www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001 23 33 000 2018 00024 01 (2555-2023) Demandante: Olivia Cortés Sánchez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio.
Naturaleza de la vinculación docente. Ley 1437 de 2011. Decisión: Confirmar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala de Subsección procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por el demandado, contra la sentencia de 26 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda. La señora Olivia Cortés Sánchez, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 026215 de 27 de agosto de 2014, por medio de la cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Que se declare la nulidad del acto ficto o presunto negativo surtido de la petición presentada el día 17 de marzo de 2017, con constancia de radicación de 22 de marzo de 2017, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. Como consecuencia, solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar la pensión gracia a partir del 12 de febrero de 2011, fecha de adquisición del status jurídico pensional, incluyendo todos los factores devengados en el año anterior a la fecha de su status pensional.
Asimismo, pague el retroactivo de las mesadas pensionales hasta el momento en que efectivamente se paguen, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sobre las sumas adeudadas se ajuste el valor, dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y se le condene en costas y agencias en derecho. 1.2.
Hechos que fundamentan la demanda 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Se explica que la señora Olivia Cortés Sánchez nació el 13 de septiembre de 1953, razón por la cual el 13 de septiembre de 2003 cumplió 50 años de edad.
Así mismo, señaló que prestó servicio como docente nacionalizada de la siguiente manera: - Mediante Decreto N° 1936 de 1 de diciembre de 1973, proferido por el Departamento del Valle de Cauca, fue nombrada como docente Escuela Básica Primaria Jaime Rook en el cargo de directora, posesionada mediante Decreto N° 377 de 19 de diciembre de 1973, por el municipio de Buenaventura, cargo que ocupó hasta 1 de septiembre de 1978. - Luego, mediante Decreto N° 1063 de 9 de octubre de 1975, proferido por el Departamento del Valle de Cauca, fue nombrada como docente de tiempo completo y en propiedad con vinculación nacionalizada en la especialidad de matemáticas, en la Concentración de Desarrollo Rural San José del Morro del municipio de Bolívar, posesionada mediante acta N° 11124 de 26 de octubre de 1995. - Mediante Decreto 0096 de 16 de febrero de 1999 proferido por el departamento del Cauca fue trasladada sin solución de continuidad al Colegio Manuel María Mosquera del municipio de Puracé Cauca, conservando su calidad de docente nacionalizada, mediante Acta N° 119 de 9 de marzo de 1999. - Mediante Decreto N° 0543 de 1 de junio de 2000, proferido por el Departamento del Cauca fue trasladada sin solución de continuidad al Colegio Guillermo León Valencia de Coconuco municipio de Puracé – Cauca, mediante Acta de Posesión N° 343 de 21 de julio de 2000, donde actualmente continúa prestando sus servicios. - Señala que la demandante durante su vida laboral ha desempeño sus funciones con honradez y buena conducta.
En vista de lo anterior, aduce que el status pensional lo adquirió el 12 de febrero de 2011, al cumplir con 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial o nacionalizado. Relató que el 23 de mayo de 2014, radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP –, la cual fue resuelta de manera negativa con la Resolución N° RDP 026215 del 27 de agosto de 2014, frente a la cual no se interpusieron los recursos de reposición y apelación. Razón por la cual, la demandante el 17 de marzo de 2017, presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión gracia ante la UGPP, sin que dicha entidad haya notificado respuesta alguna. 1.3.
Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración Como argumento de lo pretendido, indicó que la entidad demandada infringió los artículos 2, 13 y 48 de la Constitución, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933, Ley 91 de 1989 y Ley 37 de 193 (sic), Ley 91 de 1989 por la causal de nulidad de falsa motivación e indebida aplicación e interpretación de las normas en que debía fundarse.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Toda vez que la demandante cumplió con los 50 años de edad el 13 de septiembre de 2003, estuvo vinculada antes del 3 de diciembre de 1980, mediante Decreto 1936 de 1 de diciembre de 1973 y acreditó la buena conducta. 1.4.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda; señaló que la demandante no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, dado que los certificados aportados demuestran que la demandante tuvo una vinculación de carácter nacional, los cuales también presentan inconsistencias, pues no especifican el tipo de vinculación, es decir, si es del orden nacional, nacionalizado, departamental o municipal y presenta un régimen específico de cesantías de docente nacional.
Propuso como excepciones de mérito: i) demanda sin el cumplimiento de los requisitos formales, bajo el supuesto de que la demandante no presentó los recursos de reposición y apelación contra la Resolución N° RDP 026215 de 27 de agosto de 2014; ii) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, sustentada en que la demandante no cumple con los 20 años de servicios prestados a instituciones del orden departamental, municipal o distrital; iii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, por considerar que los actos demandados fueron expedidos observando la ritualidad exigida para su creación y ejecutoria, siendo congruente su motivación con las normas que regulan la pensión gracia y iv) prescripción, bajo el supuesto de que las mesadas están prescritas. 1.5.
Sentencia de primera instancia En sentencia de 26 de enero de 2023 el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente las pretensiones de la demanda y resolvió conceder el derecho a la pensión gracia. Como sustento de lo anterior, el a quo analizó el material probatorio anexado al expediente, llegando a la conclusión que la demandante logró demostrar tiempos de servicio como docente nacionalizada y sobre el cual no existe controversia comprendido entre el 16 de noviembre de 1976 y el 1 de septiembre de 1978.
La discusión se da en el período desempeñado por la actora a partir del 26 de octubre de 1995 certificado por el Gobernador del departamento de Cauca como delegado del FER, a lo que el tribunal señaló que ello no impide que sea computado ese período para el reconocimiento de la pensión gracia, con fundamento en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, y porque la Institución Educativa donde prestó sus servicios era del orden departamental, sumado a que los traslados entre el 9 de marzo de 1999 y 21 de julio de 2000, no implican un cambio de la naturaleza jurídica del nombramiento que venía gozando desde 1995.
Agregando que cuando el Gobernador del Cauca incorporó a la docente a la planta de personal por Decreto 0495 de 1 de julio de 2007, ello ocurrió dentro del modelo de descentralización administrativa de docentes, directivos docentes y administrativos, luego, no se modificó su nominación como docente nacionalizada. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 En ese orden la docente en el orden nacionalizado desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 11 de febrero de 2020, laborando un total de 24 años, tres meses y 17 días lo que le confiere el derecho a percibir la pensión gracia. 1.6.
Recursos de apelación 1.6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, allegó escrito en el que manifestó su inconformidad con la sentencia de primera instancia. Argumentó que no se allegaron los documentos idóneos por la demandante proveniente del jefe de recursos humanos, del funcionario que haga sus veces con igual o mayor nivel del funcionario delegado, en el que se establezca la identificación plena de la calidad de docente en la que se encontraba y la fuente de su financiación de los tiempos, indicando cuáles fueron los elementos o soportes que tuvo en cuenta para calificar tanto la plaza, la calidad de docente y los recursos de financiación. Por lo tanto, no puede acceder al reconocimiento de una pensión gracia, porque hacerlo incurriría en una trasgresión al principio de sostenibilidad presupuestal.
Finalmente, solicita se reconsidere la condena en costas con miras a su disminución con el fin de proteger el patrimonio económico de la entidad. 1.7. Trámite correspondiente a la segunda instancia Por auto de 29 de agosto de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la UGPP. Sin que las partes allegaran memoriales al respecto.
Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, ambas partes presentaron recurso de alzada, el análisis no se encuentra limitado. 2 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 3 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.2.
Del problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Olivia Cortés Sánchez, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 1° de enero de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3.
Normas y jurisprudencia aplicable al asunto 2.3.1. La pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.
Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1 de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.
De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.
Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.
Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»4 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20185 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.
Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.
Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas — situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».6 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.
Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.
Actuación administrativa Está acreditado que la señora Olivia Cortés Sánchez radicó el 23 de mayo de 2014 solicitud de reconocimiento y pago de una pensión gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, resolviendo dicha entidad de manera negativa a través de la Resolución RDP 026215 de 27 de agosto de 2014, así: «De conformidad con la norma antes trascrita y los tiempos de servicio antes relacionados se puede observar que el (a) peticionario (a) no cuenta con los veinte años en la docencia oficial de carácter Departamental, Municipal o Distrital o Nacionalizado, teniendo en cuenta que para acceder a la prestación solicitada no es posible computar tiempos de servicios del orden Nacional ni los desempeñados en cargos de carácter Administrativo total o parcialmente, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.»7 Aunque en la demanda, se afirmó que contra esa decisión no se interpuso recurso alguno, las pruebas recaudadas en el proceso permiten advertir que dicho acto fue objeto de recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. RDP 029458 del 26 de septiembre de 2014 que confirmó la Resolución No. RDP 026215 del 27 de agosto de 2014.
Presentando nuevamente petición el 17 de marzo de 2017, ante la UGPP, solicitando el reconocimiento de la pensión gracia, de la que se afirma también en la demanda, que la entidad no emitió decisión alguna, empero, en el expediente se encuentra el auto ADP 004940 de 14 de julio de 20178, se pronuncia al respecto y con fundamento en el artículo 87 del CPACA considera “…y teniendo en cuenta que la Resolución RDP 000216 del 05 de marzo de 2012, RDP 026215 del 27 de agosto de 2014 y RDP 029458 del 26 de septiembre de 2014, se encuentran en firme bajo la causal segunda antes citada, se considera que no hay lugar a realizar un pronunciamiento de fondo, máxime si no se presentaron nuevos elementos de juicio”. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 7 Folios 222 a 26 de los anexos de la demanda. 8 Hoja 25 y 26 del CD del folio 136 del expediente. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Con esta decisión se advierte que, la demandante en el año 2012 realizó una primera petición de reconocimiento de la pensión gracia, que fue negada mediante la Resolución RDP 000216 del 05 de marzo de 20129. 2.5.
Caso concreto A efectos de desatar la alzada estima la Sala que se deberá verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión, especialmente lo relacionado con el requisito del tiempo de servicio como docente nacionalizado o territorial, como a continuación se procede. 2.5.1.
Del cumplimiento de los requisitos A. Edad Revisado el expediente, y con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, la Sala encuentra probado que Marco Enrique Cotera Fuentes nació el 13 de septiembre de 195310, razón por la cual, el 13 de septiembre de 2003 cumplió 50 años de edad. B. Buena conducta En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito.
C. Tiempo de servicio Respecto de este requisito, se observan las siguientes novedades laborales como docente oficial: ➢ Acta de posesión N° 377 de 19 de 19 de diciembre de 197311 como directora de la escuela N° 85 Jaime Rook, efectuada ante el Coordinador de nóminas y prestaciones del municipio de Buenaventura, en cumplimiento del Decreto 1936 de 1 de diciembre de 1973, emanado del Departamento del Valle del Cauca. ➢ Certificado de tiempo de servicio expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Valle12: 9 Hoja 44 y 45 del CD del folio 136 del expediente. 10 Fotocopias de la cédula de ciudadanía visible a folio 13 de los anexos de la demanda y registri civil de nacimiento hoja 32 del CD del folio 136. 11 Folio 14 del expediente. 12 Folio 15 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 ➢ Certificado emanado de la Gobernación del Cauca de 2 de noviembre de 2011, en el cual se hace constar que el tipo de vinculación de la docente es nacional, con nombramiento en propiedad en el colegio departamental Guillermo León Valencia con los siguientes tiempos de servicio: ➢ Acta de posesión de 9 de marzo de 1983, mediante la cual la demandante se posesionó ante el Ministerio de Educación Nacional como profesora de tiempo completo en el colegio Integral San José sección nocturna y de medio Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 tiempo en la sección diurna del mismo colegio13. ➢ Resolución N° 031 de 9 de marzo de 1983, mediante la cual se hace un nombramiento por el Ordinario competente de la prefectura apostólica de Guapi - Cauca14. ➢ Resolución N° 00036 de 19 de enero de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional, por la cual se hacen unos nombramientos en el colegio Integral San José de la prefectura apostólica de Guapi – Cauca, designándose a la demandante como docente en la sección nocturna y diurna de esa institución15. ➢ Resolución N° 10598 de 8 de agosto de 1989, por la cual el Ministerio de Educación Nacional, revoca el nombramiento de la demandante como docente de medio tiempo efectuado en la Resolución N° 00036 de 19 de enero de 198416. ➢ Decreto 1063 -9-10-95 expedido por el Gobernador del Cauca, mediante el cual se nombra en propiedad a la demandante como profesora de tiempo completo, especialidad matemática en la Concentración Desarrollo Rural San José del Morro en el municipio de Bolívar, expresando lo siguiente: 13 Hoja 51 CD folio 145 del expediente. 14 Hoja 52 CD folio 145 del expediente. 15 Hoja 53 CD folio 145 del expediente. 16 Hoja 54 CD folio 145 del expediente Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 Del cual tomó posesión el 26 de octubre de 1995, mediante acta N° 1112417. 17 Folio 17 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 ➢ Resolución N° 389 de 7 de febrero de 1996, expedida por el Ministerio de Educación, por la cual se causan novedades de personal en la Coordinación de Educación contratada de Guapi (Cauca), mediante la cual se aceptó la renuncia al cargo de profesora del colegio Integral San José, sección nocturna del municipio de Guapi, a partir del 26 de octubre de 199518. ➢ Igualmente se adjuntaron las actas de posesión N° 119 de 9 de marzo de 199919 y 343 de 21 de julio de 200020, con motivo de traslados docente al Colegio Manuel María Mosquera del municipio de Puracé y luego al Colegio Guillermo Valencia de Coconuco municipio de Puracé, respectivamente.
En cumplimiento de Decretos emanados del “gobierno departamental”. ➢ Y mediante acta sin número de 25 de junio de 200721 fue posesionada como docente en el último colegio mencionado, en virtud del Decreto 0495 de 1 de junio de 200722, expedido por la Gobernación del Departamento de Cauca, por el cual fue incorporada en propiedad al servicio docente.
El Decreto 0495 mencionado se motivó en los siguientes términos: 18 Hojas 56 y 57 del CD del folio 145 del expediente. 19 Folio 18 del expediente. 20 Folio 19 del expediente. 21 Folio 20 del expediente. 22 Por el cual se incorpora la planta de personal docente de los municipios no certificados del departamento de Cauca, a la planta global de cargos, adoptada por el departamento de Cauca, con cargo al sistema general de participaciones con el artículo 2 del Decreto 3020 de 2002 y Decretos 2645 del 30 de diciembre de 2003 y 0274 del 13 de abril de 2005.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 ➢ Igualmente, la Fiduciaria la Previsora S.A. – FIDUPREVISORA – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG – Secretaría de Educación departamental del Cauca en certificación expedida el 2 de marzo de 201723, indicó que la profesora Olivia Cortés prestó servicios como docente de básica secundaria sin indicar el régimen de pensiones desde el 26 de octubre de 1995 en virtud del Decreto 1063 del día 9 de los mismos. ➢ Acta de posesión N° 343 de 21 de julio de 2000, como docente en el colegio Guillermo Valencia de Coconuco municipio de Puracé por traslado ordenado en Decreto 0821 de 200024. ➢ Decreto N° 0096-1602-99, emanado del Gobernador del departamento del Cauca, mediante el cual se traslada por solicitud a la demandante del colegio Concentración de Desarrollo Rural San José del Morro, municipio de Bolívar, “al mismo cargo en el Colegio MANUEL MARÍA MOSQUERA del Municipio de Puracé, en la plaza docente nacional vacante que se trasladó a ese plantel y según Decreto 0964 de 1998”25. 23 Folio 27 del expediente. 24 Hoja 37 CD del folio 146 del expediente 25 Hoja 42 CD folio 146 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 ➢ Decreto N° 0543 de 1 de junio de 2000, suscrito por el Gobernador del departamento del Cauca, mediante el cual se traslada por necesidad del servicio a la demandante docente del colegio Cooperativo Manuel María Mosquera, municipio de Puracé, “al mismo cargo con su correspondiente plaza docente en el COLEGIO GUILLERMO VALENCIA de Coconuco, Municipio de Puracé”26. ➢ Formato único para la expedición de certificado laboral Fondo Nacional del Magisterio: 26 Hoja 40 CD folio 146 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Primer período. Del 19 de diciembre de 1973 al 1 de septiembre de 1978 El acervo probatorio referenciado, demuestra que la señora Olivia Cortés Sánchez prestó sus servicios como docente en la escuela N° 85 Jaime Rook en el cargo de directora por nombramiento efectuado por la gobernación del departamento del Valle del Cauca; cargo ocupado desde el 19 de diciembre de 1973 hasta 1 de septiembre de 1978, para un total de tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 10 días.
Resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C – 084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.
Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) Por su parte, esta Sala ha precisado que «El carácter nacionalizado de la designación […] encuentra respaldo en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, en tanto dispone que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».
En similar sentido, la Corte Constitucional, mediante sentencia C – 085 de 2002, indicó que los «docentes nacionalizados» son «los vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, por las entidades territoriales». Sumado a lo anterior, en lo que corresponde a dicha diferencia esta Corporación en la citada sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018, concluyó: «Por su parte, se entiende por personal nacionalizado (i) aquel que siendo territorial antes del 1. de enero de 1976 fue objeto del proceso de nacionalización iniciado con la expedición de la Ley 43 de 1975; y (ii) los que a partir de esa fecha se hayan vinculado a una plaza de aquellas que fueron nacionalizadas en virtud, también, del aludido proceso adelantado por la norma en cuestión (Ley 43 de 1975).
Entre tanto, debe entenderse por personal territorial el vinculado por entidades de ese orden a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975; esto es, que la plaza a ocupar haya sido creada de forma exclusiva por el ente local y los gastos que esta genere se cubran con cargo a su propio presupuesto.» Adviértase que esas reglas jurisprudenciales deben analizarse en cada caso particular en conjunto con todos elementos de juicio para concluir sin lugar a equívocos la naturaleza de la vinculación del respectivo docente.
Lo anterior, resulta necesario para destacar que en el asunto bajo análisis la docente mantuvo una vinculación de naturaleza territorial (departamental), pues fue nombrada por entidad territorial, con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 1975 por medio de la cual se adelantó la nacionalización, sin que se evidencie que la plaza ocupada haya sido sometida a ese proceso de nacionalización. Ahora bien, vale la pena precisar que, si bien el objeto de apelación por parte de la entidad demandada recae en la inexistencia de documentos provenientes del jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, en el que se establezca la identificación plena de la calidad de docente en la que se encontraba y la fuente de financiación, lo cierto es que si se pudo corroborar que la prestación del servicio si existió y que la entidad nominadora en su momento fue la gobernación del Valle del Cauca con el acta de posesión de fecha 19 de diciembre de 1973 aportado con la demanda, documento idóneo y suficiente para probar el vínculo alegado en la demanda, que coincide con la certificación expedida por la gobernación del Valle de tal vínculo, tal y como se describió con anterioridad; por tanto, ese tiempo, que, valga decir, inició con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, es susceptible de ser contabilizado para conceder la pensión gracia deprecada y que lo sería por el tiempo transcurrido entre el 19 de diciembre de 1973 y el 1 de septiembre de 1978, para un total de tiempo de servicio de 4 años, 8 meses y 10 días.
Segundo período. Del 9 de marzo de 1983 a 25 de octubre de 1995. Con la documental traída al proceso se prueba que en este lapso la demandante estuvo vinculada al servicio docente por el Ministerio de Educación Nacional como docente nacional. Véase que fue nombrada por Resolución N° 031 de 198327 como profesora de tiempo completo en el colegio integral San José de Guapi Sección nocturna y de medio tiempo en la sección diurna del mismo colegio; por Resolución N° 031 de 9 de marzo de 1983, fue nombrada por el Ordinario Competente de la prefectura apostólica de Guapi - Cauca28 como docente, siendo nuevamente nombrada por Resolución N° 00036 de 19 de enero de 1984, emanada del Ministerio de Educación Nacional29 hasta el 26 de octubre de 1995, fecha a partir de la cual mediante Resolución N° 389 de 7 de febrero de 1996, expedida por el Ministerio de Educación, le fue aceptada la renuncia al cargo de profesora del Colegio Integral San José, sección nocturna del municipio de Guapi.
En ese orden de ideas, es evidente que entre el 9 de marzo de 1983 y el 25 de octubre de 1995, la demandante se desempeñó como docente nacional, teniendo en cuenta que en la designación intervino directamente el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual, este período no puede ser tenido en cuenta para contabilizar los 20 años de servicios requeridos por la disposición legal para obtener el derecho pensional, dado que solo pueden tenerse en cuenta los tiempos laborados como docente territorial y/o nacionalizado.
Tercer período. Del 26 de octubre de 1995 al 11 de febrero de 2020. En lo concerniente al tercer lapso laborado por la actora se tiene que al día siguiente de producir efectos la aceptación de la renuncia al cargo docente del colegio Integral San José, sección nocturna del municipio de Guapi, la demandante fue nombrada por el Gobernador del Valle del Cauca mediante el Decreto 1063-9-10- 95, y posesionada como docente en propiedad del colegio La Concentración de Desarrollo Rural San José del Morro del municipio de Bolívar; motivo por el cual, se 27 Folio 176 del expediente. 28 Hoja 52 CD folio 145 del expediente. 29 Hoja 53 CD folio 145 del expediente.
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 estima que esa designación corresponde a una plaza territorial; a pesar de que las certificaciones emitidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sobre este interregno se afirme que se trata de una prestación de servicios como docente nacional, pues como quedó demostrado el propio acto administrativo de 1995 hace precisión en que la vinculación se produce como docente nacionalizado, por lo tanto, los actos administrativos de traslado producidos con posterioridad, se atienen al surgimiento de la propiedad como docente en 1995, dado que se soportan en ella.
En tal sentido, con base en las precisiones en comento y conforme al precitado acto expedido en 1995, la vinculación de la docente para ese año fue en calidad de nacionalizada, toda vez que en la motivación de dicho acto así se estableció y porque el mismo fue emitido por la autoridad territorial competente - gobernador del departamento- como presidente de la Junta Administradora FER, por lo que resulta adecuado concluir que la plaza asignada fue creada o transformada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Por este motivo, también se contabiliza como tiempo para el reconocimiento de la prestación deprecada.
Sobre el particular, se precisa que el nombramiento en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, no significa per se que la vinculación sea nacional o nacionalizada, puesto que en virtud de esa disposición normativa se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados.
Por su parte, el Decreto 2277 de 1979 establece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso y demás situaciones administrativas sobre el ejercicio de la profesión docente; y el Decreto 1706 de 1989 reglamentó los artículos 7, 10 y 18 de la Ley 29 de 1989. Ahora bien, la Ley 60 de 1993 determinó la descentralización de ciertas competencias de la Nación respecto de los entes territoriales, en su artículo 6.º señaló que «el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones».
Al respecto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territorial. Finalmente, los artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994, dispusieron: «Artículo 105.
Vinculación al servicio educativo estatal. Vinculación al servicio educativo estatal. La vinculación del personal docente, directivo y administrativo al servicio público educativo estatal, sólo podrá Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 efectuarse mediante nombramiento hecho por decreto y dentro de la planta de personal aprobada por la respectiva entidad territorial.
Únicamente podrán ser nombrados como educadores o funcionarios administrativos de la educación estatal, dentro de la planta de personal, quienes previo concurso hayan sido seleccionados y acrediten los requisitos legales. Artículo 106. Novedades de personal. Los actos administrativos de nombramientos, traslados, permutas y demás novedades del personal docente y administrativo de la educación estatal se harán por los gobernadores y por los alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación conforme a lo establecido en la Ley 60 de 1993.
Todo nombramiento deberá ajustarse a los plazos y procedimientos legales y a la disponibilidad presupuestal. Parágrafo. Los alcaldes municipales pueden nombrar educadores con cargo a los recursos propios del municipio, cumpliendo los requisitos exigidos por la ley.» (Negrilla de la Sala) En ese orden, teniendo en cuenta que el gobernador del Valle del Cauca, al expedir el Decreto 1063 de 1995 se fundamentó en las normas en comento, no cabe duda de que el nombramiento lo efectuó en su calidad de administrador de la educación conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993, dentro de la planta de personal territorial, con recursos del situado fiscal hoy sistema general de participaciones y con aprobación presupuestal del FER.
Aunado a ello, el acto de nombramiento tampoco indica que el actor hubiera sido designado para ocupar una plaza nacional, o en un establecimiento educativo de ese orden o en un programa administrado por el Ministerio de Educación Nacional, así como la designación tampoco fue efectuada directamente por dicha cartera, por lo que no existen razones para afirmar que el docente era nacional.
Por lo anterior, se debe entender que la vinculación docente es del orden nacionalizado, toda vez que, en atención a las consideraciones del acto de nombramiento, el delegado del Ministerio de Educación Nacional ante la autoridad territorial expidió certificación presupuestal para realizar el nombramiento de la accionante, sin que ello implique que se trate de una vinculación del orden nacional, pues como se indicó en la sentencia de unificación de 21 de junio de 2018, «no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.»30 Así, el tiempo de servicio docente prestado desde el 26 de octubre de 1995 hasta el 11 de febrero de 2020, es decir, 24 años, 3 meses y 13 días, resulta válido para ser tenido en cuenta para el computo de la pensión gracia, pues es del orden nacionalizado, circunstancia que resulta coherente con el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 que señala como personal nacionalizado a «los docentes vinculados por 30 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.» Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala se encuentra ajustada la decisión del a quo, en cuanto al reconocimiento pensional.
Empero se aclara que la demandante cumplió el 13 de septiembre de 2003, los 50 años de edad, y adquirió el status pensional el 12 de febrero de 2011, (fecha en la que ya cumple con los 20 años de servicios). Razón por la cual, la data del status será modificada. De la misma manera, se observa que la demandante durante su ejercicio como docente no registra sanciones disciplinarias, es decir, que demuestra los requisitos de edad, buena conducta y desempeño laboral con honradez y consagración previstos por la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado; razón por la cual se confirmará la decisión de reconocimiento pensional pero se modificará la fecha del status pensional que no será el 1º de enero de 2011, como lo señaló el a quo, sino el 12 de febrero de 2011, como se explicó en esta providencia. De la prescripción de las mesadas pensionales La pensión al ser una prestación periódica es de carácter imprescriptible.
Sin embargo, frente a las mesadas pensionales opera el fenómeno de la prescripción trienal. Al respecto, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, trataron la interrupción de la prescripción de la siguiente manera: «1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.
El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.» Ahora bien, el artículo 94 del Código General del Proceso, dispone la interrupción de la prescripción, así: «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado.» Sobre el particular, se destaca: 1. La interrupción de la prescripción de las mesadas pensionales es por solo una vez y por un lapso igual -3 años-. 2. El fenómeno de la prescripción no puede entenderse suspendido por la espera de un pronunciamiento de la entidad administrativa. 3.
La reclamación sobre el derecho o prestación debe incoarse dentro de los tres años siguientes a que el derecho se hizo exigible, so pena de verse afectado por el fenómeno prescriptivo. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 4.
Dicho reclamo del derecho tiene la virtualidad de interrumpir por una sola vez en un lapso igual contado desde la presentación de la reclamación administrativa. Pues bien, el expediente da cuenta que la demandante presentó diferentes reclamaciones a saber i) el 22 de diciembre de 2011, ii) 23 de mayo de 2014 y iii) el 17 de marzo de 2017, tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia con ocasión al estatus de pensionada, lo cual ocurrió el 12 de febrero de 2011, cuando ya tenía más de 50 años de edad y cumplidos los 20 años de servicios.
Es decir, que el derecho reclamado se hizo exigible el 15 de febrero de 2011, y la actora acudió en un primer momento a reclamar el reconocimiento en sede administrativa dentro de los tres años siguientes (22 de diciembre de 2011). Ahora, posteriormente presentó otras reclamaciones, no obstante, desde la última petición presentada que data de 17 de marzo de 2017, hasta el momento en que se radicó la demanda objeto de estudio –esto es, el 23 de octubre de 2017-, no transcurrieron más de tres años, por lo que, hay lugar a declarar la prescripción parcial de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2014, tal y como se señaló en la primera instancia. 2.6.
De la condena en costas de primera instancia Finalmente, la parte demandada eleva su inconformidad también frente a la condena en costas, solicitando su disminución con el fin de proteger el patrimonio económico de la entidad. Al respecto, es importante señalar que esta Sección había sostenido la tesis de que el concepto de las costas del proceso comprendía todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y los denominados gastos o expensas del proceso, llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros, como son los indispensables para traslado de testigos y la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.
Tras la expedición del CPACA, la Subsección A, inicialmente sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», para quien resultara vencido en el litigio. Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no. Sin embargo, esta Subsección en providencia del 7 de abril de 2016, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo-valorativo al concluir que no era necesario evaluar la conducta de las partes –temeridad o mala fe–, sino los aspectos previstos en el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
No obstante, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, recientemente fue modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el sentido de precisar que «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Lo anterior, permite hacer extensiva dicha interpretación para efectos de analizar si la oposición presentada por la UGPP puede considerarse que se presentó con carencia manifiesta de fundamento legal. Con base en lo expuesto, se observa que en el presente caso el a quo no efectuó dicho estudio, además, verificada la contestación de la demandada presentada por la entidad demandada, no puede considerarse que la misma se presentó sin sustento legal; razón por la cual, la Sala considera que deberá revocarse el numeral 5° de la sentencia apelada. 2.6.
Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.
Finalmente, se vislumbra que la profesional del derecho Marcela Patricia Ceballos Osorio radicó poder general conferido por la UGPP y sustitución que realizó a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, por consiguiente, se efectuará el respectivo reconocimiento de personería adjetiva como apoderada principal y apoderada sustituta, respectivamente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de 26 de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Olivia Cortés Sánchez en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el cual quedará así:
TERCERO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Reconocer y pagar a la docente OLIVIA CORTÉS SÁNCHEZ, identificada con la C.C. N° 31.373.448, una pensión gracia, en cuantía equivalente al 75% del promedio de la asignación básica mensual y demás factores salariales devengados durante el año anterior a la Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001 23 33 004 2018 00024 01 Demandante: Olivia Cortés Sánchez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 causación del derecho -12 de febrero de 2011-, con los ajustes anuales de ley.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, por lo dicho en la motivación.
TERCERO: CONFIMAR en lo demás, la sentencia de 26 de enero de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia de acuerdo con lo expuesto en esta providencia.
QUINTO: RECONOCER a la abogada Marcela Patricia Ceballos Osorio, identificada con cédula de ciudadanía 1.075.227.003 de Ibagué y tarjeta profesional 133.077 del C.S de la J., como apoderada judicial principal de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos del poder general conferido.
SEXTO: RECONOCER a la abogada Yury Tatiana Novoa Peñaloza, identificada con cédula de ciudadanía 1.033.688.727 de Bogotá y tarjeta profesional 268.119 del C.S de la J., como apoderada judicial sustituta de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, en los términos de la sustitución del poder otorgada.
SÉPTIMO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado AUSENTE EN COMISIÓN