Micelio
05001233300020260064401Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-05-13

Radicación interna: 5762 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Cristobal Mena Fernandez·Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo De Medellin

Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Demandante: CRISTÓBAL MENA FERNÁNDEZ Demandado: JUZGADO DIECISIETE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLIN Temas: Tutela contra providencia judicial.

Modifica decisión de primera instancia. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La sala decide la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia del 29 de abril de 2026 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El 23 de abril de 2026, el señor Cristóbal Mena Fernández, en nombre propio, promovió acción de tutela contra el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín con el fin de que se le aplique el principio de buena fe y se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Sostuvo que tales garantías fueron vulneradas con ocasión del auto del 14 de abril de 2026, mediante el cual la autoridad judicial accionada se abstuvo de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra, pese a que acreditó el pago total de la obligación. Todo dentro del radicado 05001-33-33-017-2023-00421-00, promovido por la Fiduprevisora, como vocera del Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad (en adelante DAS) – y su fondo rotatorio, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante ANDJE). 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó que: Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.

Amparar mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de buena fe, los cuales están siendo vulnerados dentro del proceso ejecutivo radicado No. 05001-33-33-017-2023-00421-00. 2. [Que se tenga por] acreditado el pago total de la obligación y, en consecuencia, disponga la terminación del proceso. 3.

Ordenar a la secretaría del Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín la expedición de los oficios de levantamiento inmediato de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso, en razón al pago total de la obligación. 1.3. Hechos La solicitud de amparo presentada por el señor Cristóbal Mena Fernández se sustenta en los siguientes hechos, que la sala considera relevantes para la decisión. Manifestó que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento para pedir del extinto DAS la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial.

Especificó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, denegó sus pretensiones y lo condenó en costas. Añadió que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, a través del fallo del 14 de junio de 2023, confirmó lo decidido por el a quo y lo condenó en costas en segunda instancia. Señaló que el juzgado accionado, por medio de los autos del 15 de agosto y 5 de septiembre de 2023, liquidó y aprobó el porcentaje de las costas y agencias en derecho en favor de la Fiduprevisora y la ANDJE.

Afirmó que las entidades atrás referenciadas presentaron demanda ejecutiva en su contra y solicitaron decretar medidas cautelares. Explicó que el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, por autos del 10 de octubre y 21 de noviembre de 2023, 12 de marzo, 30 de julio, 27 de agosto, 10 de septiembre, 15 y 29 de octubre y 10 de diciembre de 2024, y 2 de diciembre de 2025, (i) libró mandamiento de pago, (ii) ofició a TransUnión para que certifique las cuentas bancarias, los CDTs o los títulos de inversión que posee él, como ejecutado, (iii) decretó el embargo de un vehículo de su propiedad, (iv) dispuso su emplazamiento, para que comparezca y se notifique personalmente de lo actuado, (v) designó y reemplazó a varios curadores ad litem, (vi) ordenó seguir adelante con la ejecución, (vii) aprobó la liquidación del crédito, (viii) dispuso el secuestro de su automotor y (ix) puso en consideración de las entidades ejecutantes un acuerdo de pago que propuso él. Sostuvo que la autoridad judicial accionada, a través del proveído del 10 de marzo de 2026, (i) le dio a conocer el número de la cuenta de ahorros donde podía hacer la consignación a favor de la Fiduprevisora1 y (ii) requirió a la ANDJE para que brindara información respecto del medio de recaudo que tenía habilitado. 1 Cuenta de ahorros 00130309000200032696 del BBVA Colombia S.A, denominada «P.A.P FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO».

Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Relató que la última entidad informó que los dineros adeudados debían «ser consignados a la cuenta de Ahorros 00130309000200032696 del BBVA COLOMBIA S.A, denominada P.A.P FIDUPREVISORA S.A DEFENSA JURÍDICA EXTINTO D.A.S Y SU FONDO ROTATORIO».

Afirmó que allegó al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín comprobantes de los pagos que efectuó los días 16, 19 y 31 de marzo de 2026, en el banco BBVA, a la cuenta numero 0013-0309-08-0200032696, «siendo titular de la misma según certificado el -FIDEICOMISO PATRIMONOS AUTONOM- » y le pidió a dicha autoridad tener por satisfecha la obligación. Puntualizó que el aludido juzgado, a través del 14 de abril de 2026, encontró una inconsistencia en las consignaciones, específicamente, en el número de cuenta que se referenció y, por lo mismo, instó a la Fiduprevisora y a la ANDJE para que se pronunciaran sobre el recibido de los dineros adeudados. 1.4.

Sustento de la petición Estimó que la «supuesta inconsistencia advertida por el despacho obedece únicamente a diferencias formales en la presentación del número de cuenta (uso de separadores), sin que exista prueba de que los recursos hayan sido consignados en una cuenta distinta o que no correspondan a la entidad ejecutante». Adujo que, a la fecha, el proceso ejecutivo continúa activo porque no se ha ordenado su terminación ni el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro. 1.5.

Trámite y contestaciones Mediante auto del 23 de abril de 2026, se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar al juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Además, se ordenó notificar en calidad de tercero a la Fiduprevisora. Por proveído del 25 de mayo de 2026, se comunicó por el medio más expedito y eficaz la existencia del presente trámite al director general de la ANDJE, en atención al interés que le asiste en las resultas de este proceso.

Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. El juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín adjunto el enlace de acceso al expediente digital 05001-33-33-017-2023-00421-00. Advirtió que «la cuenta en la cual se efectuó el depósito no corresponde a la informada previamente por la apoderada de las entidades ejecutantes para la realización de los pagos».

De ahí que no puede tenerse por acreditado el cumplimiento de la obligación en los términos exigidos por el ahora tutelante. Iteró que la diferencia advertida «no obedece al uso de separadores en la numeración, como lo sugiere el tutelante, sino a una inconsistencia sustancial en uno de los dígitos que conforman el número de cuenta proporcionado, circunstancia Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que resulta determinante y no de menor entidad», así: No obstante, de la revisión de la documentación aportada se advierte que los pagos efectuados fueron consignados en la cuenta No. 0013-0309-08-0200032696 del Banco BBVA, a nombre de “FIDEICOMISO PATRIMONOS AUTONOM”, sin embargo, la cuenta informada por la apoderada de la entidad ejecutante para efectos del pago corresponde a la No. 00130309000200032696 (…).

Evidenció que la terminación del proceso únicamente puede disponerse cuando se encuentre plenamente acreditado en el expediente el pago total de la acreencia a favor de las entidades ejecutantes, así como la inexistencia de remanentes pendientes por resolver. Señaló que su actuación no ha sido arbitraria, dilatoria o contraria a derecho, sino producto del desarrollo regular del proceso ejecutivo con observancia del debido proceso y de las garantías de ambas partes, razón por la cual no hay lugar a predicar vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por el tutelante. 1.5.2 La Fiduprevisora adujo que la inconsistencia advertida en la identificación de la cuenta bancaria no es una mera diferencia formal, como lo sugiere el actor, sino de una situación que razonablemente exige verificación por parte de la entidad con el fin de garantizar la correcta imputación del pago.

Puso de relieve que el accionante pretende sustituir al juez natural del proceso ejecutivo y obtener, por una vía diferente, la terminación del proceso y el levantamiento de la medida cautelar, decisiones que deben ventilarse al interior del proceso ejecutivo por medio de los mecanismos procesales previstos para tal efecto. Hizo hincapié en que este mecanismo es improcedente por cuanto no cumple el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el señor Mena Fernández dispone de medios de defensa judicial idóneos y eficaces, y no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. 1.6.

Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 29 de abril de 2026, declaró la improcedencia de este mecanismo porque carece de relevancia constitucional. Consideró que el accionante pretende que se revise la motivación del auto del 14 de abril de 2026, a pesar de que el juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín justificó, de forma razonable, la circunstancia que dio lugar al requerimiento que efectuó a las entidades ejecutantes, previo a decidir sobre la terminación o no del proceso ejecutivo por pago total de la obligación. Determinó que el tutelante busca utilizar este mecanismo como un recurso adicional.

Agregó que el papel del juez constitucional no es hacer las veces de superior funcional de los jueces ordinarios ni realizar juicios de corrección de las decisiones judiciales proferidas por éstos. Insistió en que los argumentos expuestos por el actor no constituyen razones Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 suficientes para la intervención del juez de tutela. 1.7.

Impugnación Con escrito presentado el 29 de abril de 2026, el accionante impugnó la providencia de primera instancia, al estimar que lo alegado no comporta una discrepancia jurídica, sino la prolongación injustificada de un proceso ejecutivo, lo cual le genera una afectación real y actual de sus derechos fundamentales. Planteó que la validación que persigue la autoridad judicial accionada constituye un exceso ritual manifiesto, pues privilegia la formalidad sobre la realidad material del cumplimiento de la obligación. Aseguró que los mecanismos ordinarios dentro del proceso ejecutivo no resultan eficaces para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, ya que quedó sometido a la indefinición de la causa ejecutiva, mientras se lleva a cabo una verificación por parte de la Fiduprevisora y de la ANDJE.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción de tutela, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20192. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; (ii) carencia actual de objeto; y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: […] [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta 2 Modificado por el Acuerdo 434 de 2004.

Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «[…] fijados hasta el momento jurisprudencialmente […]».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Carencia actual de objeto La sala ha explicado en varias ocasiones3 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 3 Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

M.P. Alberto Yepes Barreiro, Sentencia 15.11.17, Rad. 2017-00085-01, y M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 19.10.17, Rad. 2017-2365-00. Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que hace inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales.

En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) por hecho superado; (ii) por daño consumado; y, (iii) por una situación sobreviniente. Al respecto, dicha alta corporación, en la sentencia T-481 del 1º de septiembre de 2016, señaló que: La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.4 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado. (negrillas propias) Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente5”.

Con base en el referenciado marco referencial, el Máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que: El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración 4 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: «Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005». 5 El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, en el número 6, la cual se transcribe literalmente: «Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013». Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de los derechos fundamentales.6 En sentido de lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección Quinta), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales.

De hecho, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese tribunal7. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados8. 2.5.

Análisis del caso concreto En el asunto sub examine, el señor Cristóbal Mena Fernández pretende que se le aplique el principio de buena fe y se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, garantías que considera conculcadas con ocasión del auto del 14 de abril de 2026 que, so pretexto de verificar el cumplimiento de la obligación, se abstuvo de dar por terminado el proceso ejecutivo adelantado en su contra y levantar el embargo y secuestro de su automotor.

Específicamente, el accionante señala que la inconsistencia advertida por el juez Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, en el aludido proveído, se funda en diferencias formales en la presentación del número de cuenta (uso de separadores), que no ameritaban una prolongación injustificada del proceso ejecutivo, máxime cuando estaba acreditado el pago total de la obligación. La sala al consultar el proceso ejecutivo con radicado 05001-33-33-017-2023-00421- 00, observa que la autoridad judicial accionada, el 5 de mayo de 2026, emitió el auto en el que se decretó (i) la terminación del proceso ejecutivo conexo promovido por la Fiduprevisora y la ANDJE en contra del señor Mena Fernández; y (ii) el levantamiento de la medida cautelar consistente en el embargo y secuestro del vehículo de placas KFQ821, marca Chevrolet, modelo 2012, de propiedad del antes nombrado.

Tal como se muestra en las siguientes imágenes: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-038/19, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-112 /2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 16“9. Determinar la estructura y las plantas de personal de las Corporaciones y Juzgados.

Para tal efecto podrá crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la Rama Judicial, determinar sus funciones y señalar los requisitos para su desempeño que no hayan sido fijados por la ley.” 17Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2002, modificado por el Acuerdo 2035 de 2023. Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 La anterior decisión fue notificada por estado el 6 de mayo de 2025, como se advierte en el sistema de consulta Samai, en el radicado 05001-33-33-017-2023-00421-00.

En tal medida, aunque el actor considera que el auto que cuestiona le produce una indefinición de la causa ejecutiva, lo cierto es que durante el curso de la segunda instancia en la acción de tutela de la referencia se emitió la decisión de terminación del proceso y levantamiento de la medida cautelar que se perseguía. Por tal motivo, es evidente que la inconformidad planteada por el tutelante se encuentra actualmente superada al haberse proferido el auto del 5 de mayo de 2026.

En efecto, la inconformidad del accionante radicaba en que no se hubiera decretado la terminación del proceso ejecutivo pese a que estaba demostrado el pago total de la obligación a su cargo; sin embargo, durante el curso de la segunda instancia, la Demandante: Cristóbal Mena Fernández Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2026-00644-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 autoridad judicial accionada emitió el auto en el que justamente declaró la terminación de ese trámite judicial y lo notificó a las partes, tal y como se expuso en líneas precedentes.

Así pues, como la pretensión del actor, relativa a que se ordenara al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Medellín declarar la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de la medida cautelar, ya fue superada en el curso de la acción de amparo, cualquier orden que imparta el juez de tutela sobre el particular resultaría innecesaria, por lo que la sala modificará la sentencia de impugnada y, en su lugar, declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Modificar la sentencia del 29 de abril de 2026, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la tutela presentada por el señor Cristóbal Mena Fernández.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, remitir el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»