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11001031500020230267801Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-08-01

Radicación interna: 6527 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Helda Rosario Sataren De Brito·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: HELDA ROSARIO SATAREN DE BRITO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Derecho de petición SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios contra la sentencia del 29 de junio de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que resolvió:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG) y la empresa Air- e S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO: NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la accionante en contra del presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Helda Rosario Sataren de Brito. En consecuencia, ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, resuelva la petición de 6 de marzo de 2023, elevada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 2023, en ejercicio de la acción de tutela la señora Helda Rosario Sataren de Brito pidió la protección de los derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud, a la vida, a la educación, a la vivienda digna y al debido proceso.

A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la falta de respuesta al derecho de petición (denuncia) que presentó el 7 de marzo de 2023, por parte de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible. 2.

Pretensiones La actora formuló las siguientes pretensiones: Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 PRIMERO PRETENDO CON acción de tutela con medida cautelar urgente, para que no me suspendan el servicio de energía, y para que el presidente y el superintendente asista al consejo comunal, y como mecanismo definitivo y excepcional, para que el juez constitucional aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita, y ordene la presidente de Colombia como jefe de estado suprema autoridad administrativa ejercer sus competencia en materia de servicios públicos domiciliarios, al superintendente de servicios públicos ejercer sus funciones, la procuraduría general de la nación ejercer sus funciones los demás funcionarios de la superintendencia DIEGO ALEJANDRO OSSA URREA SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA ENERGÍA Y GAS COMBUSTIBLE, MAGDA YANETH CASTAÑEDA GUTIÉRREZ JEFE OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO investigar esta denuncia y quejas contra la directora oriente, la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS, donde más del 90% de los recursos de apelación y de quejas son fallada en contra de los usuarios exigiendo requisito no autorizado por la constitución Y LA LEY exigiendo como requisito, estar al día con todos los consumos o pagar la factura solidaria de forma absoluta (…).

SEGUNDO que el juez constitucional tuteles mis derechos fundamentales y humano Al núcleo esencial del derecho de petición,al debido proceso administrativo, derecho a la defensa contradicción legalidad tipicidad, acceder a la administración de justicia, a las garantías judiciales consagrada en los artículos 8 y 25 de la convención americana de derecho humanos, a la salud a la vida, a una vivienda digna, al principio de la buena fe confianza legitima acto propio a una vivienda digna a la educación y ordene a darme una respuesta, de fondo clara congruente y resuelva cada una de las pretensiones de la denuncia, así́ mismo manifieste con que fundamento constitucional y legal el presidente y la superservicios se niega asistir al consejo comunal realizado por nuestro de defensor por más de 20 años melkis Guillermo kammerer kammerer (…) TERCERO que el señor magistrado ordene al señor presidente el doctor que los SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, al doctor Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, asistan a este consejo comunal de conformidad con el articulo 2,102,103 y 270 de la constitución, para que socialicen el porcentaje a tomar sobre cual va hacer la desviación significativa de los consumo de energía eléctrica, donde el,Consejo de Estado suspendió́ provisionalmente, parágrafo que faculta a las empresas prestadoras de energía a fijar en condiciones uniformes del contrato, los porcentajes de variación en el consumo que constituyen desviaciones significativas (…)

CUARTO. QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES orden al superintendente de servicio público y a los doctores diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castaneda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, Le soliciten a la doctora MARIA SIERRA MARIN, el doctor WALTER ROMERO ALVAREZ DIRECTOR TERRITORIAL NORTE, CLAUDIA LEONOR JIMENEZ MARTINEZ DIRECTORIA NORIENTE,KEIDY MILENA DIAZ PLAZA ENTRES OTROS manifieste los siguientes: A) ¿con que fundamento constitucional exigen requisitos adicionales para darle tramite al núcleo esencial del derecho de petición prohibido por el ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION Y LAS DISPOSICIONES artículo el certificado de libertad y tradición y certificado de nomenclatura, donde predominan la dirección de la factura de energía?, B) ¿conque fundamento constitucional niegan los derecho de petición por solidaridad, alegando que la dirección de las certificaciones aportadas no coincide con la dirección que registra la factura de energía, donde no le exigen a la empresa la carta catastral, levantamiento catastral conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994?, C) ¿que manifieste conque fundamento exigen para conceder los recursos de quejas y apelación que el solicitante tenga que estar al día con todos los consumos sin importar que deban desde 1998, violando la sentencia C-558 DEL 2001 QUE DECLARO EXEQUIBLE DE FORMA CONDICIONADA EL INCISO SEGUNDO DEL ARTICULO 155 DE LA LEY 142 DE 1994 ?, D) CUANTAS SANCIONES LA SUPERSERVCICIO ha expedido en los últimos 20 años contra las empresas que suspenden el servicio de forma unilateral sin expedir un acto admi9nistrativo conforme al artículo 154 de la ley 142 de 1994 y los precedentes de la corte constitucional EN LAS SENTENCIAS C- 150 DEL 2001 C-007 DEL 2017 T- 793/2012,,C-389/2002 C-060-05,,C-558-2001,C-,T-013/18, SU-1010, t-270/2004, T- 398/2021,T-206/21 C-134 de 1994-T-367 de 2020 T-761 de 2015, T-408 de 2008 T- 191 de 2008 T-281 de 2012 T-189 de 2016 T-1108 de 2002 C-150 de 2003 E) ¿ que la superservicicios explique cuales son los fundamento constitucionales y legales para no darle cumplimiento a la sentencias TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá́ DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), y a la sentencia t- 636/2006, así́ mismo de conformidad artículo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito(…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 QUINTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, le soliciten a la superintendencia de servicios público, QUE manifieste la superservicios porque más del 90% de los recurso de queja y de apelación son fallado en contra siendo entidad de segunda instancia el superior jerarquice funcional de las empresas de servicios públicos, que juro cumplir la constitución y la ley, exigiendo requisito no autorizado por la constitución y la ley (…) (…) Por lo que existe un abuso de la posición dominante por parte de la empresa de servicios públicos, al exigir requisito adicionales para darle tramite a un derechos de petición recursos y queja como lo ratifican los artículos 133.8 y 133.9 de la ley 142 de 1994 (…) SEXTO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO, Y LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACION ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública me garanticen el núcleo esencial del derecho de petición dándome una respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara (…) SEPTIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ordene GERENTE GENERAL DE AIR-E,y Afinia a no suspenderme el servicio de energía hasta tanto no haya un fallo definitivo sobre esta denuncia queja (…) OCTAVO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES gustavo petro, presidente de Colombia y director de la comisión de regulación de energía y gas y agua potable, Dagoberto Buitrago superintendente de servicio públicos domiciliarios, doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, señores procuraduría delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, ORDENEN A ESTA SUPERINTENDENCIA PORUQE NO FALLAN SUS RECURSO DE APELACION CONFORME A LA RESOLUCION No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, expedida por la superservicios, no es necesario aportar otro requisito (…) NOVENO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENRGIA Y GAS LE DE CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO sala contenciosa administrativa SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López Norma demandada: aparte que indica “los porcentajes que fijen las empresas en las condiciones uniformes del contrato” (…).

DECIMO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN ALA LOS SEÑORES QUE EL SEÑOR PRESIDENTE EL DOCTOR GUSTAVO PETRO, COMO DIRECTOR DE LA COMISION DE REGULACION DE ENERGIA Y GAS, ORDENE AL CONCEJO DE VALLEDUPAR QUE PRESENTEN LA METODOLOGIA QUE UTILIZARON PARA COBRAR EL IMPUESTO DE ALUMBRADO PUBLICO debido que se vienen recaudando 100 bese a lo que se gastan cobrando un alto costo en las factura de energía al sector comercial y de servicios DECIMO PRIMERO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA PREVENTIVA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA ORDEN A LA LOS SEÑORES ORDEN A LA LOS SEÑORES señor presidente ASISTA un consejo comunal de servicios publico a qui en Valledupar para que se invisten a todos los vocales de control del cesar y la guajira, lideres, asociaciones de usuarios, defensores de la comunidad con la presencia de las delegadas de la superservicios con la presencia también del presidente y el superintendente de servicios públicos, donde el presidente debe de contratar experto en la ley 142 de 1994 como es el doctor JAIME ARAUJO REINTERIA PONENTE DE LA SENTENCIA C-558 DEL 2001 DONDE LA EMPRESA Y LA SUPERSERVCICIO POR MAS DE 20 AÑOS VIENEN INTERPRETANDOLA ERRONEAMENTE (…) Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 DECIMO SEGUNDO QUE EL SEÑOR MAGISTRADO Y LA SEÑORA PROCURADORA ORDENEN A doctor diego Alejandro Ossa Urrea o quien haga sus veces superintendente delegado para energía y gas combustible, doctora Magda Yaneth Castañeda Gutiérrez o quien haga sus veces jefe oficina de control disciplinario interno de la superintendencia de servicios publico domiciliarios, A DAR RESPUESTA a mi denuncia contra la superservicio y las empresa de energía eléctrica, por violación a la constitución y la ley (…) DECIMO TERCERO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL al principios DE OFICIOSIDAD y de informalidad, RESUELVA DE FONDO CLARA DESARROLLADO CADA UNA DE LAS PRETENCIONES DE LA TUTELA INTEGRANDO el contradictorio, para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible”, (Auto 067/20), T-466/99,señor juez de segunda instancia, en virtud del principio de oficiosidad tiene la obligación de asumir un papel activo en la conducción del proceso, (…) DECIMO CUARTO que el señor magistrado y la señora procuradora general de la nación ordenen a la superintendencia de servicios público ordenen a la empresa de energía que si va a continuar sus pendiendo el servicio de energía deberá́ expedir un acto administrativo que garanticen el debido proceso administrativo derecho de defensa contradicción legalidad, a una tutela judicial efectiva (…) DECIMO QUINTO QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL CONFORME AL ARTICULO 4 DE LA CONSTITUCION aplique el bloque de constitucionalidad y la excepción de inconstitucionalidad expidiendo un fallo extrapetita al principios DE OFICIOSIDAD y conceda esta acción de tutela como mecanismo definitivo. 3.

Hechos Del expediente y, en especial, del escrito de tutela, Sala destaca los siguientes hechos relevantes: La señora Helda rosario Sataren de Brito manifiesta que es propietaria del inmueble ubicado en la carrera 17 9-95 del Barrio Pontevedra en Valledupar (Cesar), el cual arrendó al señor Luis Solano Gómez desde el 1º de marzo de 2018 hasta el 18 de julio de 2021, arrendatario que dejó una deuda de aproximadamente $3.500.000, correspondientes a 17 facturas de servicios públicos sin pagar.

El 19 de julio de 2021, la señora Sataren de Brito presentó reclamación de ruptura de solidaridad por deudas de suministro de energía, ante la empresa Caribemar de la Costa E.S.P. S.A.S. –Afinia Grupo EPM–. Mediante oficio No. 202170200208 del 22 de Julio de 2021, la empresa informó a la actora que para el trámite requería aportar el certificado de libertad y tradición del inmueble.

El 13 de agosto de 2021, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto de manera desfavorable por oficio No. 202170227226 del 18 de agosto de 2021, expedido por Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., en el que informó a la actora que remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que resolviera la apelación. Mediante Resolución No. 20228600815265 del 9 de septiembre de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios confirmó la decisión recurrida.

El 7 de marzo de 2023, la actora radicó queja ante la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P., la Procuraduría General de la Nación, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas y el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible.

La actora motivó la queja en las decisiones emitidas por la Superintendencia y la empresa de energía, al considerar que están exigiendo requisitos no fijados en la ley para acceder a la ruptura de la solidaridad que solicitó. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 4.

Fundamentos de la acción de tutela La señora Helda Rosario Sataren de Brito alega que la Superintendencia de Servicios Públicos y Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. denegaron la ruptura de solidaridad con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales no autorizados por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, como lo eran el aporte del certificado de tradición y libertad y el certificado de nomenclatura emitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.

Por lo anterior, adujo, se desconocieron los artículos 9 y 39 del Decreto Ley 019 de 2012, 3 del Decreto 2106 de 2019 y 9 de la Ley 962 de 2005, que disponen la prohibición de exigir documentos que reposan en la entidad, el procedimiento para establecer los trámites autorizados por la ley, medidas para la implementación o aplicación de trámites y la racionalización de procedimientos administrativos.

Alegó que tampoco tuvieron en cuenta las sentencias de la Corte Constitucional T-636 de 2006, así como la sentencia del 27 de septiembre de 20211, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en las que, según dijo, se dispuso que no era necesario demostrar la propiedad del inmueble, cuando de la factura era posible identificar al propietario y que era éste el que reclamaba.

Por otro lado, manifestó que, pese a que denunció la anterior situación, no ha recibido respuesta alguna por parte de esas autoridades. Consideró que el Presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios estaban en la obligación de sancionar a las empresas Afinia y Air-e, por suspender los servicios de energía de forma unilateral sin antes expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994. 5.

Intervenciones La apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asimismo, pidió que se declarara improcedente la solicitud de amparo porque el actor no recurrió a las vías ordinarias disponibles, específicamente, agotar la vía administrativa.

De manera subsidiaria, pidió que se denegara las pretensiones de la demanda, dada la inexistencia de una acción u omisión por parte de esa autoridad que pudiere generar la vulneración de algún derecho fundamental del actor. Con todo, expuso que esa entidad dio respuesta al derecho de petición del actor, mediante OFI23-00056111/GFPU 13150000.

Explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, porque no tenía competencia para resolver sobre los reclamos del actor a la empresa Afinia y dado que era la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios la que ejercía la inspección, vigilancia y control de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios. Finalmente, puso de presente que en el escrito de tutela la actora mencionó que el señor Melkis Kammerer era quien ayudaba con las reclamaciones.

Que al señor Kammerer, en reiteradas oportunidades, se ha informado que la Presidencia de la República no es la competente para atender los reclamos que el presenta en nombre de varios ciudadanos, en casos idénticos al del presente proceso. La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se declarara la inexistencia de violación de derechos fundamentales por parte de esa superintendencia o la improcedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, con 1 Proceso No. 11001-33-34-002-2021-00234-01. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 fundamento en que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados se derivaba de órdenes de corte, reconexión y vinculación de un reclamo a la facturación, actuaciones de exclusiva competencia de Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM– y no del resorte de esa superintendencia. La asesora de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las peticiones principales y que se declarara la improcedencia de la acción de tutela respecto a esa entidad, por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que dio respuesta a la peticionaria mediante oficio RP No. 294 del 11 de abril de 2023, remitido a través de correo electrónico el 18 de abril de 2023.

El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA solicitó la desvinculación el presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que las pretensiones de la acción de tutela están referidas a actuaciones de terceros frente a los que no tenía injerencia. Que, además, esa comisión no tenía atribuciones asociadas al servicio de energía, ni con su vigilancia o inspección. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en caso de que se insistiera en la participación de esa entidad en la presente acción de tutela, se debía integrar como contradictoria al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dado que esa comisión no tenía habilitación legal para actuar por no contar con personería jurídica.

El director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Energía y Gas –CREG– solicitó la desvinculación del presente trámite porque no se vislumbraba la existencia de una conducta reprochable por parte de esa entidad. Además, precisó que la CREG no resuelve casos particulares o concretos, porque correspondía a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor.

Por otro lado, informó que la acción de tutela de la referencia tenía unidad de objeto, causa y parte pasiva con otras acciones de tutela y que, por lo tanto “nos encontramos frente a la figura del abuso del derecho, reflejado como el ejercicio desproporcionado de la acción de tutela por parte de sus titulares, si bien no se presenta unanimidad en la parte actora, la totalidad de las acciones se encuentran encaminadas a relatar los mismos hechos y perseguir los mismos fines”.

La apoderada de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– pidió que se declarara improcedente o denegara la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues si el demandante no estaba de acuerdo con la decisión que resolvió su reclamación de ruptura de solidaridad, podía cuestionarla a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con todo, manifestó que en el presente asunto el actor denunciaba un contrato de arrendamiento, con la finalidad de que se declarara la ruptura de solidaridad por el no pago de los servicios públicos, que, por su parte y contra lo afirmado por la actora, Caribemar no negó al usuario la posibilidad de presentar la reclamación respectiva, simplemente solicitó que complementara la información faltante para dar trámite a su solicitud, conforme a los requisitos que los contratos de arrendamiento deben tener fijados en la Ley 820 de 2003 y en el Decreto 1077 de 2015.

Por otro lado, sostuvo que en el caso concreto el actor no demostró, siquiera sumariamente, sufrir un perjuicio irremediable que permitiera hacer uso de la acción de tutela. El apoderado de la empresa de energía Air-e S.A.S. E.S.P. solicitó la desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los hechos de la acción de tutela correspondían a un usuario de energía de Afinia, Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que era la empresa que prestaba servicio de energía en los departamentos de Bolívar, Córdoba, Sucre y Cesar. 6.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 29 de junio de 2023, el Consejo de Estado, Sección Quinta (i) negó las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la CRA, la CREG, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y la empresa Air-e S.A.S.E.S.P.; (ii) denegó el amparo del derecho fundamental de petición invocado por la actora contra el presidente de la República, los directores de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Afinia Grupo EPM - Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P, el superintendente delegado para Energía y Gas Combustible, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, y (iii) amparó el derecho fundamental de petición de la demandante y, en consecuencia, ordenó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que resolviera la petición del 6 de marzo de 2023.

El a quo advirtió que la señora Helda Rosario Sataren de Brito presentó derecho de petición el 6 de marzo de 2023 en las siguientes direcciones electrónicas: notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co; serviciosjuridicos@afinia.com.co, oficiales.creg@creg.gov.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, seguridaddigital@creg.gov.co, notificaciones.judiciales@creg.gov.co y creg@creg.gov.co.

Al verificar las respuestas al citado derecho de petición, advirtió que todas las entidades en las que se radicó, a excepción de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dieron respuesta. En ese sentido, el juez de primera instancia señaló que en el expediente no obraba prueba, siquiera sumaria, que permitiera colegir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la petición del 6 de marzo de 2023.

Por otro lado, respecto a la solicitud de la demandante consistente en que se ordenara al presidente de la República que asistiera al Concejo Comunal de Valledupar programado para el 26 de mayo de 2023, señaló que a través de la acción de tutela no era posible compeler a la citada autoridad para que asistiera a determinado evento o reunión, comoquiera que “esto comprende una decisión de carácter discrecional sobre la cual el juez constitucional no tiene la facultad o competencia de intervenir”.

Respecto a la suspensión del servicio de energía del inmueble de la actora, concluyó que no evidenciaba prueba siquiera sumaria de esa afirmación. Que, por el contrario, la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– explicó que mientras exista algún reclamo relacionado con la factura, no se emitirían ordenes de suspensión. En consecuencia, señaló que no se comprobó la amenaza o vulneración de las garantías fundamentales de la demandante.

Finalmente, respecto a la pretensión de la actora consistente en que se ordenara a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la empresa prestadora del servicio de energía Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. a que explicara los fundamentos que los habilitan para exigir requisitos no establecidos constitucional y legalmente para dar trámite a la solicitud de ruptura de la solidaridad, el juez de primera instancia sostuvo que evidenciaba que, a través del oficio 202370125965 del 15 de marzo de 2023, la citada empresa de energía reiteró a la señora Sataren de Brito que no estaba exigiendo ningún documento adicional para resolver su petición. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Siendo así, encontró que lo que en realidad cuestionaba la actora era la negativa en acceder a la ruptura de solidaridad, lo cual no podía ser analizado a través de la presente acción constitucional, pues para ello podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. 7.

Impugnación La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios impugnó la sentencia de primera instancia. Solicitó que se revocara y que, en su lugar, se denegara la solicitud de amparo. En concreto, manifestó que la Dirección Territorial Nororiente de esa Superintendencia, mediante oficio SSPD- 20238602385491, dio respuesta de fondo y completa a la petición de la actora y notificó en debida forma.

Luego, consideró que para el caso concreto se debía aplicar el concepto de “ausencia de acción u omisión objeto de reproche constitucional” en la medida en que, a la fecha de la presentación del informe de impugnación, la actora no tenía registro de trámites pendientes por resolver por esa entidad. En memorial remitido mediante correo electrónico del 10 de julio de 2023, la Superintendencia de Servicios Públicos informó que dio cumplimiento a la sentencia de primera instancia, con el oficio SSPD- 20238602385491, a través del que, adujo, dio respuesta a la petición de la demandante.

II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si, como lo consideró el a quo, la Superintendencia de Servicios Públicos vulneró el derecho fundamental de petición de la actora por no dar respuesta a la petición del 6 de marzo de 2023. La Sala anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, por cuanto la Superintendencia de Servicios Públicos no demostró haber dado respuesta a la petición radicada por la señora Helda Rosario Sataren de Brito.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela, (ii) el derecho de petición y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 3.

Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 a obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado.

El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso;

(ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante;

(iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición. 4. Análisis del caso concreto En el sub lite el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición de la señora Helda Rosario Sataren de Brito, al advertir que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no aportó prueba que acreditara la respuesta a la petición del 6 de marzo de 2023.

Al respecto, la Sala inicia por advertir que el 7 de marzo de 2023 la actora remitió una petición, entre otras, al correo electrónico2 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en el que solicitó que iniciara sanciones contra las empresas Afinia y Air- e por presuntas irregularidades en la prestación del servicio de energía. Revisado el expediente, al igual que el a quo, la Sala no encuentra prueba de que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios diera respuesta a la anterior petición. Aunque en la impugnación y en el memorial de cumplimiento de fallo esa entidad manifestó que por oficio SSPD- 20238602385491 respondió el derecho de petición radicado por la señora Helda Rosario Sataren de Brito, lo cierto es que no adjuntó las pruebas que respalden esa afirmación. En consecuencia, resulta claro que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Satarén de Brito Lo anterior es suficiente para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 2 notificacionesjudiciales@superservicios.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2023-02678-01 Demandante: Helda Rosario Sataren de Brito Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.

Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA WILSON RAMOS GIRÓN