Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: EDILMA ISABEL ARCÓN MONTERO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando se interpone después de seis meses de notificada la decisión judicial que se cuestiona.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora Edilma Isabel Arcón Montero, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el nro. 08001- 23-33-000-2012-00337-01.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Edilma Isabel Arcón Montero, actuando por conducto de apoderado, promovió acción de tutela, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: “[…] PRIMERA. AMPARAR los derechos fundamentales de EDILMA ISABEL ARCON MONTERO, al debido proceso y al acceso a la de (sic) 1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co justicia, así como los principios de seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima en los que se estructura el Estado Social de Derecho, máxime cuando la accionante hace parte de un grupo de especial protección constitucional.
SEGUNDA. ORDENAR a la accionada realizar la respectiva corrección del error aritmético en el cómputo del tiempo de servicio contentivo en la sentencia Radicación No. 080012333000201200337 01 (2414-2014), siendo consejera ponente la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ a partir de la errada operación matemática de la fecha de ingreso y de egreso del Decreto No. 244 de 1994 de 1994, con las consecuencias lógicas que ello implica en el proveído sub-examine.
TERCERA. EXHORTAR a la accionada para que garanticen la seguridad jurídica, la confianza legítima y la buena fe de los administrados en las decisiones que adopten según el ámbito de sus competencias, generando una verdadera articulación en el propósito de alcanzar los fines del Estado, dictando la sentencia que en derecho corresponde, a partir de la corrección del yerro aritmético […]” (sic en toda la cita).
2. SITUACIÓN FÁCTICA La parte actora indicó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la hoy liquidada Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión gracia. Sostuvo que el proceso finalizó con sentencia favorable dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, dentro de radicado nro. 08001-23- 33-004-2012-00337-00.
Mencionó que contra la aludida sentencia la entidad demandada presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia en la que se “(…) cometió un error aritmético al computar en el periodo 2 de enero del año 1995 (2- 01-1995) al 14 de noviembre de 2013 (14-11-2013) un tiempo de 13 años, 10 meses y 18 días (5.063) cuando lo cierto es que Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co matemáticamente en el periodo indicado hay 18 años 10 meses y 12 días (…)”.
Indicó que, ante el presunto error aritmético advertido, presentó una solicitud de corrección aritmética, que fue desestimada “(…) al considerar que se trataba de una nueva valoración probatoria y de abrir nuevamente la litis, lo cual nunca se pretendió, pues -insisto- lo que se busca es que el ejercicio aritmético del tiempo de servicio de la señora EDILMA ISABEL ARCON MONTERO sea el resultado de (sic) preciso y correcto de la operación matemática (…)”.
Señaló que la accionante tiene 68 años de edad, y que “(…) por causa del error aritmético (que no implica ninguna valoración probatoria, o reabrir la litis, o vincular nuevas pruebas), se ve afectada en el núcleo esencial de sus derechos fundamentales (…)”. Además, agregó que por ser mujer y adulta mayor es un sujeto de especial protección constitucional.
Concluyó manifestando que “(…) la presente acción de tutela es el medio idóneo para la defensa de los derechos de mi prohijada, pues la afectación de sus derechos y garantías, ha sido de tal magnitud y permanencia que aún hoy en día soporta el gravamen que le causó el error aritmético contenido en la sentencia en estudio (…)”.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 13 de diciembre de 20232 a través del aplicativo de tutelas en línea de la página web de la Rama Judicial, y correspondió por reparto a la Sección Primera que, por auto del 15 de diciembre de 20233 i) la admitió, y ii) dispuso notificar a los consejeros 2 Ibidem. 3 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, así como vincular a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y al Tribunal Administrativo del Atlántico, como terceros interesados en el resultado del proceso4.
De igual forma, requirió al Tribunal Administrativo del Atlántico y a la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, para que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta del proceso con radicado número 08001-23- 33-000-2012-00337-00/015. 3.2. El Subdirector de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP allegó informe vía correo electrónico6, en el que solicitó declarar improcedente la acción, por considerar que la tutela no es el mecanismo judicial para revocar una sentencia proferida legalmente por el Juez natural, adicional a que el mecanismo se está utilizando como una tercera instancia del trámite ordinario, no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, y es inexistente la relevancia constitucional en el caso, del que se observa que se persigue un fin netamente económico.
Agregó que en la decisión judicial censurada no se incurrió en defecto material ni desconocimiento del precedente, sino que esta se ajustó al ordenamiento legal para determinar que la accionante no tenía derecho a la prestación que reclama, aunado a que no existe violación a derecho alguno por parte de la entidad. 4 Esta orden se cumplió el 19 de diciembre de 2023.
Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00. 6 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3. El Consejero de Estado Juan Enrique Bedoya Escobar rindió informe7, en el que luego de hacer un recuento de las actuaciones del proceso ordinario, indicó que la sentencia de segunda instancia allí dictada, proferida el 31 de mayo de 2016, se encuentra ejecutoriada de acuerdo con lo previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso, por cuanto fue notificada el 24 de junio de 2016, y la solicitud de corrección presentada frente a la misma no interrumpió su ejecutoria.
De acuerdo con lo anterior, señaló que la presente tutela no cumple el requisito de inmediatez, ya que, sin justificación alguna, se interpuso 6 meses después de proferida y notificada la sentencia ordinaria que es objeto de censura. Agregó que la accionante no presentó argumento alguno en torno a la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con base en la expedición del auto del 29 de junio de 2023, y que “(…) lo cierto es que esta [tutela] está encaminada a proponer un nuevo escenario jurídico que atenta contra la cosa juzgada, pues el presunto error aritmético alegado debió advertirse en un término prudencial y no esperar más de 2 años para tal fin (…)”. 3.4.
El Tribunal Administrativo del Atlántico guardó silencio. 3.5. El expediente ingresó al despacho para fallo el 18 de enero de 20248.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN 7 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00. 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19919 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,10 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 202111, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201912 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de negocios entre las secciones. 4.2.
HECHOS RELEVANTES En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente13: 4.2.1. La señora Edilma Isabel Arcón Montero, por conducto de apoderado, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la hoy liquidada Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, sucedida por la Unidad Administrativa Especial para la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución nro.
UGM 035160 del 14 de febrero de 2012, por medio de la cual se le negó el reconocimiento de la pensión gracia, y se ordenara el pago de dicha prestación a su favor14. 4.2.2. Por sentencia dictada el 17 de febrero de 2014, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a las pretensiones de la demanda15. 9 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 10 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 12 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 13 Lo que se desprende del expediente del proceso con el radicado nro. 08001-23-33- 000-2012-00337-00/01, visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2012-00337-00. 14 Ibidem. 15 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.3. Inconforme con la precitada decisión, la entidad demandada presentó recurso de apelación, que fue decidido por fallo del 31 de mayo de 2016, dictado por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia de la entonces Consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, por medio de la cual se revocó el fallo apelado y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda16. 4.2.4.
El precitado fallo fue notificado electrónicamente a las partes el 24 de junio de 201617. 4.2.5. Por escrito radicado el 14 de agosto de 2018 en el Tribunal Administrativo del Atlántico, la parte accionante presentó “SOLICITUD DE CORRECCIÓN ARITMÉTICA” respecto de la sentencia del 31 de mayo de 2016, remitida al Consejo de Estado el 31 de octubre de 201818, que fue decidida por auto proferido el 29 de junio de 2023 por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, en el sentido de rechazarla por improcedente19. 4.2.6.
El precitado auto fue notificado a las partes por estado del 18 de agosto de 202320.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el asunto bajo examen, la Sala considera que debe declararse improcedente la acción de tutela, dado que en este evento no está cumplido el requisito de inmediatez, por las razones que pasan a explicarse: 16 Ibidem. 17 Ibidem. 18 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2012-00337-01. 19 Lo que se desprende del expediente del proceso con el radicado nro. 08001-23-33- 000-2012-00337-00/01, visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 08001-23-33-000-2012-00337-00. 20 Ibidem.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales, ésta debe formularse en un plazo razonable contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración, pues aceptar lo contrario desvirtuaría su carácter excepcional.
En este sentido, en la sentencia SU-354 de 201721, la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la providencia que se controvierte y la interposición de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “(…) (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes (…)”. La citada Corporación22 estableció dos eventos en los que es posible valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos: “(…) (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual.
Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, hace desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros (…)”23. La razonabilidad del plazo debe ser valorada en cada caso concreto, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del accionante;
(ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio 21 M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 22 Sentencias T-584 de 2011, SU-499 de 2016 entre otras. 23 Sentencia T-584 de 2011. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición24.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia del 5 de agosto de 2014, unificó su jurisprudencia25 y, en cuanto al requisito de inmediatez, estableció que “(…) la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente (…)”.
(Negrillas del texto). Así entonces, en los casos que se controvierten providencias judiciales, por regla general, la acción se debe interponer dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se cuestiona, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad, plazo que deberá ser analizado en cada caso particular, tomando en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
En el asunto bajo examen, la parte actora interpuso la presente acción de tutela “(…) en contra de la Sección segunda subsección B Consejo de Estado, con ocasión de la sentencia de segunda instancia proferida dentro de la Radicación No. 080012333000201200337 01 [2414-2014], siendo consejera ponente la doctora SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ (…)”, de fecha 31 de mayo de 2016, por considerar que incurrió en error al computar unos tiempos de servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia que reclama, lo cual afectó los derechos fundamentales invocados. 24 Sentencias T-648 de 2003, T-322 de 2008, T-581 de 2012, entre otras. 25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia del 5 de agosto de 2014. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad.:11001-03-15-000-2012- 02201-01. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El precitado fallo, como se indicó en el acápite de hechos relevantes de esta providencia, fue notificado a las partes del proceso ordinario el 24 de junio de 2016, mientras que la presente acción de tutela fue radicada el 13 de diciembre de 202326, de donde se desprende que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de la inmediatez, dado que se instauró pasados más de seis meses desde que se notificó el fallo ordinario de segunda instancia que se censura, y la accionante no manifestó en su escrito de amparo situación alguna que haya justificado el ejercicio de la acción constitucional en dicho tiempo.
Si bien el 14 de agosto de 2018 la parte accionante presentó una solicitud de corrección del fallo ordinario del 31 de mayo de 2016, y esta se rechazó por improcedente mediante auto del 29 de junio de 2023, tal situación no cambia para nada que la acción de tutela no cumpla con el requisito general de inmediatez. Lo anterior, toda vez que para el 14 de agosto de 2018 la sentencia en cuestión ya se encontraba ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso27, habiendo transcurrido más de 2 años desde su notificación; y en el escrito de tutela es claro que la solicitud de amparo se dirige en contra de esa sentencia, sin controvertir aspecto alguno del auto del 29 de junio de 2023, no siendo procedente verificar la satisfacción del principio de inmediatez en el caso a partir de dicho auto, sino desde la expedición y notificación del fallo ordinario de segunda instancia censurado expresa y directamente en esta acción. 26 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2023 07526 00. 27 Artículo 302 del Código General del Proceso: “Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, en relación con el argumento de la accionante consistente en que por tener 68 años se trata de un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional, se le recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional “(…) la calidad de “persona de la tercera edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida.
No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad será un adulto mayor (…)”28. En ese sentido, según la jurisprudencia del tribunal constitucional, una persona de la tercera edad es aquella que ha superado la expectativa de vida certificada por el Dane29. Al efecto ha indicado que, “(…) la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres) se encuentra estimada en los 76 años.
Por lo tanto, una persona será considerada de la tercera edad solo cuando supere esa edad, o aquella que certifique el Dane para cada período específico”30. Por lo anotado, sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 28 Corte Constitucional. Sentencia T – 015 del 22 de enero de 2019. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 29 Ibidem. 30 Ibidem. Radicación: 11001 03 15 000 2023 07526 00 Accionante: Edilma Isabel Arcón Montero 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por la señora Edilma Isabel Arcón Montero, según lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.