia proferida en el presente proceso de tutela, pues los accionantes pretenden que se deje sin efectos el auto proferido el 8 de julio de 2025 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida en el medio de control de reparación directa.

No obstante, la Sala evidencia que al momento de presentación de la demanda de acción de tutela (17 de julio de 2025) el Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no había resuelto los recursos de reposición y en subsidio de queja presentados por la parte actora contra esa decisión. Además, aunque en el escrito de impugnación los accionantes afirman que pretenden evitar un perjuicio irremediable, a saber, «la continua dilación del Juzgado 58 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en el proceso», por lo que buscan impedir la prolongación de la resolución del recurso de reposición y el trámite del recurso de queja, lo cierto es que la Sala no observa que ello constituya perjuicio irremediable, por cuanto no se está ante el riesgo inminente de la afectación de sus derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que los recursos de reposición y en subsidio de queja fueron presentados por los accionantes el 14 de julio de 2025 y la demanda de acción de tutela fue presentada el 17 de julio de 2025.

La Sala considera pertinente reiterar que la demanda de acción de tutela no puede ser presentada como un mecanismo paralelo al que se encuentra en curso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además, se advierte que, si bien en la primera instancia del proceso de tutela, el Tribunal realizó un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, así como el cómputo del término para la interposición del recurso, no señaló, como se indicó en el escrito de impugnación, que el recurso de apelación no podía ser tenido en 7 Corte Constitucional, sentencia T-335 de 2018.

Radicado: 25000-23-15-000-2025-00586-01 Accionantes: Eugenis González Pineda y otros Se confirma la decisión de primera instancia 9 cuenta por el Juzgado accionado por no haberse presentado por el aplicativo Samai. Por el contrario, el Tribunal de primera instancia en el presente proceso de tutela limitó su análisis a la improcedencia de la demanda por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala es claro que la acción de tutela resulta improcedente, por las razones indicadas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia proferida el 30 de julio de 2025 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la demanda de acción de tutela.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado