CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia Tema.
Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1. Requisito general de relevancia constitucional. Decisión. Confirma fallo de primera instancia que declaró la improcedencia del amparo. La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 28 de junio de 20231 William Quintero Villarreal presentó acción de tutela2, a través de apoderado judicial3, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimó vulnerados con la sentencia emitida el 16 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado al interior del proceso de nulidad electoral No. 11001-03-28-000-2022- 00118-00, asunto en que el tutelante fungió como coadyuvante. 1.1.- Hechos 1.1.1.- Moisés Nader Restrepo, Juan Carlos Marchena Otero, Nicolás Reinel Picón Barrera, Juan Carlos Díaz Gómez, José David Nader Ramírez, Jhon Adolfo Correa Villarreal, Jhon Jaime de la Barrera Torres y Elkin Adolfo Correa presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral con el objetivo de que se declarara la nulidad del formulario E-26 CAM del 24 de marzo de 2022 mediante el que se declaró la elección de Andrés David Calle Aguas como representante a la Cámara por el departamento de Córdoba para el periodo 2022- 2026, con fundamento en que incurrió en doble militancia en modalidad de apoyo4. 1 Según la fecha visible en el índice 2. 2 Obra en el documento con certificado 32740DB42F588FA7 330AEFC36184F4BE 7C55E5F4BEB07790 8136636BC1262373, índice 2. 3 El poder obra en el documento con certificado 3A9F9627C62AF98C 68D0A28142995DD9 A341A37BC3F9BD44 8985CAE0D44D6CB9, índice 2. 4 Obra en el documento con certificado 4C29A2C8BEB382B0 F1E1E526881407B6 999E5C2CB37A2EE2 1A992E85E8F824B0, índice 3 del expediente No. 11001-03-28-000-2022-00118-00. 2 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Al efecto, los demandantes indicaron que el señor Calle Aguas inscribió su candidatura para aspirar a la Cámara de Representantes por el departamento de Córdoba con el aval del Partido Liberal Colombiano, sin embargo, aquel manifestó públicamente su apoyo a la candidatura presidencial del candidato Gustavo Petro Urrego, pese a que el 27 de abril de 2022 el director del Partido Liberal Colombiano hizo oficial el apoyo al candidato Federico Gutiérrez. 1.1.2.- El asunto fue conocido en única instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en sentencia del 16 de febrero de 20235, negó la nulidad del acto enjuiciado.
Sostuvo que para el momento en que Calle Aguas realizó la manifestación de respaldo al candidato Gustavo Petro, no era aspirante a la Cámara de Representantes sino que ya había sido elegido, por lo que no existía reproche que recayera en la formación, la voluntad popular o en la expedición del acto que lo declaró electo en el mes de marzo de 2022.
A partir de lo anterior, aseguró que el reclamo en cuestión recae sobre asuntos que no son relevantes para el juez electoral y que, en cambio, pueden ser tramitados al interior del partido en virtud de sus estatutos. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante aseguró que se incurrió en los siguientes defectos: 1.2.1.- Fáctico, dado que la Sección Quinta valoró como prueba determinante la certificación emitida por Rodrigo Llano Isaza, veedor del Partido Liberal, en la que señaló que se recomendaba a los congresistas liberales apoyar la aspiración presidencial de Federico Gutiérrez, pero quedaban en libertad de apoyar la candidatura de su preferencia. Al respecto, reprochó que el señor Llano Isaza no contaba con la atribución de expedir constancias sobre esta clase de situaciones, pues ello correspondía únicamente al director del partido según la Resolución 3025 del 26 de abril de 2013.
De igual manera, afirmó que tal documento era contrario al resto del material probatorio aportado al expediente, dado que la certificación fue expedida después de que el Partido Liberal anunciara públicamente su apoyo a Federico Gutiérrez, motivo por el que la autoridad judicial accionada no podía 5 Obra en el documento con certificado F9CDA708459FA8FF 338E455A0DD51E09 EB4149A6A40E81C2 4BC655F3F18EB068, índice 88 del expediente No. 11001-03-28-000-2022-00118-00. 3 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado concluir que para la primera vuelta presidencial el partido hubiera hecho una mera recomendación a sus integrantes. 1.2.2.- Sustantivo, ya que el accionado dio una interpretación totalmente equivocada a la causal de nulidad por doble militancia al considerar que Andrés David Calle Aguas no estaba inmerso en tal prohibición. Agregó que la Sala accionada aplicó indebidamente los efectos de la sentencia C-344 de 2014 mediante la que la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “al momento de la elección” consagrada en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA.
Al respecto, señaló que en tal pronunciamiento el Alto Tribunal Constitucional únicamente analizó una de las hipótesis temporales de la prohibición, sin tener en cuenta el escenario en el que una persona que resultó elegida como representante a la Cámara incurre en doble militancia después de su elección. Así mismo, adujo que la Sección Quinta ignoró la autonomía de la causal 8 del artículo 275 del CPACA a pesar de que esa misma Sala, en sentencia dictada el 24 de septiembre de 2020 bajo el asunto No. 11001-03-28-000-2019-00074-00, advirtió que con la entrada en vigencia del CPACA la doble militancia constituye una causal autónoma de nulidad electoral. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela El interesado solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, dejar sin efectos la sentencia dictada el 16 de febrero de 2023 por la Sección Quinta del Consejo de Estado y ordenar a la referida autoridad judicial proferir un nuevo fallo de única instancia “que acate las consideraciones de la Sentencia de Tutela que ampare los derechos fundamentales del ciudadano WILLIAM QUINTERO VILLARREAL.”6. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 4 de julio de 20237 se admitió la acción de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor8. 6 Folio 2 del documento con certificado 32740DB42F588FA7 330AEFC36184F4BE 7C55E5F4BEB07790 8136636BC1262373, índice 2. 7 Obra en el documento con certificado 68F4F078E8528260 39852E6A6086CC88 EEC2FF5449CC91A2 BDF489242D64826C, índice 5. 8 Los soportes de la notificación obran en el índice 8. 4 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 2.1.- Contestaciones 2.1.1.- El Consejo Nacional Electoral9 aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es responsable de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el accionante. 2.1.2.- Jhon Jaime de la Barrera Torres10 reiteró que sí existió doble militancia por parte del señor Calle Aguas y que la sentencia C-334 de 2014 dictada por la Corte Constitucional no era aplicable porque estudió supuestos de hecho distintos al consagrado en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA. 2.1.3.- Andrés David Calle Aguas11 solicitó negar la presente acción de tutela, debido a que no se configuró el defecto fáctico.
Resaltó que la Sala enjuiciada valoró la totalidad de pruebas aportadas por las partes y ninguna de estas fue tachada en la oportunidad prevista para ello. Adicionalmente, refirió que no se incurrió en defecto sustantivo, dado que la Sección Quinta obró bajo el principio de legalidad al aplicar lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 275 del CPACA, en tanto la consecuencia de la conducta prohibitiva recae sobre el candidato y no sobre el elegido, como era su caso. 2.1.4.- La Sección Quinta del Consejo de Estado12 sostuvo que la parte accionante pretende revivir la discusión ya zanjada en el trámite de nulidad electoral, puesto que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo fueron debidamente analizados y valorados en la sentencia atacada.
Por otra parte, refirió que la argumentación planteada por el actor, referente a la configuración del defecto fáctico, no es suficiente, ya que no acreditó la falta de razonabilidad al momento de apreciar los elementos de convicción obrantes en el expediente. Finalmente, manifestó que no se incurrió en defecto sustantivo, pues los argumentos contenidos en el fallo reprochado son razonables, al haber analizado íntegramente la regulación sobre la materia. 9 Archivo 14_110010315000202303470001RECIBEMEMORIAL20230707160206.pdf que obra en el documento con certificado 49EF5C8AFC253772 6536564FCD9884DD 06F51A51E3C2C2BC 19A363F49FE3A9B1, índice 11. 10 Obra en el documento con certificado 724FAD58FAEB69B6 0564272D3E21721D 459F1F4FCEE134AB 1B1251AD610C1EDE, índice 12. 11 Archivo 2023 03470 Andres Calle contesta accion de tutela.pdf contenido en el archivo 19_110010315000202303470002RECIBEMEMORIAL20230713151938.zip que obra en el documento con certificado 29344DC186589D5A 5CDC970B3361CF99 5B12B64BADFA53CD 8FAD683D13080613, índice 13. 12 Obra en el documento con certificado 1E341326A9904A33 0C07AD71FA973331 32D88E86424D6DE5 4428A7374992EA48, índice 14. 5 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 3.- Fallo de tutela de primera instancia El 9 de agosto de 202313 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia del amparo por falta de relevancia constitucional. 3.1.- En cuanto al cargo por defecto sustantivo, advirtió que los argumentos están dirigidos a convertir la acción de tutela en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso administrativo concluido, por no estar de acuerdo, el actor, con la decisión de negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral. 3.2.- En lo referente a los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente contenidos en la sentencia del 24 de septiembre de 2020, el a quo adujo que tales reproches carecen de la carga argumentativa necesaria, puesto que los alegatos expuestos se fundamentan en una interpretación subjetiva de la decisión atacada y del precedente fijado por la Sección Quinta en relación con la causal de doble militancia en la modalidad de apoyo. 3.3.- Sin perjuicio de lo anterior, trajo a colación los argumentos contenidos en la sentencia del 16 de febrero de 2023 para concluir que los defectos invocados no se configuraron y, por el contrario, la decisión de la Sección Quinta tuvo en cuenta la totalidad de pruebas arrimadas al asunto y las normas aplicables al caso14. 4.- Razones de la impugnación Inconforme con la decisión tomada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la parte accionante15 y Jhon Jaime de la Barrera Torres16 presentaron escritos de impugnación, en los que plantearon los siguientes argumentos: 13 Obra en el documento con certificado BA95E785BD8782C1 22940E7BEB211A10 907CF55267D2AC70 BC4F68302B7D843, índice 18. 14 La sentencia fue notificada el 16 de agosto de 2023 a las 18:37 según los documentos que obran en el índice 21. 15 El escrito de impugnación de William Quintero Villarreal fue enviado el 18 de agosto de 2023 según el archivo 25_110010315000202303470002RECIBEMEMORIAL20230818123707.pdf que obra en el documento con certificado B6104EE1B245DC08 068A0E8D5134BFF6 971706342C52A644 D6E1619CA74A4433, índice 22. 16 El recurso de Jhon Jaime de la Barrera Torres fue radicado el 23 de agosto de 2023 según el archivo 27_110010315000202303470001RECIBEMEMORIAL20230823130352.pdf, que obra en el documento con certificado FBDFDEAA81617D27 113E0E3CBF1F0232 1AC0D29FB9F9F51E D91FABD0114603EC, índice 23. 6 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.1.- William Quintero Villarreal17 sostuvo que contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, su escrito de tutela sí aborda con suficiencia argumentativa el requisito de relevancia constitucional, puesto que allí se precisaron y destacaron los conceptos supralegales que hacen procedente el amparo solicitado.
Agregó que estudiar tan rigurosamente la relevancia constitucional convierte el mecanismo tuitivo en un “tecnicismo insostenible”18. Por otra parte, aseguró que expuso y sustentó cada uno de los defectos planteados acudiendo a jurisprudencia constitucional y señalando por qué consideraba que la Sección Quinta había incurrido en ellos.
Posteriormente procedió a transcribir apartes del libelo introductorio referentes a los defectos invocados y a afirmar que no está utilizando la solicitud de amparo como una tercera instancia. 4.2.- Jhon Jaime de la Barrera Torres19 refirió que la relevancia constitucional se evidencia “por el simple hecho de que se me vulnera el debido proceso”20, dado que el fallo enjuiciado tuvo en cuenta la sentencia C-334 de 2014, a pesar de que ella no era aplicable al caso concreto.
Adicionalmente, procedió a reiterar los demás argumentos referentes a la configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 5.- Trámite de la acción de tutela en segunda instancia 5.1.- Mediante auto del 31 de agosto de 202321 el a quo concedió la impugnación. 5.2.- El 7 de noviembre de 202322 el Consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez, quien se encontraba encargado de uno de los despachos de la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, manifestó su impedimento para conocer del asunto, puesto que había sido ponente de la decisión de primera instancia. 17 Archivo 24_110010315000202303470001RECIBEMEMORIAL20230818123707.pdf que obra en el documento con certificado B6104EE1B245DC08 068A0E8D5134BFF6 971706342C52A644 D6E1619CA74A4433, índice 22. 18 Folio 4 del archivo 24_110010315000202303470001RECIBEMEMORIAL20230818123707.pdf que obra en el documento con certificado B6104EE1B245DC08 068A0E8D5134BFF6 971706342C52A644 D6E1619CA74A4433, índice 22. 19 Archivo 28_110010315000202303470002RECIBEMEMORIAL20230823130352.pdf que obra en el documento con certificado FBDFDEAA81617D27 113E0E3CBF1F0232 1AC0D29FB9F9F51E D91FABD0114603EC, índice 23. 20 Folio 1 del archivo 28_110010315000202303470002RECIBEMEMORIAL20230823130352.pdf que obra en el documento con certificado FBDFDEAA81617D27 113E0E3CBF1F0232 1AC0D29FB9F9F51E D91FABD0114603EC, índice 23. 21 Obra en el documento con certificado B46900BB66AE2FE6 D22597F4EA18B72D 6C85AF248ED5575C 7E3E8EAF4A69B089, índice 26. 22 Obra en el certificado 0D5A9122FC962D1A 973BA8B5EF59B5D5 CE06C0059E985720 4CC53203F4565D66, índice 5. 7 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 5.3.- Con ocasión de la posesión del nuevo magistrado de la Subsección C, el Consejero William Barrera Muñoz, desde el 24 de noviembre de 2023, el Despacho ponente, en proveído del 1° de diciembre de 202323, se abstuvo de pronunciarse sobre la manifestación de impedimento antes referida.
Así, el expediente pasó al Despacho para fallo el 13 de diciembre de 202324. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado No. 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si se incurrió en las causales específicas o defectos denunciados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad25 y de procedencia26 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 23 Obra en el certificado AF074FA0F80BE0A7 C05EFB1A5F6DD55A 4B3F442F3CCE9CD3 28685DD7911F9656, índice 12. 24 Según índice 16 de Samai. 25 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 26 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 8 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.- El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1.- Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”27.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber28: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202229, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.- Ab initio, para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que, al margen de la argumentación, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Sección 27 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 28 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 29 Sentencia del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado Quinta del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad electoral de radicado No. 11001-03-28-000-2022-00118-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.- William Quintero Villarreal alegó, en esencia, que se configuró el defecto fáctico, ya que la Sección Quinta del Consejo de Estado valoró como prueba determinante la certificación firmada por Rodrigo Llano Isaza, veedor del Partido Liberal, a pesar de que la expedición de documentos como este corresponde únicamente al director del partido, además de que tal pieza resultaba contraria al resto del material probatorio aportado al expediente, ya que fue expedida después de que el partido apoyara públicamente a Federico Gutiérrez.
Así mismo, sostuvo que la Sala enjuiciada incurrió en defecto sustantivo al dar una interpretación equivocada a la causal de nulidad por doble militancia en modalidad de apoyo y por tener en cuenta los efectos de la sentencia C-344 de 2014 dictada por la Corte Constitucional. Por último, reprochó que la autoridad judicial accionada ignoró la autonomía de la causal 8 del artículo 275 del CPACA, a pesar de que en una sentencia previa30 la reconoció como tal. 4.3.1.- Ahora bien, al verificar los argumentos vertidos en la providencia del 16 de febrero de 2023 dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso No. 11001-03-28-000-2022-00118-00, se dilucidan las siguientes consideraciones: “59.
La pretensión anulatoria se sustenta en la configuración de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo por parte del demandado, militante y directivo del Partido Liberal Colombiano, debido a las manifestaciones de respaldo a la candidatura del señor Gustavo Petro a la Presidencia de la República y Francia Márquez como Vicepresidenta, inscritos por la coalición “Pacto Histórico” (…). 60.
Se argumentó que las manifestaciones de apoyo se concretaron el 27 de abril de 2022, las cuales afectan la legalidad del acto que declaró al demandado representante a la Cámara por el departamento de Córdoba periodo 2022-2026, en virtud de la jornada democrática del 13 de marzo de 2022 en la que resultó electo el demandado. 61. De los elementos de juicio aportados a instancia del proceso, se observa que según el formulario E-6CAM la inscripción de la aspiración electoral del señor Andrés David Calle Aguas a la Cámara de Representantes para el periodo 2022- 2026, se realizó el 13 de diciembre de 2021, es decir, conforme con las previsiones del artículo 30 de la Ley 1475 de 2011, que consagra que el periodo de inscripción de candidaturas es de un mes, que inicia 4 meses antes de la fecha de las elecciones, esto es, que se materializó entre el 13 de noviembre de 2021 y el 13 de diciembre del mismo año, teniendo en cuenta que la votación se llevó [a cabo] el 13 de marzo de 2022. 30 Sentencia del 24 de septiembre de 2020 emitida bajo el radicado No. 11001- 03-28-000- 2019-00074-00. 10 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 62.
Se resaltan las anteriores circunstancias, porque con fundamento en los artículos 2° de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011, el elemento temporal de la doble militancia en la modalidad de apoyo como causal de nulidad, debe advertirse desde que el demandado inscribió su candidatura hasta el día de la[s] elecciones, “(e)sto es así, porque solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra, y por ende, solo en este espacio de tiempo se podría ejecutar la conducta que la norma reprocha, es decir, el apoyo a las candidaturas.” 63.
Desde esta perspectiva, si pretende la nulidad de la elección del demandado como congresista para el periodo 2022-2026, los reproches pertinentes sobre actos constitutivos de doble militancia en la modalidad de apoyo, deben ubicarse temporalmente desde que inscribió su aspiración electoral, esto es, desde que adquirió la calidad de candidato a la Cámara de Representante hasta que se celebren las elecciones, lo que en el caso concreto habría tenido lugar en el lapso comprendido entre el 13 de diciembre de 2021 al 13 marzo de 2022. 64.
Lo anterior es así, de una parte, porque según el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, la prohibición de apoyar candidatos pertenecientes a otras colectividades políticas distintas a la de origen, tratándose del medio de control de nulidad electoral, está dirigida entre otros, a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, pretensión que como se expuso en el capítulo que antecede, formalmente sólo surge con la inscripción de la candidatura. 65.
Y de otra parte, porque los vicios que afectan la legalidad de los actos de elección por voto popular, deben tener relación causal con la designación controvertida, razón por la cual en tratándose del desconocimiento de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, dicha conducta debe acreditarse durante la campaña electoral (que inicia con la inscripción de la candidatura) que inmediatamente antecede y posibilita la elección enjuiciada, como se desprende de la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011 y el pronunciamiento que alrededor del mismo efectuó la Corte Constitucional en la sentencia C-334 de 2014. 66.
Las anteriores precisiones obedecen a que la parte demandante y su coadyuvante para sustentar la configuración de la referida causal de nulidad, hacen alusión a hechos que tuvieron [lugar] el 27 de abril de 2022, claramente posteriores a la finalización de la campaña electoral para elección al Congreso de la República [para el] periodo 2022- 2026, que inició en noviembre de 2021 y finalizó el 13 de marzo del año en curso, circunstancia que revela que de manera impertinente se pretende reprochar la legalidad del acto acusado por hechos que no tienen relación directa con el elección controvertida en esta oportunidad y las decisiones preparatorias y/o de trámite que hicieron posible su nacimiento. 67.
Se afirma que los reproches realizados por los demandantes a la legalidad de la elección acusada resultan impertinentes, desde la perspectiva de la nulidad electoral por la prohibición de la doble militancia en la modalidad de apoyo, porque para el momento en que tuvieron lugar los hechos denunciados, ya había finalizado la campaña, e incluso, había pasado el día de la elección al Congreso de la República 2022-2026, de manera tal que para el instante en que el señor Calle Aguas realizó las manifestaciones de respaldo a candidatos ajenos al Partido Liberal Colombiano o a quienes este presuntamente adhirió, no era aspirante a la Cámara de Representantes, pues el proceso democrático ya había culminado, es decir, no existe reproche que recaiga en la formación, la voluntad popular o en la expedición del acto que lo declaró electo en el mes de marzo de 2022; por el contrario es un reclamo que recae en asuntos que dejaron de ser relevantes para el juez electoral y que puedan ser tramitados al interior del partido a la luz de sus estatutos. 11 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 68.
La anterior afirmación se refuerza, en tanto el vicio que se reprocha de un acto de elección debe ser conexo con éste, dicho de otro modo, éstos deben tener relación directa con las circunstancias que permitieron predicar la validez de la designación, lo que no ocurre, por ejemplo, cuando se pretende relacionar una conducta constitutiva de doble militancia atribuible al elegido, que se presentó durante una campaña electoral posterior e independiente de la que hizo posible la elección controvertida.
(…) 72. Frente a las consideraciones que anteceden, el demandante y su coadyuvante argumentaron que el factor temporal de la doble militancia como causal de nulidad podía extenderse hasta después de la elección objeto de reproche, e incluso, que la legalidad de ésta podía verse afectada si el elegido en ejercicio de su investidura incurría en la señalada prohibición, porque supuestamente así lo ha indicado la Sección Quinta del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, haciendo especial énfasis en el fallo T-263 de 2022. 73.
De la revisión de las providencias invocadas, particularmente de la sentencia de tutela antes señalada, se advierte que en manera alguna se formuló la tesis que pretende hacer valer el accionante. Por el contrario, se evidencia que se reiteraron los elementos de la doble militancia en los términos expuestos en el presente fallo. 74.
Es más, se observa que la Corte Constitucional en la [sentencia] T-263 de 2022 analizó una acción de tutela contra una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que declaró la nulidad de la elección del gobernador de La Guajira, al acreditarse que durante la campaña electoral apoyó candidatos pertenecientes a agrupaciones políticas distintas a la de origen, de manera tal que no fue objeto de estudio las consecuencias que puede o no tener para la legalidad de un acto electoral, que el elegido con posterioridad a la jornada democrática incurra en la señalada prohibición. En suma, la sentencia que se cita versa sobre hechos totalmente distintos a los que fueron objeto de estudio en el proceso de la referencia. 75.
Con todo y aun en gracia de entender que este acto resulta relevante para la nulidad electoral, lo cual se reitera no lo es, en el expediente obra certificación del señor Rodrigo Llanos Isaza, en su condición de Veedor Nacional del Partido Liberal Colombiano en la que señaló que no hubo directriz de ninguna índole sino una recomendación del candidato a seguir para la Presidencia de la República (…). 76.
Esta prueba fue adosada por la parte demandada y decretada en la oportunidad procesal correspondiente, sin que de ella se predique alguna tacha, razón por la que, al tener toda la virtualidad de ser considerada como elemento de convicción, se tiene que de la misma se deriva la inexistencia de la conducta prohibida, en tanto el Partido Liberal Colombiano bajo las reglas estatutarias, señaló que lo que se hizo fue una recomendación de secundar una campaña política a la presidencia de la República, la cual no era vinculante y, “no se obligaba a nadie a devolverse si ya estaban en una candidatura diferente a la que ese día se adoptó”. 77.
Por manera que, al no acreditarse dos elementos constitutivos de la doble militancia como lo son el factor temporal y la conducta prohibitiva, se impone negar las pretensiones de la demanda.”31. 31 Folios 15-19 del documento que obra en el certificado F9CDA708459FA8FF 338E455A0DD51E09 EB4149A6A40E81C2 4BC655F3F18EB068, índice 88 del expediente No. 11001-03-28-000-2022-00118-00. 12 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.3.2.- Luego de revisado lo que precede, se observa que en sede de tutela la parte accionante pretende que el juez constitucional emita una nueva decisión al interior del proceso de nulidad electoral No. 2022-00118-00 pasando por alto la explicación que la Sección Quinta del Consejo de Estado dio respecto de los motivos por los que no se configuró la doble militancia en modalidad de apoyo, a saber, que para el momento en que el señor Calle Aguas manifestó su preferencia por el aspirante a la Presidencia Gustavo Petro, no era candidato a la Cámara de Representantes sino que ya había sido elegido como tal, y que el Partido Liberal no prohibió a sus miembros apoyar a un candidato distinto al señor Federico Gutiérrez sino que hizo una recomendación en tal sentido.
Por otra parte, se resalta que la certificación expedida por Rodrigo Llano Isaza fue uno de los múltiples elementos probatorios que la Sección Quinta del Consejo de Estado tuvo en cuenta para despachar negativamente las pretensiones de la demanda, contrario a lo afirmado por el actor en el escrito de tutela. Al efecto, se advierte que la autoridad judicial accionada observó preceptos normativos y pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso que le llevaron a la conclusión de que no se configuraban los elementos de la causal de nulidad electoral alegada. 4.4.- Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite de nulidad electoral con el fin de que prevalezca la interpretación del tutelante sobre la de la Sección Quinta del Consejo de Estado para arribar a la conclusión de que los yerros invocados por el accionante en sede ordinaria se produjeron y que estos debieron ser suficientes para declarar la nulidad del formulario enjuiciado.
En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los reproches alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 13 Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-03470-01 Accionante: William Quintero Villarreal Accionado: Sección Quinta del Consejo de Estado 4.5.- Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada32, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario33. 5.- En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente, motivo por el que se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado 32 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 33 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018.